Código Judicial

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<b>PANAMA </b><br><b>CODIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL</b> <br><b>LIBRO TERCERO </b><br><b>PROCESO PENAL </b><br><b>TITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES PRELIMINARES </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DE LA ACCION PENAL </b><br><b>Artículo 1965:</b> El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus <br>autores y partícipes. En consecuencia, no podrá imponerse pena alguna por delito sino con <br>sujeción a las reglas de procedimiento de este Código. <br><b>Artículo 1966:</b> Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se <br>presume su inocencia. <br><b>Artículo 1967:</b> Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la Ley <br>vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la Ley no haya <br>establecido previamente. <br><b>Artículo 1968:</b> Nadie podrá ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido, <br>conforme al trámite legal, y con plena garantía de su defensa. <br><b>Artículo 1969: </b>Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho <br>aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias. <br><b>Artículo 1970:</b> Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será <br>investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en <br>este Libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden <br>imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a <br>jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial. <br><b>Artículo 1971:</b> En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes <br>procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en <br>cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. <br> 1 <br><b>Artículo 1972: </b>Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes <br>conferidos a los sujetos del proceso o que establezca sanciones procesales será interpretada <br>restrictivamente. <br><b>Artículo 1973:</b> Por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o <br>partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y <br>exista continuidad o conexión. <br><b>Artículo 1974:</b> Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos <br>precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de <br>instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los <br>perjuicios que resultaren del proceso ilegal. <br><b>Artículo 1975:</b> El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes <br>del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley <br>disponga otra cosa. <br><b>Artículo 1976:</b> La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio <br>Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código. <br><b>Artículo 1977:</b> El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por acusación legalmente <br>promovida. <br><b>Artículo 1978:</b> Los delitos de violación carnal, rapto, estupro, corrupción de menores y ultrajes <br>al pudor son de procedimiento de oficio pero no se instruirá sumario sino por querella de la <br>persona agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de la <br>persona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal. <br> La querella no se admitirá si la persona agraviada la presenta después de un mes de la <br> ejecución del hecho y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o quien <br>sobre ella ejerza la guarda, la presenta después de tres meses de haber tenido conocimiento <br>de la comisión del delito, si se encuentra en el país, y un año, si se encuentra en el exterior. <br> Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del <br> menor. <br> Sin embargo, la instrucción se iniciará sin necesidad de querella en los siguientes <br> casos: <br> a. Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima o haya sido acompañado de <br> otro delito que tenga señalada pena restrictiva de la libertad y que pueda investigarse de oficio; <br> b. Cuando el hecho se cometa en lugar público; <br> 2 <br>c. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o <br> curador; o por persona a cuyo cargo esté, por cualquier motivo, la víctima del delito; <br> d. Cuando la víctima del delito de violación sea menor de catorce años. <br><b>Artículo 1979:</b> También se requiere querella del agraviado para proceder por el delito de <br>apropiación indebida. <br><b>Artículo 1980: </b>En los delitos de bigamia, competencia desleal y contra los derechos ajenos no <br>se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. En los delitos de <br>calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares es suficiente la querella del <br>ofendido. <br><b>Artículo 1981: </b>En los delitos que requieran querella del interesado, una vez iniciado el <br>sumario, el querellante no podrá desistir de la misma, salvo las excepciones contempladas en <br>este Código. <br><b>Artículo 1982: </b>Todo proceso en materia criminal cesará desde el momento en que se <br>compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acción penal o la pena o <br>cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, según el Código Penal. <br><b>Artículo 1983:</b> La acción penal se extingue también por la renuncia de la persona ofendida o <br>de su representante legal, en los delitos cuyo procedimiento exige acusación particular; pero en <br>este caso la renuncia sólo perjudicará al renunciante. <br><b>Artículo 1984:</b> Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo por desistimiento de la <br>pretensión punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; estafa; <br>apropiación indebida; usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia, <br>amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento de deberes familiares; <br>expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de <br>domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o mas <br>personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el Capítulo IV, <br>Título IV, Libro II del Código Penal. El desistimiento podrá realizarse por la persona ofendida, <br>su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y <br>se hubiere convenido en la reparación del daño. <br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá aplicarse en el caso del delito de homicidio <br> culposo cuando concurran las siguientes circunstancias: <br> 1) Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, de <br> drogas o sustancias que produzcan dependencia física o química; <br> 2) Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos, y <br> 3 <br>3) Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cinco <br> años anteriores. <br><b>Artículo 1985:</b> Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un <br>proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si <br>transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido definitivamente las <br>cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>DE LA ACCION CIVIL </b><br><b>Artículo 1986: </b>De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y de la <br>indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra los autores o <br>partícipes del mismo y en su caso contra el civilmente responsable. En este último caso la <br>acción deberá intentarse por al vía civil. <br> Esta acción sólo podrá intentarla el ofendido o en su defecto, el cónyuge o sus parientes <br> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><b>Artículo 1987:</b> El titular de la pretensión civil no es parte en el proceso penal. Podrá, sin <br>embargo, proporcionar al funcionario de instrucción o al juez de la causa, las pruebas que <br>conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios. <br><b>Artículo 1988:</b> Terminado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada y <br>declarada la responsabilidad civil por daños y perjuicios materiales o morales, o por ambos, se <br>promoverá su ejecución ante el juez civil competente para hacerla efectiva. <br> En los delitos contra el patrimonio comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto <br> del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la <br>de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. <br> El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales de justicia, mediante los medios <br> probatorios que el Código Judicial establece, atendiéndose a lo dispuesto en el Título VI del <br>Libro Primero del Código Penal, que regula la responsabilidad civil derivada del delito. <br><b>Artículo 1989:</b> La pretensión para reclamar la indemnización del daño material y moral <br>causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante el <br>plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. <br> En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantía del daño material y moral y <br> se aportarán las pruebas correspondientes. <br><b>Artículo 1990:</b> La pretensión civil de resarcimiento solo podrá ser ejercitada en el proceso <br> 4 <br>penal cuando esté pendiente de decisión la acción penal. <br> La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobre <br> ella en la sentencia. <br><b>Artículo 1991: </b>En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por <br>rebeldía del imputado o por causa que suspenda el proceso o por enajenación mental <br>sobreviniente, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva. <br><b>Artículo 1992:</b> Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitución, secuestro <br>o embargo, serán devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la <br>propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la <br>controversia se suscitase respecto de la restitución, el juez penal, dispondrá que los <br>interesados concurran a la vía incidental. <br><b>Artículo 1993: </b> Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por razón de éste, en <br>todo caso serán remitidas por el funcionario de instrucción al juez de la causa. <br><b>Artículo 1994:</b> Si, después de un año de concluído el proceso, nadie se presentare a reclamar <br>la cosa que debe ser restituída, el Juez la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. <br> Las que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará, <br> mediante diligencia que será agregada al expediente. <br><b>Artículo 1995:</b> Ni el indulto, ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil del <br>ofendido u ofendidos, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y <br>perjuicios sufridos. <br><b>Artículo 1996:</b> No habrá lugar a la acción civil para la indemnización del daño causado cuando, <br>de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: <br> 1. Que el imputado actuó en el ejercicio de legítima defensa o en estado de necesidad, <br> conforme a las prescripciones del Código Penal que define los casos de eximencia de <br>responsabilidad; <br> 2. Que el daño se causó con ocasión de un acto ejecutado sin dolo o imprudencia <br> alguna, y, por tanto, por mero accidente o caso fortuito; <br> 3. Que el imputado actuó en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho, <br> autoridad, oficio o cargo; <br> 4. Que incurrió en la omisión constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por <br> causa legítima e insuperable; <br> 5 <br>5. Que no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y, <br> 6. Que es falso el hecho atribuido. <br><b>Artículo 1997:</b> La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que nazca <br>del mismo delito. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>SUJETOS PROCESALES </b><br><b>SECCION 1a </b><br><b>TRIBUNALES COMPETENTES </b><br><b>Artículo 1998:</b> Son tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte <br>Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces <br>Municipales y la Asamblea Legislativa en los casos contemplados en el artículo 154 de la <br>Constitución. <br><b>Artículo 1999: </b>En los procesos penales, serán competentes los tribunales de la circunscripción <br>territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede. <br><b>Artículo 2000: </b>Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces <br>competentes, en su caso, para conocer el proceso: <br> 1. El del distrito o circuito en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito; <br> 2. El del distrito o circuito, en que el presunto imputado haya sido aprehendido; <br> 3. El de la residencia del imputado y, <br> 4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. <br> Si se suscita conflicto de competencia entre estos jueces, se decidirá dando preferencia <br> por el orden con que están expresados en los numerales que preceden. <br> Tan pronto se determine el tribunal a quién corresponda el conocimiento del proceso, se <br> le remitirán las diligencias y pondrán a su disposición los detenidos y efectos ocupados, si los <br>hubiere. <br><b>Artículo 2001:</b> Son delitos conexos: <br> 6 <br>1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto <br> previo, siempre que las mismas estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la <br>índole del delito; <br> 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese <br> precedido entre ellas concierto para ello; <br> 3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución; <br> 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; y, <br> 5. Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoarse contra el mismo <br> causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal y no <br>hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento. <br><b>Artículo 2002:</b> Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos: <br> 1. El de mayor jerarquía; <br> 2. El que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito más antiguo de <br> aquellos que estén atribuidos a una misma competencia territorial; <br> 3. El de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que tenga <br> señalada pena mayor; <br> 4. El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos les esté señalada <br> pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial; y, <br> 5. El que la Corte designe cuando las causas hubiesen comenzado al mismo tiempo o <br> no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están <br>sometidos a distintas competencias territoriales. <br><b>Artículo 2003:</b> La acumulación de procesos no será dispuesta cuando ocasione un gran <br>retardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal. <br> Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. <br><b>SECCION 2a </b><br><b>MINISTERIO PUBLICO </b><br><b>Artículo 2004:</b> El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el <br>Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que <br> 7 <br>establezca la ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo <br>determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación. <br><b>Artículo 2005:</b> En todo proceso criminal intervendrá el Ministerio Público, salvo las <br>excepciones señaladas en este Código. <br><b>Artículo 2006: </b> La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a <br>través de los agentes del Ministerio Público que la Ley señale, sin perjuicio de lo establecido en <br>este Código para los casos de excepción. <br><b>Artículo 2007:</b> La instrucción sumaria por delitos de competencia de los tribunales ordinarios <br>de justicia corresponde a los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción. <br><b>Artículo 2008:</b> Cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por cualquier medio, que <br>en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de <br>inmediato, la investigación sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella <br>o acusación para la iniciación del sumario. <br><b>Artículo 2009:</b> Las actuaciones de los agentes del Ministerio Público podrán ser objetadas por <br>las partes mediante incidente de controversia, el que será resuelto por el tribunal competente <br>para conocer del proceso. Exceptúase la orden de detención preventiva, en los casos en que la <br>medida se hubiere hecho efectiva. <br> Tales incidentes se tramitarán como los de previo y especial pronunciamiento, sin <br> interrumpir el curso del sumario ni la ejecución de la diligencia objetada. <br> La apelación de la resolución que resuelva el incidente se concederá en el efecto <br> diferido y se remitirán los autos al superior, quien decidirá sin más actuación. <br><b>SECCION 3a </b><br><b>ACUSADOR </b><br><b>Artículo 2010:</b> Son acusadores legítimos las personas ofendidas con la comisión de un delito <br>contra sí misma, su cónyuge, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y <br>segundo de afinidad o contra aquellos que estén bajo su guarda o custodia y de los que fuere <br>representante legal. <br><b>Artículo 2011:</b> Si el que promueve la acusación no es acusador legítimo y el delito es de <br>aquellos cuya investigación debe proceder de oficio, el funcionario de instrucción la tendrá <br>como denuncio. Si el acusador no es legítimo y el delito es de aquellos que exigen querella <br>para la iniciación de sumario, por tal se tendrá, si reúne los demás requisitos señalados en el <br>artículo 2032 de este Código. <br> 8 <br>Si la acusación versare sobre delito que no puede perseguirse de oficio, el funcionario <br> de instrucción, mediante proveído, la enviará al juez competente para los fines señalados en el <br>párrafo siguiente. <br> La ilegitimidad del acusador en delitos que requieren acusación particular, es causa de <br> nulidad de lo actuado y archivo del expediente. <br><b>Artículo 2012:</b> En caso de acusación legalmente formulada, en delitos que no son de <br>procedimiento de oficio, el funcionario de instrucción practicará las diligencias indicadas o <br>pedidas por el acusador, siempre que sean procedentes y, en los delitos de procedimiento de <br>oficio, también practicará las diligencias que estime conducentes para la formación del sumario. <br><b>Artículo 2013: </b>La acusación se propondrá siempre por escrito ante el tribunal competente, <br>expresándose en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito, el lugar y fecha en que <br>se ejecutó, con una relación de las circunstancias esenciales del hecho, citando las <br>disposiciones legales infringidas y obligándose el acusador a continuar la acusación y a probar <br>la verdad de su relato. La acusación no requerirá ratificación posterior. Si fuere admitida se <br>remitirá al funcionario de instrucción respectivo. <br><b>Artículo 2014:</b> Todo acusador particular, a petición del imputado, en los delitos que no son <br>perseguibles de oficio, deberá afianzar las costas y el resultado pecuniario del proceso si el <br>fallo le fuere adverso. <br> La fianza se constituirá por medio de diligencia extendida ante el tribunal de la causa, <br> dándose la garantía en la forma establecida para las fianzas de excarcelación. <br> La fianza será proporcionada a los costos que se calcule que el imputado tendrá que <br> erogar para su defensa y los perjuicios que puedan sobrevenir por razón de la acusación. <br><b>Artículo 2015:</b> Cuando son varios los imputados y hay un solo acusador, la fianza de que <br>habla el artículo anterior se fijará atendiendo a la pluralidad de los sujetos activos del delito. <br><b>Artículo 2016:</b> El acusador será condenado a indemnizar, cuando la acusación haya sido <br>declarada judicialmente falsa y temeraria, y lo será en los siguientes casos: <br> 1. Cuando la acusación sea infundada o no se pruebe en modo alguno; <br> 2. Cuando se compruebe que el acusador adquirió sus testimonios por soborno o <br> cohecho. En estos casos, el funcionario judicial ordenará, además, la investigación respectiva, <br>por falso testimonio; y, <br> 3. Cuando resulte que los documentos incriminatorios que presentó fueron falsificados y <br> se exhibieron con conocimiento de esa falsedad. <br> 9 <br><b>Artículo 2017: </b>Cuando una acusación sea declarada falsa o temeraria, el juez de la causa <br>ordenará, en la misma resolución o en resolución aparte, que se le entregue a la parte acusada <br>la fianza consignada, pero tratándose de delito perseguible de oficio, se le condenará también <br>al pago de la indemnización correspondiente la cual será reclamada por la vía ordinaria <br>conforme a lo preceptuado en el artículo 983 y siguientes del Libro II sobre liquidación de <br>condena en abstracto. <br><b>Artículo 2018:</b> El acusador puede desistir de la acusación dentro de dos (2) días después de <br>haberla propuesto, sin incurrir en el pago de costas ni de perjuicios. Con posterioridad a ese <br>término puede desistir en cualquier tiempo, pero quedará sujeto a las sanciones consiguientes, <br>si a ello hubiere lugar. <br><b>Artículo 2019:</b> Corresponderá al tribunal competente pronunciarse sobre el desistimiento o <br>deserción de la acusación particular, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo, <br>si no fuere el caso continuar la investigación de oficio. <br><b>Artículo 2020:</b> Se entiende desierta la acusación particular, cuando el acusador cese en sus <br>gestiones escritas por un mes, o cuando no constituya, dentro del término de cinco días, la <br>fianza que se le haya señalado. <br> La gestión escrita no se requerirá cuando la carga del impulso procesal corresponda al <br> tribunal o al Ministerio Público. <br><b>Artículo 2021:</b> La acusación declarada desierta o desistida extingue el ejercicio de ésta. <br><b>Artículo 2022:</b> Toda persona en pleno goce de sus derechos civiles puede ejercer acción penal <br>como acusador, en los casos y las formas indicadas en esta Sección, por delitos cometidos <br>contra sí mismo, o su cónyuge o contra sus parientes en el segundo grado de consanguinidad <br>o segundo de afinidad o contra aquéllos que estuvieren bajo su guarda o cuidado o de quienes <br>fuere representante legal o dependiente. <br> No habrá más de un solo acusador por cada ofendido. <br><b>Artículo 2023:</b> No podrán ejercer acción penal entre sí: <br> 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona del otro o la de <br> sus hijos y por el delito de bigamia; y, <br> 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por <br> delito cometido por uno contra la persona de otro. <br> Exceptúase también el delito de incumplimiento de deberes familiares. <br><b>SECCION 4a </b><br> 10 <br><b>DENUNCIANTE </b><br><b>Artículo 2024:</b> Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso ni <br>obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instrucción que se ha <br>cometido un delito, con expresión o sin ella, de las personas que lo perpetraron. <br><b>Artículo 2025: </b>El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetración de un delito <br>perseguible de oficio, está obligado a poner el hecho en conocimiento del funcionario de <br>instrucción más próximo al sitio en que se hallare, y si se tratare de un delito infraganti, a la <br>autoridad de policía o al agente de la autoridad más próximo al sitio en que hubiere sido <br>ejecutado. En este supuesto, la autoridad de policía o el agente de la autoridad tomará <br>inmediatamente las medidas necesarias para poner al detenido, si lo hubiere, a disposición del <br>funcionario de instrucción competente. <br><b>Artículo 2026:</b> Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de <br>cualquier modo que se ha cometido un delito de aquéllos en que deba procederse de oficio, <br>pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante <br>la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables. <br><b>Artículo 2027:</b> Las denuncias no están sujetas a formalidad alguna y pueden hacerse <br>verbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deberá estar firmada por el <br>denunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente o mediante apoderado <br>especial. De la denuncia verbal se extenderá un acta en forma de declaración en que se <br>expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y sus <br>circunstancias, la cual será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego y por el <br>funcionario de instrucción y su secretario. <br> La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere ratificaciones. <br><b>Artículo 2028:</b> Una vez recibida la denuncia, el funcionario de instrucción iniciará, de <br>inmediato, la investigación sumaria respectiva, salvo que el hecho no constituya delito que dé <br>lugar a procedimiento de oficio. <br> En este caso, el funcionario de instrucción procederá conforme a lo ordenado en el <br> artículo 2031. <br><b>Artículo 2029: </b>Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policía, previas a la <br>investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para <br>iniciar la investigación sumaria respectiva. <br><b>SECCION 5a </b><br><b>QUERELLANTE </b><br> 11 <br><b>Artículo 2030: </b> Cuando se trate de delitos que no requieren acusación particular, pero respecto <br>a los cuales la investigación sumaria no puede iniciarse de oficio, será necesario la <br>presentación de querella por el ofendido, quien podrá hacerlo verbalmente o por escrito, <br>acreditando su legitimidad de personería para actuar. <br><b>Artículo 2031:</b> Cuando la ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que el <br>interesado presente ante el funcionario de instrucción correspondiente, la solicitud de que el <br>delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. <br><b>Artículo 2032: </b>Si el que presenta la querella no es querellante legítimo, el funcionario de <br>instrucción lo remitirá al juez de la causa, quien procederá conforme a lo previsto en el artículo <br>2011, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación <br>sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como <br>denuncio. <br><b>Artículo 2033:</b> Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el <br>procedimiento continuará de oficio, salvo los casos exceptuados en el artículo 1984 de este <br>Código. <br><b>Artículo 2034: </b>Se entiende por querellante legítimo, el agraviado por el delito, cualquiera que <br>sea su edad, su cónyuge y quien ejerza sobre él la patria potestad o su representación legal o <br>quien tenga, de cualquier modo, la representación del agraviado, cuando éste sea menor de <br>edad. <br><b>Artículo 2035: </b>La querella se presentará dentro del término de dos meses, contados a partir de <br>la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un <br>delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales. <br> Cuando el agraviado u ofendido se encontrare en el extranjero tendrá el término de un <br> año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente. <br><b>SECCION 6a </b><br><b>IMPUTADO </b><br><b>Artículo 2036:</b> El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado y es tal toda persona que en <br>cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partícipe de un delito. <br><b>Artículo 2037:</b> El imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare así en <br>sentencia firme. <br><b>Artículo 2038:</b> El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la <br>Ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del <br>proceso. <br> 12 <br>Cuando estuviere privado de la libertad podrá presentar escritos y peticiones ante el <br> encargado de su custodia, quien los transmitirá inmediatamente al funcionario de instrucción o <br>al juez de la causa. <br> En consecuencia, desde el momento de su detención tendrá derecho a designar un <br> defensor o pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá designar verbalmente su <br>defensor ante el funcionario respectivo. En ningún caso se podrá mantener incomunicado al <br>detenido. <br><b>Artículo 2039:</b> Cuando sobreviene enfermedad mental del imputado que excluya su capacidad <br>de entender o querer se ordenará, por auto, la suspensión del trámite respecto del imputado <br>enfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento <br>con los coimputados. <br> Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dañe o cause daño a los demás, <br> podrá ordenarse su libertad, si estuviere detenido, y entregarse a sus padres o tutores. Igual <br>procedimiento se seguirá en los casos de enfermedad científicamente comprobada. <br><b>Artículo 2040: </b>El imputado será sometido a examen mental en los casos de los artículos 26 y <br>27 del Código Penal. <br><b>Artículo 2041:</b> Al imputado sordomudo se le harán por escrito las preguntas para que las <br>conteste en la misma forma, si supiere leer y escribir; si no supiere, se le nombrará un <br>intérprete, de preferencia una persona que tenga conocimiento de los signos o gestos con los <br>cuales entienda o se haga entender el sordomudo. <br><b>Artículo 2042: </b>El imputado que no entienda el idioma español, declarará por medio de un <br>intérprete, quien será previamente juramentado. <br><b>SECCION 7a </b><br><b>DEFENSORES </b><br><b>Artículo 2043:</b> Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor, desde el momento en que <br>sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria. <br><b>Artículo 2044:</b> Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad, <br>se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la causa, según el caso y el <br>nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio o <br>se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza <br>en la localidad respectiva. <br> El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se entiende que <br> dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o acusado no revoca el <br> 13 <br>mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registrados <br>y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier persona si el interesado así lo solicitare. <br><b>Artículo 2045: </b>El defensor nombrado por el funcionario de instrucción o Tribunal, quedará <br>obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse salvo las excepciones <br>legales comprobadas. <br><b>Artículo 2046:</b> No habrá más que un defensor por cada imputado y podrá ser sustituído en <br>cualquier estado del proceso. <br><b>Artículo 2047: </b>Una misma persona podrá servir el cargo de defensor de varios imputados, en <br>un mismo proceso, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios. <br><b>Artículo 2048: </b>El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por expresa autorización del <br>imputado. <br><b>Artículo 2049:</b> Los defensores de oficio de los Distritos Judiciales, de la República tendrán, <br>asimismo, la defensa ante la Corte Suprema de Justicia, de los imputados en los casos que <br>determina este Código. <br><b>Artículo 2050:</b> Ingresados a la Corte los recursos de apelación, casación y revisión, ésta los <br>pondrá en conocimiento de los defensores de oficio en forma alterna, para los fines <br>consiguientes, si el imputado no hubiere nombrado defensor. <br><b>Artículo 2051: </b>Además de las funciones contenidas en el artículo 406 del Libro I de este <br>Código, los defensores de oficio tendrán las siguientes: <br> a) Concurrir diariamente a los tribunales de su adscripción, debiendo permanecer en <br> ellos el tiempo suficiente para cumplir las funciones inherentes a su cargo; <br> b) Defender a los imputados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o <br> el tribunal respectivo los designe con ese fin; <br> c) Desempeñar sus funciones ante los Juzgados o Tribunales de su respectiva <br> adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente cuando éste lo amerite; <br> d) Visitar, por lo menos una vez al mes la cárcel, a efecto de informar a sus defendidos <br> de oficio de la secuela del proceso, recabar de los mismos todos los datos que sirvan para <br>preparar la defensa y recibir las quejas que tuvieren; <br> e) Asistir en asocio de Magistrados, Jueces, Fiscales y demás funcionarios que por ley <br> están obligados, a visitar la cárcel; <br> 14 <br>f) Poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y del Ministro de <br> Gobierno y Justicia, las quejas que los imputados le hayan presentado por falta de atención <br>médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el establecimiento penitenciario, sugiriendo en <br>su caso, las medidas conducentes para el mejoramiento del régimen penitenciario y <br>rehabilitación de los delincuentes; <br> g) Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea más eficaz la <br> defensa; <br> h) Introducir y continuar bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda, <br> en favor de sus defendidos, los recursos que procedan conforme a la ley; <br> i) Rendir mensualmente informe al superior jerárquico de la institución sobre los <br> procesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones necesarias para la estadística <br>correspondiente; y, <br> j) Las demás obligaciones que, en general, les impusiere una defensa completa y eficaz. <br><b>1. IMPEDIMENTOS</b> <br><b>Artículo 2052:</b> Los defensores de oficio podrán declararse impedidos para aceptar o continuar <br>la defensa de los imputados en los casos siguientes: <br> 1. Por ser enemigo del imputado o tener íntimas relaciones de afecto y amistad con el <br> ofendido; <br> 2. Por tener vinculación consanguínea hasta el cuarto grado de consanguinidad y <br> segundo de afinidad con el ofendido; <br> 3. