Código Judicial
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CODIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL
LIBRO TERCERO
PROCESO PENAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
DE LA ACCION PENAL
ArtÃculo 1965: El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus
autores y partÃcipes. En consecuencia, no podrá imponerse pena alguna por delito sino con
sujeción a las reglas de procedimiento de este Código.
ArtÃculo 1966: Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se
presume su inocencia.
ArtÃculo 1967: Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la Ley
vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la Ley no haya
establecido previamente.
ArtÃculo 1968: Nadie podrá ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido,
conforme al trámite legal, y con plena garantÃa de su defensa.
ArtÃculo 1969: Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho
aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.
ArtÃculo 1970: Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será
investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en
este Libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden
imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a
jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.
ArtÃculo 1971: En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes
procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en
cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.
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ArtÃculo 1972: Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes
conferidos a los sujetos del proceso o que establezca sanciones procesales será interpretada
restrictivamente.
ArtÃculo 1973: Por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o
partÃcipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y
exista continuidad o conexión.
ArtÃculo 1974: Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artÃculos
precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de
instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los
perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
ArtÃculo 1975: El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes
del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa.
ArtÃculo 1976: La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio
Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código.
ArtÃculo 1977: El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por acusación legalmente
promovida.
ArtÃculo 1978: Los delitos de violación carnal, rapto, estupro, corrupción de menores y ultrajes
al pudor son de procedimiento de oficio pero no se instruirá sumario sino por querella de la
persona agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de la
persona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal.
La querella no se admitirá si la persona agraviada la presenta después de un mes de la
ejecución del hecho y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o quien
sobre ella ejerza la guarda, la presenta después de tres meses de haber tenido conocimiento
de la comisión del delito, si se encuentra en el paÃs, y un año, si se encuentra en el exterior.
Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del
menor.
Sin embargo, la instrucción se iniciará sin necesidad de querella en los siguientes
casos:
a. Cuando el hecho haya causado la muerte de la vÃctima o haya sido acompañado de
otro delito que tenga señalada pena restrictiva de la libertad y que pueda investigarse de oficio;
b. Cuando el hecho se cometa en lugar público;
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c. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o
curador; o por persona a cuyo cargo esté, por cualquier motivo, la vÃctima del delito;
d. Cuando la vÃctima del delito de violación sea menor de catorce años.
ArtÃculo 1979: También se requiere querella del agraviado para proceder por el delito de
apropiación indebida.
ArtÃculo 1980: En los delitos de bigamia, competencia desleal y contra los derechos ajenos no
se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. En los delitos de
calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares es suficiente la querella del
ofendido.
ArtÃculo 1981: En los delitos que requieran querella del interesado, una vez iniciado el
sumario, el querellante no podrá desistir de la misma, salvo las excepciones contempladas en
este Código.
ArtÃculo 1982: Todo proceso en materia criminal cesará desde el momento en que se
compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acción penal o la pena o
cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, según el Código Penal.
ArtÃculo 1983: La acción penal se extingue también por la renuncia de la persona ofendida o
de su representante legal, en los delitos cuyo procedimiento exige acusación particular; pero en
este caso la renuncia sólo perjudicará al renunciante.
ArtÃculo 1984: Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo por desistimiento de la
pretensión punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; estafa;
apropiación indebida; usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia,
amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento de deberes familiares;
expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de
domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o mas
personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el CapÃtulo IV,
TÃtulo IV, Libro II del Código Penal. El desistimiento podrá realizarse por la persona ofendida,
su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y
se hubiere convenido en la reparación del daño.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá aplicarse en el caso del delito de homicidio
culposo cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, de
drogas o sustancias que produzcan dependencia fÃsica o quÃmica;
2) Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos, y
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3) Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cinco
años anteriores.
ArtÃculo 1985: Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un
proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si
transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido definitivamente las
cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente.
CAPITULO II
DE LA ACCION CIVIL
ArtÃculo 1986: De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y de la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra los autores o
partÃcipes del mismo y en su caso contra el civilmente responsable. En este último caso la
acción deberá intentarse por al vÃa civil.
Esta acción sólo podrá intentarla el ofendido o en su defecto, el cónyuge o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ArtÃculo 1987: El titular de la pretensión civil no es parte en el proceso penal. Podrá, sin
embargo, proporcionar al funcionario de instrucción o al juez de la causa, las pruebas que
conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantÃa de los daños y perjuicios.
ArtÃculo 1988: Terminado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada y
declarada la responsabilidad civil por daños y perjuicios materiales o morales, o por ambos, se
promoverá su ejecución ante el juez civil competente para hacerla efectiva.
En los delitos contra el patrimonio comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto
del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la
de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial.
El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales de justicia, mediante los medios
probatorios que el Código Judicial establece, atendiéndose a lo dispuesto en el TÃtulo VI del
Libro Primero del Código Penal, que regula la responsabilidad civil derivada del delito.
ArtÃculo 1989: La pretensión para reclamar la indemnización del daño material y moral
causado a la vÃctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante el
plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento.
En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantÃa del daño material y moral y
se aportarán las pruebas correspondientes.
ArtÃculo 1990: La pretensión civil de resarcimiento solo podrá ser ejercitada en el proceso
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penal cuando esté pendiente de decisión la acción penal.
La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobre
ella en la sentencia.
ArtÃculo 1991: En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por
rebeldÃa del imputado o por causa que suspenda el proceso o por enajenación mental
sobreviniente, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
ArtÃculo 1992: Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitución, secuestro
o embargo, serán devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la
propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vÃa civil. Si la
controversia se suscitase respecto de la restitución, el juez penal, dispondrá que los
interesados concurran a la vÃa incidental.
ArtÃculo 1993: Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por razón de éste, en
todo caso serán remitidas por el funcionario de instrucción al juez de la causa.
ArtÃculo 1994: Si, después de un año de concluÃdo el proceso, nadie se presentare a reclamar
la cosa que debe ser restituÃda, el Juez la pondrá a disposición del Tesoro Nacional.
Las que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará,
mediante diligencia que será agregada al expediente.
ArtÃculo 1995: Ni el indulto, ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil del
ofendido u ofendidos, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y
perjuicios sufridos.
ArtÃculo 1996: No habrá lugar a la acción civil para la indemnización del daño causado cuando,
de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:
1. Que el imputado actuó en el ejercicio de legÃtima defensa o en estado de necesidad,
conforme a las prescripciones del Código Penal que define los casos de eximencia de
responsabilidad;
2. Que el daño se causó con ocasión de un acto ejecutado sin dolo o imprudencia
alguna, y, por tanto, por mero accidente o caso fortuito;
3. Que el imputado actuó en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho,
autoridad, oficio o cargo;
4. Que incurrió en la omisión constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por
causa legÃtima e insuperable;
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5. Que no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y,
6. Que es falso el hecho atribuido.
ArtÃculo 1997: La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que nazca
del mismo delito.
CAPITULO III
SUJETOS PROCESALES
SECCION 1a
TRIBUNALES COMPETENTES
ArtÃculo 1998: Son tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte
Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces
Municipales y la Asamblea Legislativa en los casos contemplados en el artÃculo 154 de la
Constitución.
ArtÃculo 1999: En los procesos penales, serán competentes los tribunales de la circunscripción
territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.
ArtÃculo 2000: Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces
competentes, en su caso, para conocer el proceso:
1. El del distrito o circuito en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito;
2. El del distrito o circuito, en que el presunto imputado haya sido aprehendido;
3. El de la residencia del imputado y,
4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscita conflicto de competencia entre estos jueces, se decidirá dando preferencia
por el orden con que están expresados en los numerales que preceden.
Tan pronto se determine el tribunal a quién corresponda el conocimiento del proceso, se
le remitirán las diligencias y pondrán a su disposición los detenidos y efectos ocupados, si los
hubiere.
ArtÃculo 2001: Son delitos conexos:
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1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto
previo, siempre que las mismas estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la
Ãndole del delito;
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese
precedido entre ellas concierto para ello;
3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución;
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; y,
5. Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoarse contra el mismo
causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogÃa o relación entre sÃ, a juicio del tribunal y no
hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento.
ArtÃculo 2002: Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:
1. El de mayor jerarquÃa;
2. El que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito más antiguo de
aquellos que estén atribuidos a una misma competencia territorial;
3. El de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que tenga
señalada pena mayor;
4. El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos les esté señalada
pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial; y,
5. El que la Corte designe cuando las causas hubiesen comenzado al mismo tiempo o
no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están
sometidos a distintas competencias territoriales.
ArtÃculo 2003: La acumulación de procesos no será dispuesta cuando ocasione un gran
retardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará asà al dictar la última sentencia.
SECCION 2a
MINISTERIO PUBLICO
ArtÃculo 2004: El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el
Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que
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establezca la ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo
determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
ArtÃculo 2005: En todo proceso criminal intervendrá el Ministerio Público, salvo las
excepciones señaladas en este Código.
ArtÃculo 2006: La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a
través de los agentes del Ministerio Público que la Ley señale, sin perjuicio de lo establecido en
este Código para los casos de excepción.
ArtÃculo 2007: La instrucción sumaria por delitos de competencia de los tribunales ordinarios
de justicia corresponde a los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción.
ArtÃculo 2008: Cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por cualquier medio, que
en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de
inmediato, la investigación sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella
o acusación para la iniciación del sumario.
ArtÃculo 2009: Las actuaciones de los agentes del Ministerio Público podrán ser objetadas por
las partes mediante incidente de controversia, el que será resuelto por el tribunal competente
para conocer del proceso. Exceptúase la orden de detención preventiva, en los casos en que la
medida se hubiere hecho efectiva.
Tales incidentes se tramitarán como los de previo y especial pronunciamiento, sin
interrumpir el curso del sumario ni la ejecución de la diligencia objetada.
La apelación de la resolución que resuelva el incidente se concederá en el efecto
diferido y se remitirán los autos al superior, quien decidirá sin más actuación.
SECCION 3a
ACUSADOR
ArtÃculo 2010: Son acusadores legÃtimos las personas ofendidas con la comisión de un delito
contra sà misma, su cónyuge, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y
segundo de afinidad o contra aquellos que estén bajo su guarda o custodia y de los que fuere
representante legal.
ArtÃculo 2011: Si el que promueve la acusación no es acusador legÃtimo y el delito es de
aquellos cuya investigación debe proceder de oficio, el funcionario de instrucción la tendrá
como denuncio. Si el acusador no es legÃtimo y el delito es de aquellos que exigen querella
para la iniciación de sumario, por tal se tendrá, si reúne los demás requisitos señalados en el
artÃculo 2032 de este Código.
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Si la acusación versare sobre delito que no puede perseguirse de oficio, el funcionario
de instrucción, mediante proveÃdo, la enviará al juez competente para los fines señalados en el
párrafo siguiente.
La ilegitimidad del acusador en delitos que requieren acusación particular, es causa de
nulidad de lo actuado y archivo del expediente.
ArtÃculo 2012: En caso de acusación legalmente formulada, en delitos que no son de
procedimiento de oficio, el funcionario de instrucción practicará las diligencias indicadas o
pedidas por el acusador, siempre que sean procedentes y, en los delitos de procedimiento de
oficio, también practicará las diligencias que estime conducentes para la formación del sumario.
ArtÃculo 2013: La acusación se propondrá siempre por escrito ante el tribunal competente,
expresándose en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito, el lugar y fecha en que
se ejecutó, con una relación de las circunstancias esenciales del hecho, citando las
disposiciones legales infringidas y obligándose el acusador a continuar la acusación y a probar
la verdad de su relato. La acusación no requerirá ratificación posterior. Si fuere admitida se
remitirá al funcionario de instrucción respectivo.
ArtÃculo 2014: Todo acusador particular, a petición del imputado, en los delitos que no son
perseguibles de oficio, deberá afianzar las costas y el resultado pecuniario del proceso si el
fallo le fuere adverso.
La fianza se constituirá por medio de diligencia extendida ante el tribunal de la causa,
dándose la garantÃa en la forma establecida para las fianzas de excarcelación.
La fianza será proporcionada a los costos que se calcule que el imputado tendrá que
erogar para su defensa y los perjuicios que puedan sobrevenir por razón de la acusación.
ArtÃculo 2015: Cuando son varios los imputados y hay un solo acusador, la fianza de que
habla el artÃculo anterior se fijará atendiendo a la pluralidad de los sujetos activos del delito.
ArtÃculo 2016: El acusador será condenado a indemnizar, cuando la acusación haya sido
declarada judicialmente falsa y temeraria, y lo será en los siguientes casos:
1. Cuando la acusación sea infundada o no se pruebe en modo alguno;
2. Cuando se compruebe que el acusador adquirió sus testimonios por soborno o
cohecho. En estos casos, el funcionario judicial ordenará, además, la investigación respectiva,
por falso testimonio; y,
3. Cuando resulte que los documentos incriminatorios que presentó fueron falsificados y
se exhibieron con conocimiento de esa falsedad.
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ArtÃculo 2017: Cuando una acusación sea declarada falsa o temeraria, el juez de la causa
ordenará, en la misma resolución o en resolución aparte, que se le entregue a la parte acusada
la fianza consignada, pero tratándose de delito perseguible de oficio, se le condenará también
al pago de la indemnización correspondiente la cual será reclamada por la vÃa ordinaria
conforme a lo preceptuado en el artÃculo 983 y siguientes del Libro II sobre liquidación de
condena en abstracto.
ArtÃculo 2018: El acusador puede desistir de la acusación dentro de dos (2) dÃas después de
haberla propuesto, sin incurrir en el pago de costas ni de perjuicios. Con posterioridad a ese
término puede desistir en cualquier tiempo, pero quedará sujeto a las sanciones consiguientes,
si a ello hubiere lugar.
ArtÃculo 2019: Corresponderá al tribunal competente pronunciarse sobre el desistimiento o
deserción de la acusación particular, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo,
si no fuere el caso continuar la investigación de oficio.
ArtÃculo 2020: Se entiende desierta la acusación particular, cuando el acusador cese en sus
gestiones escritas por un mes, o cuando no constituya, dentro del término de cinco dÃas, la
fianza que se le haya señalado.
La gestión escrita no se requerirá cuando la carga del impulso procesal corresponda al
tribunal o al Ministerio Público.
ArtÃculo 2021: La acusación declarada desierta o desistida extingue el ejercicio de ésta.
ArtÃculo 2022: Toda persona en pleno goce de sus derechos civiles puede ejercer acción penal
como acusador, en los casos y las formas indicadas en esta Sección, por delitos cometidos
contra sà mismo, o su cónyuge o contra sus parientes en el segundo grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o contra aquéllos que estuvieren bajo su guarda o cuidado o de quienes
fuere representante legal o dependiente.
No habrá más de un solo acusador por cada ofendido.
ArtÃculo 2023: No podrán ejercer acción penal entre sÃ:
1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona del otro o la de
sus hijos y por el delito de bigamia; y,
2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguÃneos o afines, a no ser por
delito cometido por uno contra la persona de otro.
Exceptúase también el delito de incumplimiento de deberes familiares.
SECCION 4a
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DENUNCIANTE
ArtÃculo 2024: Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso ni
obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instrucción que se ha
cometido un delito, con expresión o sin ella, de las personas que lo perpetraron.
ArtÃculo 2025: El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetración de un delito
perseguible de oficio, está obligado a poner el hecho en conocimiento del funcionario de
instrucción más próximo al sitio en que se hallare, y si se tratare de un delito infraganti, a la
autoridad de policÃa o al agente de la autoridad más próximo al sitio en que hubiere sido
ejecutado. En este supuesto, la autoridad de policÃa o el agente de la autoridad tomará
inmediatamente las medidas necesarias para poner al detenido, si lo hubiere, a disposición del
funcionario de instrucción competente.
ArtÃculo 2026: Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de
cualquier modo que se ha cometido un delito de aquéllos en que deba procederse de oficio,
pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante
la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.
ArtÃculo 2027: Las denuncias no están sujetas a formalidad alguna y pueden hacerse
verbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deberá estar firmada por el
denunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente o mediante apoderado
especial. De la denuncia verbal se extenderá un acta en forma de declaración en que se
expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y sus
circunstancias, la cual será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego y por el
funcionario de instrucción y su secretario.
La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere ratificaciones.
ArtÃculo 2028: Una vez recibida la denuncia, el funcionario de instrucción iniciará, de
inmediato, la investigación sumaria respectiva, salvo que el hecho no constituya delito que dé
lugar a procedimiento de oficio.
En este caso, el funcionario de instrucción procederá conforme a lo ordenado en el
artÃculo 2031.
ArtÃculo 2029: Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policÃa, previas a la
investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para
iniciar la investigación sumaria respectiva.
SECCION 5a
QUERELLANTE
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ArtÃculo 2030: Cuando se trate de delitos que no requieren acusación particular, pero respecto
a los cuales la investigación sumaria no puede iniciarse de oficio, será necesario la
presentación de querella por el ofendido, quien podrá hacerlo verbalmente o por escrito,
acreditando su legitimidad de personerÃa para actuar.
ArtÃculo 2031: Cuando la ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que el
interesado presente ante el funcionario de instrucción correspondiente, la solicitud de que el
delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva.
ArtÃculo 2032: Si el que presenta la querella no es querellante legÃtimo, el funcionario de
instrucción lo remitirá al juez de la causa, quien procederá conforme a lo previsto en el artÃculo
2011, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación
sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como
denuncio.
ArtÃculo 2033: Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el
procedimiento continuará de oficio, salvo los casos exceptuados en el artÃculo 1984 de este
Código.
ArtÃculo 2034: Se entiende por querellante legÃtimo, el agraviado por el delito, cualquiera que
sea su edad, su cónyuge y quien ejerza sobre él la patria potestad o su representación legal o
quien tenga, de cualquier modo, la representación del agraviado, cuando éste sea menor de
edad.
ArtÃculo 2035: La querella se presentará dentro del término de dos meses, contados a partir de
la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un
delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales.
Cuando el agraviado u ofendido se encontrare en el extranjero tendrá el término de un
año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
SECCION 6a
IMPUTADO
ArtÃculo 2036: El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado y es tal toda persona que en
cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partÃcipe de un delito.
ArtÃculo 2037: El imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare asà en
sentencia firme.
ArtÃculo 2038: El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la
Ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del
proceso.
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Cuando estuviere privado de la libertad podrá presentar escritos y peticiones ante el
encargado de su custodia, quien los transmitirá inmediatamente al funcionario de instrucción o
al juez de la causa.
En consecuencia, desde el momento de su detención tendrá derecho a designar un
defensor o pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá designar verbalmente su
defensor ante el funcionario respectivo. En ningún caso se podrá mantener incomunicado al
detenido.
ArtÃculo 2039: Cuando sobreviene enfermedad mental del imputado que excluya su capacidad
de entender o querer se ordenará, por auto, la suspensión del trámite respecto del imputado
enfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento
con los coimputados.
Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dañe o cause daño a los demás,
podrá ordenarse su libertad, si estuviere detenido, y entregarse a sus padres o tutores. Igual
procedimiento se seguirá en los casos de enfermedad cientÃficamente comprobada.
ArtÃculo 2040: El imputado será sometido a examen mental en los casos de los artÃculos 26 y
27 del Código Penal.
ArtÃculo 2041: Al imputado sordomudo se le harán por escrito las preguntas para que las
conteste en la misma forma, si supiere leer y escribir; si no supiere, se le nombrará un
intérprete, de preferencia una persona que tenga conocimiento de los signos o gestos con los
cuales entienda o se haga entender el sordomudo.
ArtÃculo 2042: El imputado que no entienda el idioma español, declarará por medio de un
intérprete, quien será previamente juramentado.
SECCION 7a
DEFENSORES
ArtÃculo 2043: Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor, desde el momento en que
sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria.
ArtÃculo 2044: Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad,
se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la causa, según el caso y el
nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio o
se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza
en la localidad respectiva.
El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se entiende que
dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o acusado no revoca el
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mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registrados
y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier persona si el interesado asà lo solicitare.
ArtÃculo 2045: El defensor nombrado por el funcionario de instrucción o Tribunal, quedará
obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse salvo las excepciones
legales comprobadas.
ArtÃculo 2046: No habrá más que un defensor por cada imputado y podrá ser sustituÃdo en
cualquier estado del proceso.
ArtÃculo 2047: Una misma persona podrá servir el cargo de defensor de varios imputados, en
un mismo proceso, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.
ArtÃculo 2048: El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por expresa autorización del
imputado.
ArtÃculo 2049: Los defensores de oficio de los Distritos Judiciales, de la República tendrán,
asimismo, la defensa ante la Corte Suprema de Justicia, de los imputados en los casos que
determina este Código.
ArtÃculo 2050: Ingresados a la Corte los recursos de apelación, casación y revisión, ésta los
pondrá en conocimiento de los defensores de oficio en forma alterna, para los fines
consiguientes, si el imputado no hubiere nombrado defensor.
ArtÃculo 2051: Además de las funciones contenidas en el artÃculo 406 del Libro I de este
Código, los defensores de oficio tendrán las siguientes:
a) Concurrir diariamente a los tribunales de su adscripción, debiendo permanecer en
ellos el tiempo suficiente para cumplir las funciones inherentes a su cargo;
b) Defender a los imputados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o
el tribunal respectivo los designe con ese fin;
c) Desempeñar sus funciones ante los Juzgados o Tribunales de su respectiva
adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente cuando éste lo amerite;
d) Visitar, por lo menos una vez al mes la cárcel, a efecto de informar a sus defendidos
de oficio de la secuela del proceso, recabar de los mismos todos los datos que sirvan para
preparar la defensa y recibir las quejas que tuvieren;
e) Asistir en asocio de Magistrados, Jueces, Fiscales y demás funcionarios que por ley
están obligados, a visitar la cárcel;
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f) Poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y del Ministro de
Gobierno y Justicia, las quejas que los imputados le hayan presentado por falta de atención
médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el establecimiento penitenciario, sugiriendo en
su caso, las medidas conducentes para el mejoramiento del régimen penitenciario y
rehabilitación de los delincuentes;
g) Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea más eficaz la
defensa;
h) Introducir y continuar bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda,
en favor de sus defendidos, los recursos que procedan conforme a la ley;
i) Rendir mensualmente informe al superior jerárquico de la institución sobre los
procesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones necesarias para la estadÃstica
correspondiente; y,
j) Las demás obligaciones que, en general, les impusiere una defensa completa y eficaz.
1. IMPEDIMENTOS
ArtÃculo 2052: Los defensores de oficio podrán declararse impedidos para aceptar o continuar
la defensa de los imputados en los casos siguientes:
1. Por ser enemigo del imputado o tener Ãntimas relaciones de afecto y amistad con el
ofendido;
2. Por tener vinculación consanguÃnea hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con el ofendido;
3. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero presunto o instituÃdo, tutor o curador de
la parte ofendida;
4. Cuando sufrieren ofensas o denuestos del imputado o de sus parientes más
cercanos; y,
5. Por incapacidad o graves perjuicios de sus intereses.
ArtÃculo 2053: Los defensores expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o
funcionario de instrucción.
2. SANCIONES
ArtÃculo 2054: A los defensores de oficio se les aplicarán las sanciones que según el caso
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señala el Código Penal, el reglamento que regula las atribuciones y las disposiciones de este
Código.
ArtÃculo 2055: Los defensores de oficio incurrirán, además, en sanciones por las siguientes
causas:
1. Por demorar, sin justa causa, las defensas o asuntos que se le encomienden;
2. Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas en asuntos que le
correspondan; y
3. Por solicitar o aceptar dinero, dádivas o algunas remuneraciones de sus ofendidos o
de quienes tengan interés en el asunto que gestionan.
La fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la responsabilidad por las causas señaladas
en este Código.
ArtÃculo 2056: En los casos a que se refiere el artÃculo anterior, el defensor de oficio podrá ser
suspendido del cargo hasta por un mes y si observa una actitud reiteradamente contumaz
podrá ser destituido de su cargo.
ArtÃculo 2057: Los defensores de oficio, serán nombrados conforme se establece en este
Código.
SECCION 8a
TERCERO INCIDENTAL
ArtÃculo 2057-A: Tercero incidental es toda persona, natural o jurÃdica que, conforme al
régimen de derecho, penal o civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón
del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso.
