Constitución Política De La República De Panamá

  • Artículo 229 El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito. La Organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

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  • Artículo 230 Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito.

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  • Artículo 231 Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.

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  • Artículo 232 Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.

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  • Artículo 233 El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

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  • Artículo 234 En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se eligirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del Consejo Municipal sea de cinco. El Consejo designará un Presidente y un Vicepresidente, de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.

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  • Artículo 235 Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente. Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley.

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  • Artículo 236 Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos.

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  • Artículo 237 La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.

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  • Artículo 238 Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y dos suplentes, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años. La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo.

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  • Artículo 239 Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas municipales y de la pagaduría. La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.

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  • Artículo 240 Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes: 1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos. 2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad. 3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI. 4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.

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  • Artículo 241 Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

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  • Artículo 242 Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

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  • Artículo 243 Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes: 1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3. Los derechos sobre espectáculos públicos. 4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas. 5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza. 6. Las multas que impongan las autoridades municipales. 7. Las subvenciones estatales y donaciones. 8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques. 9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

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  • Artículo 244 Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.

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  • Artículo 245 El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.

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  • Artículo 246 Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.

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  • Artículo 247 En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas. Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley señale.

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  • Artículo 248 La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley. Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales y de los particulares. La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos.

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