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero presunto o instituído, tutor o curador de <br> la parte ofendida; <br> 4. Cuando sufrieren ofensas o denuestos del imputado o de sus parientes más <br> cercanos; y, <br> 5. Por incapacidad o graves perjuicios de sus intereses. <br><b>Artículo 2053:</b> Los defensores expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o <br>funcionario de instrucción. <br><b>2. SANCIONES</b> <br><b>Artículo 2054:</b> A los defensores de oficio se les aplicarán las sanciones que según el caso <br> 15 <br>señala el Código Penal, el reglamento que regula las atribuciones y las disposiciones de este <br>Código. <br><b>Artículo 2055:</b> Los defensores de oficio incurrirán, además, en sanciones por las siguientes <br>causas: <br> 1. Por demorar, sin justa causa, las defensas o asuntos que se le encomienden; <br> 2. Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas en asuntos que le <br> correspondan; y <br> 3. Por solicitar o aceptar dinero, dádivas o algunas remuneraciones de sus ofendidos o <br> de quienes tengan interés en el asunto que gestionan. <br> La fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la responsabilidad por las causas señaladas <br> en este Código. <br><b>Artículo 2056:</b> En los casos a que se refiere el artículo anterior, el defensor de oficio podrá ser <br>suspendido del cargo hasta por un mes y si observa una actitud reiteradamente contumaz <br>podrá ser destituido de su cargo. <br><b>Artículo 2057: </b>Los defensores de oficio, serán nombrados conforme se establece en este <br>Código. <br><b>SECCION 8a </b><br><b>TERCERO INCIDENTAL </b><br><b>Artículo 2057-A:</b> Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que, conforme al <br>régimen de derecho, penal o civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón <br>del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso. <br><b>Artículo 2057-B:</b> Los incidentes podrán promoverse en cualquier estado del proceso. <br><b>Artículo 2057-C:</b> El tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión, <br>intervenir en la práctica de las mismas, interponer recursos contra la resolución que decida el <br>incidente y contra las demás que se profieran durante su trámite, así como formular alegatos de <br>conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente sin <br>interrumpir el curso del proceso. <br><b>TITULO II </b><br><b>DEL SUMARIO </b><br> 16 <br><b>CAPITULO I </b><br><b>INSTRUCCION DEL SUMARIO </b><br><b>Artículo 2058:</b> La instrucción del sumario tiene como propósito: <br> a) Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las <br> diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad; <br> b) Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible o que lo <br> agraven, atenúen o justifiquen; <br> c) Descubrir sus autores o partícipes y todo dato, condición de vida o antecedentes que <br> contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar <br>cualquier circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o atenuación de la <br>responsabilidad; <br> d) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, antecedentes del <br> imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los <br>motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el <br>mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere necesario; y, <br> e) Comprobar la extensión del daño causado. <br><b>Artículo 2059:</b> El sumario se iniciará con una diligencia denominada cabeza del proceso, en la <br>cual se declarará abierta la investigación y se ordenará la práctica de la actividad procesal que <br>previene la ley. En esta diligencia se expresará, además, el modo como ha llegado a <br>conocimiento del funcionario de instrucción el hecho de que se trata. <br><b>Artículo 2060:</b> El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los dos meses siguientes a su <br>iniciación, término que podrá prorrogarse, hasta por dos meses más cuando sean varios los <br>imputados, o lo hechos punibles. <br><b>Artículo 2061: </b>Transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el funcionario instructor <br>remitirá el sumario, en el estado en que se encuentre, al juez o tribunal competente, conforme <br>al artículo 2201. <br><b>Artículo 2062:</b> Las demoras injustificadas y falta de celo en la formación del sumario, en que <br>incurran los funcionarios de instrucción, podrán ser sancionadas disciplinariamente por el <br>respectivo superior jerárquico, con multas de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas, <br>que serán descontados de sus sueldos sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan <br>incurrir. <br> La sanción será impuesta, previa comprobación de la falta, en la forma que prescribe <br> 17 <br>este Código o las leyes especiales. <br><b>Artículo 2063:</b> Los funcionarios de instrucción que demoren, sin motivo justificado, la remisión <br>del sumario al juez o tribunal de la causa, en la forma prevenida en el artículo 2061 de este <br>Código quedarán sujetos al mismo procedimiento y sanción preceptuadas en el artículo <br>anterior. <br><b>Artículo 2064:</b> Al tiempo de recibir las declaraciones para determinar el hecho punible, el <br>funcionario de instrucción interrogará a los declarantes, sobre el conocimiento que tengan de <br>los autores o partícipes de modo que, de una vez, pueda comprobarse aquél y descubrirse <br>éstos. <br> Los testigos deben declarar sobre el nombre, apellido, apodos, estado y profesión de los <br> imputados, y en su defecto sobre todas las señales que le permitan identificarlos para que <br>puedan ser hallados sin ser confundidos con otras personas. <br><b>Artículo 2065:</b> De todos los actos que se practiquen en la investigación sumaria, se <br>extenderán diligencias que serán firmadas por el funcionario de instrucción y su secretario y por <br>las personas que intervengan en las mismas. Si alguna de estas personas no pudiere o no <br>supiere firmar se hará constar esta circunstancia y otra firmará, a ruego suyo. Del mismo modo <br>se procederá, cuando alguna persona se niegue a firmar la diligencia, dejándose constancia del <br>motivo de la negativa. <br><b>Artículo 2066:</b> Se confeccionará un índice, en orden cronológico, de las diligencias practicada <br>durante el sumario, el que será agregado al expediente debidamente foliado. Remitido el <br>expediente al juez de la causa, las pruebas documentales y periciales cuya práctica hubiere <br>sido iniciada durante el sumario serán agregadas a los autos, sin perjuicio de que puedan ser <br>objetadas por la defensa. <br><b>Artículo 2067:</b> No habrá reserva del sumario para los abogados y para las partes, quienes <br>podrán enterarse del estado del proceso en cualquier momento. Siempre y cuando estén <br>acreditados por escrito ante el respectivo despacho, los asistentes y voceros de los abogados <br>también tendrán acceso al expediente. <br><b>Artículo 2068:</b> Los agentes del Ministerio Público, como funcionarios de instrucción, podrán <br>trasladarse a cualquier punto de su circunscripción, para la práctica de las diligencias propias <br>del sumario. <br> También podrán comisionar, fuera de su circunscripción, con el mismo carácter, a otros <br> agentes del Ministerio Público, de igual o inferior categoría, para que practiquen la investigación <br>sumaria o determinadas diligencias de ella. En ningún caso se tendrán como diligencias del <br>sumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de funcionarios <br>de instrucción, salvo los casos expresamente señalados en la ley. <br><b>Artículo 2069:</b> Las autoridades de Policía, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía <br> 18 <br>Técnica Judicial, están obligados a prestar a los funcionarios de instrucción toda la cooperación <br>necesaria para descubrir los delitos, a sus autores o partícipes, y cumplirán, en tiempo <br>perentorio, las órdenes de citación y de captura que les fueren comunicadas. <br><b>Artículo 2070: </b>Al producirse la muerte del imputado, este hecho deberá acreditarse ante el <br>funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en cualquier estado del proceso, a fin <br>de que el tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>INVESTIGACION DE LOS HECHOS </b><br><b>Artículo 2071:</b> El funcionario de instrucción realizará todas las investigaciones que conduzcan <br>al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad de su autor. <br> Para tal efecto, practicará, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan a <br> determinar: <br> 1. Si el hecho implica violación a la ley penal; <br> 2. Quiénes son los autores o partícipes del hecho; <br> 3. Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infracción de la ley penal; <br> 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito; <br> 5. Las condiciones personales del imputado al momento del hecho; <br> 6. La conducta anterior del imputado; <br> 7. Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y, <br> 8. La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurídico penal. <br><b>Artículo 2072:</b> El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las <br>cualidades o circunstancias que constituyan la clase de delito, conforme lo designa y clasifica el <br>Código Penal. <br><b>Artículo 2073:</b> El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o <br>peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o <br>con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo <br>hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación <br>de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibido por la ley, ni violen <br> 19 <br>derechos humanos, ni sean contrario a la moral o al orden público. <br><b>Artículo 2074:</b> El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean <br>necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en <br>forma legal, previo juramento de los mismo. <br><b>Artículo 2075:</b> Toda persona que preste servicios en una clínica, hospital o centro de salud <br>público o privado, avisará de inmediato al funcionario de instrucción sobre la admisión o <br>atención de personas con heridas o señales que indiquen haberse producido en un hecho <br>delictuoso. <br><b>Artículo 2076:</b> En los lugares donde no hubiese médico forense, el funcionario de instrucción <br>citará a los médicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares <br>judiciales, practiquen las diligencias que él les ordene. <br> La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable, sanción de multa de <br> veinticinco (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), que le será descontada directamente de su <br>sueldo. <br><b>Artículo 2077: </b>Si el delito dejare rastros o señales, el funcionario de instrucción se trasladará <br>con las personas que deben tomar parte en la diligencia, a los lugares donde se encuentren <br>aquéllos; el funcionario de instrucción describirá minuciosamente el lugar, los objetos que <br>tengan relación con el delito, los rastros y señales, auxiliándose con fotografías y otros medios <br>gráficos posibles, procurando, además el aseguramiento de las pruebas. <br> Mientras se practiquen estas diligencias, se evitará que, de algún modo, se toquen, <br> borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales. Para impedir, en lo posible, <br>cualquier alteración en el lugar del hecho, éste debe ser aislado por medio de guardias, <br>quienes no se ausentarán del sitio hasta concluir la diligencia. <br> Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instrucción, el jefe de policía más <br> cercano adoptará las medidas necesarias, para que aquél permanezca aislado y sin <br>alteraciones de ninguna clase. Sólo tendrán acceso a tales sitios los portadores de los primeros <br>auxilios, cuando se trate de delito contra las personas y esta excepción cesará tan pronto se <br>apersone el funcionario de instrucción. <br><b>Artículo 2077-A:</b> Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, cuando exista peligro de <br>que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar <br>sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos, el juez, a solicitud del funcionario de <br>instrucción, podrá, sin más trámite, autorizar el secuestro penal mediante resolución motivada <br>de inmediato cumplimiento. <br> En esta materia se aplicarán las disposiciones previstas en este Libro para el <br> allanamiento y el registro, así como las comprendidas en el Título II del Libro II de este Código <br>que no resultaren incompatibles. <br> 20 <br><b>Artículo 2077-B:</b> El juez podrá autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegráficas, de <br>las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando <br>existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputo, ya sea con su <br>propio nombre, o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier <br>modo, estén relacionadas con el delito. <br> La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su <br> familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. <br><b>Artículo 2077-C:</b> El juez podrá, mediante resolución motivada, autorizar el secuestro de títulos, <br>valores, sumas depositada en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, así como de otros <br>valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de <br>crédito, públicas o privadas, que pudieren tener relación con el delito. <br> El funcionario de instrucción debidamente autorizado por el juez de la causa podrá, con <br> aviso dado por lo menos veinticuatro horas antes a las instituciones interesadas, examinar <br>personalmente la correspondencia, las actas y documentos del banco o de la institución que <br>pudieren tener relación con el delito para determinar las cosas sujetas a secuestro o para <br>averiguar otras circunstancias útiles para el descubrimiento de la verdad. <br><b>Artículo 2077-D:</b> El Juez no podrá autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetos <br>que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan <br>relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos <br>formen parte del cuerpo del delito. <br><b>Artículo 2077-E: </b>La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud <br>del funcionario de instrucción o de la parte interesada, cuando, por hechos sobrevenidos <br>durante la instrucción sumarial o el juicio, desaparezcan las condiciones previstas en el artículo <br>2077-A. <br><b>Artículo 2077-F:</b> El juez, al dictar auto de sobreseimiento, ordenará también el levantamiento <br>del secuestro penal y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho, siempre <br>que las mismas no estén sujetas a comiso a tenor del Código Penal. <br> La impugnación del auto de sobreseimiento no suspenderá la restitución; sin embargo, <br> ésta no tendrá lugar si el juez, a solicitud de parte interesada, decide mantener el secuestro <br>para garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, en los casos permitidos por la ley. <br><b>Artículo 2078: </b>Al practicarse las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el funcionario <br>de instrucción procederá, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentes <br>que puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partícipes de hecho y sus <br>observaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado. <br><b>Artículo 2079:</b> Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el hecho investigado <br>fuere de tal naturaleza que no debe demorarse la práctica de las diligencias correspondientes, <br> 21 <br>el funcionario de instrucción las practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que <br>deben hacer después los peritos, y de lo cual dicho funcionario de instrucción, dejará la debida <br>constancia. <br><b>Artículo 2080:</b> Los peritos o facultativos harán cuantos reconocimientos, ensayos y cotejos <br>estimen convenientes y si, para fundar su dictamen, necesitan que se haga la disección <br>anatómica de algún cadáver o prolijos reconocimientos o análisis de algunos líquidos o <br>sustancias, el funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que así se haga, a la <br>mayor brevedad y con las precauciones necesarias. <br><b>Artículo 2081: </b>Todo perito o facultativo expondrá cuanto hubiere observado y el juicio que se <br>ha formado sobre la causa, naturaleza y calidad de las heridas, armas, señales y objetos que <br>haya reconocido y la relación que puedan tener o tengan con el hecho de que se trate. El <br>funcionario de instrucción podrá hacer a los peritos, sobre los puntos mencionados, cuantas <br>preguntas considere necesarias y pedirle las aclaraciones que tuviere por conveniente. <br><b>Artículo 2082: </b>Cuando se investiga la muerte de alguna persona que no es conocida, se <br>anotará en la diligencia de reconocimiento, con toda explicación, sus señales fisionómicas y <br>particulares, la ropa y efectos que se le encuentren y con el objeto de que sea reconocido se <br>tomarán sus huellas digitales y se expondrá el cadáver en lugar público adecuado, por el <br>tiempo que su estado lo permita, o bien se hará fotografiar, a fin de obtener su identificación. <br> Con el mismo objeto se publicarán informaciones en los periódicos, la radio y la <br> televisión, con todas las señales relativas al extinto y su fotografía de cuerpo entero, si fuere <br>posible. <br><b>Artículo 2083:</b> En los casos de muerte, el cadáver, no podrá ser levantado mientras el <br>funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e identificado y se establezca su <br>posición física y todas las circunstancias que sirvan para determinar en qué se ocupaba al <br>momento de fallecer. <br> Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenará el examen detenido de las <br> heridas, contusiones y demás señales de violencia que tenga el cadáver, debiendo los peritos <br>manifestar si aquéllas han sido, por su naturaleza, mortales y con qué armas o instrumentos se <br>han ejecutado. <br> En los lugares donde haya médico forense, se hará en todo caso la autopsia del <br> cadáver, con el fin de determinar la causa de la muerte. <br> En estos casos del dictamen médico forense será tan minucioso y pormenorizado como <br> sea posible ciñéndose a lo establecido en el artículo 2085. <br><b>Artículo 2084: </b>Si la inhumación ya hubiere tenido lugar, sin aquél requisito previo, se <br>exhumará el cadáver, dando aviso anticipado a la persona encargada del lugar donde se hizo. <br> 22 <br><b>Artículo 2085:</b> Antes de proceder a la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá del <br>celador del cementerio, si lo hubiere o de las personas encargadas de atender el sitio de la <br>exhumación, en su defecto, que señale cuál es la sepultura del cadáver que se quiere exhumar. <br> Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el funcionario de <br> instrucción estime conducente y se procederá a la autopsia. El dictamen médico forense será <br>tan minucioso y pormenorizado como sea posible, debiendo contener: <br> a) Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante, <br> envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes contusos, caída o <br>cualquier otra causa; <br> b) La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripción de los <br> órganos y tejidos interesados, la profundidad y extensión de las heridas y la naturaleza de la <br>hemorragia; <br> c) La clase y especificación del veneno, la cantidad posiblemente empleada y el modo y <br> tiempo en que, más o menos, ha causado sus efectos; <br> d) Cuando la causa de la muerte haya sido la violación carnal, la descripción de los <br> órganos afectados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones o golpes, si los hubiere; <br> e) En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripción de los medios empleados en la <br> consumación del hecho, poniendo interés en distinguir si éste se originó por medio de recursos <br>físicos, con intervención criminal, o por accidente; <br> f) El tiempo preciso o aproximado en que se consumó el hecho; y, <br> g) Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y demás observaciones de orden <br> científico que, a juicio del forense, contribuyan al esclarecimiento de la verdad. <br><b>Artículo 2086: </b>En la investigación de los delitos de lesiones personales, el funcionario de <br>instrucción hará dictaminar a los facultativos o peritos autorizados para practicar los <br>reconocimientos, sobre los siguientes puntos: <br> 1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones; <br> 2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren; <br> 3. Las armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas; <br> 4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron; <br> 23 <br>5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que causen <br> para la vida del lesionado; <br> 6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla; <br> 7. Los órganos afectados y la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo <br> habitual; <br> 8. El estado general de salud de la persona, antes y después de las lesiones o heridas; <br> y, <br> 9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus <br> consecuencias. <br> El perito o facultativo determinará clara y expresamente, todas las condiciones y <br> características de las lesiones y sus efectos, de modo que el funcionario de instrucción y el <br>tribunal de la causa, puedan apreciar en cuál de los casos previstos en el Código Penal, se <br>encuentra comprendido el ilícito que examina. <br><b>Artículo 2087: </b>Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este orden: <br> 1. Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y, <br> 2. En cualquier otro día, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuando <br> ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado al <br>funcionario de instrucción. <br> En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, si la <br> incapacidad ha cesado o subsiste aún. <br> Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, la <br> incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas que <br>lo han asistido o curado o por las condiciones fisiológicas anormales de aquél. <br><b>Artículo 2088:</b> Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario de <br>instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco <br>balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instrucción que aparecieran remisos en <br>exigir el cumplimiento de aquel deber, serán asimismo multados por el respectivo superior. <br><b>Artículo 2089:</b> En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararán sobre la <br>causa de ella, indicando en último término la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto, <br>si es posible la disección anatómica del cadáver. <br> 24 <br>También se agregará copia de la partida de defunción, o la declaración de dos testigos <br> en defecto de aquélla prueba principal. <br><b>Artículo 2090:</b> En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatorios <br>deberá hacer constar: <br> 1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencias o amenazas que haya habido; <br> 2. Las señales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisión del hecho; <br> 3. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos; <br> 4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido; <br> 5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito; <br> 6. El tiempo en que se ejecutó; <br> 7. Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y, <br> 8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otras <br> clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del interesado, de su consorte, <br>hijos hermanos o quienes le prestan servicios personales. <br><b>Artículo 2091: </b>Los objetos robados, hurtados o sustraídos, o en general, aquellos que sean <br>objeto de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por peritos, y si aquellos efectos no <br>se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes <br>necesarios y aún la estimación que le den los interesados. <br><b>Artículo 2092:</b> Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o <br>documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al <br>expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado. <br><b>Artículo 2093:</b> Del documento que se agregue al expediente, en comprobación del hecho, se <br>sacará una fotografía y otros medios gráficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsará <br>una copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el <br>archivo, para que en caso de pérdidas del original supla su falta y obre sus efectos. <br> En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase. <br><b>Artículo 2094:</b> Lo prescrito en los artículos anteriores, se aplicará, también, a los casos de <br>falsificación de sellos de uso público o estampillas, billetes de lotería y papel moneda o <br>certificados de bancos u otros establecimientos de créditos, acciones de sociedades anónimas, <br> 25 <br>libros y efectos de comercio. <br> En caso de que no se pudiese agregar al expediente los originales de dichos <br> documentos, se depositarán tomando las fotocopias o diseños que sean menester. <br><b>Artículo 2095: </b>Cuando el delito se haya cometido con armas o instrumentos, se procederá a <br>su reconocimiento y se tomarán fotografías o se harán diseños y descripciones que se <br>agregarán al proceso, expresando siempre, respecto a las armas de fuego, su especie y su <br>calibre, y se depositarán en lugar seguro, para las confrontaciones ulteriores. <br> Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y las <br> culpabilidad de sus autores o partícipes, se hará también y se agregará, una descripción <br>topográfica del sitio donde se perpetró. <br><b>Artículo 2096:</b> Los reconocimientos periciales se practicarán ante el funcionario de instrucción, <br>salvo que se trate de los delitos de lesiones o contra el pudor y la libertad sexual. <br><b>Artículo 2097: </b>En los delitos que no dejan señales ni rastros, se comprobará su perpetración <br>con los testigos que lo vieron cometer o supieren, de otro modo fidedigno, que se cometió, así <br>como con los hechos y documentos que tiendan al mismo fin. <br><b>Artículo 2098:</b> Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el hecho, se ordenará <br>la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los interesados con la anticipación <br>debida y no se suspenderá por la no comparecencia de éstos. <br><b>Artículo 2099:</b> De la diligencia a que se refiere el artículo anterior, se dejará constancia <br>detallada, mediante un acta que será firmada por el funcionario de instrucción, su secretario y <br>por las demás personas que intervengan en ellas. <br> Del mismo modo, se procederá cuando se practiquen las diligencias de reconstrucción <br> del hecho, que han de tener por objeto determinar si, verdaderamente, éste sucedió como se <br>afirma, y mediante la utilización de los elementos materiales que se presumen. <br><b>Artículo 2100:</b> Cuando se trate del delito de competencia desleal, o de delitos contra los <br>derechos ajenos, el ofendido deberá presentar con su escrito de acusación, para que el mismo <br>sea admitido, prueba pre-constituída de lo siguiente: <br> a. Cuando se trate de competencia desleal, prueba de la calidad de comerciante del <br> ofendido; <br> b. Cuando se trate de delitos contra los derechos ajenos, alguno de los siguientes <br> documentos: <br> 1. Certificación actualizada del Ministerio de Comercio, en la que conste que la <br> 26 <br>marca, la patente o el derecho ajeno vulnerado, están debidamente registrados y <br>vigentes o que dicho derecho o registro se encuentra renovado, si es el caso. <br> 2. Copia del certificado de Registro de la patente, de la marca, o del derecho <br> vulnerado, debidamente registrados y vigentes, o de la prueba de renovación, si es el <br>caso. <br><b>Artículo 2101:</b> En los casos señalados en el artículo anterior y a petición del interesado, el <br>funcionario de instrucción se trasladará acompañado de peritos escogidos de la lista <br>oficialmente establecida, al establecimiento, depósito o lugar donde se encuentra el o los <br>artículos objetos de la acusación, tomará inventario y efectuará el avalúo de los mismos. En el <br>mismo acto, si el funcionario lo creyere conveniente, depositará los artículos y objetos <br>inventariados en poder de un depositario, también designado por él, quien deberá tomar debido <br>cuidado para la conservación de los mismos. <br> Efectuada la diligencia, el acusador quedará obligado a consignar mediante Certificado <br> de Garantía una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado <br>con el fin de responder por los perjuicios que pueda ocasionar. Dicha garantía deberá ser <br>consignada dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha en que se llevó a <br>cabo la diligencia. <br> Si el acusador no consigna la garantía establecida dentro del término señalado, se <br> declarará desierta la acusación, se devolverá los bienes al imputado y se remitirá el sumario al <br>juez competente para que imponga multa al acusador, a favor del Tesoro Nacional, luego de <br>deducido los gastos, lo que no podrá ser menos del diez por ciento (10%) del avalúo de los <br>bienes. <br> Los gastos que acarree la práctica de la diligencia de inventario, avalúo y depósito a que <br> se refiere este artículo, serán por cuenta del acusador particular. <br><b>Artículo 2102:</b> Consignada la fianza, el funcionario de instrucción citará a su despacho al <br>acusado para indagarlo. Una vez efectuada esta diligencia, el funcionario de instrucción <br>señalará fecha, para que tanto el acusado como el acusador aduzcan pruebas, las que se <br>practicarán dentro del término de diez (10) días subsiguientes a su adución. <br> Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público, remitirá el sumario al juez <br> competente para que decida sobre su mérito. <br> Si no hay pruebas que practicar el sumario deberá remitirse una vez esté vencido el <br> término señalado para aducir pruebas. <br><b>Artículo 2103:</b> En caso de incendios o de daños por explosión, los reconocedores expresarán: <br> 1. El lugar, tiempo y modo de su ejecución; <br> 27 <br>2. La especie de materia incendiaria o explosiva que se empleó en el hecho; <br> 3. Bienes afectados, extensión y monto del daño causado; <br> 4. Las circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas más o menos <br> cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado; y, <br> 5. Los medios empleados para causar los estragos y los puestos en práctica para <br> apagar o detener el incendio, o bien para impedir o neutralizar la explosión. <br> Para avaluar el monto de los estragos y del daño, el funcionario de instrucción nombrará <br> peritos, cuya evaluación se hará constar específicamente en el proceso. <br><b>Artículo 2104:</b> En los delitos que ocasionen a las personas o bienes un daño o peligro no <br>expresados en los artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer <br>constar en los autos, entre otras, las siguientes circunstancias: <br> a) La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado; <br> b) Los medios o instrumentos que se hubieren usado; <br> c) La intensidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciará <br> por peritos; y, <br> ch) La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas. <br><b>Artículo 2105:</b> A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible, se les <br>advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, <br>naturaleza, extensión y circunstancia del lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y <br>consecuencia del hecho. <br><b>Artículo 2106:</b> Las diligencias prevenidas en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de <br>los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás de sumario, y su ejecución no se <br>suspenderá, sino para asegurar la persona del imputado o para dar el auxilio necesario a los <br>agraviados. <br><b>Artículo 2107:</b> En el caso de sospecha de homicidio de un recién nacido los facultativos o <br>peritos determinarán si la criatura nació viva, la causa de su muerte, si hubo intervención de <br>tercera persona, con qué medios o en qué circunstancias se perpetró la muerte y si la criatura <br>hubiera podido vivir fuera del seno materno y cualquier observación científica de interés en la <br>investigación. <br> También declararán acerca del tiempo en que considerasen haberse cometido el delito. <br> 28 <br>Si la criatura estuviese inhumada, se exhumará para practicar su reconocimiento, <br> procediéndose cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la <br>materia. <br><b>Artículo 2108:</b> En los casos de aborto se dejará constancia de la existencia de la gestación, los <br>signos demostrativos de la muerte o la expulsión violenta del producto de la concepción, el <br>tiempo aproximado del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y si pudo haber <br>sido causado por la madre, o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla y las <br>demás circunstancias que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad del <br>delito. <br><b>Artículo 2109:</b> En los casos de delito contra el pudor y la libertad sexual se acreditará: <br> a) Edad de la víctima; <br> b) Si hubo o no desfloración y el tiempo aproximado de la misma; <br> c) Si hay muestras de violencia física externa o interna; <br> d) Si hay síntomas de embarazo y el tiempo aproximado de la gestación; <br> e) Si hay evidencia de coitos recientes o múltiples; <br> f) En el caso de que proceda, indicar el estado del esfínter anal, si existe o no <br> deformación del ano, si hay erosiones del orificio y desgarradura de la mucosa rectal; y, <br> g) Todas aquellas circunstancias de naturaleza objetiva y científica que coadyuven al <br> esclarecimiento de la verdad. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>DE LA INVESTIGACION DE LOS DELINCUENTES </b><br><b>Artículo 2110: </b>Para descubrir los delincuentes serán examinados los denunciantes, los <br>ofendidos o los testigos que sean o pueden ser sabedores de quién o quiénes son los autores o <br>partícipes del hecho por el que se procede. <br> Asimismo se aportarán las fotografías del imputado o imputados, si ello es posible. <br><b>Artículo 2111:</b> Con el objeto expresado se examinarán también, si fuere necesario, a los que <br>habitan en el sitio en que se perpetró el delito y en sus cercanías, preguntándoles qué otras <br>personas pueden declarar sobre el hecho que se investiga. <br> 29 <br><b>Artículo 2112: </b>Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a <br>quienes resultaren vinculados como autores o partícipes del delito. <br> En todo caso se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra <br> medida cautelar dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicación de la <br>medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración <br>como testigo, previo juramento y lectura de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a <br>los cargos formulados contra terceros. <br> El funcionario de instrucción podrá advertir al imputado que, si revela la identidad de los <br> autores, cómplices o encubridores, siempre y cuando aporte indicios suficientes para el <br>enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena, a criterio del <br>juez, según la naturaleza del delito. <br><b>Artículo 2113:</b> Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción <br>informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y <br>que tiene el derecho de nombrar defensor. <br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se <br> rehusare suscribirla, se consignará el motivo. <br><b>Artículo 2114:</b> Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá <br>detalladamente el hecho que se le atribuye, así como las pruebas o indicios existentes contra <br>él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de <br>las mismas. <br> Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en <br> descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. <br><b>Artículo 2115:</b> La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la <br>probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución <br>razonada, bastando para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciaría. <br><b>Artículo 2116:</b> En la indagatoria se harán al imputado todas las preguntas conducentes a la <br>averiguación de los hechos solicitándole que especifique en forma coherente dónde estaba el <br>día y la hora en que se cometió el delito; si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho <br>que se averigua y, todo lo demás que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando que <br>no hayan interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia. <br><b>Artículo 2117:</b> No obstante, el funcionario de instrucción, el imputado o su defensor podrán <br>pedir que se suspenda la indagatoria, cuando ésta se prolongue por mucho tiempo para evitar <br>que se pierda la serenidad de juicio, necesaria en el interrogatorio. <br><b>Artículo 2118:</b> El funcionario de instrucción podrá practicar las ampliaciones de la indagatoria <br>que estime necesarias, la que también podrá ser solicitada por el imputado. <br> 30 <br><b>Artículo 2119:</b> Si el imputado estuviere fuera de la respectiva circunscripción en que se <br>practiquen las diligencias, y consta que no puede comparecer por enfermedad grave, ni ser <br>trasladado detenido por el mismo motivo, el funcionario de instrucción comisionará al <br>funcionario de instrucción del lugar donde aquél se encuentre para que ante él rinda <br>declaración indagatoria y proceda a su seguridad, si debiera estar detenido. <br><b>Artículo 2120:</b> Es prohibido el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el <br>imputado declare, así como toda pregunta capciosa o sugestiva. El funcionario que viole esta <br>norma, incurrirá en la sanción disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la sanción penal <br>que le pudiere corresponder. <br><b>Artículo 2121:</b> Si fueren varios los imputados se tomarán sus indagatorias por separado, sin <br>permitirles que se comuniquen entre sí o con alguna otra persona hasta la terminación de todas <br>ellas. <br><b>Artículo 2122: </b>El funcionario de instrucción cuidará de hacer constar todas las circunstancias <br>que agraven o disminuyan la culpabilidad del imputado, tanto las que se expresan en el Código <br>Penal, como las demás que se descubran en el curso de la investigación, observando el mismo <br>celo y exactitud con respecto de las que le favorezcan, como en relación a las que le sean <br>adversas. <br><b>Artículo 2123:</b> Todo imputado tiene derecho, desde el momento que es detenido o rinda <br>indagatoria, a solicitar por si o por medio de su defensor, que se practiquen las pruebas que <br>estimen favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre que éstas sean conducentes. <br> En ningún caso podrá la práctica de las mismas demorar la instrucción del sumario más <br> tiempo del señalado en el artículo 2060. <br><b>Artículo 2124:</b> El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan <br>pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna <br>perturbación mental. <br><b>Artículo 2125:</b> Concluída la declaración indagatoria, ésta será leída íntegramente por el <br>imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no <br>pudiere o no quisiere hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia <br>en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no <br>quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma. <br><b>Artículo 2126: </b>Ni el defensor ni el acusador podrán intervenir en la declaración indagatoria del <br>imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantías que le confiere la <br>ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o <br>darse las respuestas. Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artículo <br>anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera <br>formularle el defensor o el acusador. <br> 31 <br>La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que <br> practique la diligencia, será sancionada. <br><b>CAPITULO IV </b><br><b>CITACION DE TESTIGOS, PERITOS Y FACULTATIVOS </b><br><b>Artículo 2127:</b> La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el <br>funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual <br>expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se <br>hará por el portero, por un agente de policía u otro individuo designado al efecto, quien <br>entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de <br>haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no <br>poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por <br>el que se niega o no puede hacerlo. <br><b>Artículo 2128:</b> Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o <br>facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige. <br>Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con <br>privación de su libertad hasta por dos (2) días cada vez que incurra en este desacato. <br><b>Artículo 2129:</b> Se exceptúan de la disposición anterior: el Presidente de la República, los <br>Ministros de Estado, los Miembros de la Asamblea Legislativa, mientras gocen de inmunidad, el <br>Contralor General de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y <br>descentralizadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la <br>Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Delegado y el Fiscal Auxiliar de la <br>República, los Rectores de las universidades estatales, los Magistrados de los Tribunales <br>Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Representantes de Estados y <br>organismos internacionales extranjeros y en concordancia en lo que para tales efectos <br>establecen los convenios internacionales, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Fiscales y <br>Personeros, Arzobispos y Obispos Católicos, el Comandante y los Miembros del Estado Mayor <br>de las Fuerzas de Defensa y el Director General del Departamento Nacional de <br>Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo <br>efecto el tribunal de la causa les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente. <br> Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demore las certificaciones <br> a que está obligado faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva <br>la responsabilidad, el juez, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos <br>funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que <br>les aplique la sanción correccional correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se rinda <br>el certificado y se agregue en cualquier estado del juicio. <br><b>Artículo 2130:</b> No están obligados a testificar contra el imputado su cónyuge y los parientes <br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El vínculo entre tutor, <br>curador y pupilo se equipara al grado de parentela contemplado en esta norma. <br> 32 <br><b>Artículo 2131:</b> Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimento <br>físico para comparecer, el funcionario instructor pasará, con su secretario, a su habitación u <br>oficina y allí le recibirá su declaración o dictamen. <br><b>Artículo 2132:</b> No podrán servir de peritos o facultativos las personas que hayan declarado <br>como testigo, en un mismo proceso. <br><b>Artículo 2133:</b> Si los testigos residiesen fuera de la circunscripción del funcionario de <br>instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren aquellos, para que les reciba <br>declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el exhorto o despacho correspondiente, con <br>inserción del interrogatorio del caso. <br><b>Artículo 2134:</b> Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación <br>personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los <br>hechos, materia de la investigación. <br><b>Artículo 2135:</b> Si los testigos manifestaren que pueden identificar al sindicado, se practicarán <br>las diligencias de reconocimiento en rueda de presos en los archivos de identificación o por <br>otros medios. <br> El reconocimiento en rueda de presos se practicará formando una fila compuesta de no <br> menos de seis personas, de rasgos similares, y se le advertirá al imputado el derecho que tiene <br>a escoger el lugar que prefiera dentro de la fila. <br> Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, <br> juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo <br>aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará. <br> En estas diligencias sólo se dejará constancia de los nombres de las personas <br> integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido. <br> El reconocimiento fotográfico se efectuará en los archivos de identificación de la Policía <br> Técnica Judicial o en la oficina donde reposen las fotografías. El reconocimiento se practicará <br>sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la diligencia con <br>la firma de quienes participen en ella y se agregará al expediente junto con la fotografía del <br>imputado que fuere reconocido. De igual manera se procederá cuando se recurra al retrato <br>hablado. <br><b>Artículo 2136:</b> Los testigos que se produzcan en favor del procesado deberán declarar sobre <br>los hechos de donde pueda deducirse la prueba de que es falso el cargo que se le hace. <br> Es completamente ineficaz el testimonio sobre el no hecho. <br><b>Artículo 2137:</b> A falta de testigos hábiles se examinarán los inhábiles. Asimismo se les recibirá <br> 33 <br>declaración a los testigos sospechosos de acuerdo con el Libro Segundo de este Código. <br><b>Artículo 2138:</b> El menor de catorce años no prestará juramento. <br><b>Artículo 2139:</b> Los testigos serán examinados por separado ante el funcionario de instrucción, <br>su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo estas últimas interrogarlos o <br>repreguntarlos. Los que no hablan el idioma español, serán interrogados por medio de <br>intérprete. <br><b>Artículo 2140:</b> A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos que sepan leer y <br>escribir, se les examinará, por medio de interrogatorio escrito, el cual deberán absolver en la <br>misma forma. En caso contrario, el examen se verificará con asistencia de una persona que <br>tenga conocimiento de los signos con que tales personas se entienden y son entendidos, por <br>costumbres o por haber aprendido algún sistema sobre esa materia. <br><b>Artículo 2141:</b> Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración íntegramente al testigo, <br>acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual <br>se expondrá con toda claridad al final de la declaración. <br><b>Artículo 2142:</b> Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se <br>examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado. <br><b>Artículo 2143:</b> Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere <br>necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones <br>respectivas al pie de la diligencia. <br><b>Artículo 2144:</b> El testimonio se apreciará según las reglas de la sana crítica de conformidad <br>con el Libro Segundo de este Código. <br><b>CAPITULO V </b><br><b>DE LOS CAREOS </b><br><b>Artículo 2145:</b> Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquéllos con éstos, estén en <br>desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, <br>el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de <br>parte interesada. <br> El careo debe hacerse sólo entre dos (2) personas. <br><b>Artículo 2146:</b> El careo se verificará ante el funcionario instructor o el juez de la causa, leyendo <br>el Secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones que <br>hubiesen prestado, previo juramento y lectura de las disposiciones relativas al falso testimonio, <br>excepto a los imputados. <br> 34 <br>El funcionario preguntará a los careados si se ratifican en sus deposiciones y les <br> manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les requerirá las <br>aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad. <br><b>Artículo 2147:</b> Si la declaración discrepante es de un testigo ausente, el funcionario de <br>instrucción leerá al testigo o al imputado presente, las partes contradictorias de ambas <br>declaraciones y requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad. <br> Subsistiendo la disconformidad, si el funcionario de instrucción lo considera <br> conveniente, se librará un exhorto o despacho a la autoridad que corresponda, insertando, a la <br>letra, la declaración del testigo ausente; la del presente, sólo en la parte que sea necesaria, y la <br>diligencia de careo así practicada, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo <br>ausente, en la misma forma establecida para el presente. <br> En todo caso será respetado el derecho constitucional del imputado, de negarse a <br> declarar contra sí o contra sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad, previsto <br>en la Constitución Política. <br><b>CAPITULO VI </b><br><b>MEDIDAS CAUTELARES Y EXCARCELACION </b><br><b>DEL IMPUTADO </b><br><b>SECCION 1a </b><br><b>MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES </b><br><b>Artículo 2147-A:</b> La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la <br>aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas <br>en esta sección. <br> Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de <br> responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de <br>justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere <br>serle impuesta. <br><b>Artículo 2147-B.</b> Son medidas cautelares personales: <br> a) La prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización <br> judicial; <br> b) El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública; <br> 35 <br>c) La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la <br> jurisdicción correspondiente; <br> d) La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento <br> de salud, según sea el caso; <br> e) La detención preventiva. <br> Las resoluciones sobre medidas cautelares personales sólo admitirán el recurso de <br> apelación en el efecto diferido. <br><b>Artículo 2147-C: </b>Serán aplicables las medidas cautelares: <br> a) Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas <br> con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas; <br> b) Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo, y <br> el delito contemple pena mínima de dos años de prisión; <br> c) Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista <br> peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios <br>de violencia personal. <br><b>Artículo 2147-D:</b> Al aplicar las medidas, el juez y el funcionario de instrucción deberán evaluar <br>la efectividad de cada una de ellas, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias <br>cautelares requeridas en el caso concreto. <br> Cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime <br> podría ser impuesta al imputado. <br> La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando <br> todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas. <br> Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la <br> detención preventiva cuando la persona imputada sea una mujer embarazada, o que <br>amamante a su propia prole, o una persona que se encuentre en grave estado de salud o que <br>haya cumplido los sesenta y cinco años de edad. <br> Tampoco se decretará la detención preventiva, salvo en caso de exigencias cautelares <br> excepcionales, cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol-dependiente, <br>que se encuentre sometido a un programa terapéutico de recuperación en una institución de <br>salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la <br>desintoxicación del imputado. <br> 36 <br>El juez o funcionario de instrucción deberá comprobar que la persona dependiente se <br> encuentra efectivamente sometida a un programa de recuperación. <br><b>Artículo 2147-E:</b> En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el <br>juez o el funcionario de instrucción podrá decretar su sustitución o acumulación con otra <br>medida más grave, habida consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la <br>infracción. <br><b>Artículo 2147-F:</b> Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se <br>tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no así la continuación, <br>reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el artículo 66, <br>numeral 4 del Código Penal. <br><b>Artículo 2147-G:</b> El Juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no <br>abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de <br>esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento <br>de identificación necesarios para viajar, y se darán instrucciones a las autoridades <br>correspondientes para que impidan su salida. <br><b>Artículo 2147-H:</b> El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de <br>presentarse ante una determinada autoridad pública que se encuentre dentro de su jurisdicción. <br> En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instrucción fijará los días y <br> horas de presentación, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar de residencia del <br>imputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la <br>efectividad de la medida. <br><b>Artículo 2147-I:</b> El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar que el imputado resida en <br>un determinado lugar comprendido dentro de su jurisdicción, señalando además la expresa <br>prohibición de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorización. <br> Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia en <br> el lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en el <br>artículo 2147-B, las medidas podrán ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito o <br>corregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde está situada la residencia del <br>imputado. <br> Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instrucción indicará al imputado la <br> autoridad de policía local a la cual deberá apersonarse sin dilación, así como la dirección del <br>lugar donde deberá establecer su residencia. <br> Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instrucción tomará en cuenta, en la medida <br> de lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si éste <br>fuere tóxico dependiente o alcohol dependiente, a tenor de lo establecido en el artículo 2147-C, <br>y dispondrá lo necesario para lograr que el programa de recuperación no se interrumpa. <br> 37 <br><b>Artículo 2147-J:</b> El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no <br>alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se <br>encontrare recluido. <br> Cuando sea indispensable, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del <br> imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan. <br> Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, o <br> si se encontrare en situación de absoluta indigencia, el juez o funcionario de instrucción podrá <br>autorizarlo para que se ausente durante la jornada laboral por el tiempo que fuere necesario <br>para satisfacer esas exigencias. <br> El Ministerio Público podrá controlar en todo momento el cumplimiento de las <br> restricciones impuestas al imputado. <br> Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considera <br> susceptible de detención preventiva en establecimiento carcelario. <br><b>SECCION 2a </b><br><b>DETENCION PREVENTIVA </b><br><b>Artículo 2148: </b>Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de <br>prisión, o cuando el autor o partícipe ha sido sorprendido en flagrante delito, se podrá decretar <br>su detención preventiva previo cumplimiento de las formalidades previstas en este Código. <br> En ningún caso podrá decretarse detención preventiva cuando se proceda por delitos <br> contra el honor. <br><b>Artículo 2149:</b> Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar <br>cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y <br>como resultado de la persecución material a que es sometido. <br> También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública <br> inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o <br>partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, <br>o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que hagan <br>presumir fundadamente su autoría o participación. <br> Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una <br> residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere <br>la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo <br>y establecer la comisión del hecho. <br> 38 <br><b>Artículo 2150:</b> Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta <br>circunscripción en el territorio nacional, se llevará a efecto por medio de oficio dirigido a las <br>Fuerzas de Defensa o al Departamento Nacional de Investigaciones, con mención del auto en <br>que se ordena la detención. <br> En los casos de suma urgencia, podrá usarse la vía telegráfica. <br><b>Artículo 2151:</b> Si el imputado se encuentra en país extranjero, deberá procederse a su <br>extradición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título IX, Libro III de este Código. <br><b>Artículo 2152:</b> A los detenidos preventivamente se les entregará copia autenticada de la orden <br>de su detención, si la pidieren. <br><b>Artículo 2153:</b> La detención preventiva a que se refiere el artículo anterior, debe cumplirse en <br>la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito, y en su defecto, en la cárcel del <br>distrito correspondiente. <br> En consecuencia, ningún imputado, preventivamente detenido, podrá ser trasladado a <br> cárceles distintas de la sede del tribunal que conoce de sus casos. <br> Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad se pondrá <br> inmediatamente a disposición del Tribunal Tutelar de Menores. <br><b>Artículo 2154:</b> A los detenidos preventivamente no podrá imponérseles el cumplimiento de <br>medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios. <br><b>Artículo 2155: </b> Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sin <br>esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la autoridad administrativa <br>cercana. <br><b>Artículo 2156: </b> La persona que efectúe una captura, recogerá también las armas e <br>instrumentos que han servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento <br>y los entregará a la autoridad competente. <br> Si el funcionario a quien se le hace la entrega del aprehendido, fuere a quien le <br> corresponda el conocimiento de la causa, procederá de conformidad con el estado de ésta. <br><b>Artículo 2157:</b> Si el funcionario no fuere competente, extenderá una diligencia donde se hará <br>constar el nombre de la persona que hizo la captura, su domicilio o residencia y demás <br>circunstancias necesarias para su identificación y localización, los motivos que tuvo para <br>efectuar la captura, nombre, apellido y demás detalles que identifiquen al detenido. <br> Esta diligencia será firmada por el funcionario a quien se le haya entregado el detenido, <br> el Secretario y el capturador y si éste no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el <br> 39 <br>acta. <br> Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona aprehendida <br> será puesta a disposición del funcionario a quien corresponda conocer respecto de ellas. <br><b>Artículo 2158:</b> Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que <br>medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de éste, dentro de las <br>veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. El funcionario de instrucción examinará el <br>caso, y si resulta procedente la detención dispondrá dentro de las veinticuatro (24) horas <br>siguientes, que ésta se mantenga, comunicándolo así al Jefe o Director de la cárcel. <br><b>Artículo 2159: </b>En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de <br>diligencia, so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará: <br> 1. El hecho imputado; <br> 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible; y, <br> 3. Los elementos probatorios que figuren en el proceso contra la persona cuya <br> detención se ordena. <br><b>Artículo 2160:</b> Cuando contra algún empleado público exista mérito para ordenar su detención, <br>el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detención, <br>también decretará la suspensión del ejercicio del cargo público que desempeña y la <br>comunicará a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa. <br><b>Artículo 2161: </b> Si el delito por el cual se proceda tiene señalada únicamente sanción de días <br>multa, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al imputado, siempre que sea <br>necesario para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndolo hacer conducir preso, <br>si no se presentare en el día, hora y lugar que se le hubiere señalado. La orden de comparendo <br>se notificará de la manera preventiva en el artículo 2127. <br><b>SECCION 3a </b><br><b>EXCARCELACION </b><br><b>Artículo 2162:</b> Todo sindicado o imputado podrá presentar fianza de cárcel segura, bien para <br>no ser detenido, o bien después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvo <br>aquéllos casos en que no admiten excarcelación, según este Código. <br> La excarcelación se concederá a solicitud del imputado, de un abogado, o de cualquier <br> otra persona, en cualquier estado en que se encuentre el proceso y deberá ser resuelta sin <br>ningún trámite, en un término no mayor de veinticuatro horas. <br> 40 <br><b>Artículo 2163:</b> La caución para obtener la fianza de excarcelación, puede ser real, juratoria o <br>personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificado de garantía bancario, póliza o <br>bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado. La juratoria se le concederá al <br>imputado con carácter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne, y constará en <br>diligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caución se concederá a personas de <br>buena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2175 del <br>Código Judicial, en los casos de delitos leves. La personal se otorgará conforme los términos <br>de los artículos 2174 y 2175 de este Código. <br> Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía <br> devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la <br>devolución del valor consignado. <br><b>Artículo 2164:</b> El Juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará <br>auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro <br>asunto de que conozca el tribunal. <br> Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación <br> deberán ser enviados ipso facto al tribunal competente. <br><b>Artículo 2165: </b> La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de <br>excarcelación del imputado se concederá ipso facto. <br> Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin <br> más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa. La <br>remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación. <br><b>Artículo 2166:</b> Para determinar la cuantía de la fianza el tribunal tomará en cuenta la <br>naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación <br>pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste <br>para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor <br>de cien (B/.100.00) balboas. <br><b>Artículo 2167: </b>En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será <br>igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesión <br>y uso de canyac o marihuana no será menor de quinientos balboas (B/.500.00). <br><b>Artículo 2168:</b> No podrá haber repatriación o expulsión del país para los sindicados en los <br>casos de delitos de tráfico, cultivo, elaboración, posesión y venta de drogas sin que medie el <br>conocimiento del juez