ArtÃculo 2057-B: Los incidentes podrán promoverse en cualquier estado del proceso.
ArtÃculo 2057-C: El tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión,
intervenir en la práctica de las mismas, interponer recursos contra la resolución que decida el
incidente y contra las demás que se profieran durante su trámite, asà como formular alegatos de
conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente sin
interrumpir el curso del proceso.
TITULO II
DEL SUMARIO
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CAPITULO I
INSTRUCCION DEL SUMARIO
ArtÃculo 2058: La instrucción del sumario tiene como propósito:
a) Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las
diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad;
b) Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible o que lo
agraven, atenúen o justifiquen;
c) Descubrir sus autores o partÃcipes y todo dato, condición de vida o antecedentes que
contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar
cualquier circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o atenuación de la
responsabilidad;
d) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, antecedentes del
imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los
motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el
mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere necesario; y,
e) Comprobar la extensión del daño causado.
ArtÃculo 2059: El sumario se iniciará con una diligencia denominada cabeza del proceso, en la
cual se declarará abierta la investigación y se ordenará la práctica de la actividad procesal que
previene la ley. En esta diligencia se expresará, además, el modo como ha llegado a
conocimiento del funcionario de instrucción el hecho de que se trata.
ArtÃculo 2060: El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los dos meses siguientes a su
iniciación, término que podrá prorrogarse, hasta por dos meses más cuando sean varios los
imputados, o lo hechos punibles.
ArtÃculo 2061: Transcurrido el término fijado en el artÃculo anterior, el funcionario instructor
remitirá el sumario, en el estado en que se encuentre, al juez o tribunal competente, conforme
al artÃculo 2201.
ArtÃculo 2062: Las demoras injustificadas y falta de celo en la formación del sumario, en que
incurran los funcionarios de instrucción, podrán ser sancionadas disciplinariamente por el
respectivo superior jerárquico, con multas de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas,
que serán descontados de sus sueldos sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan
incurrir.
La sanción será impuesta, previa comprobación de la falta, en la forma que prescribe
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este Código o las leyes especiales.
ArtÃculo 2063: Los funcionarios de instrucción que demoren, sin motivo justificado, la remisión
del sumario al juez o tribunal de la causa, en la forma prevenida en el artÃculo 2061 de este
Código quedarán sujetos al mismo procedimiento y sanción preceptuadas en el artÃculo
anterior.
ArtÃculo 2064: Al tiempo de recibir las declaraciones para determinar el hecho punible, el
funcionario de instrucción interrogará a los declarantes, sobre el conocimiento que tengan de
los autores o partÃcipes de modo que, de una vez, pueda comprobarse aquél y descubrirse
éstos.
Los testigos deben declarar sobre el nombre, apellido, apodos, estado y profesión de los
imputados, y en su defecto sobre todas las señales que le permitan identificarlos para que
puedan ser hallados sin ser confundidos con otras personas.
ArtÃculo 2065: De todos los actos que se practiquen en la investigación sumaria, se
extenderán diligencias que serán firmadas por el funcionario de instrucción y su secretario y por
las personas que intervengan en las mismas. Si alguna de estas personas no pudiere o no
supiere firmar se hará constar esta circunstancia y otra firmará, a ruego suyo. Del mismo modo
se procederá, cuando alguna persona se niegue a firmar la diligencia, dejándose constancia del
motivo de la negativa.
ArtÃculo 2066: Se confeccionará un Ãndice, en orden cronológico, de las diligencias practicada
durante el sumario, el que será agregado al expediente debidamente foliado. Remitido el
expediente al juez de la causa, las pruebas documentales y periciales cuya práctica hubiere
sido iniciada durante el sumario serán agregadas a los autos, sin perjuicio de que puedan ser
objetadas por la defensa.
ArtÃculo 2067: No habrá reserva del sumario para los abogados y para las partes, quienes
podrán enterarse del estado del proceso en cualquier momento. Siempre y cuando estén
acreditados por escrito ante el respectivo despacho, los asistentes y voceros de los abogados
también tendrán acceso al expediente.
ArtÃculo 2068: Los agentes del Ministerio Público, como funcionarios de instrucción, podrán
trasladarse a cualquier punto de su circunscripción, para la práctica de las diligencias propias
del sumario.
También podrán comisionar, fuera de su circunscripción, con el mismo carácter, a otros
agentes del Ministerio Público, de igual o inferior categorÃa, para que practiquen la investigación
sumaria o determinadas diligencias de ella. En ningún caso se tendrán como diligencias del
sumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de funcionarios
de instrucción, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
ArtÃculo 2069: Las autoridades de PolicÃa, los agentes de la Fuerza Pública y de la PolicÃa
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Técnica Judicial, están obligados a prestar a los funcionarios de instrucción toda la cooperación
necesaria para descubrir los delitos, a sus autores o partÃcipes, y cumplirán, en tiempo
perentorio, las órdenes de citación y de captura que les fueren comunicadas.
ArtÃculo 2070: Al producirse la muerte del imputado, este hecho deberá acreditarse ante el
funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en cualquier estado del proceso, a fin
de que el tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal.
CAPITULO II
INVESTIGACION DE LOS HECHOS
ArtÃculo 2071: El funcionario de instrucción realizará todas las investigaciones que conduzcan
al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad de su autor.
Para tal efecto, practicará, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan a
determinar:
1. Si el hecho implica violación a la ley penal;
2. Quiénes son los autores o partÃcipes del hecho;
3. Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infracción de la ley penal;
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito;
5. Las condiciones personales del imputado al momento del hecho;
6. La conducta anterior del imputado;
7. Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y,
8. La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurÃdico penal.
ArtÃculo 2072: El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las
cualidades o circunstancias que constituyan la clase de delito, conforme lo designa y clasifica el
Código Penal.
ArtÃculo 2073: El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o
peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o
con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo
hecho o con indicios, medios cientÃficos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación
de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibido por la ley, ni violen
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derechos humanos, ni sean contrario a la moral o al orden público.
ArtÃculo 2074: El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean
necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en
forma legal, previo juramento de los mismo.
ArtÃculo 2075: Toda persona que preste servicios en una clÃnica, hospital o centro de salud
público o privado, avisará de inmediato al funcionario de instrucción sobre la admisión o
atención de personas con heridas o señales que indiquen haberse producido en un hecho
delictuoso.
ArtÃculo 2076: En los lugares donde no hubiese médico forense, el funcionario de instrucción
citará a los médicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares
judiciales, practiquen las diligencias que él les ordene.
La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable, sanción de multa de
veinticinco (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), que le será descontada directamente de su
sueldo.
ArtÃculo 2077: Si el delito dejare rastros o señales, el funcionario de instrucción se trasladará
con las personas que deben tomar parte en la diligencia, a los lugares donde se encuentren
aquéllos; el funcionario de instrucción describirá minuciosamente el lugar, los objetos que
tengan relación con el delito, los rastros y señales, auxiliándose con fotografÃas y otros medios
gráficos posibles, procurando, además el aseguramiento de las pruebas.
Mientras se practiquen estas diligencias, se evitará que, de algún modo, se toquen,
borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales. Para impedir, en lo posible,
cualquier alteración en el lugar del hecho, éste debe ser aislado por medio de guardias,
quienes no se ausentarán del sitio hasta concluir la diligencia.
Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instrucción, el jefe de policÃa más
cercano adoptará las medidas necesarias, para que aquél permanezca aislado y sin
alteraciones de ninguna clase. Sólo tendrán acceso a tales sitios los portadores de los primeros
auxilios, cuando se trate de delito contra las personas y esta excepción cesará tan pronto se
apersone el funcionario de instrucción.
ArtÃculo 2077-A: Fuera de los casos previstos en el artÃculo anterior, cuando exista peligro de
que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar
sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos, el juez, a solicitud del funcionario de
instrucción, podrá, sin más trámite, autorizar el secuestro penal mediante resolución motivada
de inmediato cumplimiento.
En esta materia se aplicarán las disposiciones previstas en este Libro para el
allanamiento y el registro, asà como las comprendidas en el TÃtulo II del Libro II de este Código
que no resultaren incompatibles.
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ArtÃculo 2077-B: El juez podrá autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegráficas, de
las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando
existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputo, ya sea con su
propio nombre, o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier
modo, estén relacionadas con el delito.
La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su
familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
ArtÃculo 2077-C: El juez podrá, mediante resolución motivada, autorizar el secuestro de tÃtulos,
valores, sumas depositada en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, asà como de otros
valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de
crédito, públicas o privadas, que pudieren tener relación con el delito.
El funcionario de instrucción debidamente autorizado por el juez de la causa podrá, con
aviso dado por lo menos veinticuatro horas antes a las instituciones interesadas, examinar
personalmente la correspondencia, las actas y documentos del banco o de la institución que
pudieren tener relación con el delito para determinar las cosas sujetas a secuestro o para
averiguar otras circunstancias útiles para el descubrimiento de la verdad.
ArtÃculo 2077-D: El Juez no podrá autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetos
que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan
relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos
formen parte del cuerpo del delito.
ArtÃculo 2077-E: La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud
del funcionario de instrucción o de la parte interesada, cuando, por hechos sobrevenidos
durante la instrucción sumarial o el juicio, desaparezcan las condiciones previstas en el artÃculo
2077-A.
ArtÃculo 2077-F: El juez, al dictar auto de sobreseimiento, ordenará también el levantamiento
del secuestro penal y la restitución de las cosas a quienes tengan legÃtimo derecho, siempre
que las mismas no estén sujetas a comiso a tenor del Código Penal.
La impugnación del auto de sobreseimiento no suspenderá la restitución; sin embargo,
ésta no tendrá lugar si el juez, a solicitud de parte interesada, decide mantener el secuestro
para garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, en los casos permitidos por la ley.
ArtÃculo 2078: Al practicarse las diligencias a que se refiere el artÃculo anterior, el funcionario
de instrucción procederá, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentes
que puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partÃcipes de hecho y sus
observaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado.
ArtÃculo 2079: Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el hecho investigado
fuere de tal naturaleza que no debe demorarse la práctica de las diligencias correspondientes,
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el funcionario de instrucción las practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que
deben hacer después los peritos, y de lo cual dicho funcionario de instrucción, dejará la debida
constancia.
ArtÃculo 2080: Los peritos o facultativos harán cuantos reconocimientos, ensayos y cotejos
estimen convenientes y si, para fundar su dictamen, necesitan que se haga la disección
anatómica de algún cadáver o prolijos reconocimientos o análisis de algunos lÃquidos o
sustancias, el funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que asà se haga, a la
mayor brevedad y con las precauciones necesarias.
ArtÃculo 2081: Todo perito o facultativo expondrá cuanto hubiere observado y el juicio que se
ha formado sobre la causa, naturaleza y calidad de las heridas, armas, señales y objetos que
haya reconocido y la relación que puedan tener o tengan con el hecho de que se trate. El
funcionario de instrucción podrá hacer a los peritos, sobre los puntos mencionados, cuantas
preguntas considere necesarias y pedirle las aclaraciones que tuviere por conveniente.
ArtÃculo 2082: Cuando se investiga la muerte de alguna persona que no es conocida, se
anotará en la diligencia de reconocimiento, con toda explicación, sus señales fisionómicas y
particulares, la ropa y efectos que se le encuentren y con el objeto de que sea reconocido se
tomarán sus huellas digitales y se expondrá el cadáver en lugar público adecuado, por el
tiempo que su estado lo permita, o bien se hará fotografiar, a fin de obtener su identificación.
Con el mismo objeto se publicarán informaciones en los periódicos, la radio y la
televisión, con todas las señales relativas al extinto y su fotografÃa de cuerpo entero, si fuere
posible.
ArtÃculo 2083: En los casos de muerte, el cadáver, no podrá ser levantado mientras el
funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e identificado y se establezca su
posición fÃsica y todas las circunstancias que sirvan para determinar en qué se ocupaba al
momento de fallecer.
Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenará el examen detenido de las
heridas, contusiones y demás señales de violencia que tenga el cadáver, debiendo los peritos
manifestar si aquéllas han sido, por su naturaleza, mortales y con qué armas o instrumentos se
han ejecutado.
En los lugares donde haya médico forense, se hará en todo caso la autopsia del
cadáver, con el fin de determinar la causa de la muerte.
En estos casos del dictamen médico forense será tan minucioso y pormenorizado como
sea posible ciñéndose a lo establecido en el artÃculo 2085.
ArtÃculo 2084: Si la inhumación ya hubiere tenido lugar, sin aquél requisito previo, se
exhumará el cadáver, dando aviso anticipado a la persona encargada del lugar donde se hizo.
22
ArtÃculo 2085: Antes de proceder a la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá del
celador del cementerio, si lo hubiere o de las personas encargadas de atender el sitio de la
exhumación, en su defecto, que señale cuál es la sepultura del cadáver que se quiere exhumar.
Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el funcionario de
instrucción estime conducente y se procederá a la autopsia. El dictamen médico forense será
tan minucioso y pormenorizado como sea posible, debiendo contener:
a) Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante,
envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes contusos, caÃda o
cualquier otra causa;
b) La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripción de los
órganos y tejidos interesados, la profundidad y extensión de las heridas y la naturaleza de la
hemorragia;
c) La clase y especificación del veneno, la cantidad posiblemente empleada y el modo y
tiempo en que, más o menos, ha causado sus efectos;
d) Cuando la causa de la muerte haya sido la violación carnal, la descripción de los
órganos afectados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones o golpes, si los hubiere;
e) En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripción de los medios empleados en la
consumación del hecho, poniendo interés en distinguir si éste se originó por medio de recursos
fÃsicos, con intervención criminal, o por accidente;
f) El tiempo preciso o aproximado en que se consumó el hecho; y,
g) Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y demás observaciones de orden
cientÃfico que, a juicio del forense, contribuyan al esclarecimiento de la verdad.
ArtÃculo 2086: En la investigación de los delitos de lesiones personales, el funcionario de
instrucción hará dictaminar a los facultativos o peritos autorizados para practicar los
reconocimientos, sobre los siguientes puntos:
1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones;
2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren;
3. Las armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas;
4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron;
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5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que causen
para la vida del lesionado;
6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla;
7. Los órganos afectados y la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo
habitual;
8. El estado general de salud de la persona, antes y después de las lesiones o heridas;
y,
9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus
consecuencias.
El perito o facultativo determinará clara y expresamente, todas las condiciones y
caracterÃsticas de las lesiones y sus efectos, de modo que el funcionario de instrucción y el
tribunal de la causa, puedan apreciar en cuál de los casos previstos en el Código Penal, se
encuentra comprendido el ilÃcito que examina.
ArtÃculo 2087: Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este orden:
1. Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y,
2. En cualquier otro dÃa, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuando
ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado al
funcionario de instrucción.
En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, si la
incapacidad ha cesado o subsiste aún.
Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, la
incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas que
lo han asistido o curado o por las condiciones fisiológicas anormales de aquél.
ArtÃculo 2088: Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario de
instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco
balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instrucción que aparecieran remisos en
exigir el cumplimiento de aquel deber, serán asimismo multados por el respectivo superior.
ArtÃculo 2089: En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararán sobre la
causa de ella, indicando en último término la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto,
si es posible la disección anatómica del cadáver.
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También se agregará copia de la partida de defunción, o la declaración de dos testigos
en defecto de aquélla prueba principal.
ArtÃculo 2090: En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatorios
deberá hacer constar:
1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencias o amenazas que haya habido;
2. Las señales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisión del hecho;
3. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraÃdos;
4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido;
5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito;
6. El tiempo en que se ejecutó;
7. Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y,
8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustraÃdas, para lo cual, y a falta de otras
clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del interesado, de su consorte,
hijos hermanos o quienes le prestan servicios personales.
ArtÃculo 2091: Los objetos robados, hurtados o sustraÃdos, o en general, aquellos que sean
objeto de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por peritos, y si aquellos efectos no
se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes
necesarios y aún la estimación que le den los interesados.
ArtÃculo 2092: Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o
documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al
expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.
ArtÃculo 2093: Del documento que se agregue al expediente, en comprobación del hecho, se
sacará una fotografÃa y otros medios gráficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsará
una copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el
archivo, para que en caso de pérdidas del original supla su falta y obre sus efectos.
En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.
ArtÃculo 2094: Lo prescrito en los artÃculos anteriores, se aplicará, también, a los casos de
falsificación de sellos de uso público o estampillas, billetes de loterÃa y papel moneda o
certificados de bancos u otros establecimientos de créditos, acciones de sociedades anónimas,
25
libros y efectos de comercio.
En caso de que no se pudiese agregar al expediente los originales de dichos
documentos, se depositarán tomando las fotocopias o diseños que sean menester.
ArtÃculo 2095: Cuando el delito se haya cometido con armas o instrumentos, se procederá a
su reconocimiento y se tomarán fotografÃas o se harán diseños y descripciones que se
agregarán al proceso, expresando siempre, respecto a las armas de fuego, su especie y su
calibre, y se depositarán en lugar seguro, para las confrontaciones ulteriores.
Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y las
culpabilidad de sus autores o partÃcipes, se hará también y se agregará, una descripción
topográfica del sitio donde se perpetró.
ArtÃculo 2096: Los reconocimientos periciales se practicarán ante el funcionario de instrucción,
salvo que se trate de los delitos de lesiones o contra el pudor y la libertad sexual.
ArtÃculo 2097: En los delitos que no dejan señales ni rastros, se comprobará su perpetración
con los testigos que lo vieron cometer o supieren, de otro modo fidedigno, que se cometió, asÃ
como con los hechos y documentos que tiendan al mismo fin.
ArtÃculo 2098: Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el hecho, se ordenará
la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los interesados con la anticipación
debida y no se suspenderá por la no comparecencia de éstos.
ArtÃculo 2099: De la diligencia a que se refiere el artÃculo anterior, se dejará constancia
detallada, mediante un acta que será firmada por el funcionario de instrucción, su secretario y
por las demás personas que intervengan en ellas.
Del mismo modo, se procederá cuando se practiquen las diligencias de reconstrucción
del hecho, que han de tener por objeto determinar si, verdaderamente, éste sucedió como se
afirma, y mediante la utilización de los elementos materiales que se presumen.
ArtÃculo 2100: Cuando se trate del delito de competencia desleal, o de delitos contra los
derechos ajenos, el ofendido deberá presentar con su escrito de acusación, para que el mismo
sea admitido, prueba pre-constituÃda de lo siguiente:
a. Cuando se trate de competencia desleal, prueba de la calidad de comerciante del
ofendido;
b. Cuando se trate de delitos contra los derechos ajenos, alguno de los siguientes
documentos:
1. Certificación actualizada del Ministerio de Comercio, en la que conste que la
26
marca, la patente o el derecho ajeno vulnerado, están debidamente registrados y
vigentes o que dicho derecho o registro se encuentra renovado, si es el caso.
2. Copia del certificado de Registro de la patente, de la marca, o del derecho
vulnerado, debidamente registrados y vigentes, o de la prueba de renovación, si es el
caso.
ArtÃculo 2101: En los casos señalados en el artÃculo anterior y a petición del interesado, el
funcionario de instrucción se trasladará acompañado de peritos escogidos de la lista
oficialmente establecida, al establecimiento, depósito o lugar donde se encuentra el o los
artÃculos objetos de la acusación, tomará inventario y efectuará el avalúo de los mismos. En el
mismo acto, si el funcionario lo creyere conveniente, depositará los artÃculos y objetos
inventariados en poder de un depositario, también designado por él, quien deberá tomar debido
cuidado para la conservación de los mismos.
Efectuada la diligencia, el acusador quedará obligado a consignar mediante Certificado
de GarantÃa una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado
con el fin de responder por los perjuicios que pueda ocasionar. Dicha garantÃa deberá ser
consignada dentro del término de dos (2) dÃas contados a partir de la fecha en que se llevó a
cabo la diligencia.
Si el acusador no consigna la garantÃa establecida dentro del término señalado, se
declarará desierta la acusación, se devolverá los bienes al imputado y se remitirá el sumario al
juez competente para que imponga multa al acusador, a favor del Tesoro Nacional, luego de
deducido los gastos, lo que no podrá ser menos del diez por ciento (10%) del avalúo de los
bienes.
Los gastos que acarree la práctica de la diligencia de inventario, avalúo y depósito a que
se refiere este artÃculo, serán por cuenta del acusador particular.
ArtÃculo 2102: Consignada la fianza, el funcionario de instrucción citará a su despacho al
acusado para indagarlo. Una vez efectuada esta diligencia, el funcionario de instrucción
señalará fecha, para que tanto el acusado como el acusador aduzcan pruebas, las que se
practicarán dentro del término de diez (10) dÃas subsiguientes a su adución.
Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público, remitirá el sumario al juez
competente para que decida sobre su mérito.
Si no hay pruebas que practicar el sumario deberá remitirse una vez esté vencido el
término señalado para aducir pruebas.
ArtÃculo 2103: En caso de incendios o de daños por explosión, los reconocedores expresarán:
1. El lugar, tiempo y modo de su ejecución;
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2. La especie de materia incendiaria o explosiva que se empleó en el hecho;
3. Bienes afectados, extensión y monto del daño causado;
4. Las circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas más o menos
cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado; y,
5. Los medios empleados para causar los estragos y los puestos en práctica para
apagar o detener el incendio, o bien para impedir o neutralizar la explosión.
Para avaluar el monto de los estragos y del daño, el funcionario de instrucción nombrará
peritos, cuya evaluación se hará constar especÃficamente en el proceso.
ArtÃculo 2104: En los delitos que ocasionen a las personas o bienes un daño o peligro no
expresados en los artÃculos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer
constar en los autos, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado;
b) Los medios o instrumentos que se hubieren usado;
c) La intensidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciará
por peritos; y,
ch) La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
ArtÃculo 2105: A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible, se les
advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución,
naturaleza, extensión y circunstancia del lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y
consecuencia del hecho.
ArtÃculo 2106: Las diligencias prevenidas en este CapÃtulo, en el siguiente y en el que trata de
los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás de sumario, y su ejecución no se
suspenderá, sino para asegurar la persona del imputado o para dar el auxilio necesario a los
agraviados.
ArtÃculo 2107: En el caso de sospecha de homicidio de un recién nacido los facultativos o
peritos determinarán si la criatura nació viva, la causa de su muerte, si hubo intervención de
tercera persona, con qué medios o en qué circunstancias se perpetró la muerte y si la criatura
hubiera podido vivir fuera del seno materno y cualquier observación cientÃfica de interés en la
investigación.
También declararán acerca del tiempo en que considerasen haberse cometido el delito.
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Si la criatura estuviese inhumada, se exhumará para practicar su reconocimiento,
procediéndose cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la
materia.
ArtÃculo 2108: En los casos de aborto se dejará constancia de la existencia de la gestación, los
signos demostrativos de la muerte o la expulsión violenta del producto de la concepción, el
tiempo aproximado del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y si pudo haber
sido causado por la madre, o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla y las
demás circunstancias que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad del
delito.
ArtÃculo 2109: En los casos de delito contra el pudor y la libertad sexual se acreditará:
a) Edad de la vÃctima;
b) Si hubo o no desfloración y el tiempo aproximado de la misma;
c) Si hay muestras de violencia fÃsica externa o interna;
d) Si hay sÃntomas de embarazo y el tiempo aproximado de la gestación;
e) Si hay evidencia de coitos recientes o múltiples;
f) En el caso de que proceda, indicar el estado del esfÃnter anal, si existe o no
deformación del ano, si hay erosiones del orificio y desgarradura de la mucosa rectal; y,
g) Todas aquellas circunstancias de naturaleza objetiva y cientÃfica que coadyuven al
esclarecimiento de la verdad.
CAPITULO III
DE LA INVESTIGACION DE LOS DELINCUENTES
ArtÃculo 2110: Para descubrir los delincuentes serán examinados los denunciantes, los
ofendidos o los testigos que sean o pueden ser sabedores de quién o quiénes son los autores o
partÃcipes del hecho por el que se procede.
Asimismo se aportarán las fotografÃas del imputado o imputados, si ello es posible.
ArtÃculo 2111: Con el objeto expresado se examinarán también, si fuere necesario, a los que
habitan en el sitio en que se perpetró el delito y en sus cercanÃas, preguntándoles qué otras
personas pueden declarar sobre el hecho que se investiga.
