Constitución Política De La República De Panamá

  • Artículo 318 Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.

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  • Artículo 319 Los tratados o convenios internacionales que celebre el órgano ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal a nivel del mar o de un tercer juegos deesclusas, deberán ser aprobados por el órgano Ejecutivo, y luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa. Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez sino cumple con los requisitos del inciso anterior. Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas.

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  • Artículo 320 Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia. Capítulo 2º DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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  • Artículo 321 Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias: 1. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos: a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia. b. Que se mantenga temporalmente la vigencia de Títulos o artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados. c. El Presidente y los Vicepresidentes de la República que sean elegidos en 1984 tomarán posesión en sus cargos al vencerse el actual período presidencial. d. Las disposiciones de la Constitución de 1972 relativas al Organo Ejecutivo, a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, excepto el artículo 140, al Consejo Nacional de Legislación y a los Regímenes Municipal y Provincial continuarán en vigencia hasta que venzan los actuales períodos. e. Las disposiciones del Título V (Organo Legislativo), Título VI (Organo Ejecutivo) y el Título VIII (Regímenes Municipal y Provincial), tendrán vigencia a partir de su promulgación, en lo que respecta a la materia de las elecciones de 1984. f. Las disposiciones de la Constitución de 1972 relativas al Organo Judicial continuarán en vigencia hasta la promulgación de las presentes reformas constitucionales. g. Las disposiciones de esta reforma constitucional relativas al Título IX, en cuanto al Presupuesto General del Estado, iniciarán su vigencia con respecto al Presupuesto de 1985. h. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral ejercerán sus cargos hasta cuando venza el período para el cual fueron nombrados. i. El nuevo período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración comenzará el primero de enero de 1985. j. El nuevo período del Contralor y del Subcontralor General comenzará el primero de enero de 1985. k. El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos inscritos, presentará al Consejo Nacional de Legislación, dentro del término de treinta días calendario, contados a partir de la vigencia de este artículo transitorio, el proyecto de Ley reglamentaria de las elecciones de 1984 para escoger Presidente y Vicepresidentes de la República, Legisladores, Alcaldes de Distritos, Representantes de Corregimientos y miembros de los Consejos Municipales. Si dentro del plazo de sesenta días calendario contado a partir de la presentación del proyecto de Ley antes mencionado, la Ley Electoral no ha sido dictada, las elecciones de 1984 se regirán por un Reglamento de Elecciones que expedirá el Tribunal Electoral, en consulta con los partidos políticos legalmente constituidos. En este caso, el Tribunal Electoral dictará los Decretos que la ejecución del Reglamento de Elecciones exija, y en éste - se incluirán las disposiciones reglamentarias que la Constitución adscribe a la Ley. l. Hasta tanto sean creadas y demarcadas las Comarcas Indígenas de la República, la Ley creará un circuito electoral formado por los Corregimientos del oriente de la Provincia de Chiriquí habitados mayoritariamente por la población guaymí, en el cual ésta elegirá un Legislador principal y sus respectivos suplentes, como miembros de la Asamblea Legislativa. m. Se reconoce el nombramiento de los actuales Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para asegurar la designación sucesiva de Magistrados, por períodos que venzan en distintas fechas, los actuales Magistrados permanecerán en sus cargos hasta cuando cumplan los requisitos para su jubilación o hasta cuando sean reemplazados mediante nuevos nombramientos. A partir del primero de diciembre de 1985, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de enero de 1986, en reemplazo de aquellos que hubieren cumplido los requisitos para su jubilación. Si hubiere más de dos Magistrados que tuvieren ese derecho, se reemplazará a los dos que tengan mayor edad. A partir del primero de diciembre de 1987, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de enero de 1988, en reemplazo de los dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1989, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones, a partir del primero de enero de 1990, en reemplazo de los dos Magistrados que en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1991, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de enero de 1992, en reemplazo de los dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1992, se hará el nombramiento de un Magistrado y su suplente, para que entren en función desde el primero de enero de 1993, en reemplazo del Magistrado que a fines de 1992 se le vence su período. En el caso de que cualquiera de los actuales Magistrados no tenga derecho a 1 a jubilación conforme a la legislación vigente al momento de que se provea su reemplazo antes del vencimiento de su periodo, se le reconoce por mandato de esta disposición el derecho a continuar percibiendo sus emolumentos, inclusive gastos de representación, hasta el fin del período respectivo. n. El Tribunal Electoral dictará el Decreto reglamentario en que conste la división. en Circuitos Electorales que servirá de base a la elección de Legisladores en 1984, conforme a las respectivas disposiciones de esta reforma constitucional incluyendo aquellas que ésta adscribe a la Ley. o. En vista de que las presentes reformas constitucionales modifican y eliminan artículos de la Constitución de 1972, e introducen en ella artículos nuevos, quedando numerosos artículos sin modificar, se faculta al Organo Ejecutivo para que, de ser aprobadas estas reformas constitucionales, elabore una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto único, que tenga una numeración corrida de artículos, comenzando con el número uno, con las debidas menciones de artículos puestas en orden, y que publique este texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial en el término de veinte días contados a partir de la fecha en que el Tribunal Electoral dé a conocer el resultado del referéndum. El mismo texto único se publicará en folleto de edición oficial, para los fines de su amplia difusión.

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  • Artículo 322 En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley. Por cuanto el título que se adiciona a la Constitución vigente mediante este acto legislativo introduce artículos nuevos, se faculta al Organo Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las nuevas disposiciones sustituyendo el Título XIV "Disposiciones Finales" de la Constitución Política de la República de Panamá, por el nuevo título aprobado, de forma tal que el título nuevo relativo a "El Canal de Panamá" pase a ser el Título XIV con una numeración corrida comenzando por el Artículo 309 y así sucesivamente y el Título XIV actual pase a ser Título XV. Se faculta, asimismo, al Organo Ejecutivo para que publique el nuevo texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial una vez el presente Acto Legislativo haya sido aprobado por la próxima Asamblea Legislativa que resulte elegida en mayo de 1994. Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos y reformada por los Actos Reformatorios N' 1 y N' 2, de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente, por el Acto Constitucional aprobado el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, y por los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº 2 de 1994.

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