competente. <br><b>Artículo 2169:</b> La fianza se constituirá por medio de diligencia, la que firmarán el funcionario <br>que la conceda, el fiador y el secretario del tribunal. En dicha diligencia se harán constar las <br>obligaciones del fiador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2171. <br> 41 <br>Una vez formalizada, el tribunal de la causa tomará las medidas necesarias para <br> impedir la salida del imputado de los límites del territorio de la República. <br><b>Artículo 2170:</b> La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro <br>Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción <br>deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del <br>tribunal, la que se agregará a los autos. <br> Al momento de la inscripción de dicha diligencia, la finca que sirva como garantía en <br> una fianza hipotecaria deberá tener un valor equivalente al doble del monto de la fianza, libre <br>de gravámenes. El fiador deberá presentar al tribunal una certificación de la Dirección de <br>Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, donde conste el valor de la finca, su ubicación, <br>condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las <br>fianzas hipotecarias constituídas con fines excarcelarios, debiendo practicarse la inscripción <br>dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del documento. El funcionario <br>moroso a cargo de la inscripción incurrirá en multa de veinticinco (25) balboas por cada día de <br>retraso, la que será impuesta por el juez del conocimiento. <br> La fianza constituída con bonos del Estado será acreditada con un certificado de <br> garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá. <br> Las pólizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caución deberán <br> provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un <br>término no menor de un (1) año. En estos casos se tendrá como fiador, con las obligaciones <br>señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la <br>persona que ésta designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá. <br> El Tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no <br> fuere posible consignar el certificado de garantía correspondiente. En estos casos el tribunal <br>queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en el <br>certificado bancario de garantía de que trata la ley. <br> En los distritos donde no funcione agencia del Banco Nacional, los Jueces Municipales <br> podrán admitir la consignación de valores para fines excarcelarios, los que enviarán a un Juez <br>de Circuito para los efectos de la conversión de que trata el inciso anterior. El certificado de <br>garantía así obtenido se agregará a los autos. <br><b>Artículo 2171:</b> Son obligaciones del fiador las siguientes: <br> 1. Coadyuvar a mantener al imputado dentro de la circunscripción del tribunal del <br> conocimiento; <br> 2. Comunicar al funcionario del conocimiento los cambios de su domicilio y los del fiado; <br> 3. Presentarlo al tribunal de la causa o a la autoridad que éste designe, cada vez que se <br> 42 <br>le ordene; <br> 4. Satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el día en que <br> cese el ocultamiento o fuga del fiado; <br> 5. A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, dentro del término <br> que se le señale, el valor de la caución prestada, que ingresará al Tesoro Nacional; y <br> 6. El fiador asume, por el hecho de haberse dispuesto la excarcelación, la obligación de <br> presentar al fiador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto respectivo para <br>que rinda indagatoria, cuando no lo haya hecho antes, requisito sin el cual no se considerará <br>perfeccionada la fianza. <br><b>Artículo 2172:</b> El valor de la multa, a que se refiere el artículo anterior, una vez ejecutoriada la <br>resolución que la impone, debe ser entregado al Tesoro Nacional mediante diligencia que <br>suscribirán el funcionario del conocimiento, su secretario y el funcionario correspondiente del <br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, en sus respectivas circunscripciones. <br><b>Artículo 2173:</b> Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado y la <br>detención del imputado debe ordenarse cuando hubiere sido privado del beneficio de <br>excarcelación caucionaria o la fianza hubiese sido cancelada. El término o términos concedidos <br>al fiador para la presentación del fiado no podrán exceder, en su totalidad, de diez días, pero <br>podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el tribunal del <br>conocimiento. <br><b>Artículo 2174:</b> Para conceder la fianza personal, el tribunal fijará previamente la cuantía de <br>éste, suma que será garantizada por medio de fiador solvente y hábil, quien deberá estar a paz <br>y salvo con el Tesoro Nacional. <br> En la diligencia de constitución de dicha fianza se harán constar las obligaciones del <br> fiador de conformidad con lo que prescribe este Código y las disposiciones pertinentes del <br>Código Civil relativas a esta clase de fianza. <br><b>Artículo 2175:</b> La fianza personal sólo podrá concederse cuando se llenen los requisitos <br>siguientes: <br> 1. Que el imputado o procesado tenga domicilio fijo y conocido en la circunscripción del <br> tribunal donde de tramita la causa; <br> 2. Que su residencia en dicha circunscripción, sea de dos años, cuando menos; <br> 3. Que se comprometa a presentarse al tribunal o juez que conozca de su causa, <br> siempre que se le ordene; <br> 43 <br>4. Que se trate de delitos cuya pena mínima no exceda de dos años de prisión, y, <br> 5. Que el imputado o procesado no tenga antecedentes penales y sea conocido como <br> persona honesta que vive de su trabajo. <br><b>Artículo 2176: </b>El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza incurre en la comisión de un <br>nuevo hecho punible, perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre <br>que exista la prueba primaria de ello. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito <br>anterior. <br><b>Artículo 2177: </b>Los autos de libertad mediante fianza serán reformables cuando a ello hubiere <br>lugar. En consecuencia, la fianza podrá ser aumentada, disminuída o cancelada, según las <br>circunstancias. En el primer caso, si el imputado no completa la fianza en el término que se le <br>señale, será detenido. <br><b>Artículo 2178:</b> En caso que se niegue la libertad bajo fianza, ésta podrá solicitarse <br>nuevamente y el juez la concederá si se comprueba que la situación jurídica del imputado lo <br>justifica. <br> También será reformable o revocable, de oficio o a petición de parte, la diligencia o el <br> auto de detención dictado por el funcionario de instrucción o el tribunal de la causa, cuando de <br>lo actuado resulta que no hay lugar a mantener la medida decretada. <br><b>Artículo 2179:</b> El auto en que se admita o niegue una fianza por el tribunal del conocimiento, <br>es apelable en el efecto diferido por el imputado, por el respectivo agente del Ministerio Público <br>o por el acusador particular, si lo hubiere o por el abogado que formuló la solicitud. <br><b>Artículo 2180:</b> Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de <br>detención o conceda la libertad provisional caucionada expedirá él mismo la orden para que se <br>cumpla la medida en favor del imputado sin esperar la ejecutoria de dicho auto. <br><b>SECCION 3a </b><br><b>EXCLUSION DEL DERECHO DE EXCARCELACION </b><br><b>Artículo 2181:</b> No podrán ser excarcelados bajo fianza: <br> 1. Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco años <br> de prisión; <br> 2. Los delitos de secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración, <br> piratería y delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común, posesión, tráfico, <br>cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, reincidencia en la posesión y uso de <br>marihuana o canyac; <br> 44 <br>3. Peculado, cuando exceda de diez mil balboas; <br> 4. Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales; <br> 5. Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o <br> vejaciones, y <br> 6. Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales <br> nieguen expresamente este derecho. <br><b>SECCION 4a </b><br><b>CANCELACION DE FIANZA </b><br><b>Artículo 2182:</b> Se cancelará la fianza: <br> 1. Cuando el imputado fuere reducido a prisión por cualquier causa penal; <br> 2. Cuando se dictare un auto de sobreseimiento provisional o definitivo, sentencia <br> absolutoria o, cuando siendo condenatoria, el fiador presente al reo para que cumpla la <br>condena; <br> 3. Por la muerte del imputado o del fiador, encontrándose pendiente el negocio; <br> 4. En el caso de suspensión de la pena, conforme al Código Penal; <br> 5. Cuando el fiado intente salir de los límites del territorio de la República sin el permiso <br> del tribunal de la causa; <br> 6. Cuando el fiado no concurra a rendir indagatoria durante el término legal establecido <br> para esos efectos; y, <br> 7. En los casos en que el fiado no comparezca, sin causa justificada, cuando el tribunal <br> o funcionario de instrucción lo requieren. <br> En los casos de los dos últimos ordinales, y en los del artículo 2171, el valor de la fianza <br> ingresará al Tesoro Nacional en calidad de multa. En los otros casos se devolverá al fiador la <br>caución consignada. <br><b>Artículo 2183:</b> La copia de la diligencia de fianza y del auto del funcionario de instrucción o del <br>juez de la causa en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, <br>presta mérito ejecutivo contra éste. <br> 45 <br><b>Artículo 2184:</b> Al fiador le queda a salvo su derecho para reclamar, de la persona fiada por él, <br>o de sus herederos, la indemnización correspondiente. <br><b>Artículo 2184-A:</b> Además de lo establecido en este Código, el imputado tendrá derecho a la <br>libertad provisional garantizada mediante caución juratoria, con la obligación de presentarse a <br>la respectiva agencia del Ministerio Público o Tribunal de la causa cada mes, cuando en <br>cualquier estado del proceso se demuestre la existencia de los requisitos establecidos para <br>suspender condicionalmente la ejecución de la pena, salvo en los delitos de robo y hurto con <br>penetración, los de posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de droga, <br>siempre y cuando el imputado no tenga otros procesos pendientes. <br> La solicitud se formulará ante el juez de la causa, aportando las pruebas en que se basa <br> la pretensión, quien decidirá consultando la opinión del Ministerio Público. El auto que decida la <br>solicitud no admitirá recurso alguno. <br><b>CAPITULO VII </b><br><b>DEL ALLANAMIENTO Y REGISTRO </b><br><b>Artículo 2185: </b>El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, <br>establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentra el presunto <br>imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o <br>cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir <br>a sus autores y partícipes. <br> Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez de la noche; <br> pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público tiene libre acceso en los <br>casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar la diligencia. En todo caso, el <br>allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción. <br><b>Artículo 2186:</b> Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho <br>Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá <br>autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste <br>dentro de veinticuatro (24) horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de <br>Relaciones Exteriores. <br> Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, <br> el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las <br>medidas de vigilancia que se expresan en este Código. <br><b>Artículo 2187:</b> Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes <br>extranjeras, el funcionario dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo <br>cargo estuviere el edificio o nave que se propone registrar. <br><b>Artículo 2188:</b> El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas respecto <br> 46 <br>de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes relacionados con la investigación. <br><b>Artículo 2189:</b> Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se verificará <br>después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre que se negare a <br>entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efecto que son el objeto de <br>allanamiento. <br> En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al <br> encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en ese <br>momento. <br><b>Artículo 2190:</b> Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento <br>de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga <br>del sindicado o sospechoso o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, <br>libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación. <br><b>Artículo 2191:</b> Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que la <br>motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas distintas. <br><b>Artículo 2192:</b> Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un delito que <br>no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta <br>correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El <br>funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las hubiese. <br><b>Artículo 2193: </b>En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los <br>ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda <br>vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal. <br><b>Artículo 2194:</b> Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá <br>al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario. <br><b>Artículo 2195: </b> De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará inventario, <br>que se agregará al expediente. <br><b>Artículo 2196:</b> Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus hojas por <br>el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado. <br> Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos, sino por orden <br> y en presencia de dicho funcionario. <br><b>Artículo 2197: </b>Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no <br>puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del <br>encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará <br>constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el <br> 47 <br>funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se <br>custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna. <br><b>Artículo 2198:</b> Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren fuera de la <br>circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la práctica de las diligencias <br>expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos. <br><b>Artículo 2199:</b> Para los allanamientos de que aquí se tratare, se observará, también lo <br>dispuesto en el Libro II, y demás disposiciones pertinentes de este Código. <br><b>Artículo 2200:</b> El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones públicas o <br>privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como auxiliares para el <br>mejor esclarecimiento de los hechos. <br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>CONCLUSION DEL SUMARIO </b><br><b>Artículo 2201:</b> Concluído el sumario, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia <br>en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. En este caso el agente del <br>Ministerio Público lo pasará al tribunal competente, junto con los instrumentos del delito, si los <br>hubiere, así como todos los objetos relacionados con el mismo, que estén en su poder. La <br>remisión la hará con un escrito en el cual debe solicitar, bien que se dicte auto de <br>enjuiciamiento a la persona que se estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento <br>definitivo o provisional, según proceda en derecho. <br><b>Artículo 2202:</b> El escrito remisorio, a que se refiere el artículo anterior, se llamará vista fiscal y <br>en ella expresará el agente del Ministerio Público, las diligencias practicadas en el sumario, <br>razonadamente, y expondrá los motivos de hechos y de derecho que justifiquen la medida <br>procesal recomendada, con la calificación genérica del hecho imputado. <br><b>Artículo 2203:</b> En los delitos de lesiones, no se tendrá por concluído el sumario mientras no <br>haya sido fijada definitivamente la incapacidad del lesionado, lo que deberá hacerse dentro del <br>término que señala este Código. <br> Si no se ha podido determinar aún dicha incapacidad, a pesar de haberse vencido este <br> término, la incapacidad provisional del momento establecerá la competencia y el sumario debe <br>ser pasado en las condiciones en que está, al tribunal al cual le corresponde el conocimiento de <br>la causa para los efectos del artículo siguiente. <br><b>CAPITULO IX </b><br><b>CALIFICACION Y AMPLIACION DEL SUMARIO </b><br> 48 <br><b>Artículo 2204:</b> Si la investigación estuviere completa, el tribunal, dentro de los quince días <br>hábiles siguientes al de su recibo, procederá a decidir sobre su mérito legal. En caso contrario <br>podrá, por una sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta y claramente los <br>puntos sobre los que debe versar. La práctica de la ampliación decretada no podrá demorar <br>más de un mes, contado a partir del día en que reciba la actuación el funcionario de instrucción, <br>quien podrá practicarla por sí mismo o por medio de funcionario de instrucción comisionado, <br>según el caso. <br> Cuando el funcionario de instrucción no agote la ampliación decretada por el tribunal de <br> la causa y la misma sea de relevancia jurídica para la calificación de las sumarias, el juez <br>ordenará el agotamiento de la ampliación decretada en término no mayor de la mitad del plazo <br>concedido. <br><b>Artículo 2205:</b> La resolución que decrete la ampliación es irrecurrible y será remitida sin más <br>trámite al funcionario respectivo. <br><b>Artículo 2206: </b> El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas por el Tribunal <br>dentro del término que se le haya señalado y devolverá el sumario al funcionario comitente, a <br>más tardar, al vencimiento de este término. <br><b>Artículo 2207: </b> Remitido el expediente por el Ministerio Público, el tribunal competente <br>calificará dentro de los diez días siguientes el mérito de sumario, por medio de auto de <br>enjuiciamiento o de sobreseimiento definitivo o provisional según proceda en derecho. <br><b>CAPITULO X </b><br><b>DEL SOBRESEIMIENTO </b><br><b>Artículo 2208:</b> Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mérito del sumario considera que <br>no es el caso sobreseer dictará auto de enjuiciamiento. <br><b>Artículo 2209: </b> El sobreseimiento será definitivo o provisional. No se podrán dictar <br>sobreseimientos de carácter impersonal, por medio de los cuales se mantenga en forma <br>indeterminada la situación de un imputado, con respecto al cual deba solicitar el Ministerio <br>Público y dictar el juez sobreseimiento definitivo en cuanto a éste. En tales casos, aparte del <br>sobreseimiento definitivo que deba favorecer a un imputado conforme a lo previsto en el ordinal <br>2 del artículo siguiente, podrá el juez dictar un sobreseimiento impersonal, cuando esto sea lo <br>procedente, para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se <br>produzcan pruebas incriminatorias contra otras personas. <br><b>Artículo 2210:</b> Será definitivo el sobreseimiento: <br> 1. Cuando resulte con evidencia que el hecho motivo de la investigación no ha sido <br> ejecutado; <br> 49 <br>2. Cuando el hecho investigado no constituya delito; <br> 3. Cuando aparezca el imputado exento de responsabilidad penal, sea por hallarse en <br> uno de los casos de inimputabilidad, o por razón de alguna causa que la extinga, o que lo <br>justifiquen; y, <br> 4. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, el <br> cual haya concluído con decisión definitiva que afecta al mismo imputado. <br><b>Artículo 2211:</b> Será provisional el sobreseimiento: <br> 1. Cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean suficientes <br> para comprobar el hecho punible; y, <br> 2. Cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente vinculado. <br><b>Artículo 2212:</b> El auto de sobreseimiento debe contener: <br> 1. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación; <br> 2. Los motivos legales por los cuales se considera que es el caso sobreseer; <br> 3. La clase de sobreseimiento que se decreta; y, <br> 4. Identificación del sujeto favorecido con el sobreseimiento, cuando proceda. <br> Cuando haya lugar a que el sobreseimiento sea en favor de uno o más imputados, se <br> expresarán los nombres con los que estos figuren en la actuación, con todas las <br>particularidades que los identifiquen de manera inconfundible. <br><b>Artículo 2213: </b>El sobreseimiento definitivo pone término al proceso respectivo contra las <br>personas a cuyo favor se decretare y produce excepción de cosa juzgada. <br> El sobreseimiento provisional no concluye definitivamente el proceso y en cualquier <br> tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse la investigación. <br> La instancia de reapertura se formulará ante el juez de la causa, quien decidirá con vista <br> a las pruebas que se presenten si la acción penal se encontrare prescrita. En este último caso <br>el sobreseimiento provisional se elevará de oficio a sobreseimiento definitivo. <br><b>Artículo 2214: </b>La reapertura del sumario, en el caso del artículo anterior, puede decretarse, a <br>petición del Ministerio Público, del acusador, si lo hubiere, y del favorecido con el <br>sobreseimiento provisional para demostrar su inocencia. <br> 50 <br><b>Artículo 2215:</b> El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la <br>investigación tendiente a comprobar el hecho punible y determinar la identidad del imputado. <br><b>Artículo 2216: </b>Cuando se dicte auto de sobreseimiento, se decretará la libertad provisional del <br>o de los sumariados hasta que se decida la apelación. <br><b>Artículo 2217:</b> La consulta o la apelación del sobreseimiento se surtirá enviando al superior el <br>proceso original. <br><b>Artículo 2218:</b> Ejecutoriado el auto de sobreseimiento, se pondrá en libertad al imputado que <br>no estuviese detenido por otra causa, y se entregarán las piezas de convicción a quien sea su <br>dueño. <br> En el caso de que el sobreseimiento fuere provisional, el juez mandará a archivar, junto <br> con el expediente que contiene la investigación, los efectos a que se refiere el párrafo anterior, <br>si se creyere conveniente conservarlos, para evitar que se frustre la investigación <br>posteriormente. <br><b>Artículo 2219:</b> El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Público, el acusador particular, <br>el imputado y su defensor. <br><b>TITULO III </b><br><b>DEL PLENARIO </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO </b><br><b>Artículo 2220:</b> El juicio penal comienza con el auto de enjuiciamiento y se tramitará de acuerdo <br>con las normas de este título. <br><b>Artículo 2221: </b>El auto de enjuiciamiento sólo admitirá recurso de apelación, el cual será <br>concedido en el efecto suspensivo. <br> El tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el término de tres días para que el <br> apelante sustente, y de tres días más para que la contraparte haga valer sus objeciones. <br> Si el recurrente sustentare la apelación, se concederá el recurso y serán remitidos los <br> autos al superior para que decida sin más trámite; de lo contrario, será declarado desierto. <br> En los negocios penales de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única <br> instancia, el auto de enjuiciamiento deberá ser dictado por todos los Magistrados de la Sala <br> 51 <br>respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideración. <br><b>Artículo 2222:</b> Luego que el tribunal competente haya concluído o recibido las diligencias para <br>comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, examinará si la averiguación <br>está completa, pero, si no lo estuviere, dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del <br>sumario. <br> Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier medio <br> probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica o <br>graves indicios contra alguno, declarará que hay lugar a seguimiento de causa contra éste. <br><b>Artículo 2223:</b> En los delitos contra el pudor o la libertad sexual, comprobado el hecho punible <br>será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado la declaración de la persona <br>ofendida. Cuando se trate de menor de dieciséis (16) años, la declaración será rendida con la <br>asistencia de un curador, debidamente juramentado. <br><b>Artículo 2224:</b> El auto de enjuiciamiento constará de una parte motiva y otra resolutiva. <br> La parte motiva debe contener: <br> 1. Una narración sucinta y fiel de los hechos que hubieren dado lugar a la investigación, <br> con expresión de la forma o modo como el hecho llegó al conocimiento del funcionario de <br>instrucción; <br> 2. El nombre completo del imputado y los apodos y sobrenombres con los cuales es <br> conocido en el proceso, así como los datos que permitan su clara identificación; y, <br> 3. El análisis de las pruebas que demuestren el hecho punible y aquellos en que se <br> funda la imputación del hecho, así como la competencia del juzgador. <br> La parte resolutiva contendrá: <br> 1. La apertura de la causa o llamamiento a juicio con imputación por el delito que <br> corresponda, designándolo con la denominación genérica que le da el Código Penal en el <br>respectivo Capítulo o en el correspondiente Título, cuando éste no se divide en capítulos, sin <br>expresar dentro del género, la especie del delito a que pertenece con expresión del capítulo o <br>título que se consideren aplicables; y, <br> 2. En la parte resolutiva se expresará, también, el nombre del defensor, si lo tuviere, y si <br> el imputado está detenido o en libertad y la causa y motivo de ésta. Si el imputado no tuviera <br>defensor, el tribunal le nombrará uno de oficio, que podrá ser removido por designación de <br>nuevo defensor hecha por el propio imputado. <br><b>Artículo 2225: </b>En el auto de enjuiciamiento se señalará un término común de cinco (5) días <br> 52 <br>improrrogables, que comenzará desde la ejecutoria del auto, para que las partes manifiesten <br>por escrito las pruebas de que intenten valerse, en apoyo de sus respectivas pretensiones. <br><b>Artículo 2226:</b> En el escrito de pruebas se expresarán los testigos y peritos por sus nombres y <br>apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, su domicilio y residencia y la parte que lo <br>presente manifestará, además, si han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerlos <br>concurrir. Si el escrito se refiere a pruebas documentales, las acompañará o indicará sus <br>fuentes, cuando deban ser solicitadas por el tribunal. <br><b>Artículo 2227:</b> Cada parte presentará tantas copias de su escrito de pruebas, cuantas sean las <br>demás partes en el proceso, a cada uno de las cuales se les entregará una de dichas copias. <br><b>Artículo 2228:</b> Vencido el término para aducir pruebas, el tribunal dentro de los tres días <br>siguientes, dictará auto admitiendo las que sean conducentes. En el mismo auto se señalará el <br>día y hora para la celebración de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas admitidas. <br><b>Artículo 2229: </b>Dentro del término de ejecutoria del auto a que se refiere el artículo anterior, las <br>partes podrán pedir que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier causa justificada, <br>fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y pudieran motivar su suspensión. <br> La resolución que decida esta solicitud no admitirá recurso alguno. El juez o magistrado <br> competente para conocer de un proceso podrá también ordenar de oficio, en esta etapa <br>procesal, la práctica de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los <br>hechos. <br><b>Artículo 2230: </b> El auto que admite pruebas no es apelable, pero sí el que las niega o rechaza, <br>que lo será en el efecto suspensivo, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas admitidas. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA </b><br><b>Artículo 2231:</b> La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los principios de <br>oralidad, publicidad y unidad de acto. <br> El Juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta cerrada, <br> cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el respeto a la persona <br>ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la tomará el juez, de oficio o a solicitud de <br>parte y no procederá contra ella recurso alguno. <br><b>Artículo 2232: </b>Tan pronto el Juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada, <br>todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la <br>justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine. <br> 53 <br>La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado <br> de la misma. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA </b><br><b>Artículo 2233:</b> El Juez presidirá la audiencia y cuidará de impedir discusiones o <br>manifestaciones impertinentes. <br><b>Artículo 2234:</b> El juez tendrá todas las facultades necesarias para establecer y conservar el <br>orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos, <br>pudiendo sancionar en el acto, con multa de diez (B/.10.