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ArtÃculo 2112: Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a
quienes resultaren vinculados como autores o partÃcipes del delito.
En todo caso se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra
medida cautelar dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicación de la
medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración
como testigo, previo juramento y lectura de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a
los cargos formulados contra terceros.
El funcionario de instrucción podrá advertir al imputado que, si revela la identidad de los
autores, cómplices o encubridores, siempre y cuando aporte indicios suficientes para el
enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena, a criterio del
juez, según la naturaleza del delito.
ArtÃculo 2113: Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción
informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y
que tiene el derecho de nombrar defensor.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
ArtÃculo 2114: Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá
detalladamente el hecho que se le atribuye, asà como las pruebas o indicios existentes contra
él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de
las mismas.
Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en
descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.
ArtÃculo 2115: La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la
probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución
razonada, bastando para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciarÃa.
ArtÃculo 2116: En la indagatoria se harán al imputado todas las preguntas conducentes a la
averiguación de los hechos solicitándole que especifique en forma coherente dónde estaba el
dÃa y la hora en que se cometió el delito; si sabe quiénes son los autores o partÃcipes del hecho
que se averigua y, todo lo demás que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando que
no hayan interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia.
ArtÃculo 2117: No obstante, el funcionario de instrucción, el imputado o su defensor podrán
pedir que se suspenda la indagatoria, cuando ésta se prolongue por mucho tiempo para evitar
que se pierda la serenidad de juicio, necesaria en el interrogatorio.
ArtÃculo 2118: El funcionario de instrucción podrá practicar las ampliaciones de la indagatoria
que estime necesarias, la que también podrá ser solicitada por el imputado.
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ArtÃculo 2119: Si el imputado estuviere fuera de la respectiva circunscripción en que se
practiquen las diligencias, y consta que no puede comparecer por enfermedad grave, ni ser
trasladado detenido por el mismo motivo, el funcionario de instrucción comisionará al
funcionario de instrucción del lugar donde aquél se encuentre para que ante él rinda
declaración indagatoria y proceda a su seguridad, si debiera estar detenido.
ArtÃculo 2120: Es prohibido el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el
imputado declare, asà como toda pregunta capciosa o sugestiva. El funcionario que viole esta
norma, incurrirá en la sanción disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la sanción penal
que le pudiere corresponder.
ArtÃculo 2121: Si fueren varios los imputados se tomarán sus indagatorias por separado, sin
permitirles que se comuniquen entre sà o con alguna otra persona hasta la terminación de todas
ellas.
ArtÃculo 2122: El funcionario de instrucción cuidará de hacer constar todas las circunstancias
que agraven o disminuyan la culpabilidad del imputado, tanto las que se expresan en el Código
Penal, como las demás que se descubran en el curso de la investigación, observando el mismo
celo y exactitud con respecto de las que le favorezcan, como en relación a las que le sean
adversas.
ArtÃculo 2123: Todo imputado tiene derecho, desde el momento que es detenido o rinda
indagatoria, a solicitar por si o por medio de su defensor, que se practiquen las pruebas que
estimen favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre que éstas sean conducentes.
En ningún caso podrá la práctica de las mismas demorar la instrucción del sumario más
tiempo del señalado en el artÃculo 2060.
ArtÃculo 2124: El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan
pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna
perturbación mental.
ArtÃculo 2125: ConcluÃda la declaración indagatoria, ésta será leÃda Ãntegramente por el
imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no
pudiere o no quisiere hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia
en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no
quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma.
ArtÃculo 2126: Ni el defensor ni el acusador podrán intervenir en la declaración indagatoria del
imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantÃas que le confiere la
ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o
darse las respuestas. Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artÃculo
anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera
formularle el defensor o el acusador.
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La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que
practique la diligencia, será sancionada.
CAPITULO IV
CITACION DE TESTIGOS, PERITOS Y FACULTATIVOS
ArtÃculo 2127: La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el
funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual
expresará el dÃa, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se
hará por el portero, por un agente de policÃa u otro individuo designado al efecto, quien
entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de
haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no
poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por
el que se niega o no puede hacerlo.
ArtÃculo 2128: Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o
facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige.
Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con
privación de su libertad hasta por dos (2) dÃas cada vez que incurra en este desacato.
ArtÃculo 2129: Se exceptúan de la disposición anterior: el Presidente de la República, los
Ministros de Estado, los Miembros de la Asamblea Legislativa, mientras gocen de inmunidad, el
Contralor General de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y
descentralizadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la
Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Delegado y el Fiscal Auxiliar de la
República, los Rectores de las universidades estatales, los Magistrados de los Tribunales
Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Representantes de Estados y
organismos internacionales extranjeros y en concordancia en lo que para tales efectos
establecen los convenios internacionales, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Fiscales y
Personeros, Arzobispos y Obispos Católicos, el Comandante y los Miembros del Estado Mayor
de las Fuerzas de Defensa y el Director General del Departamento Nacional de
Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo
efecto el tribunal de la causa les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente.
Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demore las certificaciones
a que está obligado faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva
la responsabilidad, el juez, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos
funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que
les aplique la sanción correccional correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se rinda
el certificado y se agregue en cualquier estado del juicio.
ArtÃculo 2130: No están obligados a testificar contra el imputado su cónyuge y los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El vÃnculo entre tutor,
curador y pupilo se equipara al grado de parentela contemplado en esta norma.
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ArtÃculo 2131: Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimento
fÃsico para comparecer, el funcionario instructor pasará, con su secretario, a su habitación u
oficina y allà le recibirá su declaración o dictamen.
ArtÃculo 2132: No podrán servir de peritos o facultativos las personas que hayan declarado
como testigo, en un mismo proceso.
ArtÃculo 2133: Si los testigos residiesen fuera de la circunscripción del funcionario de
instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren aquellos, para que les reciba
declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el exhorto o despacho correspondiente, con
inserción del interrogatorio del caso.
ArtÃculo 2134: Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación
personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los
hechos, materia de la investigación.
ArtÃculo 2135: Si los testigos manifestaren que pueden identificar al sindicado, se practicarán
las diligencias de reconocimiento en rueda de presos en los archivos de identificación o por
otros medios.
El reconocimiento en rueda de presos se practicará formando una fila compuesta de no
menos de seis personas, de rasgos similares, y se le advertirá al imputado el derecho que tiene
a escoger el lugar que prefiera dentro de la fila.
Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento,
juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo
aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.
En estas diligencias sólo se dejará constancia de los nombres de las personas
integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido.
El reconocimiento fotográfico se efectuará en los archivos de identificación de la PolicÃa
Técnica Judicial o en la oficina donde reposen las fotografÃas. El reconocimiento se practicará
sobre un número no menor de diez fotografÃas, se dejará constancia escrita de la diligencia con
la firma de quienes participen en ella y se agregará al expediente junto con la fotografÃa del
imputado que fuere reconocido. De igual manera se procederá cuando se recurra al retrato
hablado.
ArtÃculo 2136: Los testigos que se produzcan en favor del procesado deberán declarar sobre
los hechos de donde pueda deducirse la prueba de que es falso el cargo que se le hace.
Es completamente ineficaz el testimonio sobre el no hecho.
ArtÃculo 2137: A falta de testigos hábiles se examinarán los inhábiles. Asimismo se les recibirá
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declaración a los testigos sospechosos de acuerdo con el Libro Segundo de este Código.
ArtÃculo 2138: El menor de catorce años no prestará juramento.
ArtÃculo 2139: Los testigos serán examinados por separado ante el funcionario de instrucción,
su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo estas últimas interrogarlos o
repreguntarlos. Los que no hablan el idioma español, serán interrogados por medio de
intérprete.
ArtÃculo 2140: A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos que sepan leer y
escribir, se les examinará, por medio de interrogatorio escrito, el cual deberán absolver en la
misma forma. En caso contrario, el examen se verificará con asistencia de una persona que
tenga conocimiento de los signos con que tales personas se entienden y son entendidos, por
costumbres o por haber aprendido algún sistema sobre esa materia.
ArtÃculo 2141: Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración Ãntegramente al testigo,
acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual
se expondrá con toda claridad al final de la declaración.
ArtÃculo 2142: Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se
examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.
ArtÃculo 2143: Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere
necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones
respectivas al pie de la diligencia.
ArtÃculo 2144: El testimonio se apreciará según las reglas de la sana crÃtica de conformidad
con el Libro Segundo de este Código.
CAPITULO V
DE LOS CAREOS
ArtÃculo 2145: Cuando los testigos o imputados entre sÃ, o aquéllos con éstos, estén en
desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación,
el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de
parte interesada.
El careo debe hacerse sólo entre dos (2) personas.
ArtÃculo 2146: El careo se verificará ante el funcionario instructor o el juez de la causa, leyendo
el Secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones que
hubiesen prestado, previo juramento y lectura de las disposiciones relativas al falso testimonio,
excepto a los imputados.
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El funcionario preguntará a los careados si se ratifican en sus deposiciones y les
manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les requerirá las
aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.
ArtÃculo 2147: Si la declaración discrepante es de un testigo ausente, el funcionario de
instrucción leerá al testigo o al imputado presente, las partes contradictorias de ambas
declaraciones y requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.
Subsistiendo la disconformidad, si el funcionario de instrucción lo considera
conveniente, se librará un exhorto o despacho a la autoridad que corresponda, insertando, a la
letra, la declaración del testigo ausente; la del presente, sólo en la parte que sea necesaria, y la
diligencia de careo asà practicada, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo
ausente, en la misma forma establecida para el presente.
En todo caso será respetado el derecho constitucional del imputado, de negarse a
declarar contra sà o contra sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad, previsto
en la Constitución PolÃtica.
CAPITULO VI
MEDIDAS CAUTELARES Y EXCARCELACION
DEL IMPUTADO
SECCION 1a
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
ArtÃculo 2147-A: La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la
aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas
en esta sección.
Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de
responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de
justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere
serle impuesta.
ArtÃculo 2147-B. Son medidas cautelares personales:
a) La prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización
judicial;
b) El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública;
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c) La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la
jurisdicción correspondiente;
d) La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento
de salud, según sea el caso;
e) La detención preventiva.
Las resoluciones sobre medidas cautelares personales sólo admitirán el recurso de
apelación en el efecto diferido.
ArtÃculo 2147-C: Serán aplicables las medidas cautelares:
a) Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas
con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas;
b) Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo, y
el delito contemple pena mÃnima de dos años de prisión;
c) Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista
peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios
de violencia personal.
ArtÃculo 2147-D: Al aplicar las medidas, el juez y el funcionario de instrucción deberán evaluar
la efectividad de cada una de ellas, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias
cautelares requeridas en el caso concreto.
Cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime
podrÃa ser impuesta al imputado.
La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando
todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas.
Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la
detención preventiva cuando la persona imputada sea una mujer embarazada, o que
amamante a su propia prole, o una persona que se encuentre en grave estado de salud o que
haya cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Tampoco se decretará la detención preventiva, salvo en caso de exigencias cautelares
excepcionales, cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol-dependiente,
que se encuentre sometido a un programa terapéutico de recuperación en una institución de
salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la
desintoxicación del imputado.
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El juez o funcionario de instrucción deberá comprobar que la persona dependiente se
encuentra efectivamente sometida a un programa de recuperación.
ArtÃculo 2147-E: En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el
juez o el funcionario de instrucción podrá decretar su sustitución o acumulación con otra
medida más grave, habida consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la
infracción.
ArtÃculo 2147-F: Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se
tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no asà la continuación,
reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el artÃculo 66,
numeral 4 del Código Penal.
ArtÃculo 2147-G: El Juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no
abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de
esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento
de identificación necesarios para viajar, y se darán instrucciones a las autoridades
correspondientes para que impidan su salida.
ArtÃculo 2147-H: El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de
presentarse ante una determinada autoridad pública que se encuentre dentro de su jurisdicción.
En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instrucción fijará los dÃas y
horas de presentación, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar de residencia del
imputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la
efectividad de la medida.
ArtÃculo 2147-I: El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar que el imputado resida en
un determinado lugar comprendido dentro de su jurisdicción, señalando además la expresa
prohibición de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorización.
Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia en
el lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en el
artÃculo 2147-B, las medidas podrán ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito o
corregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde está situada la residencia del
imputado.
Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instrucción indicará al imputado la
autoridad de policÃa local a la cual deberá apersonarse sin dilación, asà como la dirección del
lugar donde deberá establecer su residencia.
Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instrucción tomará en cuenta, en la medida
de lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si éste
fuere tóxico dependiente o alcohol dependiente, a tenor de lo establecido en el artÃculo 2147-C,
y dispondrá lo necesario para lograr que el programa de recuperación no se interrumpa.
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ArtÃculo 2147-J: El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no
alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se
encontrare recluido.
Cuando sea indispensable, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del
imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan.
Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, o
si se encontrare en situación de absoluta indigencia, el juez o funcionario de instrucción podrá
autorizarlo para que se ausente durante la jornada laboral por el tiempo que fuere necesario
para satisfacer esas exigencias.
El Ministerio Público podrá controlar en todo momento el cumplimiento de las
restricciones impuestas al imputado.
Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considera
susceptible de detención preventiva en establecimiento carcelario.
SECCION 2a
DETENCION PREVENTIVA
ArtÃculo 2148: Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mÃnima de dos años de
prisión, o cuando el autor o partÃcipe ha sido sorprendido en flagrante delito, se podrá decretar
su detención preventiva previo cumplimiento de las formalidades previstas en este Código.
En ningún caso podrá decretarse detención preventiva cuando se proceda por delitos
contra el honor.
ArtÃculo 2149: Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar
cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y
como resultado de la persecución material a que es sometido.
También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública
inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o
partÃcipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo,
o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que hagan
presumir fundadamente su autorÃa o participación.
Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una
residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere
la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo
y establecer la comisión del hecho.
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ArtÃculo 2150: Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta
circunscripción en el territorio nacional, se llevará a efecto por medio de oficio dirigido a las
Fuerzas de Defensa o al Departamento Nacional de Investigaciones, con mención del auto en
que se ordena la detención.
En los casos de suma urgencia, podrá usarse la vÃa telegráfica.
ArtÃculo 2151: Si el imputado se encuentra en paÃs extranjero, deberá procederse a su
extradición, con arreglo a lo dispuesto en el CapÃtulo V del TÃtulo IX, Libro III de este Código.
ArtÃculo 2152: A los detenidos preventivamente se les entregará copia autenticada de la orden
de su detención, si la pidieren.
ArtÃculo 2153: La detención preventiva a que se refiere el artÃculo anterior, debe cumplirse en
la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito, y en su defecto, en la cárcel del
distrito correspondiente.
En consecuencia, ningún imputado, preventivamente detenido, podrá ser trasladado a
cárceles distintas de la sede del tribunal que conoce de sus casos.
Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad se pondrá
inmediatamente a disposición del Tribunal Tutelar de Menores.
ArtÃculo 2154: A los detenidos preventivamente no podrá imponérseles el cumplimiento de
medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios.
ArtÃculo 2155: Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sin
esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la autoridad administrativa
cercana.
ArtÃculo 2156: La persona que efectúe una captura, recogerá también las armas e
instrumentos que han servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento
y los entregará a la autoridad competente.
Si el funcionario a quien se le hace la entrega del aprehendido, fuere a quien le
corresponda el conocimiento de la causa, procederá de conformidad con el estado de ésta.
ArtÃculo 2157: Si el funcionario no fuere competente, extenderá una diligencia donde se hará
constar el nombre de la persona que hizo la captura, su domicilio o residencia y demás
circunstancias necesarias para su identificación y localización, los motivos que tuvo para
efectuar la captura, nombre, apellido y demás detalles que identifiquen al detenido.
Esta diligencia será firmada por el funcionario a quien se le haya entregado el detenido,
el Secretario y el capturador y si éste no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el
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acta.
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona aprehendida
será puesta a disposición del funcionario a quien corresponda conocer respecto de ellas.
ArtÃculo 2158: Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que
medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de éste, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. El funcionario de instrucción examinará el
caso, y si resulta procedente la detención dispondrá dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, que ésta se mantenga, comunicándolo asà al Jefe o Director de la cárcel.
ArtÃculo 2159: En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de
diligencia, so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:
1. El hecho imputado;
2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; y,
3. Los elementos probatorios que figuren en el proceso contra la persona cuya
detención se ordena.
ArtÃculo 2160: Cuando contra algún empleado público exista mérito para ordenar su detención,
el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detención,
también decretará la suspensión del ejercicio del cargo público que desempeña y la
comunicará a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa.
ArtÃculo 2161: Si el delito por el cual se proceda tiene señalada únicamente sanción de dÃas
multa, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al imputado, siempre que sea
necesario para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndolo hacer conducir preso,
si no se presentare en el dÃa, hora y lugar que se le hubiere señalado. La orden de comparendo
se notificará de la manera preventiva en el artÃculo 2127.
SECCION 3a
EXCARCELACION
ArtÃculo 2162: Todo sindicado o imputado podrá presentar fianza de cárcel segura, bien para
no ser detenido, o bien después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvo
aquéllos casos en que no admiten excarcelación, según este Código.
La excarcelación se concederá a solicitud del imputado, de un abogado, o de cualquier
otra persona, en cualquier estado en que se encuentre el proceso y deberá ser resuelta sin
ningún trámite, en un término no mayor de veinticuatro horas.
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ArtÃculo 2163: La caución para obtener la fianza de excarcelación, puede ser real, juratoria o
personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificado de garantÃa bancario, póliza o
bonos de seguro o tÃtulos de la deuda pública del Estado. La juratoria se le concederá al
imputado con carácter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne, y constará en
diligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caución se concederá a personas de
buena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el artÃculo 2175 del
Código Judicial, en los casos de delitos leves. La personal se otorgará conforme los términos
de los artÃculos 2174 y 2175 de este Código.
Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantÃa
devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la
devolución del valor consignado.
ArtÃculo 2164: El Juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará
auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro
asunto de que conozca el tribunal.
Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación
deberán ser enviados ipso facto al tribunal competente.
ArtÃculo 2165: La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de
excarcelación del imputado se concederá ipso facto.
Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin
más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantÃa es o no equitativa. La
remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación.
ArtÃculo 2166: Para determinar la cuantÃa de la fianza el tribunal tomará en cuenta la
naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación
pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste
para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor
de cien (B/.100.00) balboas.
ArtÃculo 2167: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantÃa de la fianza será
igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesión
y uso de canyac o marihuana no será menor de quinientos balboas (B/.500.00).
ArtÃculo 2168: No podrá haber repatriación o expulsión del paÃs para los sindicados en los
casos de delitos de tráfico, cultivo, elaboración, posesión y venta de drogas sin que medie el
conocimiento del juez competente.
ArtÃculo 2169: La fianza se constituirá por medio de diligencia, la que firmarán el funcionario
que la conceda, el fiador y el secretario del tribunal. En dicha diligencia se harán constar las
obligaciones del fiador, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 2171.
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Una vez formalizada, el tribunal de la causa tomará las medidas necesarias para
impedir la salida del imputado de los lÃmites del territorio de la República.
ArtÃculo 2170: La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro
Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción
deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del
tribunal, la que se agregará a los autos.
Al momento de la inscripción de dicha diligencia, la finca que sirva como garantÃa en
una fianza hipotecaria deberá tener un valor equivalente al doble del monto de la fianza, libre
de gravámenes. El fiador deberá presentar al tribunal una certificación de la Dirección de
Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, donde conste el valor de la finca, su ubicación,
condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las
fianzas hipotecarias constituÃdas con fines excarcelarios, debiendo practicarse la inscripción
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del documento. El funcionario
moroso a cargo de la inscripción incurrirá en multa de veinticinco (25) balboas por cada dÃa de
retraso, la que será impuesta por el juez del conocimiento.
La fianza constituÃda con bonos del Estado será acreditada con un certificado de
garantÃa expedido por el Banco Nacional de Panamá.
Las pólizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caución deberán
provenir de compañÃas establecidas conforme a las leyes del paÃs y tener validez por un
término no menor de un (1) año. En estos casos se tendrá como fiador, con las obligaciones
señaladas en el artÃculo siguiente, al representante legal de la compañÃa aseguradora o a la
persona que ésta designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá.
El Tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no
fuere posible consignar el certificado de garantÃa correspondiente. En estos casos el tribunal
queda obligado a convertir, durante el transcurso del dÃa hábil siguiente, dichos valores en el
certificado bancario de garantÃa de que trata la ley.
En los distritos donde no funcione agencia del Banco Nacional, los Jueces Municipales
podrán admitir la consignación de valores para fines excarcelarios, los que enviarán a un Juez
de Circuito para los efectos de la conversión de que trata el inciso anterior. El certificado de
garantÃa asà obtenido se agregará a los autos.
ArtÃculo 2171: Son obligaciones del fiador las siguientes:
1. Coadyuvar a mantener al imputado dentro de la circunscripción del tribunal del
conocimiento;
2. Comunicar al funcionario del conocimiento los cambios de su domicilio y los del fiado;
3. Presentarlo al tribunal de la causa o a la autoridad que éste designe, cada vez que se
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le ordene;
4. Satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el dÃa en que
cese el ocultamiento o fuga del fiado;
5. A pagar por vÃa de multa, en caso de no presentar al imputado, dentro del término
que se le señale, el valor de la caución prestada, que ingresará al Tesoro Nacional; y
6. El fiador asume, por el hecho de haberse dispuesto la excarcelación, la obligación de
presentar al fiador dentro de los tres dÃas hábiles siguientes a la fecha del auto respectivo para
que rinda indagatoria, cuando no lo haya hecho antes, requisito sin el cual no se considerará
perfeccionada la fianza.
ArtÃculo 2172: El valor de la multa, a que se refiere el artÃculo anterior, una vez ejecutoriada la
resolución que la impone, debe ser entregado al Tesoro Nacional mediante diligencia que
suscribirán el funcionario del conocimiento, su secretario y el funcionario correspondiente del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, en sus respectivas circunscripciones.
ArtÃculo 2173: Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado y la
detención del imputado debe ordenarse cuando hubiere sido privado del beneficio de
excarcelación caucionaria o la fianza hubiese sido cancelada. El término o términos concedidos
al fiador para la presentación del fiado no podrán exceder, en su totalidad, de diez dÃas, pero
podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el tribunal del
conocimiento.
ArtÃculo 2174: Para conceder la fianza personal, el tribunal fijará previamente la cuantÃa de
éste, suma que será garantizada por medio de fiador solvente y hábil, quien deberá estar a paz
y salvo con el Tesoro Nacional.
En la diligencia de constitución de dicha fianza se harán constar las obligaciones del
fiador de conformidad con lo que prescribe este Código y las disposiciones pertinentes del
Código Civil relativas a esta clase de fianza.
ArtÃculo 2175: La fianza personal sólo podrá concederse cuando se llenen los requisitos
siguientes:
1. Que el imputado o procesado tenga domicilio fijo y conocido en la circunscripción del
tribunal donde de tramita la causa;
2. Que su residencia en dicha circunscripción, sea de dos años, cuando menos;
3. Que se comprometa a presentarse al tribunal o juez que conozca de su causa,
siempre que se le ordene;
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4. Que se trate de delitos cuya pena mÃnima no exceda de dos años de prisión, y,
5. Que el imputado o procesado no tenga antecedentes penales y sea conocido como
persona honesta que vive de su trabajo.
ArtÃculo 2176: El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza incurre en la comisión de un
nuevo hecho punible, perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre
que exista la prueba primaria de ello. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilÃcito
anterior.
ArtÃculo 2177: Los autos de libertad mediante fianza serán reformables cuando a ello hubiere
lugar. En consecuencia, la fianza podrá ser aumentada, disminuÃda o cancelada, según las
circunstancias. En el primer caso, si el imputado no completa la fianza en el término que se le
señale, será detenido.
ArtÃculo 2178: En caso que se niegue la libertad bajo fianza, ésta podrá solicitarse
nuevamente y el juez la concederá si se comprueba que la situación jurÃdica del imputado lo
justifica.
También será reformable o revocable, de oficio o a petición de parte, la diligencia o el
auto de detención dictado por el funcionario de instrucción o el tribunal de la causa, cuando de
lo actuado resulta que no hay lugar a mantener la medida decretada.
ArtÃculo 2179: El auto en que se admita o niegue una fianza por el tribunal del conocimiento,
es apelable en el efecto diferido por el imputado, por el respectivo agente del Ministerio Público
o por el acusador particular, si lo hubiere o por el abogado que formuló la solicitud.
ArtÃculo 2180: Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de
detención o conceda la libertad provisional caucionada expedirá él mismo la orden para que se
cumpla la medida en favor del imputado sin esperar la ejecutoria de dicho auto.
SECCION 3a
EXCLUSION DEL DERECHO DE EXCARCELACION
ArtÃculo 2181: No podrán ser excarcelados bajo fianza:
1. Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mÃnima de cinco años
de prisión;
2. Los delitos de secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración,
piraterÃa y delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común, posesión, tráfico,
cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, reincidencia en la posesión y uso de
marihuana o canyac;
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3. Peculado, cuando exceda de diez mil balboas;
4. Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales;
5. Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o
vejaciones, y
6. Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales
nieguen expresamente este derecho.
SECCION 4a
CANCELACION DE FIANZA
ArtÃculo 2182: Se cancelará la fianza:
1. Cuando el imputado fuere reducido a prisión por cualquier causa penal;
2. Cuando se dictare un auto de sobreseimiento provisional o definitivo, sentencia
absolutoria o, cuando siendo condenatoria, el fiador presente al reo para que cumpla la
condena;
3. Por la muerte del imputado o del fiador, encontrándose pendiente el negocio;
4. En el caso de suspensión de la pena, conforme al Código Penal;
5. Cuando el fiado intente salir de los lÃmites del territorio de la República sin el permiso
del tribunal de la causa;
6. Cuando el fiado no concurra a rendir indagatoria durante el término legal establecido
para esos efectos; y,
7. En los casos en que el fiado no comparezca, sin causa justificada, cuando el tribunal
o funcionario de instrucción lo requieren.
En los casos de los dos últimos ordinales, y en los del artÃculo 2171, el valor de la fianza
ingresará al Tesoro Nacional en calidad de multa. En los otros casos se devolverá al fiador la
caución consignada.
ArtÃculo 2183: La copia de la diligencia de fianza y del auto del funcionario de instrucción o del
juez de la causa en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada,
presta mérito ejecutivo contra éste.
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ArtÃculo 2184: Al fiador le queda a salvo su derecho para reclamar, de la persona fiada por él,
o de sus herederos, la indemnización correspondiente.
ArtÃculo 2184-A: Además de lo establecido en este Código, el imputado tendrá derecho a la
libertad provisional garantizada mediante caución juratoria, con la obligación de presentarse a
la respectiva agencia del Ministerio Público o Tribunal de la causa cada mes, cuando en
cualquier estado del proceso se demuestre la existencia de los requisitos establecidos para
suspender condicionalmente la ejecución de la pena, salvo en los delitos de robo y hurto con
penetración, los de posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de droga,
siempre y cuando el imputado no tenga otros procesos pendientes.
La solicitud se formulará ante el juez de la causa, aportando las pruebas en que se basa
la pretensión, quien decidirá consultando la opinión del Ministerio Público. El auto que decida la
solicitud no admitirá recurso alguno.
CAPITULO VII
DEL ALLANAMIENTO Y REGISTRO
ArtÃculo 2185: El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase,
establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allà se encuentra el presunto
imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o
cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir
a sus autores y partÃcipes.
Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez de la noche;
pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público tiene libre acceso en los
casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar la diligencia. En todo caso, el
allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción.
ArtÃculo 2186: Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho
Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá
autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste
dentro de veinticuatro (24) horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado,
el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las
medidas de vigilancia que se expresan en este Código.
ArtÃculo 2187: Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes
extranjeras, el funcionario dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo
cargo estuviere el edificio o nave que se propone registrar.
ArtÃculo 2188: El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas respecto
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de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes relacionados con la investigación.
ArtÃculo 2189: Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se verificará
después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre que se negare a
entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efecto que son el objeto de
allanamiento.
En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al
encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en ese
momento.
ArtÃculo 2190: Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento
de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga
del sindicado o sospechoso o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.
ArtÃculo 2191: Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que la
motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas distintas.
ArtÃculo 2192: Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un delito que
no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta
correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El
funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las hubiese.
ArtÃculo 2193: En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los
ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda
vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal.
ArtÃculo 2194: Cumplidas las formalidades prescritas en los artÃculos anteriores, se procederá
al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario.
ArtÃculo 2195: De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará inventario,
que se agregará al expediente.
ArtÃculo 2196: Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus hojas por
el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado.
Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraÃdos, sino por orden
y en presencia de dicho funcionario.
ArtÃculo 2197: Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no
puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del
encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará
constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el
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funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se
custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.
ArtÃculo 2198: Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren fuera de la
circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la práctica de las diligencias
expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos.
ArtÃculo 2199: Para los allanamientos de que aquà se tratare, se observará, también lo
dispuesto en el Libro II, y demás disposiciones pertinentes de este Código.
ArtÃculo 2200: El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones públicas o
privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como auxiliares para el
mejor esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO VIII
CONCLUSION DEL SUMARIO
ArtÃculo 2201: ConcluÃdo el sumario, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia
en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. En este caso el agente del
Ministerio Público lo pasará al tribunal competente, junto con los instrumentos del delito, si los
hubiere, asà como todos los objetos relacionados con el mismo, que estén en su poder. La
remisión la hará con un escrito en el cual debe solicitar, bien que se dicte auto de
enjuiciamiento a la persona que se estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento
definitivo o provisional, según proceda en derecho.
ArtÃculo 2202: El escrito remisorio, a que se refiere el artÃculo anterior, se llamará vista fiscal y
en ella expresará el agente del Ministerio Público, las diligencias practicadas en el sumario,
razonadamente, y expondrá los motivos de hechos y de derecho que justifiquen la medida
procesal recomendada, con la calificación genérica del hecho imputado.
ArtÃculo 2203: En los delitos de lesiones, no se tendrá por concluÃdo el sumario mientras no
haya sido fijada definitivamente la incapacidad del lesionado, lo que deberá hacerse dentro del
término que señala este Código.
Si no se ha podido determinar aún dicha incapacidad, a pesar de haberse vencido este
término, la incapacidad provisional del momento establecerá la competencia y el sumario debe
ser pasado en las condiciones en que está, al tribunal al cual le corresponde el conocimiento de
la causa para los efectos del artÃculo siguiente.
CAPITULO IX
CALIFICACION Y AMPLIACION DEL SUMARIO
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ArtÃculo 2204: Si la investigación estuviere completa, el tribunal, dentro de los quince dÃas
hábiles siguientes al de su recibo, procederá a decidir sobre su mérito legal. En caso contrario
podrá, por una sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta y claramente los
puntos sobre los que debe versar. La práctica de la ampliación decretada no podrá demorar
más de un mes, contado a partir del dÃa en que reciba la actuación el funcionario de instrucción,
quien podrá practicarla por sà mismo o por medio de funcionario de instrucción comisionado,
según el caso.
Cuando el funcionario de instrucción no agote la ampliación decretada por el tribunal de
la causa y la misma sea de relevancia jurÃdica para la calificación de las sumarias, el juez
ordenará el agotamiento de la ampliación decretada en término no mayor de la mitad del plazo
concedido.
ArtÃculo 2205: La resolución que decrete la ampliación es irrecurrible y será remitida sin más
trámite al funcionario respectivo.
ArtÃculo 2206: El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas por el Tribunal
dentro del término que se le haya señalado y devolverá el sumario al funcionario comitente, a
más tardar, al vencimiento de este término.
ArtÃculo 2207: Remitido el expediente por el Ministerio Público, el tribunal competente
calificará dentro de los diez dÃas siguientes el mérito de sumario, por medio de auto de
enjuiciamiento o de sobreseimiento definitivo o provisional según proceda en derecho.
CAPITULO X
DEL SOBRESEIMIENTO
ArtÃculo 2208: Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mérito del sumario considera que
no es el caso sobreseer dictará auto de enjuiciamiento.
ArtÃculo 2209: El sobreseimiento será definitivo o provisional. No se podrán dictar
sobreseimientos de carácter impersonal, por medio de los cuales se mantenga en forma
indeterminada la situación de un imputado, con respecto al cual deba solicitar el Ministerio
Público y dictar el juez sobreseimiento definitivo en cuanto a éste. En tales casos, aparte del
sobreseimiento definitivo que deba favorecer a un imputado conforme a lo previsto en el ordinal
2 del artÃculo siguiente, podrá el juez dictar un sobreseimiento impersonal, cuando esto sea lo
procedente, para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se
produzcan pruebas incriminatorias contra otras personas.
ArtÃculo 2210: Será definitivo el sobreseimiento:
1. Cuando resulte con evidencia que el hecho motivo de la investigación no ha sido
ejecutado;
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2. Cuando el hecho investigado no constituya delito;
3. Cuando aparezca el imputado exento de responsabilidad penal, sea por hallarse en
uno de los casos de inimputabilidad, o por razón de alguna causa que la extinga, o que lo
justifiquen; y,
4. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, el
cual haya concluÃdo con decisión definitiva que afecta al mismo imputado.
ArtÃculo 2211: Será provisional el sobreseimiento:
1. Cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean suficientes
para comprobar el hecho punible; y,
2. Cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente vinculado.
ArtÃculo 2212: El auto de sobreseimiento debe contener:
1. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación;
2. Los motivos legales por los cuales se considera que es el caso sobreseer;
3. La clase de sobreseimiento que se decreta; y,
4. Identificación del sujeto favorecido con el sobreseimiento, cuando proceda.
Cuando haya lugar a que el sobreseimiento sea en favor de uno o más imputados, se
expresarán los nombres con los que estos figuren en la actuación, con todas las
particularidades que los identifiquen de manera inconfundible.
ArtÃculo 2213: El sobreseimiento definitivo pone término al proceso respectivo contra las
personas a cuyo favor se decretare y produce excepción de cosa juzgada.
El sobreseimiento provisional no concluye definitivamente el proceso y en cualquier
tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse la investigación.
La instancia de reapertura se formulará ante el juez de la causa, quien decidirá con vista
a las pruebas que se presenten si la acción penal se encontrare prescrita. En este último caso
el sobreseimiento provisional se elevará de oficio a sobreseimiento definitivo.
ArtÃculo 2214: La reapertura del sumario, en el caso del artÃculo anterior, puede decretarse, a
petición del Ministerio Público, del acusador, si lo hubiere, y del favorecido con el
sobreseimiento provisional para demostrar su inocencia.
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ArtÃculo 2215: El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la
investigación tendiente a comprobar el hecho punible y determinar la identidad del imputado.
ArtÃculo 2216: Cuando se dicte auto de sobreseimiento, se decretará la libertad provisional del
o de los sumariados hasta que se decida la apelación.
ArtÃculo 2217: La consulta o la apelación del sobreseimiento se surtirá enviando al superior el
proceso original.
ArtÃculo 2218: Ejecutoriado el auto de sobreseimiento, se pondrá en libertad al imputado que
no estuviese detenido por otra causa, y se entregarán las piezas de convicción a quien sea su
dueño.
En el caso de que el sobreseimiento fuere provisional, el juez mandará a archivar, junto
con el expediente que contiene la investigación, los efectos a que se refiere el párrafo anterior,
si se creyere conveniente conservarlos, para evitar que se frustre la investigación
posteriormente.
ArtÃculo 2219: El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Público, el acusador particular,
el imputado y su defensor.
TITULO III
DEL PLENARIO
CAPITULO I
DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ArtÃculo 2220: El juicio penal comienza con el auto de enjuiciamiento y se tramitará de acuerdo
con las normas de este tÃtulo.
ArtÃculo 2221: El auto de enjuiciamiento sólo admitirá recurso de apelación, el cual será
concedido en el efecto suspensivo.
El tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el término de tres dÃas para que el
apelante sustente, y de tres dÃas más para que la contraparte haga valer sus objeciones.
Si el recurrente sustentare la apelación, se concederá el recurso y serán remitidos los
autos al superior para que decida sin más trámite; de lo contrario, será declarado desierto.
En los negocios penales de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única
instancia, el auto de enjuiciamiento deberá ser dictado por todos los Magistrados de la Sala
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respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideración.
ArtÃculo 2222: Luego que el tribunal competente haya concluÃdo o recibido las diligencias para
comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partÃcipes, examinará si la averiguación
está completa, pero, si no lo estuviere, dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del
sumario.
Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier medio
probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crÃtica o
graves indicios contra alguno, declarará que hay lugar a seguimiento de causa contra éste.
ArtÃculo 2223: En los delitos contra el pudor o la libertad sexual, comprobado el hecho punible
será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado la declaración de la persona
ofendida. Cuando se trate de menor de dieciséis (16) años, la declaración será rendida con la
asistencia de un curador, debidamente juramentado.
ArtÃculo 2224: El auto de enjuiciamiento constará de una parte motiva y otra resolutiva.
La parte motiva debe contener:
1. Una narración sucinta y fiel de los hechos que hubieren dado lugar a la investigación,
con expresión de la forma o modo como el hecho llegó al conocimiento del funcionario de
instrucción;
2. El nombre completo del imputado y los apodos y sobrenombres con los cuales es
conocido en el proceso, asà como los datos que permitan su clara identificación; y,
3. El análisis de las pruebas que demuestren el hecho punible y aquellos en que se
funda la imputación del hecho, asà como la competencia del juzgador.
La parte resolutiva contendrá:
1. La apertura de la causa o llamamiento a juicio con imputación por el delito que
corresponda, designándolo con la denominación genérica que le da el Código Penal en el
respectivo CapÃtulo o en el correspondiente TÃtulo, cuando éste no se divide en capÃtulos, sin
expresar dentro del género, la especie del delito a que pertenece con expresión del capÃtulo o
tÃtulo que se consideren aplicables; y,
2. En la parte resolutiva se expresará, también, el nombre del defensor, si lo tuviere, y si
el imputado está detenido o en libertad y la causa y motivo de ésta. Si el imputado no tuviera
defensor, el tribunal le nombrará uno de oficio, que podrá ser removido por designación de
nuevo defensor hecha por el propio imputado.
ArtÃculo 2225: En el auto de enjuiciamiento se señalará un término común de cinco (5) dÃas
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improrrogables, que comenzará desde la ejecutoria del auto, para que las partes manifiesten
por escrito las pruebas de que intenten valerse, en apoyo de sus respectivas pretensiones.
ArtÃculo 2226: En el escrito de pruebas se expresarán los testigos y peritos por sus nombres y
apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, su domicilio y residencia y la parte que lo
presente manifestará, además, si han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerlos
concurrir. Si el escrito se refiere a pruebas documentales, las acompañará o indicará sus
fuentes, cuando deban ser solicitadas por el tribunal.
ArtÃculo 2227: Cada parte presentará tantas copias de su escrito de pruebas, cuantas sean las
demás partes en el proceso, a cada uno de las cuales se les entregará una de dichas copias.
ArtÃculo 2228: Vencido el término para aducir pruebas, el tribunal dentro de los tres dÃas
siguientes, dictará auto admitiendo las que sean conducentes. En el mismo auto se señalará el
dÃa y hora para la celebración de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas admitidas.
ArtÃculo 2229: Dentro del término de ejecutoria del auto a que se refiere el artÃculo anterior, las
partes podrán pedir que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier causa justificada,
fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y pudieran motivar su suspensión.
La resolución que decida esta solicitud no admitirá recurso alguno. El juez o magistrado
competente para conocer de un proceso podrá también ordenar de oficio, en esta etapa
procesal, la práctica de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los
hechos.
ArtÃculo 2230: El auto que admite pruebas no es apelable, pero sà el que las niega o rechaza,
que lo será en el efecto suspensivo, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas admitidas.
CAPITULO II
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
ArtÃculo 2231: La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los principios de
oralidad, publicidad y unidad de acto.
El Juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta cerrada,
cuando asà lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el respeto a la persona
ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la tomará el juez, de oficio o a solicitud de
parte y no procederá contra ella recurso alguno.
ArtÃculo 2232: Tan pronto el Juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada,
todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la
justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine.
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La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado
de la misma.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA
ArtÃculo 2233: El Juez presidirá la audiencia y cuidará de impedir discusiones o
manifestaciones impertinentes.
ArtÃculo 2234: El juez tendrá todas las facultades necesarias para establecer y conservar el
orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos,
pudiendo sancionar en el acto, con multa de diez (B/.10.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas, las
infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señaladas en la ley corrección especial.
ArtÃculo 2235: El Juez llamará al orden a todas las personas que lo alteren y podrá hacerlas
salir del local, si lo considera oportuno, sin perjuicio de la imposición de la multa a que se
refiere el artÃculo anterior.
Podrá, también, acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante
la sesión, poniéndolo a disposición de la autoridad competente.
ArtÃculo 2236: Todas las personas que dirijan la palabra al tribunal deberán hacerlo de pie,
excepto los interrogados.
ArtÃculo 2237: Se prohiben las muestras de aprobación o desaprobación.
ArtÃculo 2238: Cuando el imputado altere el orden con una conducta inconveniente y persista
en ello, a pesar de las advertencias del juez y del apercibimiento de hacerlo abandonar el local,
el juez podrá decidir que sea expulsado, por cierto tiempo o por toda la duración de las
sesiones, continuando éstas en su ausencia.
CAPITULO IV
DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS
SECCION 1a
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
ArtÃculo 2239: En el dÃa señalado para dar principio a la audiencia, se colocarán en el recinto
del tribunal las piezas de convicción, las pruebas, el fiscal, las partes y demás personas que
deben intervenir en el acto, y en el momento oportuno, el presidente declarará abierta la sesión.
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ArtÃculo 2240: El Juez comenzará por preguntar a cada uno de los imputados si se considera
culpable del delito que se le imputa.
ArtÃculo 2241: Si fueren más de uno de los delitos imputados al procesado, se le hará la
misma pregunta por cada uno de ellos.
ArtÃculo 2242: El Juez hará las preguntas mencionadas, con claridad y precisión, excitando al
imputado que las conteste categóricamente, sin incurrir, en ninguna forma, en la utilización de
medio compulsorios que contradigan o vulneren el derecho constitucional de que ellos
disponen, para negarse a declarar, en los casos previstos en la ley.
ArtÃculo 2243: Si el imputado contesta afirmativamente, el juez preguntará al defensor si
considera necesaria la continuación del acto; si contesta negativamente, el tribunal procederá a
dictar sentencia dentro del término que le concede la ley. En caso contrario, continuará con la
celebración de la audiencia.
ArtÃculo 2244: Se continuará, también, el acto cuando el imputado no quiera responder a las
preguntas que le haga el juez o cuando incurra en contradicciones.
ArtÃculo 2245: Cuando no medie ninguna causa legal que impida la continuación de la
audiencia, se procederá del modo siguiente:
El Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y el dÃa
en que éste se comenzó a instruir, expresando, además, si el imputado está en prisión o en
libertad provisional, con o sin fianza.
Leerá el auto de enjuiciamiento y acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias
de prueba y al examen de los testigos, empezando por las que haya ofrecido el Ministerio
Público, continuando con las aducidas por el acusador, si lo hubiere y por último, por las del
imputado o su defensor.
ArtÃculo 2246: Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden en que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados, también, por el orden
con que figuren sus nombres en las listas.
El Juez, sin embargo, podrá alterar este orden, a instancia de parte o de oficio cuando
asà lo considere conveniente, para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad.
El Juez llamará a declarar a los testigos separadamente, por el orden mencionado en
este artÃculo.
SECCION 2a
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DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS
ArtÃculo 2247: El testigo, perito o intérprete, debidamente citado, que no concurra al tribunal
sin causa justificada, será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas, la cual será
impuesta por el presidente de la audiencia.
Las declaraciones dadas en el sumario conservarán su fuerza probatoria en el plenario,
sin necesidad de ratificación, salvo que alguna de las partes pida ésta con el objeto de
repreguntar al testigo.
El testigo deberá concurrir a la diligencia; si no lo hiciere, su testimonio tendrá el valor
que le conceda el juez, de acuerdo con la reglas de la sana critica.
ArtÃculo 2248: Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán en un local
destinado por el juez a este propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni
con ninguna otra persona, hasta que sean llamadas a rendir sus declaraciones.
ArtÃculo 2249: El testigo que haya cumplido catorce (14) años deberá prestar juramento ante el
tribunal.
ArtÃculo 2250: Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los hechos
materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con exclusión de las personas
exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en el Libro I de este Código.
ArtÃculo 2251: Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las
preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el
testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas.
ArtÃculo 2252: Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas,
inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el
Libro II sobre examen de los testigos.
ArtÃculo 2253: Cuando la declaración del imputado o de algún testigo en la audiencia no sea
conforme, en lo sustancial, con la rendida en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por
cualquiera de las partes. Después de leÃda, el juez invitará al imputado o testigo a que explique
la diferencia o contradicción que observe entre sus declaraciones, sin perjuicio de las preguntas
que cualquiera de las partes pueda dirigirle.
ArtÃculo 2254: Si durante la audiencia, un testigo o perito incurriere, presumiblemente, en
falso testimonio, el juez, al dictar sentencia, dará cuenta de ello y remitirá las copias o
antecedentes necesarios, al funcionario de instrucción correspondiente, para su investigación.
ArtÃculo 2255: Cuando un testigo no comparece por imposibilidad fÃsica y el tribunal considera
de importancia su declaración para el éxito del juicio, le dará cumplimiento a lo dispuesto en
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artÃculo 2131 de este Código, para lo cual el juez se hará acompañar de las partes que quieran
asistir a la práctica de dicha diligencia.
ArtÃculo 2256: Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán
mediante intérprete idóneo y los testimonios de los mudos, sordos, sordomudos y ciegos se
recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o cientÃficos para estos casos.
SECCION 3a
DE LA PRUEBA PERICIAL
ArtÃculo 2257: Los peritos serán examinados juntos, cuando deban dictaminar sobre unos
mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen.
ArtÃculo 2258: Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de cualquier
reconocimiento harán éste acto continuo en el local de la misma audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que puedan
continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los peritos verifican el
reconocimiento.
SECCION 4a
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y
DE LA INSPECCION JUDICIAL
ArtÃculo 2259: El Juez examinará, por sà mismo, los libros, documentos, papeles y demás
piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, para la más
segura comprobación de la verdad.
ArtÃculo 2260.Para la inspección judicial, que no se haya practicado antes de la apertura de la
sesión, si lo que deba ser inspeccionado se halla en la localidad en que se celebre el juicio, se
trasladará el juez, con las partes, a efecto de hacer las observaciones a que haya lugar.
Si los objetos están fuera del lugar del juicio, queda el arbitrio del juez decretar o no la
inspección, y contra lo que él resuelva no se concederá ningún recurso.
SECCION 5a
DISPOSICIONES COMUNES A
LAS SECCIONES ANTERIORES
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ArtÃculo 2261: No podrán practicarse otras diligencias de pruebas, que las propuestas por las
partes, ni serán examinados otros testigos, que los comprendidos en las listas presentadas.
ArtÃculo 2262: Se exceptúan de lo dispuesto en el artÃculo anterior:
1. Los careos de los testigos entre sÃ, con los procesados o entre éstos, que el juez
acuerde de oficio, o a petición de cualquiera de las partes, si el juez los considera conducentes;
2. Las diligencias de pruebas no pedidas por ninguna de las partes, que el tribunal
considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hecho;
3. Las diligencias de pruebas que las partes aduzcan en el acto, para acreditar alguna
circunstancia que puedan influir en la decisión del caso, si el juez la considera admisible; y,
4. Las que disponga el juez.
ArtÃculo 2263: El Juez adoptará las disposiciones convenientes para evitar que el imputado
que se halle en libertad provisional, o bajo fianza, se ausente o deje de comparecer a las
sesiones.
Si el imputado desatendiere injustificadamente las citaciones que legalmente se le
hagan, será detenido preventivamente cuando el delito que se le imputa tenga prevista pena de
prisión mÃnima de dos años. En caso contrario, se le hará comparecer por medio de las
autoridades policivas todas las veces que fuere necesario.
Si el imputado incurriere en las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artÃculo
2182, será reducido a prisión, se le cancelará la fianza y perderá el derecho de excarcelación
bajo caución.