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas, las <br>infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señaladas en la ley corrección especial. <br><b>Artículo 2235:</b> El Juez llamará al orden a todas las personas que lo alteren y podrá hacerlas <br>salir del local, si lo considera oportuno, sin perjuicio de la imposición de la multa a que se <br>refiere el artículo anterior. <br> Podrá, también, acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante <br> la sesión, poniéndolo a disposición de la autoridad competente. <br><b>Artículo 2236: </b> Todas las personas que dirijan la palabra al tribunal deberán hacerlo de pie, <br>excepto los interrogados. <br><b>Artículo 2237:</b> Se prohiben las muestras de aprobación o desaprobación. <br><b>Artículo 2238:</b> Cuando el imputado altere el orden con una conducta inconveniente y persista <br>en ello, a pesar de las advertencias del juez y del apercibimiento de hacerlo abandonar el local, <br>el juez podrá decidir que sea expulsado, por cierto tiempo o por toda la duración de las <br>sesiones, continuando éstas en su ausencia. <br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS </b><br><b>SECCION 1a </b><br><b>DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO </b><br><b>Artículo 2239:</b> En el día señalado para dar principio a la audiencia, se colocarán en el recinto <br>del tribunal las piezas de convicción, las pruebas, el fiscal, las partes y demás personas que <br>deben intervenir en el acto, y en el momento oportuno, el presidente declarará abierta la sesión. <br> 54 <br><b>Artículo 2240:</b> El Juez comenzará por preguntar a cada uno de los imputados si se considera <br>culpable del delito que se le imputa. <br><b>Artículo 2241:</b> Si fueren más de uno de los delitos imputados al procesado, se le hará la <br>misma pregunta por cada uno de ellos. <br><b>Artículo 2242:</b> El Juez hará las preguntas mencionadas, con claridad y precisión, excitando al <br>imputado que las conteste categóricamente, sin incurrir, en ninguna forma, en la utilización de <br>medio compulsorios que contradigan o vulneren el derecho constitucional de que ellos <br>disponen, para negarse a declarar, en los casos previstos en la ley. <br><b>Artículo 2243:</b> Si el imputado contesta afirmativamente, el juez preguntará al defensor si <br>considera necesaria la continuación del acto; si contesta negativamente, el tribunal procederá a <br>dictar sentencia dentro del término que le concede la ley. En caso contrario, continuará con la <br>celebración de la audiencia. <br><b>Artículo 2244: </b>Se continuará, también, el acto cuando el imputado no quiera responder a las <br>preguntas que le haga el juez o cuando incurra en contradicciones. <br><b>Artículo 2245:</b> Cuando no medie ninguna causa legal que impida la continuación de la <br>audiencia, se procederá del modo siguiente: <br> El Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y el día <br> en que éste se comenzó a instruir, expresando, además, si el imputado está en prisión o en <br>libertad provisional, con o sin fianza. <br> Leerá el auto de enjuiciamiento y acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias <br> de prueba y al examen de los testigos, empezando por las que haya ofrecido el Ministerio <br>Público, continuando con las aducidas por el acusador, si lo hubiere y por último, por las del <br>imputado o su defensor. <br><b>Artículo 2246: </b>Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden en que hayan sido <br>propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados, también, por el orden <br>con que figuren sus nombres en las listas. <br> El Juez, sin embargo, podrá alterar este orden, a instancia de parte o de oficio cuando <br> así lo considere conveniente, para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro <br>descubrimiento de la verdad. <br> El Juez llamará a declarar a los testigos separadamente, por el orden mencionado en <br> este artículo. <br><b>SECCION 2a </b><br> 55 <br><b>DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS </b><br><b>Artículo 2247:</b> El testigo, perito o intérprete, debidamente citado, que no concurra al tribunal <br>sin causa justificada, será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas, la cual será <br>impuesta por el presidente de la audiencia. <br> Las declaraciones dadas en el sumario conservarán su fuerza probatoria en el plenario, <br> sin necesidad de ratificación, salvo que alguna de las partes pida ésta con el objeto de <br>repreguntar al testigo. <br> El testigo deberá concurrir a la diligencia; si no lo hiciere, su testimonio tendrá el valor <br> que le conceda el juez, de acuerdo con la reglas de la sana critica. <br><b>Artículo 2248:</b> Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán en un local <br>destinado por el juez a este propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni <br>con ninguna otra persona, hasta que sean llamadas a rendir sus declaraciones. <br><b>Artículo 2249:</b> El testigo que haya cumplido catorce (14) años deberá prestar juramento ante el <br>tribunal. <br><b>Artículo 2250:</b> Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los hechos <br>materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con exclusión de las personas <br>exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en el Libro I de este Código. <br><b>Artículo 2251:</b> Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las <br>preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el <br>testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas. <br><b>Artículo 2252:</b> Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, <br>inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el <br>Libro II sobre examen de los testigos. <br><b>Artículo 2253: </b>Cuando la declaración del imputado o de algún testigo en la audiencia no sea <br>conforme, en lo sustancial, con la rendida en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por <br>cualquiera de las partes. Después de leída, el juez invitará al imputado o testigo a que explique <br>la diferencia o contradicción que observe entre sus declaraciones, sin perjuicio de las preguntas <br>que cualquiera de las partes pueda dirigirle. <br><b>Artículo 2254: </b> Si durante la audiencia, un testigo o perito incurriere, presumiblemente, en <br>falso testimonio, el juez, al dictar sentencia, dará cuenta de ello y remitirá las copias o <br>antecedentes necesarios, al funcionario de instrucción correspondiente, para su investigación. <br><b>Artículo 2255:</b> Cuando un testigo no comparece por imposibilidad física y el tribunal considera <br>de importancia su declaración para el éxito del juicio, le dará cumplimiento a lo dispuesto en <br> 56 <br>artículo 2131 de este Código, para lo cual el juez se hará acompañar de las partes que quieran <br>asistir a la práctica de dicha diligencia. <br><b>Artículo 2256: </b> Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán <br>mediante intérprete idóneo y los testimonios de los mudos, sordos, sordomudos y ciegos se <br>recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos para estos casos. <br><b>SECCION 3a </b><br><b>DE LA PRUEBA PERICIAL </b><br><b>Artículo 2257:</b> Los peritos serán examinados juntos, cuando deban dictaminar sobre unos <br>mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen. <br><b>Artículo 2258:</b> Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de cualquier <br>reconocimiento harán éste acto continuo en el local de la misma audiencia si fuere posible. <br> En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que puedan <br> continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los peritos verifican el <br>reconocimiento. <br><b>SECCION 4a </b><br><b>DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y </b><br><b>DE LA INSPECCION JUDICIAL </b><br><b>Artículo 2259:</b> El Juez examinará, por sí mismo, los libros, documentos, papeles y demás <br>piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, para la más <br>segura comprobación de la verdad. <br><b>Artículo 2260.</b>Para la inspección judicial, que no se haya practicado antes de la apertura de la <br>sesión, si lo que deba ser inspeccionado se halla en la localidad en que se celebre el juicio, se <br>trasladará el juez, con las partes, a efecto de hacer las observaciones a que haya lugar. <br> Si los objetos están fuera del lugar del juicio, queda el arbitrio del juez decretar o no la <br> inspección, y contra lo que él resuelva no se concederá ningún recurso. <br><b>SECCION 5a </b><br><b>DISPOSICIONES COMUNES A </b><br><b>LAS SECCIONES ANTERIORES </b><br> 57 <br><b>Artículo 2261: </b>No podrán practicarse otras diligencias de pruebas, que las propuestas por las <br>partes, ni serán examinados otros testigos, que los comprendidos en las listas presentadas. <br><b>Artículo 2262:</b> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: <br> 1. Los careos de los testigos entre sí, con los procesados o entre éstos, que el juez <br> acuerde de oficio, o a petición de cualquiera de las partes, si el juez los considera conducentes; <br> 2. Las diligencias de pruebas no pedidas por ninguna de las partes, que el tribunal <br> considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hecho; <br> 3. Las diligencias de pruebas que las partes aduzcan en el acto, para acreditar alguna <br> circunstancia que puedan influir en la decisión del caso, si el juez la considera admisible; y, <br> 4. Las que disponga el juez. <br><b>Artículo 2263: </b>El Juez adoptará las disposiciones convenientes para evitar que el imputado <br>que se halle en libertad provisional, o bajo fianza, se ausente o deje de comparecer a las <br>sesiones. <br> Si el imputado desatendiere injustificadamente las citaciones que legalmente se le <br> hagan, será detenido preventivamente cuando el delito que se le imputa tenga prevista pena de <br>prisión mínima de dos años. En caso contrario, se le hará comparecer por medio de las <br>autoridades policivas todas las veces que fuere necesario. <br> Si el imputado incurriere en las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo <br> 2182, será reducido a prisión, se le cancelará la fianza y perderá el derecho de excarcelación <br>bajo caución. <br><b>Artículo 2264:</b> Las tachas de testigos y peritos serán formuladas en la audiencia oral y <br>apreciadas en la sentencia. <br><b>Artículo 2265:</b> Las disposiciones de los capítulos IV y V del Título II, Libro III del Código <br>Judicial, son aplicables, también, durante el período plenario del juicio, en cuanto no sean <br>contrarias a lo que se dispone en este Título. <br><b>Artículo 2266:</b> Las decisiones que tome el juez durante el curso de las sesiones no admiten <br>recurso alguno. Terminadas las diligencias de prueba el juez declarará que ha llegado el <br>momento de alegar y concederá la palabra al Fiscal si fuere parte de la causa, y después al <br>acusador particular si lo hubiere. Seguidamente se dará la palabra a los defensores de los <br>imputados. <br> Las partes alegarán por una sola vez, por un término que no podrá exceder de una <br> hora. En sus alegatos expondrán éstos, los hechos que consideren probados en el proceso, su <br> 58 <br> <br> calificación legal y la participación que en ellos hayan tenido los imputados. <br> En último término el Juez cerrará el debate. <br><b>Artículo 2267:</b> De la audiencia se levantará un acta que deberá contener: <br> 1. Lugar y fecha de la vista con la indicación de la hora en que fue iniciada y concluída, <br> y las suspensiones dispuestas; <br> 2. Nombre y apellido del juez, del fiscal, del defensor y de los actores civiles si los <br> hubieren; <br> 3. Las calidades del imputado; <br> 4. Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y <br> enunciación de otros elementos probatorios incorporados al debate; <br> 5. Las instancias y conclusiones del fiscal y de las demás partes; <br> 6. Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el Juez, y las solicitadas por el <br> Fiscal y las partes; y, <br> 7. Las firmas del Juez y de su Secretario. <br> La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que la ley lo <br> establezca expresamente. <br> En caso de prueba compleja podrá ordenarse la grabación total o parcial del debate. <br><b>CAPITULO V </b><br><b>DE LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA </b><br><b>Artículo 2268:</b> Abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que <br>sean necesarias hasta su conclusión. <br><b>Artículo 2269:</b> La audiencia continuará su curso normal en todo caso, salvo cuando sea <br>indispensable suspenderla, por la naturaleza de la prueba pericial que deba practicarse. <br><b>Artículo 2270:</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá suspender la <br>audiencia por una sola vez y por un término hasta de cinco (5) días, cuando las partes, por <br>motivos independientes de su voluntad, debidamente acreditados, no tengan preparadas las <br> 59 <br>pruebas admitidas. <br><b>Artículo 2270-A:</b> La audiencia se llevará a cabo aun cuando el agente de instrucción o el <br>representante de la acusación particular, o ambos, dejaren de asistir, pero el que no <br>compareciere sin justa causa será sancionado con multa de cinco a veinticinco balboas, la que <br>será impuesta por el presidente de la audiencia mediante resolución irrecurrible. Sin la <br>asistencia del defensor la audiencia no podrá tener lugar; sin embargo, se llevará a cabo si el <br>imputado manifestare que asume su propia defensa o designa otro abogado que pueda asumir <br>su representación inmediatamente. <br> El defensor que deje de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente justificada, <br> será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas, que será impuesta por el presidente <br>de la audiencia. <br><b>Artículo 2271:</b> Procederá además la suspensión de la audiencia en los casos siguientes: <br> 1. Cuando se presenten solicitudes de la partes que deban ser decididas como <br> cuestiones de previo y especial pronunciamiento, si, por su naturaleza, requieren la decisión <br>inmediata, siempre que el Juez estime procedente esta medida. Su decisión es de carácter <br>inapelable; <br> 2. Cuando, con arreglo a la ley, el juez tenga que practicar alguna diligencia fuera del <br> lugar de las sesiones y ella no se pudiere verificar en el tiempo intermedio entre una y otra <br>sesión; <br> 3. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo aducidos por las partes y <br> el juez considere necesaria la declaración de los mismos, la suspensión se decretará por una <br>sola vez y hasta por cinco (5) días. Podrá, sin embargo, el juez, acordar en este caso la <br>continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, y después de que éstas se hayan <br>practicado, suspenderlo hasta que los testigos ausentes comparezcan, para recibirles <br>declaración, si no hubiesen comparecido por imposibilidad física; <br> 4. Cuando enfermen repentinamente el juez, el agente del Ministerio Público, el <br> defensor o el imputado, hasta el punto de que la enfermedad le impida seguir tomando parte en <br>el juicio, la suspensión podrá ser decretada por el juez hasta por cinco (5) días. El impedido <br>presentará, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, certificado médico probatorio, <br>preferentemente oficial y, en defecto de éste, el de cualquier otro médico; <br> 5. Si el defensor enferma repentinamente, y no pueda ser sustituído inmediatamente, <br> sin grave inconveniente para la defensa, el tribunal podrá decretar la suspensión del juicio <br>hasta por cinco (5) días, a fin de que, dentro de los primeros tres (3) de este plazo, el imputado <br>nombre otro defensor. El acto podrá continuar con el primer defensor, si éste estuviere en <br>condiciones de actuar y se presenta el día señalado para la continuación del acto, y, <br> 6. Cuando alguno de los imputados se halla en el caso del numeral anterior, después de <br> 60 <br>haberse oído a los facultativos nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo. En el <br>caso de que la enfermedad se prolongue por más de cinco (5) días, la audiencia seguirá con la <br>asistencia del defensor, hasta la terminación de la misma. <br><b>Artículo 2272:</b> En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior, el juez podrá <br>decretar de oficio, la suspensión. <br> En el caso del ordinal 3 la decretará, si fuere procedente, a instancia de parte. <br><b>Artículo 2273: </b> En los autos de suspensión que se dicten se fijará el término de la misma, si <br>fuere posible y se resolverá lo que corresponda para la continuación del juicio. <br> Contra esos autos no se concederá recurso alguno. <br><b>CAPITULO VI </b><br><b>MEDIDAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO </b><br><b>Artículo 2274: </b> Después de la ejecutoria del auto de enjuiciamiento y hasta la resolución que <br>fija fecha de audiencia las partes pueden promover incidencias sobre las cuestiones siguientes: <br> 1. Falta de competencia; <br> 2. Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y, <br> 3. Extinción de la acción penal. <br><b>Artículo 2275:</b> El escrito con el cual se promueve el incidente, deberá presentarlo el <br>interesado, salvo que se encuentren, en el expediente principal. Los documentos justificativos <br>de los hechos en que se funde el incidente deberán ser presentados con éste bajo sanción de <br>inadmisibilidad, y si el incidentista no los tiene a su disposición designará la oficina en cuyo <br>archivo se encuentren, pidiendo que el Juez solicite copia de ellos. Presentará también tantas <br>copias del escrito y de los documentos cuantas sean las partes contrarias. <br><b>Artículo 2276:</b> Del escrito del incidente se dará traslado a la contraparte, entregándole copia <br>del mismo por un término de tres días. Vencido dicho término el Juez resolverá lo procedente. <br><b>Artículo 2277: </b> En los incidentes de previo pronunciamiento no se admitirá prueba, que no sea <br>documental. <br><b>Artículo 2278:</b> El incidente se tramitará en cuaderno separado y suspenderá la tramitación del <br>proceso. <br> 61 <br><b>Artículo 2279:</b> Cuando el incidente se refiere a falta de competencia se ordenará remitir el <br>proceso al funcionario competente. <br> De no haber lugar a ella, así lo declarará el juez del conocimiento. <br> Cuando se declare haber lugar a cualesquiera de las situaciones el juez declarará <br> terminada la actuación y ordenará que se ponga en libertad al imputado y que se archive el <br>expediente, si no está detenido por otra causa. <br> El auto que admite las cuestiones propuestas es apelable en el efecto suspensivo. <br> Contra el que desestime éstas no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se hagan valer <br>en el acto de la audiencia. <br><b>Artículo 2280:</b> Las resoluciones que deciden los incidentes a que se refiere el artículo 2274 <br>son apelables en el efecto suspensivo. <br><b>Artículo 2281:</b> Las partes pueden hacer en la audiencia del juicio, las cuestiones que son <br>materia de previo pronunciamiento y que no hayan sido alegadas como tales. <br><b>CAPITULO VII </b><br><b>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES </b><br><b>Artículo 2282:</b> Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos penales, todo <br>lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo V, Título VI, Libro II de <br>este Código. <br><b>Artículo 2283:</b> Tanto el acusador como el agente del Ministerio Público, el imputado y su <br>defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los <br>casos en que dichos funcionarios estén impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta <br>únicamente en relación con el imputado. <br><b>Artículo 2284:</b> Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma <br>manera que en los procesos civiles. <br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>CONFLICTOS DE COMPETENCIA </b><br><b>Artículo 2285:</b> El procedimiento en los casos de conflicto de competencia o carencia de <br>jurisdicción en los procesos penales, se regirá por las disposiciones establecidas sobre el <br>particular para los asuntos civiles. <br> 62 <br><b>Artículo 2286:</b> Cuando el conflicto ocurra entre jueces municipales que pertenecen a un mismo <br>circuito judicial, lo dirimirá el juez de circuito respectivo. Si pertenecen a diferentes circuitos <br>judiciales, el conflicto lo dirimirá el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. <br><b>Artículo 2287:</b> Corresponde al Tribunal Superior dirimir los conflictos que surjan entre jueces <br>de circuito de su jurisdicción. Si se trata de jueces de circuito pertenecientes a distintos distritos <br>judiciales, el conflicto lo resolverá la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal. <br><b>Artículo 2288:</b> El tribunal a quien le corresponda dirimir un conflicto de competencia, oirá <br>previamente el concepto del agente del Ministerio Público, que ante él actúa, para lo cual le <br>enviará el expediente por el término de tres días. <br> Devuelto el expediente, el tribunal fallará dentro de los cinco días siguientes. <br><b>Artículo 2289:</b> Si el conflicto de competencia surge durante la investigación sumaria, con <br>respecto a la competencia del tribunal, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente, <br>ni se anulará lo actuado. <br><b>Artículo 2290:</b> Si el conflicto de competencia surge durante la audiencia, se suspenderá ésta <br>mientras se decide el incidente. <br><b>CAPITULO IX </b><br><b>ACUMULACION DE PROCESOS </b><br><b>Artículo 2291:</b> Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o <br>por un mismo delito se siguen dos o más procesos distintos. <br> No se instruirá un solo sumario por delito cometido por distintas personas, en distintas <br> épocas y sin que medie entre ellas concierto previo para delinquir. <br> Las partes podrán solicitar al tribunal competente la acumulación de sumarios instruidos <br> por separado, cuando concurran los presupuestos para la acumulación de procesos previstos <br>en este artículo. <br><b>Artículo 2292:</b> La acumulación se hará en el tribunal que haya prevenido el conocimiento, <br>cuando se trate de dos de igual categoría. En caso contrario, la acumulación se hará en el <br>Tribunal Superior. <br><b>Artículo 2293:</b> Cuando un imputado cometa otros delitos durante el proceso, el conocimiento <br>de la causa sobre este último toca al tribunal anterior, y se suspenderá el proceso que se <br>hubiere iniciado primero, hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse <br>conjuntamente. <br> 63 <br><b>Artículo 2294:</b> Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de <br>enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el <br>expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras <br>se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin <br>de que se siga un solo proceso por ambos delitos. <br><b>Artículo 2295:</b> Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando en dos o <br>más procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores <br>principales, sean los mismos en los distintos casos. <br><b>Artículo 2296:</b> Los trámites para decretar y llevar a efecto la acumulación de procesos <br>penales, son los mismos que se establecen en este Código para los casos de acumulación de <br>procesos civiles. <br><b>CAPITULO X </b><br><b>NULIDADES </b><br><b>Artículo 2297:</b> Son causas de nulidad en los procesos penales: <br> 1. La ilegitimidad de personería del acusador, cuando el proceso sea de aquellos en que <br> no puede procederse de oficio; <br> 2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; <br> 3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento; <br> 4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época <br> y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y, <br> 5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan <br> pruebas. <br><b>Artículo 2298:</b> Se entienden siempre sancionados con nulidad los actos cumplidos con <br>inobservancia de las disposiciones concernientes a: <br> 1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que <br> lo requieran de acuerdo con la Ley; y, <br> 2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la Ley <br> establece. <br> Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para <br> 64 <br>obtener que el imputado declare. <br><b>Artículo 2299:</b> En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad <br>distinta de la expresada en los artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa. <br><b>Artículo 2300:</b> Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se <br>ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el artículo 2297, ordenará la reposición <br>del proceso para que se subsane el defecto, si a ello hubiere lugar. <br><b>Artículo 2301:</b> Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón <br>de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por <br>la cual haya de ordenarse la reposición del proceso. <br><b>CAPITULO XI </b><br><b>NOTIFICACIONES </b><br><b>Artículo 2302:</b> En la instrucción sumarial se notificará personalmente al imputado o a su <br>defensor las siguientes resoluciones: <br> 1. La que dicte el funcionario de instrucción donde nieguen las pruebas que se aduzcan; <br> 2. Las que dicte el juez donde aumente la cuantía de la fianza de excarcelación; <br> 3. La que niegue la admisión del defensor; y, <br> 4. El acto que admite o rechaza la acusación particular. <br><b>Artículo 2303:</b> Al acusador particular, si lo hubiere, se le notificará personalmente las <br>resoluciones mencionadas en el artículo anterior, así como el auto en que se admita o rechace <br>la acusación. <br><b>Artículo 2304:</b> Durante el plenario, al imputado y a su defensor se les notificará personalmente <br>las siguientes resoluciones: <br> 1. El auto de enjuiciamiento; <br> 2. La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia; y, <br> 3. La sentencia de primera instancia. <br> Para los efectos de la notificación al defensor, la resolución permanecerá en secretaría <br> 65 <br>por tres días y, transcurrido ese término, se le enviará copia de la resolución por correo <br>certificado a la oficina señalada para recibir notificaciones, de lo cual se dejará constancia en el <br>expediente. La notificación se tendrá por legalmente surtida tres días después de enviada la <br>copia por correo. <br> Las comunicaciones hechas por el juez o magistrado a las partes durante la audiencia <br> tienen el valor de notificación personal, siempre que se haga constar en la diligencia respectiva. <br><b>Artículo 2305:</b> Al agente del Ministerio Público se le notificarán todas las resoluciones que se <br>dicten en el proceso. <br> Este funcionario se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho <br> horas contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho. <br> El agente del Ministerio Público deberá devolver inmediatamente, en todo caso dentro <br> de las veinticuatro horas siguientes a la de su notificación, el expediente al tribunal competente, <br>salvo que se le hubiere corrido traslado del mismo en los términos de la Ley. <br><b>Artículo 2306:</b> Al acusador particular, si lo hubiere, y al defensor, se les notificará <br>personalmente el auto de enjuiciamiento y, además, las siguientes providencias: <br> 1. La que concede término para aducir pruebas; <br> 2. La que señale día y hora para la celebración de la audiencia, y <br> 3. La que señale día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de éstos y <br> celebrar la audiencia. <br> Las demás resoluciones les serán notificadas por edicto. <br><b>Artículo 2307:</b> La sentencia en que se imponga sanción a quien se halle en grave peligro de <br>muerte, no le será notificada, hasta que logre la recuperación de su salud, ni cuando se le <br>hubiere muerto alguno de sus padres o hijos, marido o mujer, hasta pasados ocho días <br>después de la defunción. <br><b>Artículo 2308:</b> Son aplicables al procedimiento penal las disposiciones sobre notificaciones <br>que establece el Libro II de este Código, en cuanto sean compatibles. <br><b>CAPITULO XII </b><br><b>PROCEDIMIENTO PARA LA CITACION DEL IMPUTADO </b><br><b>Artículo 2309:</b> El imputado contra quien se ha dictado auto de enjuiciamiento y se ignora su <br> 66 <br>paradero o no es presentado oportunamente por su fiador, no obstante habérsele hecho a éste <br>el requerimiento correspondiente, será emplazado por edicto para que comparezca a estar a <br>derecho en la causa. <br><b>Artículo 2310:</b> El edicto se fijará por cinco días y contendrá: <br> 1. El nombre, apellido, apodos, nacionalidad, cargo, profesión u oficio del imputado, si <br> tales datos constan en los autos; <br> 2. Las señas por medio de las cuales pueda ser identificado y el número de su cédula, si <br> la tuviere; <br> 3. El delito por el cual se proceda, e <br> 4. Indicación de que el término dentro del cual deberá presentarse es de diez días. <br><b>Artículo 2311:</b> En el edicto se exhortará a todos los habitantes de la República a que <br>manifiesten el paradero del imputado, si lo conocen, so pena de ser sancionados conforme al <br>Código Penal. Se requerirá, además, a las autoridades en general, para que procedan a <br>capturar al imputado o dicten las órdenes convenientes para esos fines. <br><b>Artículo 2312:</b> El edicto emplazatorio a que se refiere el artículo 2310 se publicará por tres <br>veces en un medio escrito de comunicación social de cobertura nacional, y se insertará la <br>constancia respectiva en el expediente. <br> Los medios escritos de comunicación social con cobertura nacional prestarán <br> gratuitamente este servicio público. La Dirección de Medios de Comunicación Social del <br>Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará lo pertinente para asegurar la prestación de este <br>servicio de manera equitativa. El valor de dichas publicaciones será deducido del impuesto <br>sobre la renta a petición del interesado. <br> El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría del tribunal, con la fotografía del <br> imputado, cuando fuere procedente a juicio del juez. <br><b>Artículo 2313:</b> Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al imputado y <br>expedirá orden de detención si procediera. <br><b>Artículo 2314:</b> Derogado. <br><b>CAPITULO XIII </b><br><b>PROCEDIMIENTO EN CASO DE FUGA </b><br> 67 <br><b>DE IMPUTADOS O REOS </b><br><b>Artículo 2315:</b> El jefe o director de un establecimiento penal del cual se fugue algún detenido o <br>sancionado, dará parte de ello inmediatamente a la autoridad política de que dependa, al <br>funcionario de instrucción o al juez respectivo. <br> Este librará, de inmediato, las correspondientes requisitorias y hará que se divulgue el <br> hecho por medio de la prensa escrita, radial y televisada o cualesquiera otros medios de <br>publicidad, expresando el nombre, apellido, vecindad, señales del fugado, su fotografía, su <br>historial penal y el delito que se le imputa. <br><b>Artículo 2316:</b> Es deber de las autoridades perseguir, en virtud de la requisitoria librada y de <br>los avisos publicados, a los detenidos o condenados que se hayan evadido. <br> Es deber de todos los habitantes de la República, con las excepciones establecidas en <br> la ley, denunciar, a la autoridad el lugar donde se halle un prófugo, y los que no cumplieren con <br>este deber serán sancionados de conformidad con la ley. En los avisos que se publiquen se <br>recordará el expresado deber. <br> Toda persona puede aprehender a un prófugo, con obligación de entregarlo <br> inmediatamente a la autoridad. <br><b>Artículo 2317:</b> La autoridad que aprehende o a quien se le entregue un prófugo capturado por <br>un particular, tomará las medidas encaminadas a regresarlo al establecimiento de donde se <br>fugó. El funcionario respectivo lo identificará por los medios a su alcance y procederá en la <br>forma legal correspondiente. <br><b>Artículo 2318: </b> Establecida la identidad del capturado y practicadas las demás diligencias del <br>caso, el funcionario de instrucción pasará el sumario al juez competente, con una vista en la <br>cual expresará su concepto acerca del mérito de la actuación. <br><b>Artículo 2319:</b> El juez competente, que reciba el sumario instruido por razón de la fuga, <br>decidirá del mérito de la investigación dentro de los cinco días siguientes al que la reciba. <br><b>TITULO IV </b><br><b>JUICIOS CON INTERVENCION DE JURADO </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b>SECCION 1a </b><br> 68 <br><b>COMPETENCIA </b><br><b>Artículo 2320:</b> Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen <br>los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a <br>continuación: <br> 1. Homicidio doloso; <br> 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los <br> medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer; <br> 3. De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo <br> resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia, <br>negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos; <br> 4. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando <br> sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia <br>o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos u ordenes <br>existentes; y, <br> 5. Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia del mismo, sobreviene la <br> muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en <br>el ejercicio de una profesión u oficio. <br><b>SECCION 2a </b><br><b>DE LA FACULTAD DE RENUNCIAR AL DERECHO </b><br><b>DE SER JUZGADO POR JURADOS </b><br><b>Artículo 2321:</b> El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por jurados. La renuncia <br>debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del auto de enjuiciamiento o hasta el día <br>anterior al señalado para el sorteo de jurados, por medio de memorial presentado <br>personalmente por el imputado o su defensor en diligencia especial que se extenderá al efecto. <br><b>Artículo 2322:</b> Cuando el imputado renuncie al derecho de ser juzgado por jurados, el juicio se <br>surtirá por los trámites del proceso ordinario y será decidido en derecho. <br><b>Artículo 2323:</b> Cuando el auto de enjuiciamiento se haya expedido contra varios imputados y <br>uno de ellos renuncie a ser juzgado por jurados, él o los otros imputados serán juzgados de <br>acuerdo con las normas de esta Sección en un mismo acto, en el cual intervendrán los <br>Magistrados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del renunciante en derecho y el jurado <br>decidirá respecto de la absolución o condena de los demás en conciencia. <br> 69 <br><b>SECCION 3a </b><br><b>DEL CARGO DE JURADO </b><br><b>Artículo 2324:</b> El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los <br>extranjeros con más de cinco años de residencia en el país; que sean, en ambos casos, <br>mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo <br>distrito judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo <br>estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su <br>circunscripción. <br><b>Artículo 2325:</b> Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad. <br><b>Artículo 2326:</b> No pueden ser jurados las personas que hayan sido condenadas por delito <br>doloso y las que no estén en el pleno goce de sus derechos civiles. <br> Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir. <br><b>SECCION 4a </b><br><b>DE LOS EXENTOS DE SERVIR DE JURADOS </b><br><b>Artículo 2327:</b> Están exentos de servir como jurado: <br> 1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes de la República; <br> 2. Los Ministros de Estado y Viceministros; <br> 3. Los Miembros de la Asamblea Legislativa; <br> 4. Los Jueces de la República; <br> 5. El Procurador General de la Nación y los demás agentes del Ministerio Público; <br> 6. Los ministros de los cultos religiosos; <br> 7. Los militares en servicio activo; <br> 8. Los jefes, oficiales o agentes de las Fuerzas de Defensa; <br> 9. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos; <br> 70 <br>10. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, <br> cocineros, y personal paramédicos; <br> 11. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno <br> Nacional, como miembros de misiones diplomáticas extranjeras; <br> 12. Los abogados, los médicos y los dentistas; <br> 13. Los cajeros de los bancos de las entidades públicas; <br> 14. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad <br> pública, si su presencia en sus labores así lo requieren; <br> 15. Las personas mayores de sesenta años; <br> 16. Las personas que sufren de incapacidad física o mental; <br> 17. Los que no conozcan el idioma español; y, <br> 18. Los directores generales de entidades autónomas. <br><b>SECCION 5a </b><br><b>DE LA FORMACION DE LA LISTA DE JURADOS </b><br><b>Artículo 2328:</b> Dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los tribunales <br>superiores de Distrito Judicial formarán, en sala de acuerdo, la lista de las personas <br>domiciliadas en la cabecera del mismo distrito judicial que estén capacitadas para prestar el <br>servicio de jurado. <br> Esas listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan <br> los requisitos necesarios para servir de jurado, con excepción de aquellas que estén exentas <br>de dicho servicio. <br> Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será <br> confeccionada por riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden <br>correspondiente, que debe servir para el sorteo. El proyecto de lista de posibles jurados de <br>conciencia se correrá en traslado a cada agente del Ministerio Público de la instancia <br>respectiva, por el término común de cinco días, quienes podrán formular observaciones. <br><b>Artículo 2329:</b> Las listas de jurados serán publicadas en La Gaceta Oficial y en el Registro <br>Judicial. <br> 71 <br><b>Artículo 2330:</b> Pueden solicitar en cualquier tiempo su exclusión de dichas listas, las personas <br>que no sean vecinas de la cabecera del respectivo distrito judicial y aquéllas que están <br>comprendidas en las disposiciones del artículo 2327. <br><b>Artículo 2331:</b> Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de <br>Acuerdo, resolver sobre las solicitudes de exclusión. <br><b>SECCION 6a </b><br><b>DE LA COMPOSICION DEL JURADO </b><br><b>Artículo 2332:</b> El tribunal de jurado se compondrá de siete miembros y un suplente en cada <br>distrito judicial. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 2349. <br> El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los <br> miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del presidente de la <br>audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo. <br> El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales. <br><b>Artículo 2333: </b> Los jurados serán considerados como servidores públicos para los efectos de <br>sancionar los actos punibles que contra ellos se cometen, con motivo o por razón del ejercicio <br>de sus funciones. <br><b>Artículo 2334:</b> No pueden actuar, a la vez, como jurados dos o más personas que sean <br>parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><b>Artículo 2335:</b> Nadie desempeñará las funciones de jurado por más de una vez en el <br>transcurso de un mes. <br><b>SECCION 7a </b><br><b>DE LOS IMPEDIMENTOS </b><br><b>Artículo 2336:</b> Están impedidos para desempeñar el cargo de jurado las personas investidas <br>de funciones consulares o similares, cuando el imputado pertenezca al país al cual sirve en <br>dicha capacidad. <br><b>Artículo 2337:</b> No pueden ser jurados en determinada causa: <br> 1. El acusador particular u ofendido por el delito que la motiva, el cónyuge y el pariente <br> de alguna de esas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; <br> 72 <br>2. El que ha patrocinado al acusador particular o al denunciante o al imputado o ha <br> actuado en el proceso como agente del Ministerio Público; <br> 3. El amigo íntimo o el enemigo personal del imputado, del acusador o del defensor o el <br> que recibe alimentos a expensas de cualquiera de éstos; <br> 4. Los ascendientes, los descendientes y los parientes dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad del imputado o del defensor o del acusador particular o <br>de fiscal; <br> 5. El acreedor o deudor de alguna de las partes; y, <br> 6. Aquéllas personas que comprendidas en los ordinales anteriores, en quienes, a juicio <br> del magistrado sustanciador, concurran circunstancias que le impidan actuar con imparcialidad. <br> El extranjero no domiciliado legalmente, que saliere sorteado, no será tomado en <br> cuenta. <br><b>SECCION 8a </b><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br><b>Artículo 2338:</b> Una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el magistrado sustanciador de <br>la causa la abrirá a prueba, por un término improrrogable de cinco días, para que las partes <br>aduzcan las que estimen convenientes. <br><b>Artículo 2339:</b> Las pruebas consistentes en declaraciones de testigos deberán ser practicadas <br>en la audiencia, salvo los casos de que tratan los artículo 2129, 2131 y 2255. <br><b>Artículo 2340: </b> Para la práctica de las pruebas de otro orden y cuando los testigos no se hallen <br>en la cabecera del distrito judicial, sino en lugar que diste de la cabecera más de cincuenta <br>kilómetros y sea de difícil comunicación con ella, el tribunal concederá un término de treinta <br>días, más el de la distancia. <br> Estas pruebas podrán ser practicadas por juez comisionado, mediante exhorto librado al <br> efecto. <br> Para la práctica de pruebas en país extranjero, el tribunal concederá un término <br> prudencial que no podrá exceder de cuatro meses. <br><b>Artículo 2341:</b> Los términos de que tratan los artículos anteriores, serán concedidos <br>únicamente cuando las pruebas tengan por objeto acreditar un hecho sustancial. <br> 73 <br><b>Artículo 2342:</b> Todos los términos para la práctica de pruebas serán concedidos en una sola <br>resolución, y comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que ésta quede notificada <br>a todas las partes. Hasta dos días antes del señalado para la audiencia, las partes podrán <br>aducir pruebas para que sean practicadas en ella. <br> La resolución que decide la petición de pruebas, a la cual hace referencia el párrafo <br> anterior, no admitirá recurso alguno. <br><b>Artículo 2343:</b> Los testigos y peritos residentes o que se encuentran en el lugar del juicio, <br>serán citados por medio de boletas. <br> La citación de los que residan o se encuentren fuera de dicho lugar, será hecha por <br> correo, por telégrafo o por cualquier otro medio de comunicación que sea eficaz y seguro, a <br>juicio del magistrado sustanciador. <br><b>Artículo 2344:</b> El testigo que sin justa causa, dejare de comparecer el día y hora y en el lugar <br>indicado en la citación, incurrirá en multa de cinco a diez balboas, que le impondrá el <br>magistrado sustanciador. Dicha multa será convertida en prisión, si no fuere pagada dentro de <br>las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término que, de acuerdo con el artículo <br>2395 tiene el multado para reclamar contra ella o el día en que se le notifique que su <br>reclamación ha sido decidida de manera desfavorable. <br><b>Artículo 2345:</b> Cuando algún testigo tenga que ausentarse del lugar del juicio para otro <br>distante o se halle en peligro de muerte, el magistrado sustanciador podrá disponer que se le <br>reciba declaración en cualquier momento antes de la audiencia, previa citación de las partes. <br><b>Artículo 2346:</b> Vencido el término probatorio, el proceso se correrá en traslado al Fiscal, al <br>acusador particular, si lo hubiere y a los defensores, por el término de dos días a cada uno. <br>Dicho traslado lo surtirá la secretaría del tribunal. <br><b>Artículo 2347:</b> La parte o el agente del Ministerio Público que recibe el traslado del proceso y <br>no lo devuelve al vencimiento del término respectivo, incurrirá en multa de dos balboas <br>(B/.2.00) por cada día de mora. A los agentes del Ministerio Público se le hará efectiva la multa <br>en la forma prevenida por el artículo 374 del Libro I de este Código. A los acusadores <br>particulares y a los defensores se les convertirá esa multa en prisión dentro de las veinticuatro <br>horas siguientes a la notificación de la resolución que la impone. <br><b>Artículo 2348:</b> Vencidos los términos de los traslados, el Magistrado Sustanciador fijará día y <br>hora para la celebración de la audiencia. <br><b>SECCION 9a </b><br><b>SORTEO DE JURADOS </b><br> 74 <br><b>Artículo 2349:</b> El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, el presidente hará <br>públicamente y ante el secretario y las partes que concurrieren, la elección de los jurados en la <br>forma siguiente: <br> 1. Se pondrá de presente la copia de la lista de que trata el artículo 2328 y tantas bolas <br> cuantas personas haya en dicha lista, las cuales serán insaculadas públicamente; <br> 2. Luego el presidente de la audiencia sacará, una a una, las bolas como correspondan <br> al número de jurados que se puedan designar; <br> 3. Cada imputado o su defensor y cada acusador, podrán recusar libremente tres dentro <br> de los veinte designados y el fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho a recusar todos <br>los imputados; y, <br> 4. Cuando todas las partes hayan usado su derecho de recusar, se sorteará una nueva <br> cantidad de jurados que sustituyan el número de los recusados. <br> Si alguna de las partes no hubiere concurrido al sorteo o estando presente se abstuviere <br> de recusar, perderá el derecho de hacerlo posteriormente. <br><b>Artículo 2350:</b> Si al practicarse el sorteo resultaren uno o más designados comprendidos en <br>los casos de los artículos 2330, 2334, 2335, 2336 y 2337 o que se hallen ausentes, o que <br>tengan algún motivo de excusa conforme al artículo 2353 o que hayan fallecido o servido el <br>mismo cargo dentro de los 30 días anteriores o que por enfermedad no pueden concurrir, y tal <br>cosa le constare al presidente de la audiencia o la supiere de manera fidedigna, se procederá a <br>reemplazarlos extrayendo las bolas que fueren necesarias. <br><b>Artículo 2351:</b> Cuando el motivo del impedimento o excusa se advierta o se manifieste <br>después de terminado el sorteo, declarado el primero o admitida la segunda, se procederá en <br>la misma forma a reemplazar al impedido o excusado. <br> De todo lo que ocurra durante el sorteo se dejará constancia en acta, que se levantará <br> al efecto. <br><b>Artículo 2352:</b> Terminado el sorteo, el presidente de la audiencia mandará a citar <br>inmediatamente a los elegidos, advirtiéndoles en las boletas respectivas, que deben <br>comparecer dentro del término de la distancia. El citador anotará en la boleta la hora en que ha <br>hecho la citación. El jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se <br>presenten al lugar de la audiencia. <br> Si no se completa el número de los jurados con los designados, de acuerdo con el <br> artículo 2332, se procederá a reemplazarlos por el número que falten y el jurado quedará <br>integrado con los primeros designados que lleguen. <br> 75 <br><b>SECCION 10a </b><br><b>DE LAS EXCUSAS </b><br><b>Artículo 2353:</b> Las causas que pueden servir de excusas para no comparecer a prestar el <br>servicio de jurado son: <br> 1. La enfermedad del sorteado que no le permita servir el cargo; <br> 2. La enfermedad grave de alguna persona de su familia dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad; <br> 3. La enfermedad grave de alguna persona con quien el sorteado viva bajo un mismo <br> techo, aun cuando no tenga con ella ningún parentesco; <br> 4. La muerte de alguna de las personas de que tratan los ordinales 2 y 3, acaecido el <br> mismo día que debe tener lugar la audiencia o dentro de los tres días anteriores; <br> 5. El incendio de la habitación u otra calamidad semejante, ocurrido al sorteado el día <br> de la audiencia o dentro de los tres días inmediatamente anteriores; <br> 6. La fuerza mayor; y, <br> 7. Cualquier otra justa causa, a juicio del Magistrado Sustanciador. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>AUDIENCIAS CON INTERVENCION DE JURADOS </b><br><b>SECCION 1a </b><br><b>DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA </b><br><b>Artículo 2354: </b> Abierta la audiencia por el Magistrado que le toca presidirla, tomará juramento <br>a las personas llamadas a actuar como jurados, en la siguiente forma: <br> "Juráis ante Dios y la sociedad examinar con la más escrupulosa atención los cargos <br> que se hagan al procesado; no tener comunicación con otra persona distinta del presidente de <br>la audiencia, antes de haber dado vuestra decisión; no desempeñar vuestra augusta misión <br>impulsados por el odio, el temor, o el afecto; decidir acerca de los cargos contra el imputado y <br>de las razones de la defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza propia <br>de todo hombre honesto y libre, así como no revelar las opiniones y votos emitidos en la <br>decisión que vaís a tomar en esta causa.? <br> 76 <br>Las personas interrogadas responderán así: <br> "Juramos y así cumpliremos" <br><b>Artículo 2355:</b> Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo en lugar capaz de contener <br>cien espectadores, por lo menos. El Presidente de la audiencia dispondrá lo conveniente para <br>la seguridad de los participantes y la conservación del orden. La autoridad política está <br>obligada a prestarle el apoyo que le demande, para los fines indicados. A dichas audiencias no <br>podrán asistir los menores de catorce años de edad. El Magistrado estará situado frente al <br>público y el jurado en un sitio lateral que no esté frente al público. <br><b>Artículo 2356:</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente de la audiencia <br>puede disponer que ésta se celebre a puertas cerradas, sin espectadores o con limitado <br>número de ellos, cuando así convenga, por razones de moralidad o de orden público. <br><b>Artículo 2357: </b> Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la mañana, ni <br>después de las seis de la tarde. <br> Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes convengan <br> en continuarla después de esa hora y el presidente de la audiencia así lo decida. <br> Cuando por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las partes, <br> la audiencia no pueda celebrarse el día señalado para ella, se realizará el próximo día hábil sin <br>necesidad de más trámites. <br><b>Artículo 2358:</b> La audiencia se llevará a cabo aun cuando el Fiscal o el representante de la <br>acusación particular o ambos, dejaren de asistir, pero el que no comparezca sin justa causa, <br>será sancionado con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas, la cual será <br>impuesta por el presidente de la audiencia. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá <br>tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifiesta que asume su propia <br>defensa o designa algún abogado que pueda asumir su representación inmediatamente. <br><b>Artículo 2359: </b> El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente <br>justificada será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas, que impondrá el presidente <br>de la audiencia. <br> El defensor deberá presentar la excusa ante el tribunal antes del inicio del sorteo de <br> jurados. <br><b>Artículo 2360:</b> En el caso de no ser presentado al fiado, el fiador incurrirá en la sanción <br>correspondiente por quebrantamiento de las obligaciones que adquirió como tal, salvo que <br>pruebe que una causa justa, de las señaladas por el artículo 2353 le hizo imposible cumplir la <br>orden de presentación, ya sea con respecto a él o al imputado. <br> 77 <br><b>Artículo 2361:</b> Cuando el Magistrado que preside la audiencia tenga que separarse de ella por <br>enfermedad u otra causa legal, lo reemplazará inmediatamente el magistrado que le siga en <br>turno, a fin de que la audiencia pueda ser continuada y para este sólo efecto. <br><b>Artículo 2362.</b>En la celebración de la audiencia se observará las siguiente reglas: <br> 1. Se dará lectura por Secretaría al auto de enjuiciamiento, a la indagatoria rendida por <br> el imputado y a las demás piezas que soliciten el agente del Ministerio Público, el acusador <br>particular, si lo hubiere y los defensores y a las que el presidente de la audiencia considere <br>conveniente hacer leer; <br> 2. Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren comparecido y a la <br> práctica de las demás pruebas. El interrogatorio le corresponde hacerlo a la parte que haya <br>presentado los testigos. <br> Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la contraparte y los <br> jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos; <br> 3.Los testigos serán examinados separadamente; <br> 4. Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen los careos y <br> confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a cabo, si a ello no se opone una justa <br>causa. El presidente de la audiencia puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias; <br> 5. El presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente arbitrio, <br> conforme a las reglas estatuídas en el Libro II de este código, para rechazar las preguntas y <br>repreguntas que considere inconducentes, subjetivas o capciosas; <br> 6. Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros antes de que <br> hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido sus dictámenes. Las tachas las <br>decidirá el presidente de la audiencia tomando en cuenta, las razones en que se funden. Su <br>decisión es inapelable; <br> 7. Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos testigos o de <br> obtener piezas de convicción o de practicar una inspección ocular o cualquiera otra diligencia <br>necesaria para esclarecer el caso en debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que <br>fuere necesario para tales fines. <br> Para el cumplimiento de su órdenes y disposiciones podrá hacer uso de los apremios <br> legales; <br> 8. De inmediato el Presidente de la audiencia leerá en voz alta el pliego o pliegos <br> contentivos de las cuestiones sobre las cuales el jurado debe decidir; <br> 78 <br>9. Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y después de haber <br> sido resueltas dichas objeciones, el presidente de la audiencia preguntará al imputado si se <br>declara culpable o inocente; <br> 10. Inmediatamente el Presidente de la audiencia concederá la palabra al representante <br> del Ministerio Público y enseguida el acusador, si lo hubiere; después al imputado y por último <br>al defensor. El imputado puede renunciar al uso de la palabra o designar un vocero para lo que <br>represente; <br> 11. Cada una de las personas indicadas tendrá derecho al uso de la palabra hasta por <br> dos veces, en el mismo orden señalado; y, <br> 12. Una vez terminados los alegatos, se entregará el proceso y el cuestionario a los <br> jurados para que pasen a deliberar a puerta cerrada; pero antes el Presidente de la audiencia <br>hará una breve pero clara exposición del caso y luego les leerá las siguientes instrucciones: <br> "Señores del Jurado: <br> Dentro de breves instantes van ustedes a deliberar sobre las cuestiones que han sido <br> debatidas en la audiencia. La ley no les prescribe reglas a las cuales deban sujetarse para <br>llegar a proferir un veredicto. <br> La misión de los jurados se concreta a decidir, de acuerdo con su conciencia, si el <br> acusado que ante ellos comparece es culpable criminalmente por el hecho cuya ejecución se le <br>imputa. <br> Para este efecto, los jurados deben interrogarse a sí mismo, en silencio y recogimiento y <br> consultar con su conciencia de hombres honrados, compenetrados de la gravedad de la <br>elevada función que ejercen, qué impresión les ha producido las pruebas creadas a favor y en <br>contra del acusado. <br> En suma, el veredicto que pronuncien los jurados debe tener como fundamento único la <br> convicción íntima que se hayan formado acerca de la responsabilidad del acusado, que ante <br>ellos comparece. Por tanto, los jurados no deben perder de vista ni por un instante, que su <br>misión no tiene por objeto perseguir a los delincuentes, que no les corresponde decidir si el <br>acusado es o no el autor material o intelectual del hecho que da lugar a su juzgamiento; sino, <br>tan sólo, decidir si hay lugar a absolverlo o a imponerle sanción penal por el hecho que ha sido <br>imputado, y que la apreciación legal de las pruebas y la determinación de los hechos y <br>circunstancias que de ellas deban deducirse para la imposición de la pena, son funciones que <br>le corresponde llenar a la justicia ordinaria. <br> Es necesario, por último, que los jurados tengan presente que faltan a su misión ante <br> Dios y los hombres, cuando subordinan los dictados de su conciencia a las consecuencias que <br>el veredicto que deben pronunciar pueda tener en relación con el procesado. <br> 79 <br>Señores del jurado: en el cumplimiento de la misión, augusta por su naturaleza y <br> trascendencia, por sus proyecciones en el orden social, que está encomendada a los jurados <br>en estos momentos como auténtica representación de la justicia humana, tengan presente el <br>juramento solemne prestado al iniciar la audiencia. <br> Y que el veredicto que ustedes profieran sea justo e imparcial." <br><b>Artículo 2363:</b> En las audiencias en que se juzguen a más de un imputado e intervengan <br>varios defensores y no haya acusador particular, el agente del Ministerio Público, podrá <br>asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que intervengan en los alegatos de <br>conclusión en el orden establecido. <br> El Fiscal de la causa determinará el momento en que intervendrán sus voceros. <br><b>Artículo 2364: </b>Al final de los alegatos las partes podrán presentar objeciones y aclaraciones <br>que estimen pertinentes, por una sola vez y hasta por un término no mayor de cinco (5) <br>minutos. Las objeciones serán resueltas por el Magistrado Sustanciador en el acto y su <br>decisión es irrecurrible. <br><b>Artículo 2365:</b> No se permitirá a las partes presentar en el acto de la audiencia ni dar lectura <br>durante el alegato, a ninguna prueba testimonial, documental, gráfica o de otra naturaleza, que <br>no haya sido aducida dentro de los términos de prueba concedidos oportunamente en el <br>proceso respectivo y de la cual no se haya dado traslado a la otra parte antes de la vista oral de <br>la causa. Durante los alegatos tampoco podrán ser objetadas las pruebas legalmente <br>introducidas en el proceso. <br><b>Artículo 2366:</b> Cuando el imputado se declare culpable de la infracción que dé lugar a su <br>juzgamiento y la defensa solicite la continuación de los debates, el Presidente de la audiencia <br>procederá con arreglo a lo que disponen los ordinales 10, 11 y 12 del artículo 2362. En el caso <br>de que se trata, la continuación de los debates puede limitarse a los alegatos, si así lo pidiere la <br>defensa. <br><b>Artículo 2367:</b> Si los imputados fueren varios y unos admitieren su responsabilidad y otros la <br>negaren, la audiencia se llevará a cabo respecto de los últimos, sin perjuicio de que la defensa <br>de los que han admitido su responsabilidad puede tomar parte en ella, si así lo desea. <br><b>Artículo 2368: </b>El imputado deberá estar presente en la audiencia, pero si se hallare en libertad <br>con fianza y habiendo sido solicitado al fiador en oportunidad y éste no lo presentare, la <br>audiencia se llevará siempre a cabo, si el defensor se hallare presente. <br><b>Artículo 2369: </b>Las armas y demás elementos materiales usados para la ejecución del delito, <br>así como todos los demás objetos relacionados con su perpetración, serán llevados al salón <br>donde tenga lugar la audiencia. <br> El Presidente podrá disponer que se prescinda de tal formalidad, cuando a su juicio, <br> 80 <br>resulte inconveniente su cumplimiento. <br><b>Artículo 2370: </b>Unicamente al Presidente de la audiencia le es permitido interrumpir al que esté <br>alegando en ella, para llamarlo al orden o para cualquier otro fin conveniente al curso del <br>debate. <br><b>Artículo 2371:</b> El Presidente de la audiencia estará investido durante el curso de ella, de <br>poderes discrecionales para ordenar y hacer que se cumpla todo lo que crea conveniente a los <br>fines de la justicia. <br><b>Artículo 2372:</b> Las partes tendrán en la audiencia completa libertad de palabra para la <br>exposición de sus alegatos, pero cuando empleen lenguaje irrespetuoso o descomedido serán <br>amonestados; y en caso de reincidencia serán sancionados con multa de uno a veinticinco <br>(B/.25.00) balboas o con arresto inconmutable de uno a veinticinco días. El Presidente de la <br>audiencia podrá privar del derecho de continuar su alegato a la parte que, habiendo sido <br>multada o condenada insista en emplear lenguaje irrespetuoso o descomedido. <br><b>Artículo 2373:</b> El Presidente de la audiencia debe impedir, por los medios legales a su <br>alcance, todo procedimiento usado por las partes que tienda a prolongar innecesariamente sus <br>alegaciones. Para este efecto debe llamar al orden a los que están en uso de la palabra, <br>cuando notoriamente se aparten de la cuestión sobre que versa el debate. <br><b>Artículo 2374:</b> Desde que comience la audiencia hasta cuando hayan pronunciado su <br>veredicto, les está prohibido a los jurados separarse del lugar, salvo en caso de enfermedad de <br>cuidado o por cualquiera otra causa grave que el Presidente de la audiencia considere <br>justificada. <br> En este caso, así como en el de muerte de algún jurado, entrará a actuar el respectivo <br> suplente y si éste también faltare o fueren más de uno los jurados que se imposibiliten, se <br>procederá inmediatamente a practicar el sorteo necesario para llenar las vacantes. <br> Los jurados estarán incomunicados y por ello no podrán hablar por teléfono, leer <br> periódicos, oír radio, ver televisión, hablar con ninguna persona a excepción del presidente de <br>la audiencia, ni tener acceso a ningún otro medio de comunicación. <br><b>Artículo 2375:</b> Si algún miembro del jurado se separa de la audiencia o del local de las <br>deliberaciones, sin causa justa, el Presidente de la audiencia ordenará su captura y lo castigará <br>sin lugar a reclamación, con arresto inconmutable por quince días en el primer caso, y por <br>treinta en el segundo caso. <br> El jurado que se halla en alguna de estas circunstancias será reemplazado en la forma <br> que dispone el segundo párrafo del artículo anterior. <br><b>Artículo 2376:</b> Es prohibido a los espectadores que concurran a la barra del jurado, dar voces <br>o golpes o hacer señales de aprobación o improbación. El que no guarde el orden y <br> 81 <br>compostura indicados, será reprendido por el Presidente de la audiencia inmediatamente. En <br>caso de reincidencia, el responsable será castigado con multa de uno (B/.1.00) a cinco <br>(B/.5.00) balboas y obligado, además, a retirarse del lugar de la audiencia. <br><b>Artículo 2377:</b> Ninguna persona, aparte del Presidente de la audiencia y el secretario del <br>tribunal, el defensor o el vocero, podrá acercarse a tener comunicación con el imputado. <br> La infracción de esta disposición dará lugar a amonestación o prisión por todo el tiempo <br> que dure la vista oral que impondrá el magistrado presidente de la audiencia. <br><b>SECCION 2a </b><br><b>DE LOS CUESTIONARIOS </b><br><b>Artículo 2378:</b> El Cuestionario que el Presidente de la audiencia debe someter a la <br>consideración del tribunal de jurado será formulado así: <br> El imputado (aquí el nombre) es culpable o inocente de (aquí se determinará el hecho o <br> hechos, cuya ejecución se le imputa al acusado), conforme al auto de enjuiciamiento, con <br>expresión de la fecha y lugar donde ocurrió y de las circunstancias que lo constituyen; pero sin <br>darle a ese hecho o hechos denominación jurídica, ni utilizar vocablos que envuelvan sugestión <br>en favor o en contra del imputado. <br><b>Artículo 2379: </b>Las partes pueden objetar el cuestionario, pero en todo caso, prevalecerá la <br>decisión del Presidente de la audiencia. <br><b>Artículo 2380:</b> Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado la <br>cuestión o cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando los imputados sean varios, <br>también se propondrán por separado las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que <br>la serie de cuestiones sea siempre acerca de un solo cargo y de un solo imputado. <br><b>Artículo 2381:</b> El interrogatorio, debidamente resuelto y firmado por los jurados, deberá ser <br>agregado al expediente. <br><b>SECCION 3a </b><br><b>DE LAS DELIBERACIONES, DEL VEREDICTO </b><br><b>Y DE LA SENTENCIA </b><br><b>Artículo 2382:</b> Cuando los jurados se retiren a deliberar, eligirán de entre ellos, un presidente <br>que dirigirá la discusión. <br> 82 <br><b>Artículo 2383:</b> Durante la deliberación, los jurados sólo podrán comunicarse con el Presidente <br>de la audiencia. <br><b>Artículo 2384:</b> El Presidente de la audiencia está obligado a ayudar a los jurados, en cuanto <br>éstos soliciten su cooperación para despejar dudas y aclarar hechos, debidamente <br>comprobados en los autos, pero no podrá en ningún caso, inducirlos a decidir en ningún <br>sentido el interrogatorio que deben contestar ni referirse en ninguna forma al fondo de las <br>cuestiones comprendidas en dicho interrogatorio. <br><b>Artículo 2385:</b> Tan pronto como los jurados hayan acordado su veredicto, el que preside la <br>deliberación dará cuenta de las decisiones al Presidente de la audiencia, quien examinará la <br>resolución del jurado. Si hallare que no está ajustada, en lo sustancial, a las formalidades <br>prescritas o que no está firmada por todos los jurados, proveerá lo conveniente para que sean <br>corregidas dichas irregularidades y mientras sean subsanadas, mantendrá la incomunicación <br>de los jurados. <br><b>Artículo 2386: </b>Cuando los cuestionarios hayan sido contestados en debida forma o hayan sido <br>corregidas las irregularidades observadas, el presidente de la audiencia regresará con los <br>jurados al salón de la audiencia y dará lectura públicamente y en voz alta, al veredicto <br>pronunciado. <br><b>Artículo 2387: </b>El jurado deberá resolver, por mayoría de votos, cada uno de los cuestionarios, <br>expresando si el imputado es culpable o inocente. <br><b>Artículo 2388: </b>Los jurados adoptarán sus decisiones por mayoría de votos. <br><b>Artículo 2389: </b>Cuando el veredicto del jurado fuere absolutorio, el presidente de la audiencia, <br>ordenará la libertad del imputado, la que se cumplirá enseguida y después dictará la resolución <br>declarando terminado el juicio. <br> Si el veredicto fuere condenatorio, el tribunal de la causa dictará la sentencia <br> correspondiente dentro de los veinte días siguientes. <br> En este acto las partes tienen derecho de apelar contra la sentencia dentro de los tres <br> días siguientes a su notificación. <br><b>Artículo 2390:</b> El acta solamente será firmada por el Magistrado y por el Secretario. <br><b>SECCION 4a </b><br><b>RESPONSABILIDAD DE LOS JURADOS </b><br><b>Artículo 2391:</b> Los jurados incurrirán en sanción: <br> 83 <br>1. Por separarse arbitrariamente de la audiencia o del salón de deliberación secreta; <br> 2. Por tener comunicación con personas extrañas durante la deliberación; <br> 3. Por revelar las opiniones emitidas en la deliberación; <br> 4. Por decidir a la suerte sobre la responsabilidad o inocencia del imputado; y, <br> 5. Por no firmar la resolución de la mayoría. <br><b>SECCION 5a </b><br><b>DE LAS SANCIONES Y DEL MODO </b><br><b>DE RECLAMAR CONTRA ELLAS </b><br><b>Artículo 2392:</b> Las infracciones de que trata la Sección anterior, serán castigados con multa de <br>veinticinco (B/.25.00) a doscientos cincuenta (B/.250.00) balboas por el Presidente de la <br>audiencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal deducible, a los jurados que han incurrido <br>en tales infracciones a la ley. <br><b>Artículo 2393: </b>Serán sancionados con multas de diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00) <br>balboas: <br> 1. El que habiendo sido citado en forma legal para servir como jurado, deja de <br> comparecer dentro del término de que trata el artículo 2352; <br> 2. El que rehuya recibir la citación correspondiente; y, <br> 3. El que se niegue a firmar la correspondiente boleta de citación. <br><b>Artículo 2394: </b>Las personas que hayan sido sancionadas con multa, con arreglo a lo que <br>dispone este Capítulo, podrán pedir el levantamiento de la pena dentro de los tres días <br>siguientes al en que le fue notificada la imposición. Con la solicitud acompañarán las pruebas <br>justificativas de los hechos que le sirven de fundamento. <br> La petición de que trata el inciso que precede, será resuelta de plano por el magistrado <br> que impuso la pena; pero su fallo es apelable, en el efecto suspensivo para ante la Sala de <br>Apelaciones, integrada por los Magistrados restantes. <br> La Sala decidirá por lo actuado, pero dará oportunidad al apelante para ser oído, para lo <br> cual le concederá un término improrrogable de tres días. <br> 84 <br><b>Artículo 2395:</b> Las multas impuestas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo serán <br>convertidas en arrestos, si no fueren pagadas dentro de los tres días siguientes en que la <br>imposición de ella sea notificada a los interesados, salvo que dentro de dicho término hubieren <br>hecho uso del derecho de reconsideración, que concede para tales casos el artículo anterior. <br>En este evento, la conversión de la multa en arresto tendrá lugar, si no fuere pagada dentro de <br>las veinticuatro horas siguientes a la ejecutoria del auto que resuelve definitivamente el recurso. <br><b>Artículo 2395-A:</b> El presidente de la audiencia queda facultado para conceder a los jurados y <br>personal subalterno el día siguiente a la finalización de la audiencia, como descanso <br>remunerado. Para estos efectos otorgará la certificación correspondiente. <br><b>TITULO V </b><br><b>DE LAS PENAS </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>EFECTOS DEL CAMBIO DE LEGISLACION </b><br><b>Artículo 2396:</b> Cuando después de la condena de un imputado y hasta que ésta se haya <br>cumplido, la disposición infringida por éste fuere reformada en el sentido de aplicar una pena <br>menor o descriminalizar el hecho, el interesado deberá dirigir la solicitud de levantamiento o <br>ajuste de la pena al juez que conoció de la causa en primera instancia. <br><b>Artículo 2397: </b>El juez ordenará compulsar copia auténtica de la sentencia condenatoria <br>respectiva con sus notificaciones y constancia de la fecha de su ejecución. Hecho esto oirá el <br>concepto del agente del Ministerio Público, al respecto, quien lo emitirá dentro de los dos días <br>siguientes de recibo de traslado. <br> Una vez recibida ésta el juez resolverá, dentro de los cinco días siguientes, con cita de <br> la disposición que se considere favorable al reo, si éste tiene o no derecho al levantamiento o <br>reclusión de la sanción. Si resulta que hay lugar a ello y la sanción ha sido ya cumplida, <br>ordenará la inmediata libertad del reo. <br> En caso contrario, enviará copia de la nueva resolución a la autoridad política, para los <br> fines consiguientes. <br> La resolución respectiva será notificada al Ministerio Público y es recurrible en el efecto <br> devolutivo. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION </b><br> 85 <br><b>DE LIBERTAD, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA </b><br><b>EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL </b><br><b>Artículo 2398:</b> El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva, podrá reemplazar la <br>pena de prisión no mayor de tres años cuando no se encuentren reunidas las condiciones que <br>le permitan suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se tratare de <br>delincuente primario. En estos casos podrá decretar, según proceda en derecho, cualquiera de <br>las medidas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 82 del Código Penal. <br><b>Artículo 2399:</b> En el caso previsto en el artículo 82 del Código Penal, el tribunal del <br>conocimiento, al decretar cualesquiera de las medidas allí contempladas, deberá disponer lo <br>conducente en la sentencia, a fin de que se cumplan las exigencias procedimentales <br>respectivas. <br><b>Artículo 2400:</b> Cuando el Juez del conocimiento haga uso de la facultad de otorgar <br>motivadamente la remisión condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena privativa <br>de la libertad, cuya duración no exceda de dos años, así lo hará constar en la sentencia que le <br>pone fin al juicio, debiendo adoptar en ella todas las medidas legales previstas en los artículos <br>77, 78 y 79 del Código Penal, y advertir en la misma que la suspensión condicional de la pena <br>será revocada en los casos previstos en el artículo 80 del Código Penal. De igual manera, hará <br>la declaración de que habla el último párrafo del citado artículo 80. <br><b>Artículo 2401: </b>En los eventos contemplados en el artículo 85 del Código Penal, relativos a la <br>libertad condicional, el Organo Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección formará <br>cuaderno especial para la tramitación de la respectiva solicitud y hará que se cumplan todas las <br>exigencias procedimentales a que se refiere dicha disposición legal. <br><b>Artículo 2402:</b> En el caso de que no se haya revocado el beneficio de la libertad condicional <br>dentro de los términos previstos en el artículo 87 del Código Penal, el Organo Ejecutivo por <br>conducto del Departamento de Corrección hará en resolución motivada, la declaración a que se <br>refiere esta disposición. <br><b>Artículo 2403:</b> En los casos de quebrantamiento de la norma contemplado en el artículo 88 del <br>Código Penal, el Organo Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección dictará <br>resolución motivada de revocatoria y ordenará que se adopten las medidas previstas también <br>en dicha disposición. <br><b>Artículo 2404:</b> Cuando se trate de un reincidente por cualquier delito, a quien se le haya <br>impuesto pena privativa de la libertad y el Organo Ejecutivo por conducto del Departamento de <br>Corrección estime procedente favorecerlo con libertad condicional, en la resolución motivada <br>en que se adopte tal medida, deberá aumentar, prudencialmente, los plazos de cumplimiento <br>necesarios, señalados en el artículo 89 del Código Penal. <br><b>Artículo 2405:</b> El Tribunal del conocimiento, al hacer uso de la facultad de conmutación por <br> 86 <br>días multa, cuando a un delincuente primario le ha impuesto pena de prisión que no exceda de <br>un año, así lo hará constar en la sentencia final, debiendo fijar el monto de la pena de los días <br>multa, con sujeción a la condiciones económicas del condenado. <br><b>Artículo 2406: </b>Las medidas a que se refieren los artículos anteriores, podrá adoptarlas el <br>Organo Ejecutivo, en cada caso, de oficio o a solicitud de parte. <br><b>Artículo 2407:</b> La resolución mediante la cual el Tribunal otorgue suspensión condicional de la <br>pena, deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la <br>reparación de los daños causados por el delito, siempre y cuando hubieren sido fijadas en la <br>sentencia conclusiva del proceso penal respectivo. Del mismo modo procederá el Organo <br>Ejecutivo en el caso de la libertad condicional. <br><b>Artículo 2408:</b> Se considerará que un sancionado condicionalmente ha cometido un nuevo <br>delito, cuando, mediante sentencia firme se declare responsable de su comisión. <br><b>Artículo 2409:</b> Cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la pena deba <br>responder civilmente al ordinal 3 del artículo 78 del Código Penal, si le hubiera sido imposible <br>cumplir la obligación, el Juez por una sola vez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el <br>plazo por un término adicional que el tribunal determinará prudencialmente. <br><b>TITULO VI </b><br><b>SENTENCIAS </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA </b><br><b>Artículo 2410:</b> Antes de dictar sentencia, el juez puede ordenar o practicar todas aquellas <br>diligencias que juzgue convenientes para aclarar los puntos que encuentre oscuros o dudosos <br>en el proceso. <br><b>Artículo 2411:</b> Concluido el proceso, la sentencia será dictada dentro del término de diez días, <br>salvo que, por su complejidad y extensión, se requiera de un término mayor, el cual no <br>excederá de treinta días. El juez podrá conceder la libertad del procesado de acuerdo con los <br>resultados de la audiencia, antes de dictar sentencia. <br><b>Artículo 2412:</b> La sentencia no podrá recaer, sino sobre los cargos por los que se ha declarado <br>con lugar el seguimiento de causa, salvo lo dispuesto en el artículo 2387. <br><b>Artículo 2413:</b> La sentencia tendrá una parte motiva y otra resolutiva. <br> 87 <br>La parte motiva contendrá: <br> 1. El nombre del tribunal, lugar y fecha; <br> 2. La identificación del fiscal y de las otras partes; <br> 3. Relación suscinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, <br> y <br> 4. Mención del auto de enjuiciamiento y de la acusación formulada. <br> La parte resolutiva contendrá, precedida de la frase: "administrando justicia en nombre <br> de la República y por autoridad de la Ley": <br> 1. La condena o absolución; <br> 2. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen, y <br> 3. Las disposiciones legales aplicadas. <br> La sentencia condenatoria contendrá la fijación de las penas y medidas de seguridad. <br> También podrá ordenar la indemnización de los daños material y moral causados a la <br> víctima, a su familia o a un tercero, así como la restitución de la cosa obtenida por razón del <br>delito o, en su defecto, el respectivo valor. <br> En la sentencia y en el sobreseimiento definitivo se ordenará el levantamiento de las <br> medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas contra el imputado, que no fueren <br>inherentes a la pena. <br><b>Artículo 2414:</b> En la sentencia se impondrá las correspondientes sanciones a los subalternos <br>del tribunal y a las partes, por las omisiones en que hayan incurrido en el cumplimiento de sus <br>deberes en el proceso. <br><b>Artículo 2415:</b> En toda sentencia se computará como parte cumplida de la sanción que se <br>aplique al imputado, el tiempo que haya estado detenido por ese delito. <br><b>Artículo 2416:</b> Si resulta del proceso que se ha cometido algún otro delito, se compulsará <br>copia de lo conducente y se remitirá al agente del Ministerio Público respectivo, para que lo <br>investigue. <br><b>Artículo 2417:</b> Si al dictar sentencia condenatoria resulta que ya el imputado ha cumplido en <br>prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad <br> 88 <br>de fianza, mientras se surte la consulta o apelación. Si la sentencia es absolutoria se aplicará lo <br>dispuesto en este artículo. <br><b>Artículo 2418:</b> Aunque no se haya dictado la sentencia, se pondrá también en libertad al <br>imputado cuando el tiempo que ha estado detenido es equivalente al máximo de la sanción que <br>corresponde al delito que se le imputa. <br><b>Artículo 2419: </b>Dictada la sentencia condenatoria, se notificará personalmente a las partes. La <br>absolutoria puede notificarse por edicto. Con respecto a los reos rebeldes, la notificación de la <br>sentencia se hará en la forma prevista en el Capítulo XII, Título III, para el auto de <br>enjuiciamiento. <br><b>Artículo 2420:</b> Interpuesta una apelación, el tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el <br>término de tres días. Sustentado el recurso, correrá traslado a la contraparte por igual término y <br>lo concederá en el efecto que corresponda; de lo contrario, será declarado desierto. Cumplida <br>esta formalidad, se remitirá el negocio al superior inmediatamente. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA </b><br><b>Artículo 2421:</b> Recibido el negocio por el superior, en apelación o consulta, se someterá a <br>reparto y lo resolverá la Sala respectiva, sin correr traslado. <br><b>Artículo 2422: </b>El término que tienen los tribunales para fallar en la segunda instancia es de <br>ocho días, salvo las disposiciones especiales expresas. <br><b>Artículo 2423:</b> Pronunciada la sentencia, se devolverá el proceso al tribunal de primera <br>instancia para su notificación y cumplimiento. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>EJECUCION DE SENTENCIA </b><br><b>Artículo 2424:</b> La ejecución de la sentencia en cuanto a exacción de multas y obligación de dar <br>fianza de buena conducta y demás medidas que establezca el Código Penal, corresponde al <br>tribunal que pronuncia la de primera instancia. <br> De las ejecuciones para hacer efectivas las costas y las indemnizaciones de perjuicio a <br> que haya lugar, de acuerdo con la ley penal, conocerán los jueces competentes del ramo de lo <br>civil. <br><b>Artículo 2425:</b> El tribunal, luego que la sentencia quede ejecutoriada, remitirá una copia <br> 89 <br>autenticada al Comisionado de Corrección para la ejecución de la sentencia, en la parte que no <br>corresponda ejecutar al mismo tribunal. <br> Una certificación, de haberse puesto en ejecución la sentencia, que el tribunal exigirá al <br> Comisionado de corrección, será agregada al expediente. <br><b>TITULO VII </b><br><b>MEDIOS DE IMPUGNACION </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>NORMAS GENERALES </b><br><b>Artículo 2426:</b> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en el efecto <br>expresamente establecidas de este Código. <br><b>Artículo 2427: </b>Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. Apelación; <br> 2. De hecho; <br> 3. Casación; y, <br> 4. Revisión. <br><b>Artículo 2428:</b> El recurso legalmente concedido atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento <br>del proceso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>APELACION </b><br><b>Artículo 2429:</b> Se da la apelación contra: <br> 1. El auto de enjuiciamiento; <br> 2. La sentencia; <br> 3. Los autos que deciden los incidentes; <br> 90 <br>4. La resolución que negare pruebas; <br> 5. La que concede o niegue la fianza de excarcelación; <br> 6. La resolución que decide o concede la suspensión de la ejecución de la pena; y, <br> 7. Las demás que la ley expresamente establezca. <br><b>Artículo 2430:</b> Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en <br>el efecto suspensivo. <br> En los demás casos la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que en cada <br> caso la ley lo establezca en otro defecto. <br> El auto que niegue la prueba, en el efecto suspensivo. <br><b>Artículo 2431:</b> Las disposiciones del Libro II de este Código relativo a la apelación y a la <br>consulta, se aplicarán en lo que no sea incompatible con la naturaleza del proceso penal. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>RECURSO DE HECHO </b><br><b>Artículo 2432:</b> Son aplicables al proceso penal las reglas sobre recurso de hecho contenida en <br>el Libro II de este Código. <br><b>Artículo 2433:</b> Las copias con que debe surtirse el recurso de hecho se darán de oficio al <br>agente del Ministerio Público si éste fuere el recurrente. En caso de serlo otra persona se <br>mandarán dar a su costo. <br><b>TITULO VIII </b><br><b>RECURSOS DE CASACION Y REVISION </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>CASACION </b><br><b>SECCION 1a </b><br><b>NATURALEZA DEL RECURSO </b><br> 91 <br><b>Artículo 2434:</b> En materia criminal habrá lugar al recurso de casación en el fondo, contra las <br>sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito <br>Judicial, por delitos que tengan señalada pena de prisión superior a los dos (2) años, en los <br>siguientes casos: <br> 1. Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, ya sea en concepto de <br> violación directa o efecto de una interpretación errada de la ley o de la indebida aplicación de <br>esta al caso juzgado. <br> Asimismo el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la <br> apreciación de ella implican infracción de la ley sustancial; <br> 2. Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es; <br> 3. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha <br> debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable; <br> 4. Cuando no se tenga o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan <br> sobrevenido motivos que impidan su castigo; <br> 5. Cuando sancione un delito, no obstante, existir alguna circunstancia eximente de <br> responsabilidad; <br> 6. Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su <br> ejecución impidan el castigo; <br> 7. Cuando se haya procedido por delito que requiera acusación particular, denuncia o <br> querella de persona determinada, sin la previa acusación, denuncia o querella, que requiere la <br>ley; <br> 8. Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de <br> circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; <br> 9. Cuando se incurre en una interpretación errada de la ley sustancial al admitir o <br> calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad <br>criminal; <br> 10. Cuando se incurra en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los <br> hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; <br> 11. Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y <br> correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por <br>aprobados; y, <br> 92 <br>12. Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto del <br> delito, o a la responsabilidad del imputado o de las circunstancias que modifiquen su <br>responsabilidad. <br><b>Artículo 2435:</b> Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan término al proceso <br>mediante sobreseimiento definitivo o en que se decidan las excepciones de cosa juzgada, <br>prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, habrá lugar <br>al recurso de casación en el fondo, en los siguientes casos: <br> 1. Cuando infrinja o quebrante algún texto legal expreso; <br> 2. Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de <br> la pena o aplicación de amnistía o de indulto, y dados los hechos tenidos por probados, se <br>haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior o <br>al considerar prescrita la acción penal o al comprender el caso en la ley de amnistía o decreto <br>de indulto; <br> 3. Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin <br> que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo; <br> 4. Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo esto <br> procedente legalmente; <br> 5. Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en <br> documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y, <br> 6. Si rechazan una acusación o denuncia por delito público o privado, cuando se haya <br> quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye <br>delito o que el acusador o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su <br>calidad o circunstancias o por las de la persona acusada o denunciada. <br><b>Artículo 2436:</b> El punto resuelto en virtud de casación interpuesta contra los autos de que trata <br>el artículo anterior, no podrá servir más tarde, de motivo de recurso contra las sentencias <br>finales. <br><b>Artículo 2437:</b> Son causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación en la <br>forma: <br> 1. La falta de competencia del tribunal; <br> 2. No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento; <br> 3. No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas; <br> 93 <br>4. No haberse celebrado la audiencia el día y hora señalados, siempre y cuando que la <br> diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y, <br> 5. Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, <br> cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió <br>el hecho o al nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida. <br><b>SECCION 2a </b><br><b>ADMISION, SUSTANCIACION Y DETERMINACION </b><br><b>DEL RECURSO EN ASUNTOS PENALES </b><br><b>Artículo 2438:</b> La parte que intente recurrir en casación contra resolución dictada en juicio, <br>contra la cual puede ser interpuesto este recurso, lo anunciará por memorial o en la diligencia <br>de notificación dentro de los términos de la ejecutoria de la resolución recurrida. <br><b>Artículo 2439: </b>Las manifestaciones de que trata el artículo anterior serán hechas ante el <br>juzgado que debe notificar la resolución de segunda instancia. Con vista de ella, dicho juzgado <br>devolverá el proceso al tribunal superior respectivo, una vez que la resolución haya sido <br>notificada. <br><b>Artículo 2440: </b>El término para formalizar el recurso será de quince (15) días y comenzará a <br>contarse desde el día en que queda legalmente notificada la providencia por medio de la cual, <br>el Tribunal Superior respectivo, concede dicho término. <br> Esto no obsta para que el interesado pueda presentar ante el juez inferior, <br> conjuntamente con la manifestación de que trata este Código, el escrito de formalización del <br>recurso. <br><b>Artículo 2441:</b> Formalizado el recurso el tribunal superior respectivo procederá a examinar, si <br>la resolución que es objeto del recurso es susceptible de ésta y si ha sido interpuesto <br>oportunamente, por persona hábil en cuyo caso lo remitirá inmediatamente a la Corte, previa <br>notificación a las partes. En caso contrario, negará su revisión. <br><b>Artículo 2442: </b>Previo el reparto del expediente, el magistrado a quien corresponda sustanciar <br>el recurso, nombrará defensor al imputado, si el nombrado reside fuera de la capital o no lo <br>tuviere. Si posteriormente el imputado nombra un defensor, con éste y no con aquél, se <br>sustanciará el recurso. <br><b>Artículo 2443: </b>Recibido el expediente en la Corte y repartido al Magistrado a quien <br>corresponda sustanciar el recurso, la Sala fijará el negocio en lista por ocho días para que las <br>partes tengan conocimiento de la llegada del expediente, y concluído el término de fijación en <br>lista la Corte decidirá, si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los <br> 94 <br>siguientes requisitos: <br> 1. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; <br> 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; <br> 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne los siguientes requisitos: <br> a) Historia concisa del caso; <br> b) Se determine la causal o causales; y, <br> c) Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en <br> que lo han sido. <br> 4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley. <br> Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mención, la Corte se <br> limitará simplemente a negar la admisión del recurso. <br><b>Artículo 2444:</b> La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, sin embargo, antes de <br>pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de modo definitivo puntualizará mediante <br>proveído, los defectos de forma que lo hacen inadmisible; y ordenará, en consecuencia, que <br>permanezca en secretaría el escrito por el término de cinco días, con el fin de que el interesado <br>pueda hacer las correcciones del caso. <br><b>Artículo 2445:</b> Admitido el recurso la Corte dará traslado del proceso al Procurador General de <br>la Nación por el término de cinco (5) días y una vez vencido dicho término señalará día y hora <br>para la audiencia. <br><b>Artículo 2446: </b>Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días <br>siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales. <br> En la audiencia se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte <br> puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un término no mayor de una hora la primera <br>vez y en la segunda por un término que no exceda de treinta minutos, en cada ocasión. En los <br>alegatos orales las partes no podrán dar lectura a piezas del proceso. <br><b>Artículo 2447:</b> Si el recurrente dejare a concurrir a la audiencia sin excusa legal presentada <br>oportunamente, la Corte clausurará la audiencia, decidirá el recurso y condenará a dicha parte <br>al pago de una indemnización de cien balboas a favor del Fisco. <br> Son justas causas para no comparecer a la audiencia: <br> 95 <br>1. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo <br> grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia; <br> 2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco días <br> anteriores al fijado para practicar la diligencia; y, <br> 3. Fuerza mayor o caso fortuito. <br><b>Artículo 2448:</b> Concluída la audiencia, el secretario pondrá el expediente a disposición del <br>sustanciador una vez que haya sido extendida y firmada el acta respectiva por los Magistrados <br>que integren la Sala y por el Secretario, para que prepare el proyecto correspondiente. <br><b>Artículo 2449:</b> El Sustanciador tendrá el término hasta de veinte días para la presentación del <br>proyecto; la Sala decidirá acerca de este proyecto dentro de los treinta días siguientes al de la <br>presentación, que será anotada por el Secretario. <br><b>Artículo 2450:</b> La Sala, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación <br>cada una de las causales en que se funda el recurso y cada uno de los motivos en que se <br>apoye cada causal. <br> Si encuentra justificada una causal de casación, no será necesario que entre a <br> considerar las otras causales alegadas, con el sólo fin de reforzar la invalidación del fallo, lo <br>que habrá de proceder de la causal justificada. <br> Si no encuentra justificada ninguna causal, declarará que no hay lugar a casar la <br> resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia. <br><b>Artículo 2451:</b> Sólo podrá recurrir en casación la parte agraviada con la causal invocada. <br><b>Artículo 2452:</b> El recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible, si no se ha <br>reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la <br>siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante ha estado justamente impedido <br>para hacerlo. <br> Si la causa que motivó el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido <br> posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso. <br><b>Artículo 2453:</b> Si la Sala encuentra justificada una o más causales de casación de la de fondo <br>alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y procederá a dictar el que debe <br>reemplazarlo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por <br>establecidos en el fallo recurrido. <br> Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la <br> demanda de casación, cuando en éste no haya habido acumulación de acciones o las <br> 96 <br>acumuladas tengan conexión. Si ha habido acumulación y no existe entre las acciones <br>acumuladas conexión tal, que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra; se decidirá tan sólo <br>acerca de la acción sobre que recayó la decisión que dió lugar al recurso. <br><b>Artículo 2454:</b> La Corte no tomará en cuenta causales de casación distintas de aquéllas que <br>han sido expresamente alegadas. <br><b>Artículo 2455:</b> Si invalidado el fallo, la Corte llega a las mismas conclusiones a que llegó el <br>inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones. <br><b>Artículo 2456:</b> En los casos de Casación en la forma, la misma sentencia que la declare, <br>determinará el estado en que quede el proceso, el cual devolverá al tribunal correspondiente, <br>para que proceda de acuerdo con la decisión. <br><b>Artículo 2457:</b> El recurso de Casación suspende el término para la prescripción de la pena y <br>se entiende conferido en el efecto suspensivo. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>REVISION </b><br><b>Artículo 2458:</b> Habrá lugar a recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas, <br>cualesquiera que sea el tribunal que las hubiere dictado, en los casos siguientes: <br> 1. Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias <br> contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un <br>número menor de las sentenciadas; <br> 2. Cuando se hubiese condenado alguna persona como responsable, en cualquier <br> grado, de la muerte de otro, cuya existencia se demuestre después de la condena; <br> 3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún <br> testimonio, peritaje, documento o prueba de cualquier otra clase y éstos elementos probatorios <br>fuesen de tal naturaleza que sin ellos no hubiere base suficiente para establecer el carácter del <br>delito y fijar la extensión de la condena; <br> 4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida <br> por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso; <br> 5. Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por si mismo <br> o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a <br>una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa; <br> 97 <br>6. Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia; y, <br> 7. Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se <br> consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dió lugar al recurso de Revisión. <br><b>Artículo 2459:</b> El recurso de revisión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de <br>Justicia mediante memorial que indicará la sentencia cuya revisión se demanda; el tribunal que <br>la hubiere expedido; el delito que hubiere dado motivo a ella; la clase de sanción que se <br>hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. <br> Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales. <br><b>Artículo 2460:</b> Recibido el proceso en la Corte se abrirá a prueba por treinta días para <br>practicarlas. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al <br>recurrente. <br><b>Artículo 2461: </b>Vencido el término probatorio, el Secretario de la Sala dará el informe <br>correspondiente y el Magistrado Sustanciador ordenará correr traslado del proceso al <br>Procurador General de la Nación y al recurrente por quince días a cada uno, para que <br>presenten sus alegatos por escrito. Concluído este término, la Sala fallará el recurso dentro de <br>los treinta días siguientes. <br> Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte al ordenar la revisión de la causa, <br> señalará el juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le <br>serán enviados todos los autos. <br> Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, <br> dejando en la Corte copia del fallo. <br><b>Artículo 2462:</b> En el mismo fallo que ordene la Revisión, la Corte puede decretar la libertad <br>provisional del condenado, si estuviere detenido. <br><b>Artículo 2463:</b> Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio fuere condenatorio, no podrá <br>contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia. <br><b>Artículo 2464:</b> Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la Revisión, o sus <br>herederos, tendrán derecho a exigir a los Magistrados, Jueces, agentes del Ministerio Público, <br>acusadores, denunciantes, abogados, testigos o peritos, que hubieren coadyuvado a su <br>condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de los cuales responderán <br>solidariamente. <br> La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil. <br><b>Artículo 2465:</b> Cuando un condenado en segunda instancia, por delito que admite <br> 98 <br>excarcelación con fianza, está haciendo uso de esa facultad y ha agotado todos los recursos <br>ordinarios y extraordinarios propios del proceso penal, propone oportunamente recurso <br>extraordinario de revisión, podrá seguir gozando del beneficio de la libertad condicional, hasta <br>tanto se decida éste en forma desfavorable al recurrente. <br><b>Artículo 2466: </b>Si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley <br>penal o como consecuencia de una acción constitucional, la ley o la decisión favorecen al reo, <br>la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal revisará la sentencia condenatoria, a fin de aplicar <br>esta ley o decisión. <br> La revisión se hará de oficio o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier <br> ciudadano en acción popular, previo el trámite indicado en el artículo 2459. <br><b>TITULO IX </b><br><b>PROCESOS ESPECIALES </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICION PRELIMINAR </b><br><b>Artículo 2467:</b> En los negocios sujetos a procedimientos especiales son aplicables las <br>disposiciones de los procesos penales ordinarios, en cuanto no se opongan a las dadas <br>especialmente para cada procedimiento. <br><b>CAPITULO II </b><br><b>PROCESOS CONTRA SERVIDORES PUBLICOS </b><br><b>Artículo 2468:</b> Se sujetarán a los trámites ordinarios los procesos que se sigan contra <br>servidores públicos por abuso en el ejercicio de sus funciones oficiales o por falta de <br>cumplimiento de los deberes de su destino, para el efecto de imponerles la sanción <br>correspondiente, y de que resarzan los perjuicios que hayan causado con sus abusos y <br>omisiones, con excepción de los que tienen señalado un procedimiento especial en este <br>Código. <br><b>Artículo 2469:</b> Los procesos contra servidores públicos se siguen ante la Asamblea <br>Legislativa, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los Juzgados de Circuito. <br><b>Artículo 2470</b>: Cuando el hecho, que es materia del proceso tenga señalada por la ley sanción <br>de prisión, se decretará la detención y la consiguiente suspensión del cargo que ejerce el <br>imputado. <br> 99 <br><b>Artículo 2471:</b> El que promueva acusación por delito o denuncia de la clase a que se refiere el <br>artículo 2468, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato. En caso contrario o si tal <br>prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo. Para efectos de este <br>artículo se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho <br>punible atribuído. <br><b>Artículo 2472:</b> Todo el que promueva acusación o denuncia por delito contra un servidor <br>público por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones puede presentarlas ante el agente <br>del Ministerio Público competente. <br><b>Artículo 2473:</b> También podrá pedir, el que promueva una acusación o denuncia de la clase <br>expresada, copia de los documentos que a su juicio comprueben los hechos materia de la <br>acusación o denuncia; y el servidor, corporación o entidad pública, a quien se dirija la solicitud, <br>ordenará que se le dé copia a costa del peticionario, siempre que los documentos reposen en <br>su despacho y no sean de naturaleza reservada según la ley. <br><b>Artículo 2474: </b>Las copias de que se habla en el artículo anterior, se expedirán de oficio, <br>cuando las pida un agente del Ministerio Público. <br><b>Artículo 2475: </b> Si el hecho u omisión que motiva la causa fuere de una corporación o entidad <br>pública, se procederá contra los miembros de ella que aparezcan culpables de acuerdo con los <br>documentos o pruebas acompañados con la denuncia o acusación. Pero cesará el <br>procedimiento contra cualquiera de dichos miembros cuando se acredite legalmente que no <br>concurrió con su voto o no tuvo parte en el hecho u omisión materia del procedimiento. <br><b>Artículo 2476:</b> Por el proceso que se siga contra servidores públicos, no se anulará, <br>enmendará, ni reformará el auto o resolución que lo ha motivado, ni se suspenderán sus <br>efectos. El proceso sólo se dirigirá a examinar la conducta del imputado para imponerle las <br>sanciones e indemnizaciones legales. <br><b>Artículo 2477:</b> Cuando el hecho por el que se trata de hacer efectiva la responsabilidad penal <br>de un servidor público fuera referente a sentencia, auto o providencia judicial, la Asamblea <br>Legislativa, la Corte Suprema de Justicia o el tribunal de la causa deben pedir el proceso en <br>que se halla la resolución judicial que motiva la responsabilidad, si la causa en que se dicta <br>está fenecida, y si no lo estuviere, copia de lo conducente, a costa del interesado o de oficio. <br><b>Artículo 2478:</b> Ningún empleado o servidor público se eximirá de la sanción legal por las <br>omisiones o faltas en que haya incurrido, aunque alegue y pruebe que el cúmulo de los <br>negocios que estaban a su cargo, no le permitió cumplir con su deber en el caso de que se <br>trate. <br><b>Artículo 2479:</b> No se podrá seguir de oficio proceso contra un servidor público cuando sólo se <br>trate de resarcimiento de daños o perjuicios a particulares. <br><b>Artículo 2480:</b> Para hacer efectivas las responsabilidades criminal y civil contra los <br> 100 <br>Magistrados y Jueces por infracción de las leyes, en las resoluciones judiciales, en los casos <br>previstos en el Código Penal, se requiere acusación de parte afectada. <br><b>Artículo 2481:</b> El auto de sobreseimiento y la sentencia en los juicios contra servidores <br>públicos se consultarán con el superior respectivo, aunque no hayan sido apelados. <br><b>CAPITULO III </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>SECCION 1a </b><br><b>INSTRUCCION Y SUSTANCIACION DEL PROCESO </b><br><b>Artículo 2482:</b> Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea Legislativa, al <br>Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que se les <br>juzgue, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio <br>del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las leyes. <br> El acusador o el denunciante debe presentar la prueba del hecho sin lo cual no será <br> admitida la acusación o la denuncia. <br><b>Artículo 2483:</b> La Comisión Judicial de la Asamblea Legislativa estará integrada de acuerdo <br>con su Reglamento Interno. La Asamblea Legislativa determinará si procede o no el <br>juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, con vista a lo actuado por la <br>Comisión Judicial. <br><b>Artículo 2484: </b>Presentada la acusación o denuncia, el Presidente de la Asamblea advertirá a <br>los Legisladores Comisionados el deber en que están de manifestar si tienen algún <br>impedimento para conocer el proceso. <br> Si alguno de los Legisladores Comisionados se declara impedido de acuerdo con las <br> causales del artículo siguiente, la Comisión Judicial tomará en cuenta los impedimentos que <br>alegue y resolverá sobre ellos, escogiéndose un nuevo legislador de acuerdo el Reglamento <br>Interno de la Asamblea Legislativa. <br><b>Artículo 2485:</b> Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios: <br> 1. Haber tomado parte en los hechos sobre las cuales verse la imputación; <br> 2. Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; y, <br> 3. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad <br> 101 <br>con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación. <br> Serán aplicables a los miembros del pleno estos mismos impedimentos. <br><b>Artículo 2486:</b> La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o acusación, la pasará con <br>sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, <br>en un término no menor de diez (10) días con las recomendaciones legales procedentes. <br> Recibida la opinión del Procurador General de la Nación la Comisión llevará el asunto al <br> pleno para la correspondiente calificación. <br> Si el pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en <br> caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente. <br> La resolución que se dicte será notificada al imputado y al acusador y no procederá <br> contra ella recurso alguno. <br> Antes de la calificación de que habla este artículo el pleno designará de su seno un <br> legislador quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento. <br> Si se procede por acusación, el acusador podrá actuar en juicio como coadyuvante del <br> Fiscal Legislador. <br><b>Artículo 2487:</b> Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido se <br>señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco (5) días, ni después de <br>diez (10) días. <br><b>Artículo 2488:</b> Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario <br>establecido en el Título III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se <br>entenderá que es Asamblea Legislativa. <br><b>Artículo 2489:</b> En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados <br>se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adoptándose la <br>decisión por mayoría absoluta de votos. <br><b>SECCION 2a </b><br><b>VISTA Y DECISION DE LA CAUSA </b><br><b>Artículo 2490:</b> El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el <br>Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador Fiscal y el acusador <br>Particular. <br> 102 <br>La incomparecencia de éste último no impide la continuación del acto. <br><b>Artículo 2491:</b> Abierta la sesión, el Secretario hará la relación del proceso y leerá los <br>documentos que quieran oír los legisladores o pidan las partes. <br><b>Artículo 2492:</b> Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá en forma oral su <br>alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su defensor. <br> Tanto la parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar dos veces cada <br> uno. <br><b>Artículo 2493:</b> Concluídos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y votar la decisión <br>que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la absolución o condena, con la <br>imposición, en el último caso, de la sanción correspondiente. <br> Documentada la decisión se notificará a las partes y contra ésta no procede recurso <br> alguno. <br><b>Artículo 2494:</b> Para declarar culpable al imputado será necesario las dos terceras partes de los <br>votos de la Asamblea Legislativa. <br><b>Artículo 2495:</b> Cuando los legisladores hagan diversas proposiciones, acerca de la sanción <br>que deba imponerse, se votarán en el orden de mayor a menor pena, hasta obtener la mayoría <br>requerida; si respecto de ninguna de ellas se obtuviere dicha mayoría, se impondrá la menor. <br><b>Artículo 2496:</b> Aprobada y redactada, la sentencia, se pondrá en los autos firmada por la <br>Directiva y el secretario de la Asamblea; se notificará a las partes y se comunicará al Organo <br>Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial y la ejecución de la misma. <br><b>CAPITULO IV </b><br><b>JUICIOS PENALES ANTE </b><br><b>LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA </b><br><b>Artículo 2497: </b>En los procesos penales ordinarios que conoce la Corte Suprema de Justicia en <br>una sola instancia, se seguirá el procedimiento oral establecido en el Título III de este Libro. <br><b>Artículo 2498: </b>En tales procesos, los autos de enjuiciamiento y de sobreseimiento serán <br>dictados por todos los Magistrados del Pleno o de la Sala, según el caso, y por esta causa no <br>son apelables, pero, procede contra ellos, el recurso de reconsideración. <br><b>Artículo 2499:</b> Contra la sentencia dictada por el Pleno o la Sala Segunda de la Corte <br> 103 <br>Suprema de Justicia, según el caso, en los procesos anteriormente señalados, no queda más <br>recurso que el de revisión. <br><b>CAPITULO V </b><br><b>EXTRADICION </b><br><b>Artículo 2500:</b> La extradición se ajustará a lo que establezcan al respecto los tratados públicos <br>de que sea parte la República de Panamá y a falta de éstos a las disposiciones siguientes <br>establecidas en las Secciones 1a y 2a de este Capítulo. <br><b>SECCION 1a </b><br><b>EXTRADICION DE PERSONAS RECLAMADAS </b><br><b>POR AUTORIDADES PANAMEÑAS </b><br><b>Artículo 2501:</b> La extradición de personas reclamadas por autoridades panameñas se <br>gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del juez que <br>hubiere dictado auto de enjuiciamiento, o sentencia; o del funcionario correspondiente a cuyo <br>cargo estuviere la instrucción del proceso por el delito de que se trate. <br><b>Artículo 2502:</b> Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior debe acompañarse lo <br>siguiente: <br> 1. Cuando el imputado hubiere sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y de <br> los elementos de prueba en que la misma se funde, si no aparecieren en ella; <br> 2. Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión <br> preventiva, así como de los elementos de prueba en que se basen dichas decisiones; <br> 3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no <br> aparezcan los documentos mencionados en los párrafos precedentes; <br> 4. Textos de las disposiciones legales aplicables, así como las referentes a la <br> prescripción de la acción penal y de la pena; y, <br> 5. Los datos personales que permitan la identificación del reclamado. <br><b>Artículo 2503:</b> Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito <br>que motivó el proceso o la condena del reclamado, prescindiendo de circunstancias <br>modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con la pena privativa de libertad, en el <br>momento de la infracción. <br> 104 <br><b>SECCION 2a </b><br><b>EXTRADICION DE PERSONAS RECLAMADAS </b><br><b>POR AUTORIDADES EXTRANJERAS </b><br><b>Artículo 2504:</b> El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a título <br>de reciprocidad, podrá conceder la extradición de las personas procesadas, sancionadas por <br>las autoridades de otro Estado que se encuentren en territorio sometido a la jurisdicción de la <br>República de Panamá. <br> Para que la extradición proceda es necesario que los hechos constitutivos del delito por <br> el cual el reclamado haya sido procesado, sancionado o perseguido, se hubieren ejecutado en <br>la jurisdicción del estado requirente y que tengan señalada una pena privativa de libertad, tanto <br>en la legislación de dicho estado como en la República de Panamá. <br><b>Artículo 2505: </b>La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones <br>Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático, o, en defecto de éste, por su agente <br>consular o el de una nación amiga, acompañada de los documentos que se mencionan en los <br>párrafos del primero al quinto del artículo 2502. <br><b>Artículo 2506: </b>La solicitud de extradición o el aviso dado por vía diplomática de que se intenta <br>presentarla formalmente con base en determinado hecho delictivo, dará lugar a la detención de <br>la persona reclamada hasta por el término de sesenta días. Vencido dicho plazo, será puesta <br>en libertad y no podrá ser detenida nuevamente por el mismo hecho, salvo el caso de que se <br>presente el requerimiento de extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. <br>La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al <br>Estado que hubiere solicitado la medida. <br><b>Artículo 2507:</b> Recibida la solicitud formal de extradición, el Ministerio de Relaciones <br>Exteriores examinará la documentación presentada. Si la encuentra insuficiente, antes de <br>negar por tal motivo la extradición, concederá un plazo prudencial al Estado requirente para <br>que subsane las deficiencias señaladas. Si la persona reclamada se halla detenida, a solicitud <br>previa del Estado requirente, se advertirá a éste que dicha persona será puesta en libertad <br>después de sesenta días, a contar desde la fecha de su detención, si para entonces no ha sido <br>debidamente completada la solicitud de extradición. <br><b>Artículo 2508:</b> No se concederá la extradición en los casos siguientes: <br> 1. Cuando el reclamado sea panameño de nacimiento o por naturalización; <br> 2. Cuando los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya <br> extradición se solicite, por el delito en que se funde el requerimiento; <br> 105 <br>3. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona reclamada pueda <br> ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motivó la solicitud de <br>extradición o por un tribunal de excepción o ad-hoc; <br> 4. Cuando hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos <br> fundamentos y respecto de la misma persona; <br> 5. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido <br> indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado <br>requirente o en la República de Panamá; <br> 6. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al <br> reclamado, en la legislación del Estado requirente o en la de la República de Panamá, con <br>anterioridad a la solicitud de extradición; <br> 7. Cuando se trate de personas que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br> sean perseguidas por delitos políticos o cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles <br>predominantemente políticos. No será considerado delito político el secuestro, homicidio o <br>asesinato de un Jefe de Estado o de cualquier persona que tuviere ejerciendo autoridad pública <br>en el momento de ser victimado; <br> 8. Cuando el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo formal <br> compromiso de éste de aplicar al reclamado una sanción menos severa; <br> 9. Cuando la persona reclamada está sometida a proceso o cumpliendo una sanción en <br> la República de Panamá, su entrega al Estado requirente, si la extradición se concede, será <br>diferida hasta que termine el proceso penal, si fuere absuelta o se extinga la sanción, según el <br>caso; <br> 10. Cuando el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el mismo <br> delito en que se funda la solicitud de extradición; y, <br> 11. Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo, en forma razonada. <br><b>Artículo 2509:</b> Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los <br>numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la República <br>de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en territorio panameño. <br><b>Artículo 2510:</b> Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima procedente la solicitud de <br>extradición, lo decidirá así por medio de la resolución correspondiente, que notificará a la <br>persona reclamada. Si ésta manifiesta libremente su conformidad con la extradición solicitada, <br>se le pondrá enseguida a disposición del Estado requirente. <br> En plazo de quince días, a contar desde la fecha en que le fue notificada la resolución a <br> 106 <br>que se refiere el párrafo anterior, la persona reclamada podrá proponer incidente de objeciones <br>ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del <br>Ministerio Público. <br> Son causas de objeción: <br> 1. Que no es la persona cuya extradición se solicita; <br> 2. Los defectos de formas de que adolezcan los documentos presentados; <br> 3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el <br> derecho del Estado requirente; y, <br> 4. Por ser contraria la solicitud de extradición a las disposiciones de la ley o de algún <br> tratado de que fuere parte la República de Panamá. <br><b>Artículo 2511:</b> Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Segunda de la Corte Suprema <br>de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolverá la incidencia si procede o no <br>conceder la extradición solicitada, comunicándola enseguida al Ministerio de Relaciones <br>Exteriores y a la persona reclamada. <br><b>Artículo 2512:</b> Si la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estima fundada la <br>objeción, ésta revocará la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la <br>inmediata libertad de la persona reclamada si se hallare detenida. Si a juicio de la Sala <br>Segunda de la Corte Suprema de Justicia la extradición fuere procedente, el Organo Ejecutivo <br>podrá concederla o no, según estime conveniente. <br><b>Artículo 2513: </b>Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse <br>cargo del reclamado dentro del término de treinta días comunes, a contar desde la fecha en <br>que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo se pondrá en libertad <br>al reclamado, si estuviere privado de ella. <br><b>Artículo 2514:</b> La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el <br>sitio en que está detenido o donde el Organo Ejecutivo determine, salvo acuerdo en contrario <br>entre el Estado requirente y la República de Panamá. <br> La entrega se hará con todos aquellos objetos relacionados con el delito y sus autores, <br> quedando siempre a salvo los derechos de terceros sobre los mismos. <br><b>Artículo 2515:</b> Todos los gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado <br>requirente. <br><b>Artículo 2516:</b> La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición <br>podrá prestar fianza de excarcelación, mientras aquélla se resuelve, en los casos en que la ley <br> 107 <br>panameña conceda ese derecho. <br><b>Artículo 2517:</b> Cuando varios Estados piden la extradición de una persona se dará preferencia <br>a la solicitud primeramente formalizada. <br><b>Artículo 2518: </b>El Organo Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por territorio de la República de <br>Panamá, de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga y hará que <br>se preste protección a sus conductores para evitar la evasión. <br> Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extradicto fuere panameño. <br><b>Artículo 2519:</b> La entrega de fugitivos de la justicia entre las autoridades panameñas y los <br>sitios militares de defensa del Canal, se efectuará de conformidad con los convenios que las <br>mismas hayan celebrado o lleguen a celebrar, de conformidad con lo dispuesto en los tratados <br>vigentes entre los Estados Unidos y la República de Panamá. <br><b>CAPITULO VI </b><br><b>DE LA REHABILITACION </b><br><b>Artículo 2520:</b> El tribunal que haya pronunciado en última instancia una sentencia que lleva <br>consigo interdicción de derechos, es el que debe otorgar la rehabilitación. <br> Cuando la sentencia implique pérdida de la ciudadanía, corresponde al Organo <br> Ejecutivo decretar la rehabilitación. <br><b>Artículo 2521:</b> El delincuente a quien le hayan sido impuestas las referidas sanciones como <br>principal o como accesoria, dirigirá su solicitud por escrito al tribunal o al Organo Ejecutivo, <br>según el caso, acompañada de las siguientes pruebas: <br> 1. Copia de la sentencia de primera y segunda instancias y la de casación, si fuere el <br> caso; <br> 2. Certificado de su historial penal; <br> 3. Informe del director de cada establecimiento donde haya sufrido el peticionario la <br> condena o del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, sobre al <br>conducta observada por éste; y, <br> 4. Dos declaraciones de testigos idóneos, sobre la buena conducta observada por el <br> delincuente, durante los dos años siguientes a la concesión de su libertad. <br><b>Artículo 2522:</b> De la solicitud se dará traslado al Ministerio Público para que, dentro del <br> 108 <br>término de cinco días, emita concepto. <br><b>Artículo 2523:</b> Devuelto el expediente el Organo Ejecutivo decidirá sobre dicha solicitud, <br>dentro de los diez (10) días siguientes, según el mérito de la documentación presentada y de <br>las pruebas que se hayan practicado de oficio. <br><b>Artículo 2524:</b> La resolución que concede la rehabilitación, surtirá efectos desde su ejecutoria <br>y se publicará en la Gaceta Oficial. <br><b>Artículo 2525:</b> Si no hay mérito para conceder la rehabilitación, el interesado no podrá renovar <br>su solicitud mientras no haya transcurrido un año. <br><b>CAPITULO VII </b><br><b>REPOSICION DE EXPEDIENTES PENALES </b><br><b>Artículo 2526: </b>El juez que conozca de un expediente que se haya extraviado, practicará las <br>diligencias necesarias para descubrir su paradero; si después de ocho días no apareciere, <br>dictará una resolución ordenando reponerlo desde su principio y dará cuenta del caso al <br>respectivo funcionario de instrucción, para lo de su cargo. <br> También le remitirá todos los datos convenientes para que proceda a investigar la <br> pérdida del proceso y descubrir a los responsables de ese hecho. <br><b>Artículo 2527:</b> Si solamente se hubiera pedido un cuaderno o incidente del proceso que, a <br>juicio del juez, sea necesario tenerlo en cuenta para la sentencia, se repondrá la actuación <br>perdida, suspendiéndose entre tanto, si fuere preciso, el curso del asunto principal. <br> Si resultare que algún imputado ha tenido participación en la pérdida del expediente, <br> esto se tendrá como indicio en su contra. <br><b>Artículo 2528:</b> Los responsables de la pérdida de un proceso cualquiera sufrirán las sanciones <br>establecidas en el Código Penal. <br><b>TITULO X </b><br><b>DE LAS VISITAS DE CARCEL Y ESTABLECIMIENTOS </b><br><b>PENALES ESPECIALES </b><br><b>Artículo 2529:</b> Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios <br>competentes del Organo Judicial y del Ministerio Público, cada mes. Durante el acto, el Director <br>de la cárcel o quien haga sus veces, deberá permanecer en aquella y acudir al llamamiento del <br> 109 <br>juez, tribunal o agente del Ministerio Público, para informar sobre cualquier asunto de interés. <br><b>Artículo 2530:</b> Las cárceles nacionales, provinciales y distritoriales, serán visitadas los días 15 <br>de cada mes, sin necesidad de previa citación. Cuando la fecha indicada cae en domingo, día <br>feriado o cuando, por cualquier otra causa, no se efectúe la visita en su fecha, se practicará el <br>día siguiente. <br><b>Artículo 2531: </b>Las visitas a que se refiere al artículo anterior las hará cada juez o su asistente, <br>tribunal o agente del Ministerio Público, a los detenidos cuyas causas cursen en esos <br>despachos. En estas visitas el funcionario estará asistido por el subalterno que designe y <br>deberán concurrir a ellas los defensores de oficio. <br><b>Artículo 2532: </b>También deberán hacer visitas de cárcel, en sus respectivas circunscripciones y <br>cada treinta días, los jueces y personeros municipales, quienes estarán acompañados por sus <br>respectivos secretarios. <br><b>Artículo 2533: </b>Este acto lo presidirá el Juez de Circuito que conozca de asuntos penales, <br>designado por turno, acompañado del secretario u oficial mayor, según el caso, así como <br>también los fiscales, personeros, jueces municipales del ramo penal, el director del respectivo <br>establecimiento y el director o su representante del Departamento de Migración o Extranjería. <br><b>Artículo 2534:</b> En las cabeceras de distrito judicial presidirá las visitas el Presidente o <br>Vicepresidente del Tribunal Superior respectivo, con asistencia de los funcionarios indicados en <br>los artículos anteriores. Cuando alguno de los funcionarios públicos que debe concurrir a las <br>visitas expresadas falte, sin justo motivo que así se lo impida, quien preside la visita le <br>impondrá una multa de uno (B./1.00) a cinco (B/.5.00) balboas. <br><b>Artículo 2535:</b> Las visitas a los establecimientos penales tienen por objeto averiguar: <br> 1. El trato, asistencia y alimentación que se da a los presos y detenidos; <br> 2. Las quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores, <br> defensores de oficio y fiscales; <br> 3. La sanción a que están sujetos, con vista de sus respectivas sentencias; si se les <br> somete a una sanción distinta y si se les priva de comunicación; <br> 4. La ocupación en que están empleados, para examinar si es trabajo forzado o <br> excesivo, contrario a la sanción que haya de sufrir o fuera de las horas y prescripciones <br>reglamentarias del establecimiento; <br> 5. Si se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas o a juegos u ocupaciones <br> indebidas; <br> 110 <br>6. Si hay el orden, aseo y separación personal de presos, que determina el reglamento <br> del establecimiento; <br> 7. Si se llevan con regularidad los registros que previene la ley; <br> 8. Si se ha trasladado al imputado a un establecimiento penitenciario distinto a la sede <br> del juez que le juzga; y, <br> 9. Si hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a cuyo <br> efecto se visitarán en la enfermería. <br><b>Artículo 2536:</b> Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el tribunal visitante, deberán <br>presentarse en la visita y para verificar la exactitud de su número; no sólo se examinarán los <br>registros de entradas y salidas, sino también se les llamará a todos por lista, que exhibirá el <br>Director del Penal pudiendo aún hacerse requisa en todos los departamentos o habitaciones <br>del mismo. <br><b>Artículo 2537:</b> Cuando por razones de enfermedad los presos o detenidos sean trasladados a <br>hospitales, se les hará la visita donde se encuentren, a solicitud del imputado, reo o de su <br>defensor. <br><b>Artículo 2538: </b>También deberán asistir a las visitas mensuales de cárcel, en la forma prevista <br>en el artículo 2529, los jueces y personeros municipales y los alcaldes, cuya respectiva <br>circunscripciones no se hallen en las cabeceras de provincias y tengan detenidos a sus <br>ordenes en dicha cárcel, así como el defensor de oficio, si lo hubiere. En este acto, dichos <br>funcionarios estarán acompañados de sus secretarios. <br><b>Artículo 2539:</b> Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta, con <br>todas las circunstancias, la cual se levantará en un libro foliado y rubricado, que se llevará al <br>efecto y será firmado por el que las preside y su secretario. <br><b>Artículo 2540:</b> En la visita deben ser leídas las listas de los negocios en que actúen los <br>distintos funcionarios, las que expresarán el día de su iniciación, los nombres de los imputados <br>o procesados, los delitos de que se les sindica y el estado actual de cada proceso, en la fecha <br>de la visita. Si hubieren algunos detenidos no comprendidos en las listas mencionadas, se <br>averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué <br>motivo. El Presidente de la visita se encargará de investigar las causas de la detención, y si no <br>existe orden escrita de alguna autoridad, dictará inmediatamente la orden de libertad <br>respectiva. <br><b>Artículo 2541:</b> Cuando por la lista de los casos, que debe leerse íntegramente, se observa <br>algún retardo, quien presida la visita hará la observación correspondiente al que la hubiere <br>ocasionado, si se hallare presente; y mandará pasar copia de lo conducente del acta de visita <br>al tribunal competente para que tome las providencias del caso. <br> 111 <br>Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, se note <br> alguna irregularidad que constituya delito. <br><b>Artículo 2542:</b> Los presidentes de las visitas a los establecimientos penales dictarán las <br>respectivas providencias sobre las averiguaciones que hagan y las que juzguen convenientes, <br>para corregir y prevenir las faltas que noten; ordenarán abrir los juicios de responsabilidad a <br>que hubiere lugar y exhortarán a la autoridad a que reglamente la organización y servicio del <br>establecimiento, para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias de su <br>arbitrio. <br><b>Artículo 2543:</b> Las visitas carcelarias se harán también a los establecimientos penales, donde <br>se encuentren detenidas mujeres y en ellas se seguirá o adoptará el procedimiento a que se <br>refiere este título. <br><b>Artículo 2544:</b> Las autoridades encargadas de la administración de las cárceles nacionales, <br>provinciales y municipales cuando esto sea posible y recomendable, en atención a la buena <br>conducta observada por los detenidos, permitirán visitas íntimas periódicas de los cónyuges o <br>compañeros reconocidos que les faciliten a estos la función sexual. <br> Para tal efecto, el Organo Ejecutivo, a través del Departamento de Corrección del <br> Ministerio de Gobierno y Justicia, dictará las reglamentaciones necesarias, de acuerdo con las <br>exigencias técnicas modernas. <br> Gaceta Oficial, martes 10 de marzo de 1987. <br><br> 112 <br>