ArtÃculo 2264: Las tachas de testigos y peritos serán formuladas en la audiencia oral y
apreciadas en la sentencia.
ArtÃculo 2265: Las disposiciones de los capÃtulos IV y V del TÃtulo II, Libro III del Código
Judicial, son aplicables, también, durante el perÃodo plenario del juicio, en cuanto no sean
contrarias a lo que se dispone en este TÃtulo.
ArtÃculo 2266: Las decisiones que tome el juez durante el curso de las sesiones no admiten
recurso alguno. Terminadas las diligencias de prueba el juez declarará que ha llegado el
momento de alegar y concederá la palabra al Fiscal si fuere parte de la causa, y después al
acusador particular si lo hubiere. Seguidamente se dará la palabra a los defensores de los
imputados.
Las partes alegarán por una sola vez, por un término que no podrá exceder de una
hora. En sus alegatos expondrán éstos, los hechos que consideren probados en el proceso, su
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calificación legal y la participación que en ellos hayan tenido los imputados.
En último término el Juez cerrará el debate.
ArtÃculo 2267: De la audiencia se levantará un acta que deberá contener:
1. Lugar y fecha de la vista con la indicación de la hora en que fue iniciada y concluÃda,
y las suspensiones dispuestas;
2. Nombre y apellido del juez, del fiscal, del defensor y de los actores civiles si los
hubieren;
3. Las calidades del imputado;
4. Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y
enunciación de otros elementos probatorios incorporados al debate;
5. Las instancias y conclusiones del fiscal y de las demás partes;
6. Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el Juez, y las solicitadas por el
Fiscal y las partes; y,
7. Las firmas del Juez y de su Secretario.
La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que la ley lo
establezca expresamente.
En caso de prueba compleja podrá ordenarse la grabación total o parcial del debate.
CAPITULO V
DE LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
ArtÃculo 2268: Abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que
sean necesarias hasta su conclusión.
ArtÃculo 2269: La audiencia continuará su curso normal en todo caso, salvo cuando sea
indispensable suspenderla, por la naturaleza de la prueba pericial que deba practicarse.
ArtÃculo 2270: No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, el tribunal podrá suspender la
audiencia por una sola vez y por un término hasta de cinco (5) dÃas, cuando las partes, por
motivos independientes de su voluntad, debidamente acreditados, no tengan preparadas las
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pruebas admitidas.
ArtÃculo 2270-A: La audiencia se llevará a cabo aun cuando el agente de instrucción o el
representante de la acusación particular, o ambos, dejaren de asistir, pero el que no
compareciere sin justa causa será sancionado con multa de cinco a veinticinco balboas, la que
será impuesta por el presidente de la audiencia mediante resolución irrecurrible. Sin la
asistencia del defensor la audiencia no podrá tener lugar; sin embargo, se llevará a cabo si el
imputado manifestare que asume su propia defensa o designa otro abogado que pueda asumir
su representación inmediatamente.
El defensor que deje de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente justificada,
será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas, que será impuesta por el presidente
de la audiencia.
ArtÃculo 2271: Procederá además la suspensión de la audiencia en los casos siguientes:
1. Cuando se presenten solicitudes de la partes que deban ser decididas como
cuestiones de previo y especial pronunciamiento, si, por su naturaleza, requieren la decisión
inmediata, siempre que el Juez estime procedente esta medida. Su decisión es de carácter
inapelable;
2. Cuando, con arreglo a la ley, el juez tenga que practicar alguna diligencia fuera del
lugar de las sesiones y ella no se pudiere verificar en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo aducidos por las partes y
el juez considere necesaria la declaración de los mismos, la suspensión se decretará por una
sola vez y hasta por cinco (5) dÃas. Podrá, sin embargo, el juez, acordar en este caso la
continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, y después de que éstas se hayan
practicado, suspenderlo hasta que los testigos ausentes comparezcan, para recibirles
declaración, si no hubiesen comparecido por imposibilidad fÃsica;
4. Cuando enfermen repentinamente el juez, el agente del Ministerio Público, el
defensor o el imputado, hasta el punto de que la enfermedad le impida seguir tomando parte en
el juicio, la suspensión podrá ser decretada por el juez hasta por cinco (5) dÃas. El impedido
presentará, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, certificado médico probatorio,
preferentemente oficial y, en defecto de éste, el de cualquier otro médico;
5. Si el defensor enferma repentinamente, y no pueda ser sustituÃdo inmediatamente,
sin grave inconveniente para la defensa, el tribunal podrá decretar la suspensión del juicio
hasta por cinco (5) dÃas, a fin de que, dentro de los primeros tres (3) de este plazo, el imputado
nombre otro defensor. El acto podrá continuar con el primer defensor, si éste estuviere en
condiciones de actuar y se presenta el dÃa señalado para la continuación del acto, y,
6. Cuando alguno de los imputados se halla en el caso del numeral anterior, después de
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haberse oÃdo a los facultativos nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo. En el
caso de que la enfermedad se prolongue por más de cinco (5) dÃas, la audiencia seguirá con la
asistencia del defensor, hasta la terminación de la misma.
ArtÃculo 2272: En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artÃculo anterior, el juez podrá
decretar de oficio, la suspensión.
En el caso del ordinal 3 la decretará, si fuere procedente, a instancia de parte.
ArtÃculo 2273: En los autos de suspensión que se dicten se fijará el término de la misma, si
fuere posible y se resolverá lo que corresponda para la continuación del juicio.
Contra esos autos no se concederá recurso alguno.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
ArtÃculo 2274: Después de la ejecutoria del auto de enjuiciamiento y hasta la resolución que
fija fecha de audiencia las partes pueden promover incidencias sobre las cuestiones siguientes:
1. Falta de competencia;
2. Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y,
3. Extinción de la acción penal.
ArtÃculo 2275: El escrito con el cual se promueve el incidente, deberá presentarlo el
interesado, salvo que se encuentren, en el expediente principal. Los documentos justificativos
de los hechos en que se funde el incidente deberán ser presentados con éste bajo sanción de
inadmisibilidad, y si el incidentista no los tiene a su disposición designará la oficina en cuyo
archivo se encuentren, pidiendo que el Juez solicite copia de ellos. Presentará también tantas
copias del escrito y de los documentos cuantas sean las partes contrarias.
ArtÃculo 2276: Del escrito del incidente se dará traslado a la contraparte, entregándole copia
del mismo por un término de tres dÃas. Vencido dicho término el Juez resolverá lo procedente.
ArtÃculo 2277: En los incidentes de previo pronunciamiento no se admitirá prueba, que no sea
documental.
ArtÃculo 2278: El incidente se tramitará en cuaderno separado y suspenderá la tramitación del
proceso.
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ArtÃculo 2279: Cuando el incidente se refiere a falta de competencia se ordenará remitir el
proceso al funcionario competente.
De no haber lugar a ella, asà lo declarará el juez del conocimiento.
Cuando se declare haber lugar a cualesquiera de las situaciones el juez declarará
terminada la actuación y ordenará que se ponga en libertad al imputado y que se archive el
expediente, si no está detenido por otra causa.
El auto que admite las cuestiones propuestas es apelable en el efecto suspensivo.
Contra el que desestime éstas no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se hagan valer
en el acto de la audiencia.
ArtÃculo 2280: Las resoluciones que deciden los incidentes a que se refiere el artÃculo 2274
son apelables en el efecto suspensivo.
ArtÃculo 2281: Las partes pueden hacer en la audiencia del juicio, las cuestiones que son
materia de previo pronunciamiento y que no hayan sido alegadas como tales.
CAPITULO VII
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ArtÃculo 2282: Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos penales, todo
lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el CapÃtulo V, TÃtulo VI, Libro II de
este Código.
ArtÃculo 2283: Tanto el acusador como el agente del Ministerio Público, el imputado y su
defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los
casos en que dichos funcionarios estén impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta
únicamente en relación con el imputado.
ArtÃculo 2284: Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma
manera que en los procesos civiles.
CAPITULO VIII
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ArtÃculo 2285: El procedimiento en los casos de conflicto de competencia o carencia de
jurisdicción en los procesos penales, se regirá por las disposiciones establecidas sobre el
particular para los asuntos civiles.
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ArtÃculo 2286: Cuando el conflicto ocurra entre jueces municipales que pertenecen a un mismo
circuito judicial, lo dirimirá el juez de circuito respectivo. Si pertenecen a diferentes circuitos
judiciales, el conflicto lo dirimirá el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
ArtÃculo 2287: Corresponde al Tribunal Superior dirimir los conflictos que surjan entre jueces
de circuito de su jurisdicción. Si se trata de jueces de circuito pertenecientes a distintos distritos
judiciales, el conflicto lo resolverá la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal.
ArtÃculo 2288: El tribunal a quien le corresponda dirimir un conflicto de competencia, oirá
previamente el concepto del agente del Ministerio Público, que ante él actúa, para lo cual le
enviará el expediente por el término de tres dÃas.
Devuelto el expediente, el tribunal fallará dentro de los cinco dÃas siguientes.
ArtÃculo 2289: Si el conflicto de competencia surge durante la investigación sumaria, con
respecto a la competencia del tribunal, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente,
ni se anulará lo actuado.
ArtÃculo 2290: Si el conflicto de competencia surge durante la audiencia, se suspenderá ésta
mientras se decide el incidente.
CAPITULO IX
ACUMULACION DE PROCESOS
ArtÃculo 2291: Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o
por un mismo delito se siguen dos o más procesos distintos.
No se instruirá un solo sumario por delito cometido por distintas personas, en distintas
épocas y sin que medie entre ellas concierto previo para delinquir.
Las partes podrán solicitar al tribunal competente la acumulación de sumarios instruidos
por separado, cuando concurran los presupuestos para la acumulación de procesos previstos
en este artÃculo.
ArtÃculo 2292: La acumulación se hará en el tribunal que haya prevenido el conocimiento,
cuando se trate de dos de igual categorÃa. En caso contrario, la acumulación se hará en el
Tribunal Superior.
ArtÃculo 2293: Cuando un imputado cometa otros delitos durante el proceso, el conocimiento
de la causa sobre este último toca al tribunal anterior, y se suspenderá el proceso que se
hubiere iniciado primero, hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse
conjuntamente.
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ArtÃculo 2294: Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de
enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el
expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras
se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin
de que se siga un solo proceso por ambos delitos.
ArtÃculo 2295: Se aplicarán las reglas contenidas en los artÃculos anteriores cuando en dos o
más procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores
principales, sean los mismos en los distintos casos.
ArtÃculo 2296: Los trámites para decretar y llevar a efecto la acumulación de procesos
penales, son los mismos que se establecen en este Código para los casos de acumulación de
procesos civiles.
CAPITULO X
NULIDADES
ArtÃculo 2297: Son causas de nulidad en los procesos penales:
1. La ilegitimidad de personerÃa del acusador, cuando el proceso sea de aquellos en que
no puede procederse de oficio;
2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal;
3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento;
4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época
y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y,
5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan
pruebas.
ArtÃculo 2298: Se entienden siempre sancionados con nulidad los actos cumplidos con
inobservancia de las disposiciones concernientes a:
1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que
lo requieran de acuerdo con la Ley; y,
2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la Ley
establece.
Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para
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obtener que el imputado declare.
ArtÃculo 2299: En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad
distinta de la expresada en los artÃculos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.
ArtÃculo 2300: Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se
ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el artÃculo 2297, ordenará la reposición
del proceso para que se subsane el defecto, si a ello hubiere lugar.
ArtÃculo 2301: Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón
de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por
la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
CAPITULO XI
NOTIFICACIONES
ArtÃculo 2302: En la instrucción sumarial se notificará personalmente al imputado o a su
defensor las siguientes resoluciones:
1. La que dicte el funcionario de instrucción donde nieguen las pruebas que se aduzcan;
2. Las que dicte el juez donde aumente la cuantÃa de la fianza de excarcelación;
3. La que niegue la admisión del defensor; y,
4. El acto que admite o rechaza la acusación particular.
ArtÃculo 2303: Al acusador particular, si lo hubiere, se le notificará personalmente las
resoluciones mencionadas en el artÃculo anterior, asà como el auto en que se admita o rechace
la acusación.
ArtÃculo 2304: Durante el plenario, al imputado y a su defensor se les notificará personalmente
las siguientes resoluciones:
1. El auto de enjuiciamiento;
2. La providencia que señala el dÃa para la celebración de la audiencia; y,
3. La sentencia de primera instancia.
Para los efectos de la notificación al defensor, la resolución permanecerá en secretarÃa
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por tres dÃas y, transcurrido ese término, se le enviará copia de la resolución por correo
certificado a la oficina señalada para recibir notificaciones, de lo cual se dejará constancia en el
expediente. La notificación se tendrá por legalmente surtida tres dÃas después de enviada la
copia por correo.
Las comunicaciones hechas por el juez o magistrado a las partes durante la audiencia
tienen el valor de notificación personal, siempre que se haga constar en la diligencia respectiva.
ArtÃculo 2305: Al agente del Ministerio Público se le notificarán todas las resoluciones que se
dicten en el proceso.
Este funcionario se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho
horas contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.
El agente del Ministerio Público deberá devolver inmediatamente, en todo caso dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la de su notificación, el expediente al tribunal competente,
salvo que se le hubiere corrido traslado del mismo en los términos de la Ley.
ArtÃculo 2306: Al acusador particular, si lo hubiere, y al defensor, se les notificará
personalmente el auto de enjuiciamiento y, además, las siguientes providencias:
1. La que concede término para aducir pruebas;
2. La que señale dÃa y hora para la celebración de la audiencia, y
3. La que señale dÃa y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de éstos y
celebrar la audiencia.
Las demás resoluciones les serán notificadas por edicto.
ArtÃculo 2307: La sentencia en que se imponga sanción a quien se halle en grave peligro de
muerte, no le será notificada, hasta que logre la recuperación de su salud, ni cuando se le
hubiere muerto alguno de sus padres o hijos, marido o mujer, hasta pasados ocho dÃas
después de la defunción.
ArtÃculo 2308: Son aplicables al procedimiento penal las disposiciones sobre notificaciones
que establece el Libro II de este Código, en cuanto sean compatibles.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO PARA LA CITACION DEL IMPUTADO
ArtÃculo 2309: El imputado contra quien se ha dictado auto de enjuiciamiento y se ignora su
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paradero o no es presentado oportunamente por su fiador, no obstante habérsele hecho a éste
el requerimiento correspondiente, será emplazado por edicto para que comparezca a estar a
derecho en la causa.
ArtÃculo 2310: El edicto se fijará por cinco dÃas y contendrá:
1. El nombre, apellido, apodos, nacionalidad, cargo, profesión u oficio del imputado, si
tales datos constan en los autos;
2. Las señas por medio de las cuales pueda ser identificado y el número de su cédula, si
la tuviere;
3. El delito por el cual se proceda, e
4. Indicación de que el término dentro del cual deberá presentarse es de diez dÃas.
ArtÃculo 2311: En el edicto se exhortará a todos los habitantes de la República a que
manifiesten el paradero del imputado, si lo conocen, so pena de ser sancionados conforme al
Código Penal. Se requerirá, además, a las autoridades en general, para que procedan a
capturar al imputado o dicten las órdenes convenientes para esos fines.
ArtÃculo 2312: El edicto emplazatorio a que se refiere el artÃculo 2310 se publicará por tres
veces en un medio escrito de comunicación social de cobertura nacional, y se insertará la
constancia respectiva en el expediente.
Los medios escritos de comunicación social con cobertura nacional prestarán
gratuitamente este servicio público. La Dirección de Medios de Comunicación Social del
Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará lo pertinente para asegurar la prestación de este
servicio de manera equitativa. El valor de dichas publicaciones será deducido del impuesto
sobre la renta a petición del interesado.
El edicto se fijará en un lugar visible de la secretarÃa del tribunal, con la fotografÃa del
imputado, cuando fuere procedente a juicio del juez.
ArtÃculo 2313: Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al imputado y
expedirá orden de detención si procediera.
ArtÃculo 2314: Derogado.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FUGA
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DE IMPUTADOS O REOS
ArtÃculo 2315: El jefe o director de un establecimiento penal del cual se fugue algún detenido o
sancionado, dará parte de ello inmediatamente a la autoridad polÃtica de que dependa, al
funcionario de instrucción o al juez respectivo.
Este librará, de inmediato, las correspondientes requisitorias y hará que se divulgue el
hecho por medio de la prensa escrita, radial y televisada o cualesquiera otros medios de
publicidad, expresando el nombre, apellido, vecindad, señales del fugado, su fotografÃa, su
historial penal y el delito que se le imputa.
ArtÃculo 2316: Es deber de las autoridades perseguir, en virtud de la requisitoria librada y de
los avisos publicados, a los detenidos o condenados que se hayan evadido.
Es deber de todos los habitantes de la República, con las excepciones establecidas en
la ley, denunciar, a la autoridad el lugar donde se halle un prófugo, y los que no cumplieren con
este deber serán sancionados de conformidad con la ley. En los avisos que se publiquen se
recordará el expresado deber.
Toda persona puede aprehender a un prófugo, con obligación de entregarlo
inmediatamente a la autoridad.
ArtÃculo 2317: La autoridad que aprehende o a quien se le entregue un prófugo capturado por
un particular, tomará las medidas encaminadas a regresarlo al establecimiento de donde se
fugó. El funcionario respectivo lo identificará por los medios a su alcance y procederá en la
forma legal correspondiente.
ArtÃculo 2318: Establecida la identidad del capturado y practicadas las demás diligencias del
caso, el funcionario de instrucción pasará el sumario al juez competente, con una vista en la
cual expresará su concepto acerca del mérito de la actuación.
ArtÃculo 2319: El juez competente, que reciba el sumario instruido por razón de la fuga,
decidirá del mérito de la investigación dentro de los cinco dÃas siguientes al que la reciba.
TITULO IV
JUICIOS CON INTERVENCION DE JURADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1a
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COMPETENCIA
ArtÃculo 2320: Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a
continuación:
1. Homicidio doloso;
2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los
medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer;
3. De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo
resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia,
negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos;
4. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando
sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia
o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos u ordenes
existentes; y,
5. Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia del mismo, sobreviene la
muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en
el ejercicio de una profesión u oficio.
SECCION 2a
DE LA FACULTAD DE RENUNCIAR AL DERECHO
DE SER JUZGADO POR JURADOS
ArtÃculo 2321: El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por jurados. La renuncia
debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del auto de enjuiciamiento o hasta el dÃa
anterior al señalado para el sorteo de jurados, por medio de memorial presentado
personalmente por el imputado o su defensor en diligencia especial que se extenderá al efecto.
ArtÃculo 2322: Cuando el imputado renuncie al derecho de ser juzgado por jurados, el juicio se
surtirá por los trámites del proceso ordinario y será decidido en derecho.
ArtÃculo 2323: Cuando el auto de enjuiciamiento se haya expedido contra varios imputados y
uno de ellos renuncie a ser juzgado por jurados, él o los otros imputados serán juzgados de
acuerdo con las normas de esta Sección en un mismo acto, en el cual intervendrán los
Magistrados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del renunciante en derecho y el jurado
decidirá respecto de la absolución o condena de los demás en conciencia.
69
SECCION 3a
DEL CARGO DE JURADO
ArtÃculo 2324: El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los
extranjeros con más de cinco años de residencia en el paÃs; que sean, en ambos casos,
mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo
distrito judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo
estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su
circunscripción.
ArtÃculo 2325: Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad.
ArtÃculo 2326: No pueden ser jurados las personas que hayan sido condenadas por delito
doloso y las que no estén en el pleno goce de sus derechos civiles.
Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir.
SECCION 4a
DE LOS EXENTOS DE SERVIR DE JURADOS
ArtÃculo 2327: Están exentos de servir como jurado:
1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes de la República;
2. Los Ministros de Estado y Viceministros;
3. Los Miembros de la Asamblea Legislativa;
4. Los Jueces de la República;
5. El Procurador General de la Nación y los demás agentes del Ministerio Público;
6. Los ministros de los cultos religiosos;
7. Los militares en servicio activo;
8. Los jefes, oficiales o agentes de las Fuerzas de Defensa;
9. Los jefes y los capitanes de compañÃa de los Cuerpos de Bomberos;
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10. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos,
cocineros, y personal paramédicos;
11. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno
Nacional, como miembros de misiones diplomáticas extranjeras;
12. Los abogados, los médicos y los dentistas;
13. Los cajeros de los bancos de las entidades públicas;
14. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad
pública, si su presencia en sus labores asà lo requieren;
15. Las personas mayores de sesenta años;
16. Las personas que sufren de incapacidad fÃsica o mental;
17. Los que no conozcan el idioma español; y,
18. Los directores generales de entidades autónomas.
SECCION 5a
DE LA FORMACION DE LA LISTA DE JURADOS
ArtÃculo 2328: Dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los tribunales
superiores de Distrito Judicial formarán, en sala de acuerdo, la lista de las personas
domiciliadas en la cabecera del mismo distrito judicial que estén capacitadas para prestar el
servicio de jurado.
Esas listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan
los requisitos necesarios para servir de jurado, con excepción de aquellas que estén exentas
de dicho servicio.
Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será
confeccionada por riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden
correspondiente, que debe servir para el sorteo. El proyecto de lista de posibles jurados de
conciencia se correrá en traslado a cada agente del Ministerio Público de la instancia
respectiva, por el término común de cinco dÃas, quienes podrán formular observaciones.
ArtÃculo 2329: Las listas de jurados serán publicadas en La Gaceta Oficial y en el Registro
Judicial.
71
ArtÃculo 2330: Pueden solicitar en cualquier tiempo su exclusión de dichas listas, las personas
que no sean vecinas de la cabecera del respectivo distrito judicial y aquéllas que están
comprendidas en las disposiciones del artÃculo 2327.
ArtÃculo 2331: Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de
Acuerdo, resolver sobre las solicitudes de exclusión.
SECCION 6a
DE LA COMPOSICION DEL JURADO
ArtÃculo 2332: El tribunal de jurado se compondrá de siete miembros y un suplente en cada
distrito judicial. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artÃculo 2349.
El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los
miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del presidente de la
audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo.
El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
ArtÃculo 2333: Los jurados serán considerados como servidores públicos para los efectos de
sancionar los actos punibles que contra ellos se cometen, con motivo o por razón del ejercicio
de sus funciones.
ArtÃculo 2334: No pueden actuar, a la vez, como jurados dos o más personas que sean
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ArtÃculo 2335: Nadie desempeñará las funciones de jurado por más de una vez en el
transcurso de un mes.
SECCION 7a
DE LOS IMPEDIMENTOS
ArtÃculo 2336: Están impedidos para desempeñar el cargo de jurado las personas investidas
de funciones consulares o similares, cuando el imputado pertenezca al paÃs al cual sirve en
dicha capacidad.
ArtÃculo 2337: No pueden ser jurados en determinada causa:
1. El acusador particular u ofendido por el delito que la motiva, el cónyuge y el pariente
de alguna de esas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
72
2. El que ha patrocinado al acusador particular o al denunciante o al imputado o ha
actuado en el proceso como agente del Ministerio Público;
3. El amigo Ãntimo o el enemigo personal del imputado, del acusador o del defensor o el
que recibe alimentos a expensas de cualquiera de éstos;
4. Los ascendientes, los descendientes y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del imputado o del defensor o del acusador particular o
de fiscal;
5. El acreedor o deudor de alguna de las partes; y,
6. Aquéllas personas que comprendidas en los ordinales anteriores, en quienes, a juicio
del magistrado sustanciador, concurran circunstancias que le impidan actuar con imparcialidad.
El extranjero no domiciliado legalmente, que saliere sorteado, no será tomado en
cuenta.
SECCION 8a
PROCEDIMIENTO
ArtÃculo 2338: Una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el magistrado sustanciador de
la causa la abrirá a prueba, por un término improrrogable de cinco dÃas, para que las partes
aduzcan las que estimen convenientes.
ArtÃculo 2339: Las pruebas consistentes en declaraciones de testigos deberán ser practicadas
en la audiencia, salvo los casos de que tratan los artÃculo 2129, 2131 y 2255.
ArtÃculo 2340: Para la práctica de las pruebas de otro orden y cuando los testigos no se hallen
en la cabecera del distrito judicial, sino en lugar que diste de la cabecera más de cincuenta
kilómetros y sea de difÃcil comunicación con ella, el tribunal concederá un término de treinta
dÃas, más el de la distancia.
Estas pruebas podrán ser practicadas por juez comisionado, mediante exhorto librado al
efecto.
Para la práctica de pruebas en paÃs extranjero, el tribunal concederá un término
prudencial que no podrá exceder de cuatro meses.
ArtÃculo 2341: Los términos de que tratan los artÃculos anteriores, serán concedidos
únicamente cuando las pruebas tengan por objeto acreditar un hecho sustancial.
73
ArtÃculo 2342: Todos los términos para la práctica de pruebas serán concedidos en una sola
resolución, y comenzarán a correr desde el dÃa siguiente a aquél en que ésta quede notificada
a todas las partes. Hasta dos dÃas antes del señalado para la audiencia, las partes podrán
aducir pruebas para que sean practicadas en ella.
La resolución que decide la petición de pruebas, a la cual hace referencia el párrafo
anterior, no admitirá recurso alguno.
ArtÃculo 2343: Los testigos y peritos residentes o que se encuentran en el lugar del juicio,
serán citados por medio de boletas.
La citación de los que residan o se encuentren fuera de dicho lugar, será hecha por
correo, por telégrafo o por cualquier otro medio de comunicación que sea eficaz y seguro, a
juicio del magistrado sustanciador.
ArtÃculo 2344: El testigo que sin justa causa, dejare de comparecer el dÃa y hora y en el lugar
indicado en la citación, incurrirá en multa de cinco a diez balboas, que le impondrá el
magistrado sustanciador. Dicha multa será convertida en prisión, si no fuere pagada dentro de
las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término que, de acuerdo con el artÃculo
2395 tiene el multado para reclamar contra ella o el dÃa en que se le notifique que su
reclamación ha sido decidida de manera desfavorable.
ArtÃculo 2345: Cuando algún testigo tenga que ausentarse del lugar del juicio para otro
distante o se halle en peligro de muerte, el magistrado sustanciador podrá disponer que se le
reciba declaración en cualquier momento antes de la audiencia, previa citación de las partes.
ArtÃculo 2346: Vencido el término probatorio, el proceso se correrá en traslado al Fiscal, al
acusador particular, si lo hubiere y a los defensores, por el término de dos dÃas a cada uno.
Dicho traslado lo surtirá la secretarÃa del tribunal.
ArtÃculo 2347: La parte o el agente del Ministerio Público que recibe el traslado del proceso y
no lo devuelve al vencimiento del término respectivo, incurrirá en multa de dos balboas
(B/.2.00) por cada dÃa de mora. A los agentes del Ministerio Público se le hará efectiva la multa
en la forma prevenida por el artÃculo 374 del Libro I de este Código. A los acusadores
particulares y a los defensores se les convertirá esa multa en prisión dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación de la resolución que la impone.
ArtÃculo 2348: Vencidos los términos de los traslados, el Magistrado Sustanciador fijará dÃa y
hora para la celebración de la audiencia.
SECCION 9a
SORTEO DE JURADOS
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ArtÃculo 2349: El dÃa y hora señalados para la celebración de la audiencia, el presidente hará
públicamente y ante el secretario y las partes que concurrieren, la elección de los jurados en la
forma siguiente:
1. Se pondrá de presente la copia de la lista de que trata el artÃculo 2328 y tantas bolas
cuantas personas haya en dicha lista, las cuales serán insaculadas públicamente;
2. Luego el presidente de la audiencia sacará, una a una, las bolas como correspondan
al número de jurados que se puedan designar;
3. Cada imputado o su defensor y cada acusador, podrán recusar libremente tres dentro
de los veinte designados y el fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho a recusar todos
los imputados; y,
4. Cuando todas las partes hayan usado su derecho de recusar, se sorteará una nueva
cantidad de jurados que sustituyan el número de los recusados.
Si alguna de las partes no hubiere concurrido al sorteo o estando presente se abstuviere
de recusar, perderá el derecho de hacerlo posteriormente.
ArtÃculo 2350: Si al practicarse el sorteo resultaren uno o más designados comprendidos en
los casos de los artÃculos 2330, 2334, 2335, 2336 y 2337 o que se hallen ausentes, o que
tengan algún motivo de excusa conforme al artÃculo 2353 o que hayan fallecido o servido el
mismo cargo dentro de los 30 dÃas anteriores o que por enfermedad no pueden concurrir, y tal
cosa le constare al presidente de la audiencia o la supiere de manera fidedigna, se procederá a
reemplazarlos extrayendo las bolas que fueren necesarias.
ArtÃculo 2351: Cuando el motivo del impedimento o excusa se advierta o se manifieste
después de terminado el sorteo, declarado el primero o admitida la segunda, se procederá en
la misma forma a reemplazar al impedido o excusado.
De todo lo que ocurra durante el sorteo se dejará constancia en acta, que se levantará
al efecto.
ArtÃculo 2352: Terminado el sorteo, el presidente de la audiencia mandará a citar
inmediatamente a los elegidos, advirtiéndoles en las boletas respectivas, que deben
comparecer dentro del término de la distancia. El citador anotará en la boleta la hora en que ha
hecho la citación. El jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se
presenten al lugar de la audiencia.
Si no se completa el número de los jurados con los designados, de acuerdo con el
artÃculo 2332, se procederá a reemplazarlos por el número que falten y el jurado quedará
integrado con los primeros designados que lleguen.
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SECCION 10a
DE LAS EXCUSAS
ArtÃculo 2353: Las causas que pueden servir de excusas para no comparecer a prestar el
servicio de jurado son:
1. La enfermedad del sorteado que no le permita servir el cargo;
2. La enfermedad grave de alguna persona de su familia dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
3. La enfermedad grave de alguna persona con quien el sorteado viva bajo un mismo
techo, aun cuando no tenga con ella ningún parentesco;
4. La muerte de alguna de las personas de que tratan los ordinales 2 y 3, acaecido el
mismo dÃa que debe tener lugar la audiencia o dentro de los tres dÃas anteriores;
5. El incendio de la habitación u otra calamidad semejante, ocurrido al sorteado el dÃa
de la audiencia o dentro de los tres dÃas inmediatamente anteriores;
6. La fuerza mayor; y,
7. Cualquier otra justa causa, a juicio del Magistrado Sustanciador.
CAPITULO II
AUDIENCIAS CON INTERVENCION DE JURADOS
SECCION 1a
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
ArtÃculo 2354: Abierta la audiencia por el Magistrado que le toca presidirla, tomará juramento
a las personas llamadas a actuar como jurados, en la siguiente forma:
"Juráis ante Dios y la sociedad examinar con la más escrupulosa atención los cargos
que se hagan al procesado; no tener comunicación con otra persona distinta del presidente de
la audiencia, antes de haber dado vuestra decisión; no desempeñar vuestra augusta misión
impulsados por el odio, el temor, o el afecto; decidir acerca de los cargos contra el imputado y
de las razones de la defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza propia
de todo hombre honesto y libre, asà como no revelar las opiniones y votos emitidos en la
decisión que vaÃs a tomar en esta causa.?
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Las personas interrogadas responderán asÃ:
"Juramos y asà cumpliremos"
ArtÃculo 2355: Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo en lugar capaz de contener
cien espectadores, por lo menos. El Presidente de la audiencia dispondrá lo conveniente para
la seguridad de los participantes y la conservación del orden. La autoridad polÃtica está
obligada a prestarle el apoyo que le demande, para los fines indicados. A dichas audiencias no
podrán asistir los menores de catorce años de edad. El Magistrado estará situado frente al
público y el jurado en un sitio lateral que no esté frente al público.
ArtÃculo 2356: No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, el presidente de la audiencia
puede disponer que ésta se celebre a puertas cerradas, sin espectadores o con limitado
número de ellos, cuando asà convenga, por razones de moralidad o de orden público.
ArtÃculo 2357: Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la mañana, ni
después de las seis de la tarde.
Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes convengan
en continuarla después de esa hora y el presidente de la audiencia asà lo decida.
Cuando por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las partes,
la audiencia no pueda celebrarse el dÃa señalado para ella, se realizará el próximo dÃa hábil sin
necesidad de más trámites.
ArtÃculo 2358: La audiencia se llevará a cabo aun cuando el Fiscal o el representante de la
acusación particular o ambos, dejaren de asistir, pero el que no comparezca sin justa causa,
será sancionado con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas, la cual será
impuesta por el presidente de la audiencia. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá
tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifiesta que asume su propia
defensa o designa algún abogado que pueda asumir su representación inmediatamente.
ArtÃculo 2359: El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente
justificada será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas, que impondrá el presidente
de la audiencia.
El defensor deberá presentar la excusa ante el tribunal antes del inicio del sorteo de
jurados.
ArtÃculo 2360: En el caso de no ser presentado al fiado, el fiador incurrirá en la sanción
correspondiente por quebrantamiento de las obligaciones que adquirió como tal, salvo que
pruebe que una causa justa, de las señaladas por el artÃculo 2353 le hizo imposible cumplir la
orden de presentación, ya sea con respecto a él o al imputado.
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ArtÃculo 2361: Cuando el Magistrado que preside la audiencia tenga que separarse de ella por
enfermedad u otra causa legal, lo reemplazará inmediatamente el magistrado que le siga en
turno, a fin de que la audiencia pueda ser continuada y para este sólo efecto.
ArtÃculo 2362.En la celebración de la audiencia se observará las siguiente reglas:
1. Se dará lectura por SecretarÃa al auto de enjuiciamiento, a la indagatoria rendida por
el imputado y a las demás piezas que soliciten el agente del Ministerio Público, el acusador
particular, si lo hubiere y los defensores y a las que el presidente de la audiencia considere
conveniente hacer leer;
2. Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren comparecido y a la
práctica de las demás pruebas. El interrogatorio le corresponde hacerlo a la parte que haya
presentado los testigos.
Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la contraparte y los
jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos;
3.Los testigos serán examinados separadamente;
4. Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen los careos y
confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a cabo, si a ello no se opone una justa
causa. El presidente de la audiencia puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias;
5. El presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente arbitrio,
conforme a las reglas estatuÃdas en el Libro II de este código, para rechazar las preguntas y
repreguntas que considere inconducentes, subjetivas o capciosas;
6. Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros antes de que
hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido sus dictámenes. Las tachas las
decidirá el presidente de la audiencia tomando en cuenta, las razones en que se funden. Su
decisión es inapelable;
7. Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos testigos o de
obtener piezas de convicción o de practicar una inspección ocular o cualquiera otra diligencia
necesaria para esclarecer el caso en debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que
fuere necesario para tales fines.
Para el cumplimiento de su órdenes y disposiciones podrá hacer uso de los apremios
legales;
8. De inmediato el Presidente de la audiencia leerá en voz alta el pliego o pliegos
contentivos de las cuestiones sobre las cuales el jurado debe decidir;
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9. Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y después de haber
sido resueltas dichas objeciones, el presidente de la audiencia preguntará al imputado si se
declara culpable o inocente;
10. Inmediatamente el Presidente de la audiencia concederá la palabra al representante
del Ministerio Público y enseguida el acusador, si lo hubiere; después al imputado y por último
al defensor. El imputado puede renunciar al uso de la palabra o designar un vocero para lo que
represente;
11. Cada una de las personas indicadas tendrá derecho al uso de la palabra hasta por
dos veces, en el mismo orden señalado; y,
12. Una vez terminados los alegatos, se entregará el proceso y el cuestionario a los
jurados para que pasen a deliberar a puerta cerrada; pero antes el Presidente de la audiencia
hará una breve pero clara exposición del caso y luego les leerá las siguientes instrucciones:
"Señores del Jurado:
Dentro de breves instantes van ustedes a deliberar sobre las cuestiones que han sido
debatidas en la audiencia. La ley no les prescribe reglas a las cuales deban sujetarse para
llegar a proferir un veredicto.
La misión de los jurados se concreta a decidir, de acuerdo con su conciencia, si el
acusado que ante ellos comparece es culpable criminalmente por el hecho cuya ejecución se le
imputa.
Para este efecto, los jurados deben interrogarse a sà mismo, en silencio y recogimiento y
consultar con su conciencia de hombres honrados, compenetrados de la gravedad de la
elevada función que ejercen, qué impresión les ha producido las pruebas creadas a favor y en
contra del acusado.
En suma, el veredicto que pronuncien los jurados debe tener como fundamento único la
convicción Ãntima que se hayan formado acerca de la responsabilidad del acusado, que ante
ellos comparece. Por tanto, los jurados no deben perder de vista ni por un instante, que su
misión no tiene por objeto perseguir a los delincuentes, que no les corresponde decidir si el
acusado es o no el autor material o intelectual del hecho que da lugar a su juzgamiento; sino,
tan sólo, decidir si hay lugar a absolverlo o a imponerle sanción penal por el hecho que ha sido
imputado, y que la apreciación legal de las pruebas y la determinación de los hechos y
circunstancias que de ellas deban deducirse para la imposición de la pena, son funciones que
le corresponde llenar a la justicia ordinaria.
Es necesario, por último, que los jurados tengan presente que faltan a su misión ante
Dios y los hombres, cuando subordinan los dictados de su conciencia a las consecuencias que
el veredicto que deben pronunciar pueda tener en relación con el procesado.
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Señores del jurado: en el cumplimiento de la misión, augusta por su naturaleza y
trascendencia, por sus proyecciones en el orden social, que está encomendada a los jurados
en estos momentos como auténtica representación de la justicia humana, tengan presente el
juramento solemne prestado al iniciar la audiencia.
Y que el veredicto que ustedes profieran sea justo e imparcial."
ArtÃculo 2363: En las audiencias en que se juzguen a más de un imputado e intervengan
varios defensores y no haya acusador particular, el agente del Ministerio Público, podrá
asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que intervengan en los alegatos de
conclusión en el orden establecido.
El Fiscal de la causa determinará el momento en que intervendrán sus voceros.
ArtÃculo 2364: Al final de los alegatos las partes podrán presentar objeciones y aclaraciones
que estimen pertinentes, por una sola vez y hasta por un término no mayor de cinco (5)
minutos. Las objeciones serán resueltas por el Magistrado Sustanciador en el acto y su
decisión es irrecurrible.
ArtÃculo 2365: No se permitirá a las partes presentar en el acto de la audiencia ni dar lectura
durante el alegato, a ninguna prueba testimonial, documental, gráfica o de otra naturaleza, que
no haya sido aducida dentro de los términos de prueba concedidos oportunamente en el
proceso respectivo y de la cual no se haya dado traslado a la otra parte antes de la vista oral de
la causa. Durante los alegatos tampoco podrán ser objetadas las pruebas legalmente
introducidas en el proceso.
ArtÃculo 2366: Cuando el imputado se declare culpable de la infracción que dé lugar a su
juzgamiento y la defensa solicite la continuación de los debates, el Presidente de la audiencia
procederá con arreglo a lo que disponen los ordinales 10, 11 y 12 del artÃculo 2362. En el caso
de que se trata, la continuación de los debates puede limitarse a los alegatos, si asà lo pidiere la
defensa.
ArtÃculo 2367: Si los imputados fueren varios y unos admitieren su responsabilidad y otros la
negaren, la audiencia se llevará a cabo respecto de los últimos, sin perjuicio de que la defensa
de los que han admitido su responsabilidad puede tomar parte en ella, si asà lo desea.
ArtÃculo 2368: El imputado deberá estar presente en la audiencia, pero si se hallare en libertad
con fianza y habiendo sido solicitado al fiador en oportunidad y éste no lo presentare, la
audiencia se llevará siempre a cabo, si el defensor se hallare presente.
ArtÃculo 2369: Las armas y demás elementos materiales usados para la ejecución del delito,
asà como todos los demás objetos relacionados con su perpetración, serán llevados al salón
donde tenga lugar la audiencia.
El Presidente podrá disponer que se prescinda de tal formalidad, cuando a su juicio,
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resulte inconveniente su cumplimiento.
ArtÃculo 2370: Unicamente al Presidente de la audiencia le es permitido interrumpir al que esté
alegando en ella, para llamarlo al orden o para cualquier otro fin conveniente al curso del
debate.
ArtÃculo 2371: El Presidente de la audiencia estará investido durante el curso de ella, de
poderes discrecionales para ordenar y hacer que se cumpla todo lo que crea conveniente a los
fines de la justicia.
ArtÃculo 2372: Las partes tendrán en la audiencia completa libertad de palabra para la
exposición de sus alegatos, pero cuando empleen lenguaje irrespetuoso o descomedido serán
amonestados; y en caso de reincidencia serán sancionados con multa de uno a veinticinco
(B/.25.00) balboas o con arresto inconmutable de uno a veinticinco dÃas. El Presidente de la
audiencia podrá privar del derecho de continuar su alegato a la parte que, habiendo sido
multada o condenada insista en emplear lenguaje irrespetuoso o descomedido.
ArtÃculo 2373: El Presidente de la audiencia debe impedir, por los medios legales a su
alcance, todo procedimiento usado por las partes que tienda a prolongar innecesariamente sus
alegaciones. Para este efecto debe llamar al orden a los que están en uso de la palabra,
cuando notoriamente se aparten de la cuestión sobre que versa el debate.
ArtÃculo 2374: Desde que comience la audiencia hasta cuando hayan pronunciado su
veredicto, les está prohibido a los jurados separarse del lugar, salvo en caso de enfermedad de
cuidado o por cualquiera otra causa grave que el Presidente de la audiencia considere
justificada.
En este caso, asà como en el de muerte de algún jurado, entrará a actuar el respectivo
suplente y si éste también faltare o fueren más de uno los jurados que se imposibiliten, se
procederá inmediatamente a practicar el sorteo necesario para llenar las vacantes.
Los jurados estarán incomunicados y por ello no podrán hablar por teléfono, leer
periódicos, oÃr radio, ver televisión, hablar con ninguna persona a excepción del presidente de
la audiencia, ni tener acceso a ningún otro medio de comunicación.
ArtÃculo 2375: Si algún miembro del jurado se separa de la audiencia o del local de las
deliberaciones, sin causa justa, el Presidente de la audiencia ordenará su captura y lo castigará
sin lugar a reclamación, con arresto inconmutable por quince dÃas en el primer caso, y por
treinta en el segundo caso.
El jurado que se halla en alguna de estas circunstancias será reemplazado en la forma
que dispone el segundo párrafo del artÃculo anterior.
ArtÃculo 2376: Es prohibido a los espectadores que concurran a la barra del jurado, dar voces
o golpes o hacer señales de aprobación o improbación. El que no guarde el orden y
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compostura indicados, será reprendido por el Presidente de la audiencia inmediatamente. En
caso de reincidencia, el responsable será castigado con multa de uno (B/.1.00) a cinco
(B/.5.00) balboas y obligado, además, a retirarse del lugar de la audiencia.
ArtÃculo 2377: Ninguna persona, aparte del Presidente de la audiencia y el secretario del
tribunal, el defensor o el vocero, podrá acercarse a tener comunicación con el imputado.
La infracción de esta disposición dará lugar a amonestación o prisión por todo el tiempo
que dure la vista oral que impondrá el magistrado presidente de la audiencia.
SECCION 2a
DE LOS CUESTIONARIOS
ArtÃculo 2378: El Cuestionario que el Presidente de la audiencia debe someter a la
consideración del tribunal de jurado será formulado asÃ:
El imputado (aquà el nombre) es culpable o inocente de (aquà se determinará el hecho o
hechos, cuya ejecución se le imputa al acusado), conforme al auto de enjuiciamiento, con
expresión de la fecha y lugar donde ocurrió y de las circunstancias que lo constituyen; pero sin
darle a ese hecho o hechos denominación jurÃdica, ni utilizar vocablos que envuelvan sugestión
en favor o en contra del imputado.
ArtÃculo 2379: Las partes pueden objetar el cuestionario, pero en todo caso, prevalecerá la
decisión del Presidente de la audiencia.
ArtÃculo 2380: Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado la
cuestión o cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando los imputados sean varios,
también se propondrán por separado las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que
la serie de cuestiones sea siempre acerca de un solo cargo y de un solo imputado.
ArtÃculo 2381: El interrogatorio, debidamente resuelto y firmado por los jurados, deberá ser
agregado al expediente.
SECCION 3a
DE LAS DELIBERACIONES, DEL VEREDICTO
Y DE LA SENTENCIA
ArtÃculo 2382: Cuando los jurados se retiren a deliberar, eligirán de entre ellos, un presidente
que dirigirá la discusión.
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ArtÃculo 2383: Durante la deliberación, los jurados sólo podrán comunicarse con el Presidente
de la audiencia.
ArtÃculo 2384: El Presidente de la audiencia está obligado a ayudar a los jurados, en cuanto
éstos soliciten su cooperación para despejar dudas y aclarar hechos, debidamente
comprobados en los autos, pero no podrá en ningún caso, inducirlos a decidir en ningún
sentido el interrogatorio que deben contestar ni referirse en ninguna forma al fondo de las
cuestiones comprendidas en dicho interrogatorio.
ArtÃculo 2385: Tan pronto como los jurados hayan acordado su veredicto, el que preside la
deliberación dará cuenta de las decisiones al Presidente de la audiencia, quien examinará la
resolución del jurado. Si hallare que no está ajustada, en lo sustancial, a las formalidades
prescritas o que no está firmada por todos los jurados, proveerá lo conveniente para que sean
corregidas dichas irregularidades y mientras sean subsanadas, mantendrá la incomunicación
de los jurados.
ArtÃculo 2386: Cuando los cuestionarios hayan sido contestados en debida forma o hayan sido
corregidas las irregularidades observadas, el presidente de la audiencia regresará con los
jurados al salón de la audiencia y dará lectura públicamente y en voz alta, al veredicto
pronunciado.
ArtÃculo 2387: El jurado deberá resolver, por mayorÃa de votos, cada uno de los cuestionarios,
expresando si el imputado es culpable o inocente.
ArtÃculo 2388: Los jurados adoptarán sus decisiones por mayorÃa de votos.
ArtÃculo 2389: Cuando el veredicto del jurado fuere absolutorio, el presidente de la audiencia,
ordenará la libertad del imputado, la que se cumplirá enseguida y después dictará la resolución
declarando terminado el juicio.
Si el veredicto fuere condenatorio, el tribunal de la causa dictará la sentencia
correspondiente dentro de los veinte dÃas siguientes.
En este acto las partes tienen derecho de apelar contra la sentencia dentro de los tres
dÃas siguientes a su notificación.
ArtÃculo 2390: El acta solamente será firmada por el Magistrado y por el Secretario.
SECCION 4a
RESPONSABILIDAD DE LOS JURADOS
ArtÃculo 2391: Los jurados incurrirán en sanción:
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1. Por separarse arbitrariamente de la audiencia o del salón de deliberación secreta;
2. Por tener comunicación con personas extrañas durante la deliberación;
3. Por revelar las opiniones emitidas en la deliberación;
4. Por decidir a la suerte sobre la responsabilidad o inocencia del imputado; y,
5. Por no firmar la resolución de la mayorÃa.
SECCION 5a
DE LAS SANCIONES Y DEL MODO
DE RECLAMAR CONTRA ELLAS
ArtÃculo 2392: Las infracciones de que trata la Sección anterior, serán castigados con multa de
veinticinco (B/.25.00) a doscientos cincuenta (B/.250.00) balboas por el Presidente de la
audiencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal deducible, a los jurados que han incurrido
en tales infracciones a la ley.
ArtÃculo 2393: Serán sancionados con multas de diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00)
balboas:
1. El que habiendo sido citado en forma legal para servir como jurado, deja de
comparecer dentro del término de que trata el artÃculo 2352;
2. El que rehuya recibir la citación correspondiente; y,
3. El que se niegue a firmar la correspondiente boleta de citación.
ArtÃculo 2394: Las personas que hayan sido sancionadas con multa, con arreglo a lo que
dispone este CapÃtulo, podrán pedir el levantamiento de la pena dentro de los tres dÃas
siguientes al en que le fue notificada la imposición. Con la solicitud acompañarán las pruebas
justificativas de los hechos que le sirven de fundamento.
La petición de que trata el inciso que precede, será resuelta de plano por el magistrado
que impuso la pena; pero su fallo es apelable, en el efecto suspensivo para ante la Sala de
Apelaciones, integrada por los Magistrados restantes.
La Sala decidirá por lo actuado, pero dará oportunidad al apelante para ser oÃdo, para lo
cual le concederá un término improrrogable de tres dÃas.
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ArtÃculo 2395: Las multas impuestas de acuerdo con las disposiciones de este CapÃtulo serán
convertidas en arrestos, si no fueren pagadas dentro de los tres dÃas siguientes en que la
imposición de ella sea notificada a los interesados, salvo que dentro de dicho término hubieren
hecho uso del derecho de reconsideración, que concede para tales casos el artÃculo anterior.
En este evento, la conversión de la multa en arresto tendrá lugar, si no fuere pagada dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la ejecutoria del auto que resuelve definitivamente el recurso.
ArtÃculo 2395-A: El presidente de la audiencia queda facultado para conceder a los jurados y
personal subalterno el dÃa siguiente a la finalización de la audiencia, como descanso
remunerado. Para estos efectos otorgará la certificación correspondiente.
TITULO V
DE LAS PENAS
CAPITULO I
EFECTOS DEL CAMBIO DE LEGISLACION
ArtÃculo 2396: Cuando después de la condena de un imputado y hasta que ésta se haya
cumplido, la disposición infringida por éste fuere reformada en el sentido de aplicar una pena
menor o descriminalizar el hecho, el interesado deberá dirigir la solicitud de levantamiento o
ajuste de la pena al juez que conoció de la causa en primera instancia.
ArtÃculo 2397: El juez ordenará compulsar copia auténtica de la sentencia condenatoria
respectiva con sus notificaciones y constancia de la fecha de su ejecución. Hecho esto oirá el
concepto del agente del Ministerio Público, al respecto, quien lo emitirá dentro de los dos dÃas
siguientes de recibo de traslado.
Una vez recibida ésta el juez resolverá, dentro de los cinco dÃas siguientes, con cita de
la disposición que se considere favorable al reo, si éste tiene o no derecho al levantamiento o
reclusión de la sanción. Si resulta que hay lugar a ello y la sanción ha sido ya cumplida,
ordenará la inmediata libertad del reo.
En caso contrario, enviará copia de la nueva resolución a la autoridad polÃtica, para los
fines consiguientes.
La resolución respectiva será notificada al Ministerio Público y es recurrible en el efecto
devolutivo.
CAPITULO II
REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION
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DE LIBERTAD, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL
ArtÃculo 2398: El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva, podrá reemplazar la
pena de prisión no mayor de tres años cuando no se encuentren reunidas las condiciones que
le permitan suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se tratare de
delincuente primario. En estos casos podrá decretar, según proceda en derecho, cualquiera de
las medidas previstas en los ordinales 1 y 2 del artÃculo 82 del Código Penal.
ArtÃculo 2399: En el caso previsto en el artÃculo 82 del Código Penal, el tribunal del
conocimiento, al decretar cualesquiera de las medidas allà contempladas, deberá disponer lo
conducente en la sentencia, a fin de que se cumplan las exigencias procedimentales
respectivas.
ArtÃculo 2400: Cuando el Juez del conocimiento haga uso de la facultad de otorgar
motivadamente la remisión condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena privativa
de la libertad, cuya duración no exceda de dos años, asà lo hará constar en la sentencia que le
pone fin al juicio, debiendo adoptar en ella todas las medidas legales previstas en los artÃculos
77, 78 y 79 del Código Penal, y advertir en la misma que la suspensión condicional de la pena
será revocada en los casos previstos en el artÃculo 80 del Código Penal. De igual manera, hará
la declaración de que habla el último párrafo del citado artÃculo 80.
ArtÃculo 2401: En los eventos contemplados en el artÃculo 85 del Código Penal, relativos a la
libertad condicional, el Organo Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección formará
cuaderno especial para la tramitación de la respectiva solicitud y hará que se cumplan todas las
exigencias procedimentales a que se refiere dicha disposición legal.
ArtÃculo 2402: En el caso de que no se haya revocado el beneficio de la libertad condicional
dentro de los términos previstos en el artÃculo 87 del Código Penal, el Organo Ejecutivo por
conducto del Departamento de Corrección hará en resolución motivada, la declaración a que se
refiere esta disposición.
ArtÃculo 2403: En los casos de quebrantamiento de la norma contemplado en el artÃculo 88 del
Código Penal, el Organo Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección dictará
resolución motivada de revocatoria y ordenará que se adopten las medidas previstas también
en dicha disposición.
ArtÃculo 2404: Cuando se trate de un reincidente por cualquier delito, a quien se le haya
impuesto pena privativa de la libertad y el Organo Ejecutivo por conducto del Departamento de
Corrección estime procedente favorecerlo con libertad condicional, en la resolución motivada
en que se adopte tal medida, deberá aumentar, prudencialmente, los plazos de cumplimiento
necesarios, señalados en el artÃculo 89 del Código Penal.
ArtÃculo 2405: El Tribunal del conocimiento, al hacer uso de la facultad de conmutación por
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dÃas multa, cuando a un delincuente primario le ha impuesto pena de prisión que no exceda de
un año, asà lo hará constar en la sentencia final, debiendo fijar el monto de la pena de los dÃas
multa, con sujeción a la condiciones económicas del condenado.
ArtÃculo 2406: Las medidas a que se refieren los artÃculos anteriores, podrá adoptarlas el
Organo Ejecutivo, en cada caso, de oficio o a solicitud de parte.
ArtÃculo 2407: La resolución mediante la cual el Tribunal otorgue suspensión condicional de la
pena, deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la
reparación de los daños causados por el delito, siempre y cuando hubieren sido fijadas en la
sentencia conclusiva del proceso penal respectivo. Del mismo modo procederá el Organo
Ejecutivo en el caso de la libertad condicional.
ArtÃculo 2408: Se considerará que un sancionado condicionalmente ha cometido un nuevo
delito, cuando, mediante sentencia firme se declare responsable de su comisión.
ArtÃculo 2409: Cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la pena deba
responder civilmente al ordinal 3 del artÃculo 78 del Código Penal, si le hubiera sido imposible
cumplir la obligación, el Juez por una sola vez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el
plazo por un término adicional que el tribunal determinará prudencialmente.
TITULO VI
SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ArtÃculo 2410: Antes de dictar sentencia, el juez puede ordenar o practicar todas aquellas
diligencias que juzgue convenientes para aclarar los puntos que encuentre oscuros o dudosos
en el proceso.
ArtÃculo 2411: Concluido el proceso, la sentencia será dictada dentro del término de diez dÃas,
salvo que, por su complejidad y extensión, se requiera de un término mayor, el cual no
excederá de treinta dÃas. El juez podrá conceder la libertad del procesado de acuerdo con los
resultados de la audiencia, antes de dictar sentencia.
ArtÃculo 2412: La sentencia no podrá recaer, sino sobre los cargos por los que se ha declarado
con lugar el seguimiento de causa, salvo lo dispuesto en el artÃculo 2387.
ArtÃculo 2413: La sentencia tendrá una parte motiva y otra resolutiva.
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La parte motiva contendrá:
1. El nombre del tribunal, lugar y fecha;
2. La identificación del fiscal y de las otras partes;
3. Relación suscinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso,
y
4. Mención del auto de enjuiciamiento y de la acusación formulada.
La parte resolutiva contendrá, precedida de la frase: "administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley":
1. La condena o absolución;
2. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen, y
3. Las disposiciones legales aplicadas.
La sentencia condenatoria contendrá la fijación de las penas y medidas de seguridad.
También podrá ordenar la indemnización de los daños material y moral causados a la
vÃctima, a su familia o a un tercero, asà como la restitución de la cosa obtenida por razón del
delito o, en su defecto, el respectivo valor.
En la sentencia y en el sobreseimiento definitivo se ordenará el levantamiento de las
medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas contra el imputado, que no fueren
inherentes a la pena.
ArtÃculo 2414: En la sentencia se impondrá las correspondientes sanciones a los subalternos
del tribunal y a las partes, por las omisiones en que hayan incurrido en el cumplimiento de sus
deberes en el proceso.
ArtÃculo 2415: En toda sentencia se computará como parte cumplida de la sanción que se
aplique al imputado, el tiempo que haya estado detenido por ese delito.
ArtÃculo 2416: Si resulta del proceso que se ha cometido algún otro delito, se compulsará
copia de lo conducente y se remitirá al agente del Ministerio Público respectivo, para que lo
investigue.
ArtÃculo 2417: Si al dictar sentencia condenatoria resulta que ya el imputado ha cumplido en
prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad
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de fianza, mientras se surte la consulta o apelación. Si la sentencia es absolutoria se aplicará lo
dispuesto en este artÃculo.
ArtÃculo 2418: Aunque no se haya dictado la sentencia, se pondrá también en libertad al
imputado cuando el tiempo que ha estado detenido es equivalente al máximo de la sanción que
corresponde al delito que se le imputa.
ArtÃculo 2419: Dictada la sentencia condenatoria, se notificará personalmente a las partes. La
absolutoria puede notificarse por edicto. Con respecto a los reos rebeldes, la notificación de la
sentencia se hará en la forma prevista en el CapÃtulo XII, TÃtulo III, para el auto de
enjuiciamiento.
ArtÃculo 2420: Interpuesta una apelación, el tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el
término de tres dÃas. Sustentado el recurso, correrá traslado a la contraparte por igual término y
lo concederá en el efecto que corresponda; de lo contrario, será declarado desierto. Cumplida
esta formalidad, se remitirá el negocio al superior inmediatamente.
CAPITULO II
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ArtÃculo 2421: Recibido el negocio por el superior, en apelación o consulta, se someterá a
reparto y lo resolverá la Sala respectiva, sin correr traslado.
ArtÃculo 2422: El término que tienen los tribunales para fallar en la segunda instancia es de
ocho dÃas, salvo las disposiciones especiales expresas.
ArtÃculo 2423: Pronunciada la sentencia, se devolverá el proceso al tribunal de primera
instancia para su notificación y cumplimiento.
CAPITULO III
EJECUCION DE SENTENCIA
ArtÃculo 2424: La ejecución de la sentencia en cuanto a exacción de multas y obligación de dar
fianza de buena conducta y demás medidas que establezca el Código Penal, corresponde al
tribunal que pronuncia la de primera instancia.
De las ejecuciones para hacer efectivas las costas y las indemnizaciones de perjuicio a
que haya lugar, de acuerdo con la ley penal, conocerán los jueces competentes del ramo de lo
civil.
ArtÃculo 2425: El tribunal, luego que la sentencia quede ejecutoriada, remitirá una copia
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autenticada al Comisionado de Corrección para la ejecución de la sentencia, en la parte que no
corresponda ejecutar al mismo tribunal.
Una certificación, de haberse puesto en ejecución la sentencia, que el tribunal exigirá al
Comisionado de corrección, será agregada al expediente.
TITULO VII
MEDIOS DE IMPUGNACION
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ArtÃculo 2426: Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en el efecto
expresamente establecidas de este Código.
ArtÃculo 2427: Se establecen los siguientes recursos:
1. Apelación;
2. De hecho;
3. Casación; y,
4. Revisión.
ArtÃculo 2428: El recurso legalmente concedido atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento
del proceso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente.
CAPITULO II
APELACION
ArtÃculo 2429: Se da la apelación contra:
1. El auto de enjuiciamiento;
2. La sentencia;
3. Los autos que deciden los incidentes;
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4. La resolución que negare pruebas;
5. La que concede o niegue la fianza de excarcelación;
6. La resolución que decide o concede la suspensión de la ejecución de la pena; y,
7. Las demás que la ley expresamente establezca.
ArtÃculo 2430: Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en
el efecto suspensivo.
En los demás casos la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que en cada
caso la ley lo establezca en otro defecto.
El auto que niegue la prueba, en el efecto suspensivo.
ArtÃculo 2431: Las disposiciones del Libro II de este Código relativo a la apelación y a la
consulta, se aplicarán en lo que no sea incompatible con la naturaleza del proceso penal.
CAPITULO III
RECURSO DE HECHO
ArtÃculo 2432: Son aplicables al proceso penal las reglas sobre recurso de hecho contenida en
el Libro II de este Código.
ArtÃculo 2433: Las copias con que debe surtirse el recurso de hecho se darán de oficio al
agente del Ministerio Público si éste fuere el recurrente. En caso de serlo otra persona se
mandarán dar a su costo.
TITULO VIII
RECURSOS DE CASACION Y REVISION
CAPITULO I
CASACION
SECCION 1a
NATURALEZA DEL RECURSO
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ArtÃculo 2434: En materia criminal habrá lugar al recurso de casación en el fondo, contra las
sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, por delitos que tengan señalada pena de prisión superior a los dos (2) años, en los
siguientes casos:
1. Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, ya sea en concepto de
violación directa o efecto de una interpretación errada de la ley o de la indebida aplicación de
esta al caso juzgado.
Asimismo el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la
apreciación de ella implican infracción de la ley sustancial;
2. Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es;
3. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha
debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable;
4. Cuando no se tenga o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan
sobrevenido motivos que impidan su castigo;
5. Cuando sancione un delito, no obstante, existir alguna circunstancia eximente de
responsabilidad;
6. Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su
ejecución impidan el castigo;
7. Cuando se haya procedido por delito que requiera acusación particular, denuncia o
querella de persona determinada, sin la previa acusación, denuncia o querella, que requiere la
ley;
8. Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de
circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
9. Cuando se incurre en una interpretación errada de la ley sustancial al admitir o
calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad
criminal;
10. Cuando se incurra en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los
hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
11. Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y
correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por
aprobados; y,
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12. Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto del
delito, o a la responsabilidad del imputado o de las circunstancias que modifiquen su
responsabilidad.
ArtÃculo 2435: Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan término al proceso
mediante sobreseimiento definitivo o en que se decidan las excepciones de cosa juzgada,
prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistÃa o de indulto, habrá lugar
al recurso de casación en el fondo, en los siguientes casos:
1. Cuando infrinja o quebrante algún texto legal expreso;
2. Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de
la pena o aplicación de amnistÃa o de indulto, y dados los hechos tenidos por probados, se
haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior o
al considerar prescrita la acción penal o al comprender el caso en la ley de amnistÃa o decreto
de indulto;
3. Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin
que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo;
4. Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo esto
procedente legalmente;
5. Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en
documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y,
6. Si rechazan una acusación o denuncia por delito público o privado, cuando se haya
quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye
delito o que el acusador o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su
calidad o circunstancias o por las de la persona acusada o denunciada.
ArtÃculo 2436: El punto resuelto en virtud de casación interpuesta contra los autos de que trata
el artÃculo anterior, no podrá servir más tarde, de motivo de recurso contra las sentencias
finales.
ArtÃculo 2437: Son causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación en la
forma:
1. La falta de competencia del tribunal;
2. No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento;
3. No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas;
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4. No haberse celebrado la audiencia el dÃa y hora señalados, siempre y cuando que la
diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y,
5. Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito,
cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió
el hecho o al nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida.
SECCION 2a
ADMISION, SUSTANCIACION Y DETERMINACION
DEL RECURSO EN ASUNTOS PENALES
ArtÃculo 2438: La parte que intente recurrir en casación contra resolución dictada en juicio,
contra la cual puede ser interpuesto este recurso, lo anunciará por memorial o en la diligencia
de notificación dentro de los términos de la ejecutoria de la resolución recurrida.
ArtÃculo 2439: Las manifestaciones de que trata el artÃculo anterior serán hechas ante el
juzgado que debe notificar la resolución de segunda instancia. Con vista de ella, dicho juzgado
devolverá el proceso al tribunal superior respectivo, una vez que la resolución haya sido
notificada.
ArtÃculo 2440: El término para formalizar el recurso será de quince (15) dÃas y comenzará a
contarse desde el dÃa en que queda legalmente notificada la providencia por medio de la cual,
el Tribunal Superior respectivo, concede dicho término.
Esto no obsta para que el interesado pueda presentar ante el juez inferior,
conjuntamente con la manifestación de que trata este Código, el escrito de formalización del
recurso.
ArtÃculo 2441: Formalizado el recurso el tribunal superior respectivo procederá a examinar, si
la resolución que es objeto del recurso es susceptible de ésta y si ha sido interpuesto
oportunamente, por persona hábil en cuyo caso lo remitirá inmediatamente a la Corte, previa
notificación a las partes. En caso contrario, negará su revisión.
ArtÃculo 2442: Previo el reparto del expediente, el magistrado a quien corresponda sustanciar
el recurso, nombrará defensor al imputado, si el nombrado reside fuera de la capital o no lo
tuviere. Si posteriormente el imputado nombra un defensor, con éste y no con aquél, se
sustanciará el recurso.
ArtÃculo 2443: Recibido el expediente en la Corte y repartido al Magistrado a quien
corresponda sustanciar el recurso, la Sala fijará el negocio en lista por ocho dÃas para que las
partes tengan conocimiento de la llegada del expediente, y concluÃdo el término de fijación en
lista la Corte decidirá, si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los
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siguientes requisitos:
1. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley;
2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne los siguientes requisitos:
a) Historia concisa del caso;
b) Se determine la causal o causales; y,
c) Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en
que lo han sido.
4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley.
Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mención, la Corte se
limitará simplemente a negar la admisión del recurso.
ArtÃculo 2444: La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, sin embargo, antes de
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de modo definitivo puntualizará mediante
proveÃdo, los defectos de forma que lo hacen inadmisible; y ordenará, en consecuencia, que
permanezca en secretarÃa el escrito por el término de cinco dÃas, con el fin de que el interesado
pueda hacer las correcciones del caso.
ArtÃculo 2445: Admitido el recurso la Corte dará traslado del proceso al Procurador General de
la Nación por el término de cinco (5) dÃas y una vez vencido dicho término señalará dÃa y hora
para la audiencia.
ArtÃculo 2446: Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres dÃas
siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales.
En la audiencia se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte
puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un término no mayor de una hora la primera
vez y en la segunda por un término que no exceda de treinta minutos, en cada ocasión. En los
alegatos orales las partes no podrán dar lectura a piezas del proceso.
ArtÃculo 2447: Si el recurrente dejare a concurrir a la audiencia sin excusa legal presentada
oportunamente, la Corte clausurará la audiencia, decidirá el recurso y condenará a dicha parte
al pago de una indemnización de cien balboas a favor del Fisco.
Son justas causas para no comparecer a la audiencia:
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1. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia;
2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco dÃas
anteriores al fijado para practicar la diligencia; y,
3. Fuerza mayor o caso fortuito.
ArtÃculo 2448: ConcluÃda la audiencia, el secretario pondrá el expediente a disposición del
sustanciador una vez que haya sido extendida y firmada el acta respectiva por los Magistrados
que integren la Sala y por el Secretario, para que prepare el proyecto correspondiente.
ArtÃculo 2449: El Sustanciador tendrá el término hasta de veinte dÃas para la presentación del
proyecto; la Sala decidirá acerca de este proyecto dentro de los treinta dÃas siguientes al de la
presentación, que será anotada por el Secretario.
ArtÃculo 2450: La Sala, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación
cada una de las causales en que se funda el recurso y cada uno de los motivos en que se
apoye cada causal.
Si encuentra justificada una causal de casación, no será necesario que entre a
considerar las otras causales alegadas, con el sólo fin de reforzar la invalidación del fallo, lo
que habrá de proceder de la causal justificada.
Si no encuentra justificada ninguna causal, declarará que no hay lugar a casar la
resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia.
ArtÃculo 2451: Sólo podrá recurrir en casación la parte agraviada con la causal invocada.
ArtÃculo 2452: El recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible, si no se ha
reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la
siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante ha estado justamente impedido
para hacerlo.
Si la causa que motivó el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido
posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.
ArtÃculo 2453: Si la Sala encuentra justificada una o más causales de casación de la de fondo
alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y procederá a dictar el que debe
reemplazarlo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por
establecidos en el fallo recurrido.
Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la
demanda de casación, cuando en éste no haya habido acumulación de acciones o las
96
acumuladas tengan conexión. Si ha habido acumulación y no existe entre las acciones
acumuladas conexión tal, que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra; se decidirá tan sólo
acerca de la acción sobre que recayó la decisión que dió lugar al recurso.
ArtÃculo 2454: La Corte no tomará en cuenta causales de casación distintas de aquéllas que
han sido expresamente alegadas.
ArtÃculo 2455: Si invalidado el fallo, la Corte llega a las mismas conclusiones a que llegó el
inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones.
ArtÃculo 2456: En los casos de Casación en la forma, la misma sentencia que la declare,
determinará el estado en que quede el proceso, el cual devolverá al tribunal correspondiente,
para que proceda de acuerdo con la decisión.
ArtÃculo 2457: El recurso de Casación suspende el término para la prescripción de la pena y
se entiende conferido en el efecto suspensivo.
CAPITULO II
REVISION
ArtÃculo 2458: Habrá lugar a recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas,
cualesquiera que sea el tribunal que las hubiere dictado, en los casos siguientes:
1. Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias
contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un
número menor de las sentenciadas;
2. Cuando se hubiese condenado alguna persona como responsable, en cualquier
grado, de la muerte de otro, cuya existencia se demuestre después de la condena;
3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún
testimonio, peritaje, documento o prueba de cualquier otra clase y éstos elementos probatorios
fuesen de tal naturaleza que sin ellos no hubiere base suficiente para establecer el carácter del
delito y fijar la extensión de la condena;
4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida
por algún documento u otra prueba secreta que no existÃa en el proceso;
5. Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por si mismo
o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a
una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa;
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6. Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia; y,
7. Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se
consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dió lugar al recurso de Revisión.
ArtÃculo 2459: El recurso de revisión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia mediante memorial que indicará la sentencia cuya revisión se demanda; el tribunal que
la hubiere expedido; el delito que hubiere dado motivo a ella; la clase de sanción que se
hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.
Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
ArtÃculo 2460: Recibido el proceso en la Corte se abrirá a prueba por treinta dÃas para
practicarlas. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al
recurrente.
ArtÃculo 2461: Vencido el término probatorio, el Secretario de la Sala dará el informe
correspondiente y el Magistrado Sustanciador ordenará correr traslado del proceso al
Procurador General de la Nación y al recurrente por quince dÃas a cada uno, para que
presenten sus alegatos por escrito. ConcluÃdo este término, la Sala fallará el recurso dentro de
los treinta dÃas siguientes.
Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte al ordenar la revisión de la causa,
señalará el juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le
serán enviados todos los autos.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda,
dejando en la Corte copia del fallo.
ArtÃculo 2462: En el mismo fallo que ordene la Revisión, la Corte puede decretar la libertad
provisional del condenado, si estuviere detenido.
ArtÃculo 2463: Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio fuere condenatorio, no podrá
contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
ArtÃculo 2464: Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la Revisión, o sus
herederos, tendrán derecho a exigir a los Magistrados, Jueces, agentes del Ministerio Público,
acusadores, denunciantes, abogados, testigos o peritos, que hubieren coadyuvado a su
condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de los cuales responderán
solidariamente.
La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil.
ArtÃculo 2465: Cuando un condenado en segunda instancia, por delito que admite
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excarcelación con fianza, está haciendo uso de esa facultad y ha agotado todos los recursos
ordinarios y extraordinarios propios del proceso penal, propone oportunamente recurso
extraordinario de revisión, podrá seguir gozando del beneficio de la libertad condicional, hasta
tanto se decida éste en forma desfavorable al recurrente.
ArtÃculo 2466: Si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley
penal o como consecuencia de una acción constitucional, la ley o la decisión favorecen al reo,
la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal revisará la sentencia condenatoria, a fin de aplicar
esta ley o decisión.
La revisión se hará de oficio o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier
ciudadano en acción popular, previo el trámite indicado en el artÃculo 2459.
TITULO IX
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICION PRELIMINAR
ArtÃculo 2467: En los negocios sujetos a procedimientos especiales son aplicables las
disposiciones de los procesos penales ordinarios, en cuanto no se opongan a las dadas
especialmente para cada procedimiento.
CAPITULO II
PROCESOS CONTRA SERVIDORES PUBLICOS
ArtÃculo 2468: Se sujetarán a los trámites ordinarios los procesos que se sigan contra
servidores públicos por abuso en el ejercicio de sus funciones oficiales o por falta de
cumplimiento de los deberes de su destino, para el efecto de imponerles la sanción
correspondiente, y de que resarzan los perjuicios que hayan causado con sus abusos y
omisiones, con excepción de los que tienen señalado un procedimiento especial en este
Código.
ArtÃculo 2469: Los procesos contra servidores públicos se siguen ante la Asamblea
Legislativa, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los Juzgados de Circuito.
ArtÃculo 2470: Cuando el hecho, que es materia del proceso tenga señalada por la ley sanción
de prisión, se decretará la detención y la consiguiente suspensión del cargo que ejerce el
imputado.
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ArtÃculo 2471: El que promueva acusación por delito o denuncia de la clase a que se refiere el
artÃculo 2468, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato. En caso contrario o si tal
prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo. Para efectos de este
artÃculo se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho
punible atribuÃdo.
ArtÃculo 2472: Todo el que promueva acusación o denuncia por delito contra un servidor
público por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones puede presentarlas ante el agente
del Ministerio Público competente.
ArtÃculo 2473: También podrá pedir, el que promueva una acusación o denuncia de la clase
expresada, copia de los documentos que a su juicio comprueben los hechos materia de la
acusación o denuncia; y el servidor, corporación o entidad pública, a quien se dirija la solicitud,
ordenará que se le dé copia a costa del peticionario, siempre que los documentos reposen en
su despacho y no sean de naturaleza reservada según la ley.
ArtÃculo 2474: Las copias de que se habla en el artÃculo anterior, se expedirán de oficio,
cuando las pida un agente del Ministerio Público.
ArtÃculo 2475: Si el hecho u omisión que motiva la causa fuere de una corporación o entidad
pública, se procederá contra los miembros de ella que aparezcan culpables de acuerdo con los
documentos o pruebas acompañados con la denuncia o acusación. Pero cesará el
procedimiento contra cualquiera de dichos miembros cuando se acredite legalmente que no
concurrió con su voto o no tuvo parte en el hecho u omisión materia del procedimiento.
ArtÃculo 2476: Por el proceso que se siga contra servidores públicos, no se anulará,
enmendará, ni reformará el auto o resolución que lo ha motivado, ni se suspenderán sus
efectos. El proceso sólo se dirigirá a examinar la conducta del imputado para imponerle las
sanciones e indemnizaciones legales.
ArtÃculo 2477: Cuando el hecho por el que se trata de hacer efectiva la responsabilidad penal
de un servidor público fuera referente a sentencia, auto o providencia judicial, la Asamblea
Legislativa, la Corte Suprema de Justicia o el tribunal de la causa deben pedir el proceso en
que se halla la resolución judicial que motiva la responsabilidad, si la causa en que se dicta
está fenecida, y si no lo estuviere, copia de lo conducente, a costa del interesado o de oficio.
ArtÃculo 2478: Ningún empleado o servidor público se eximirá de la sanción legal por las
omisiones o faltas en que haya incurrido, aunque alegue y pruebe que el cúmulo de los
negocios que estaban a su cargo, no le permitió cumplir con su deber en el caso de que se
trate.
ArtÃculo 2479: No se podrá seguir de oficio proceso contra un servidor público cuando sólo se
trate de resarcimiento de daños o perjuicios a particulares.
ArtÃculo 2480: Para hacer efectivas las responsabilidades criminal y civil contra los
100
Magistrados y Jueces por infracción de las leyes, en las resoluciones judiciales, en los casos
previstos en el Código Penal, se requiere acusación de parte afectada.
ArtÃculo 2481: El auto de sobreseimiento y la sentencia en los juicios contra servidores
públicos se consultarán con el superior respectivo, aunque no hayan sido apelados.
CAPITULO III
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SECCION 1a
INSTRUCCION Y SUSTANCIACION DEL PROCESO
ArtÃculo 2482: Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea Legislativa, al
Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que se les
juzgue, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio
del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las leyes.
El acusador o el denunciante debe presentar la prueba del hecho sin lo cual no será
admitida la acusación o la denuncia.
ArtÃculo 2483: La Comisión Judicial de la Asamblea Legislativa estará integrada de acuerdo
con su Reglamento Interno. La Asamblea Legislativa determinará si procede o no el
juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artÃculo anterior, con vista a lo actuado por la
Comisión Judicial.
ArtÃculo 2484: Presentada la acusación o denuncia, el Presidente de la Asamblea advertirá a
los Legisladores Comisionados el deber en que están de manifestar si tienen algún
impedimento para conocer el proceso.
Si alguno de los Legisladores Comisionados se declara impedido de acuerdo con las
causales del artÃculo siguiente, la Comisión Judicial tomará en cuenta los impedimentos que
alegue y resolverá sobre ellos, escogiéndose un nuevo legislador de acuerdo el Reglamento
Interno de la Asamblea Legislativa.
ArtÃculo 2485: Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios:
1. Haber tomado parte en los hechos sobre las cuales verse la imputación;
2. Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; y,
3. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad
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con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación.
Serán aplicables a los miembros del pleno estos mismos impedimentos.
ArtÃculo 2486: La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o acusación, la pasará con
sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello,
en un término no menor de diez (10) dÃas con las recomendaciones legales procedentes.
Recibida la opinión del Procurador General de la Nación la Comisión llevará el asunto al
pleno para la correspondiente calificación.
Si el pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en
caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente.
La resolución que se dicte será notificada al imputado y al acusador y no procederá
contra ella recurso alguno.
Antes de la calificación de que habla este artÃculo el pleno designará de su seno un
legislador quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento.
Si se procede por acusación, el acusador podrá actuar en juicio como coadyuvante del
Fiscal Legislador.
ArtÃculo 2487: Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido se
señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco (5) dÃas, ni después de
diez (10) dÃas.
ArtÃculo 2488: Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario
establecido en el TÃtulo III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se
entenderá que es Asamblea Legislativa.
ArtÃculo 2489: En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados
se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adoptándose la
decisión por mayorÃa absoluta de votos.
SECCION 2a
VISTA Y DECISION DE LA CAUSA
ArtÃculo 2490: El dÃa señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el
Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador Fiscal y el acusador
Particular.
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La incomparecencia de éste último no impide la continuación del acto.
ArtÃculo 2491: Abierta la sesión, el Secretario hará la relación del proceso y leerá los
documentos que quieran oÃr los legisladores o pidan las partes.
ArtÃculo 2492: Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá en forma oral su
alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su defensor.
Tanto la parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar dos veces cada
uno.
ArtÃculo 2493: ConcluÃdos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y votar la decisión
que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la absolución o condena, con la
imposición, en el último caso, de la sanción correspondiente.
Documentada la decisión se notificará a las partes y contra ésta no procede recurso
alguno.
ArtÃculo 2494: Para declarar culpable al imputado será necesario las dos terceras partes de los
votos de la Asamblea Legislativa.
ArtÃculo 2495: Cuando los legisladores hagan diversas proposiciones, acerca de la sanción
que deba imponerse, se votarán en el orden de mayor a menor pena, hasta obtener la mayorÃa
requerida; si respecto de ninguna de ellas se obtuviere dicha mayorÃa, se impondrá la menor.
ArtÃculo 2496: Aprobada y redactada, la sentencia, se pondrá en los autos firmada por la
Directiva y el secretario de la Asamblea; se notificará a las partes y se comunicará al Organo
Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial y la ejecución de la misma.
CAPITULO IV
JUICIOS PENALES ANTE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ArtÃculo 2497: En los procesos penales ordinarios que conoce la Corte Suprema de Justicia en
una sola instancia, se seguirá el procedimiento oral establecido en el TÃtulo III de este Libro.
ArtÃculo 2498: En tales procesos, los autos de enjuiciamiento y de sobreseimiento serán
dictados por todos los Magistrados del Pleno o de la Sala, según el caso, y por esta causa no
son apelables, pero, procede contra ellos, el recurso de reconsideración.
ArtÃculo 2499: Contra la sentencia dictada por el Pleno o la Sala Segunda de la Corte
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Suprema de Justicia, según el caso, en los procesos anteriormente señalados, no queda más
recurso que el de revisión.
CAPITULO V
EXTRADICION
ArtÃculo 2500: La extradición se ajustará a lo que establezcan al respecto los tratados públicos
de que sea parte la República de Panamá y a falta de éstos a las disposiciones siguientes
establecidas en las Secciones 1a y 2a de este CapÃtulo.
SECCION 1a
EXTRADICION DE PERSONAS RECLAMADAS
POR AUTORIDADES PANAMEÃAS
ArtÃculo 2501: La extradición de personas reclamadas por autoridades panameñas se
gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del juez que
hubiere dictado auto de enjuiciamiento, o sentencia; o del funcionario correspondiente a cuyo
cargo estuviere la instrucción del proceso por el delito de que se trate.
ArtÃculo 2502: Con la solicitud a que se refiere el artÃculo anterior debe acompañarse lo
siguiente:
1. Cuando el imputado hubiere sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y de
los elementos de prueba en que la misma se funde, si no aparecieren en ella;
2. Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión
preventiva, asà como de los elementos de prueba en que se basen dichas decisiones;
3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no
aparezcan los documentos mencionados en los párrafos precedentes;
4. Textos de las disposiciones legales aplicables, asà como las referentes a la
prescripción de la acción penal y de la pena; y,
5. Los datos personales que permitan la identificación del reclamado.
ArtÃculo 2503: Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito
que motivó el proceso o la condena del reclamado, prescindiendo de circunstancias
modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con la pena privativa de libertad, en el
momento de la infracción.
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SECCION 2a
EXTRADICION DE PERSONAS RECLAMADAS
POR AUTORIDADES EXTRANJERAS
ArtÃculo 2504: El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a tÃtulo
de reciprocidad, podrá conceder la extradición de las personas procesadas, sancionadas por
las autoridades de otro Estado que se encuentren en territorio sometido a la jurisdicción de la
República de Panamá.
Para que la extradición proceda es necesario que los hechos constitutivos del delito por
el cual el reclamado haya sido procesado, sancionado o perseguido, se hubieren ejecutado en
la jurisdicción del estado requirente y que tengan señalada una pena privativa de libertad, tanto
en la legislación de dicho estado como en la República de Panamá.
ArtÃculo 2505: La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático, o, en defecto de éste, por su agente
consular o el de una nación amiga, acompañada de los documentos que se mencionan en los
párrafos del primero al quinto del artÃculo 2502.
ArtÃculo 2506: La solicitud de extradición o el aviso dado por vÃa diplomática de que se intenta
presentarla formalmente con base en determinado hecho delictivo, dará lugar a la detención de
la persona reclamada hasta por el término de sesenta dÃas. Vencido dicho plazo, será puesta
en libertad y no podrá ser detenida nuevamente por el mismo hecho, salvo el caso de que se
presente el requerimiento de extradición de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo anterior.
La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al
Estado que hubiere solicitado la medida.
ArtÃculo 2507: Recibida la solicitud formal de extradición, el Ministerio de Relaciones
Exteriores examinará la documentación presentada. Si la encuentra insuficiente, antes de
negar por tal motivo la extradición, concederá un plazo prudencial al Estado requirente para
que subsane las deficiencias señaladas. Si la persona reclamada se halla detenida, a solicitud
previa del Estado requirente, se advertirá a éste que dicha persona será puesta en libertad
después de sesenta dÃas, a contar desde la fecha de su detención, si para entonces no ha sido
debidamente completada la solicitud de extradición.
ArtÃculo 2508: No se concederá la extradición en los casos siguientes:
1. Cuando el reclamado sea panameño de nacimiento o por naturalización;
2. Cuando los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya
extradición se solicite, por el delito en que se funde el requerimiento;
105
3. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona reclamada pueda
ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motivó la solicitud de
extradición o por un tribunal de excepción o ad-hoc;
4. Cuando hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos
fundamentos y respecto de la misma persona;
5. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido
indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado
requirente o en la República de Panamá;
6. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al
reclamado, en la legislación del Estado requirente o en la de la República de Panamá, con
anterioridad a la solicitud de extradición;
7. Cuando se trate de personas que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores,
sean perseguidas por delitos polÃticos o cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles
predominantemente polÃticos. No será considerado delito polÃtico el secuestro, homicidio o
asesinato de un Jefe de Estado o de cualquier persona que tuviere ejerciendo autoridad pública
en el momento de ser victimado;
8. Cuando el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo formal
compromiso de éste de aplicar al reclamado una sanción menos severa;
9. Cuando la persona reclamada está sometida a proceso o cumpliendo una sanción en
la República de Panamá, su entrega al Estado requirente, si la extradición se concede, será
diferida hasta que termine el proceso penal, si fuere absuelta o se extinga la sanción, según el
caso;
10. Cuando el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el mismo
delito en que se funda la solicitud de extradición; y,
11. Cuando asà lo disponga el Organo Ejecutivo, en forma razonada.
ArtÃculo 2509: Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artÃculo anterior, la persona reclamada será juzgada en la República
de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en territorio panameño.
ArtÃculo 2510: Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima procedente la solicitud de
extradición, lo decidirá asà por medio de la resolución correspondiente, que notificará a la
persona reclamada. Si ésta manifiesta libremente su conformidad con la extradición solicitada,
se le pondrá enseguida a disposición del Estado requirente.
En plazo de quince dÃas, a contar desde la fecha en que le fue notificada la resolución a
106
que se refiere el párrafo anterior, la persona reclamada podrá proponer incidente de objeciones
ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del
Ministerio Público.
Son causas de objeción:
1. Que no es la persona cuya extradición se solicita;
2. Los defectos de formas de que adolezcan los documentos presentados;
3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el
derecho del Estado requirente; y,
4. Por ser contraria la solicitud de extradición a las disposiciones de la ley o de algún
tratado de que fuere parte la República de Panamá.
ArtÃculo 2511: Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de los tres dÃas hábiles siguientes, resolverá la incidencia si procede o no
conceder la extradición solicitada, comunicándola enseguida al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la persona reclamada.
ArtÃculo 2512: Si la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estima fundada la
objeción, ésta revocará la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la
inmediata libertad de la persona reclamada si se hallare detenida. Si a juicio de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia la extradición fuere procedente, el Organo Ejecutivo
podrá concederla o no, según estime conveniente.
ArtÃculo 2513: Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse
cargo del reclamado dentro del término de treinta dÃas comunes, a contar desde la fecha en
que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo se pondrá en libertad
al reclamado, si estuviere privado de ella.
ArtÃculo 2514: La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el
sitio en que está detenido o donde el Organo Ejecutivo determine, salvo acuerdo en contrario
entre el Estado requirente y la República de Panamá.
La entrega se hará con todos aquellos objetos relacionados con el delito y sus autores,
quedando siempre a salvo los derechos de terceros sobre los mismos.
ArtÃculo 2515: Todos los gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado
requirente.
ArtÃculo 2516: La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición
podrá prestar fianza de excarcelación, mientras aquélla se resuelve, en los casos en que la ley
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panameña conceda ese derecho.
ArtÃculo 2517: Cuando varios Estados piden la extradición de una persona se dará preferencia
a la solicitud primeramente formalizada.
ArtÃculo 2518: El Organo Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por territorio de la República de
Panamá, de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga y hará que
se preste protección a sus conductores para evitar la evasión.
Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extradicto fuere panameño.
ArtÃculo 2519: La entrega de fugitivos de la justicia entre las autoridades panameñas y los
sitios militares de defensa del Canal, se efectuará de conformidad con los convenios que las
mismas hayan celebrado o lleguen a celebrar, de conformidad con lo dispuesto en los tratados
vigentes entre los Estados Unidos y la República de Panamá.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACION
ArtÃculo 2520: El tribunal que haya pronunciado en última instancia una sentencia que lleva
consigo interdicción de derechos, es el que debe otorgar la rehabilitación.
Cuando la sentencia implique pérdida de la ciudadanÃa, corresponde al Organo
Ejecutivo decretar la rehabilitación.
ArtÃculo 2521: El delincuente a quien le hayan sido impuestas las referidas sanciones como
principal o como accesoria, dirigirá su solicitud por escrito al tribunal o al Organo Ejecutivo,
según el caso, acompañada de las siguientes pruebas:
1. Copia de la sentencia de primera y segunda instancias y la de casación, si fuere el
caso;
2. Certificado de su historial penal;
3. Informe del director de cada establecimiento donde haya sufrido el peticionario la
condena o del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, sobre al
conducta observada por éste; y,
4. Dos declaraciones de testigos idóneos, sobre la buena conducta observada por el
delincuente, durante los dos años siguientes a la concesión de su libertad.
ArtÃculo 2522: De la solicitud se dará traslado al Ministerio Público para que, dentro del
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término de cinco dÃas, emita concepto.
ArtÃculo 2523: Devuelto el expediente el Organo Ejecutivo decidirá sobre dicha solicitud,
dentro de los diez (10) dÃas siguientes, según el mérito de la documentación presentada y de
las pruebas que se hayan practicado de oficio.
ArtÃculo 2524: La resolución que concede la rehabilitación, surtirá efectos desde su ejecutoria
y se publicará en la Gaceta Oficial.
ArtÃculo 2525: Si no hay mérito para conceder la rehabilitación, el interesado no podrá renovar
su solicitud mientras no haya transcurrido un año.
CAPITULO VII
REPOSICION DE EXPEDIENTES PENALES
ArtÃculo 2526: El juez que conozca de un expediente que se haya extraviado, practicará las
diligencias necesarias para descubrir su paradero; si después de ocho dÃas no apareciere,
dictará una resolución ordenando reponerlo desde su principio y dará cuenta del caso al
respectivo funcionario de instrucción, para lo de su cargo.
También le remitirá todos los datos convenientes para que proceda a investigar la
pérdida del proceso y descubrir a los responsables de ese hecho.
ArtÃculo 2527: Si solamente se hubiera pedido un cuaderno o incidente del proceso que, a
juicio del juez, sea necesario tenerlo en cuenta para la sentencia, se repondrá la actuación
perdida, suspendiéndose entre tanto, si fuere preciso, el curso del asunto principal.
Si resultare que algún imputado ha tenido participación en la pérdida del expediente,
esto se tendrá como indicio en su contra.
ArtÃculo 2528: Los responsables de la pérdida de un proceso cualquiera sufrirán las sanciones
establecidas en el Código Penal.
TITULO X
DE LAS VISITAS DE CARCEL Y ESTABLECIMIENTOS
PENALES ESPECIALES
ArtÃculo 2529: Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios
competentes del Organo Judicial y del Ministerio Público, cada mes. Durante el acto, el Director
de la cárcel o quien haga sus veces, deberá permanecer en aquella y acudir al llamamiento del
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juez, tribunal o agente del Ministerio Público, para informar sobre cualquier asunto de interés.
ArtÃculo 2530: Las cárceles nacionales, provinciales y distritoriales, serán visitadas los dÃas 15
de cada mes, sin necesidad de previa citación. Cuando la fecha indicada cae en domingo, dÃa
feriado o cuando, por cualquier otra causa, no se efectúe la visita en su fecha, se practicará el
dÃa siguiente.
ArtÃculo 2531: Las visitas a que se refiere al artÃculo anterior las hará cada juez o su asistente,
tribunal o agente del Ministerio Público, a los detenidos cuyas causas cursen en esos
despachos. En estas visitas el funcionario estará asistido por el subalterno que designe y
deberán concurrir a ellas los defensores de oficio.
ArtÃculo 2532: También deberán hacer visitas de cárcel, en sus respectivas circunscripciones y
cada treinta dÃas, los jueces y personeros municipales, quienes estarán acompañados por sus
respectivos secretarios.
ArtÃculo 2533: Este acto lo presidirá el Juez de Circuito que conozca de asuntos penales,
designado por turno, acompañado del secretario u oficial mayor, según el caso, asà como
también los fiscales, personeros, jueces municipales del ramo penal, el director del respectivo
establecimiento y el director o su representante del Departamento de Migración o ExtranjerÃa.
ArtÃculo 2534: En las cabeceras de distrito judicial presidirá las visitas el Presidente o
Vicepresidente del Tribunal Superior respectivo, con asistencia de los funcionarios indicados en
los artÃculos anteriores. Cuando alguno de los funcionarios públicos que debe concurrir a las
visitas expresadas falte, sin justo motivo que asà se lo impida, quien preside la visita le
impondrá una multa de uno (B./1.00) a cinco (B/.5.00) balboas.
ArtÃculo 2535: Las visitas a los establecimientos penales tienen por objeto averiguar:
1. El trato, asistencia y alimentación que se da a los presos y detenidos;
2. Las quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores,
defensores de oficio y fiscales;
3. La sanción a que están sujetos, con vista de sus respectivas sentencias; si se les
somete a una sanción distinta y si se les priva de comunicación;
4. La ocupación en que están empleados, para examinar si es trabajo forzado o
excesivo, contrario a la sanción que haya de sufrir o fuera de las horas y prescripciones
reglamentarias del establecimiento;
5. Si se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas o a juegos u ocupaciones
indebidas;
110
6. Si hay el orden, aseo y separación personal de presos, que determina el reglamento
del establecimiento;
7. Si se llevan con regularidad los registros que previene la ley;
8. Si se ha trasladado al imputado a un establecimiento penitenciario distinto a la sede
del juez que le juzga; y,
9. Si hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a cuyo
efecto se visitarán en la enfermerÃa.
ArtÃculo 2536: Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el tribunal visitante, deberán
presentarse en la visita y para verificar la exactitud de su número; no sólo se examinarán los
registros de entradas y salidas, sino también se les llamará a todos por lista, que exhibirá el
Director del Penal pudiendo aún hacerse requisa en todos los departamentos o habitaciones
del mismo.
ArtÃculo 2537: Cuando por razones de enfermedad los presos o detenidos sean trasladados a
hospitales, se les hará la visita donde se encuentren, a solicitud del imputado, reo o de su
defensor.
ArtÃculo 2538: También deberán asistir a las visitas mensuales de cárcel, en la forma prevista
en el artÃculo 2529, los jueces y personeros municipales y los alcaldes, cuya respectiva
circunscripciones no se hallen en las cabeceras de provincias y tengan detenidos a sus
ordenes en dicha cárcel, asà como el defensor de oficio, si lo hubiere. En este acto, dichos
funcionarios estarán acompañados de sus secretarios.
ArtÃculo 2539: Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta, con
todas las circunstancias, la cual se levantará en un libro foliado y rubricado, que se llevará al
efecto y será firmado por el que las preside y su secretario.
ArtÃculo 2540: En la visita deben ser leÃdas las listas de los negocios en que actúen los
distintos funcionarios, las que expresarán el dÃa de su iniciación, los nombres de los imputados
o procesados, los delitos de que se les sindica y el estado actual de cada proceso, en la fecha
de la visita. Si hubieren algunos detenidos no comprendidos en las listas mencionadas, se
averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué
motivo. El Presidente de la visita se encargará de investigar las causas de la detención, y si no
existe orden escrita de alguna autoridad, dictará inmediatamente la orden de libertad
respectiva.
ArtÃculo 2541: Cuando por la lista de los casos, que debe leerse Ãntegramente, se observa
algún retardo, quien presida la visita hará la observación correspondiente al que la hubiere
ocasionado, si se hallare presente; y mandará pasar copia de lo conducente del acta de visita
al tribunal competente para que tome las providencias del caso.
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Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, se note
alguna irregularidad que constituya delito.
ArtÃculo 2542: Los presidentes de las visitas a los establecimientos penales dictarán las
respectivas providencias sobre las averiguaciones que hagan y las que juzguen convenientes,
para corregir y prevenir las faltas que noten; ordenarán abrir los juicios de responsabilidad a
que hubiere lugar y exhortarán a la autoridad a que reglamente la organización y servicio del
establecimiento, para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias de su
arbitrio.
ArtÃculo 2543: Las visitas carcelarias se harán también a los establecimientos penales, donde
se encuentren detenidas mujeres y en ellas se seguirá o adoptará el procedimiento a que se
refiere este tÃtulo.
ArtÃculo 2544: Las autoridades encargadas de la administración de las cárceles nacionales,
provinciales y municipales cuando esto sea posible y recomendable, en atención a la buena
conducta observada por los detenidos, permitirán visitas Ãntimas periódicas de los cónyuges o
compañeros reconocidos que les faciliten a estos la función sexual.
Para tal efecto, el Organo Ejecutivo, a través del Departamento de Corrección del
Ministerio de Gobierno y Justicia, dictará las reglamentaciones necesarias, de acuerdo con las
exigencias técnicas modernas.
Gaceta Oficial, martes 10 de marzo de 1987.
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