Código Fiscal

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<b>CODIGO FISCAL</b><br><b>TITULO I</b><br><b>DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto</b><br><br><b>Artículo 694.- Renta Gravable - Objeto de impuesto. <br></b>Es <b>objeto de</b> este <b>impuesto</b> la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del <br> territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.<br>Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional <br> o extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.<br><b>Parágrafo 1.-</b>Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta <br> proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado <br>abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la <br> realización de funciones fuera del país.<br><b>Parágrafo 2.-</b>No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la <br> renta proveniente de las siguientes actividades:<br>a) Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una <br> suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la <br>oficina establecida en Panamá siempre y cuando que dichas mercancías o productos se muevan <br> únicamente en el exterior.<br>b) Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman <br> o surtan sus efectos en el exterior; y<br>c) Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas, cuando tales dividendos o <br> participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, <br>incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a) y b) de este <br> Parágrafo.<br>El Organo Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la <br> renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables <br>además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de <br> seis (6) meses.<br><br><b>Artículo 695.- Renta Gravable - Definición.<br>Renta gravable</b> del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta <br>bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles.<br><b>Artículo 696.- Renta Bruta - Definición.<br>Renta bruta</b> es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en <br> especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente, en dicho total las cantidades <br>recibidas en concepto de:<br>a) Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, <br>jubilaciones, honorarios, bonificaciones, participaciones y otras remuneraciones por servicios <br> personales;<br>b) Utilidades o ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias;<br>c) Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, <br>regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención;<br>d) Dividendos o cuotas de participación que reciban de personas jurídicas los accionistas o socios, <br> de acuerdo con el Artículo 701;<br>e) Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y <br> demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el Artículo 701;<br>f) Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos de <br> electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios;<br>g) El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las <br> empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio jurisdiccional de la República de <br>Panamá o cuando la exhibición se haga en territorio de la República de Panamá fuera de la <br> jurisdicción de las autoridades nacionales y no se trate de estrenos o se trate de estrenos en <br>teatros donde la entrada para adultos no exceda de Cuarenta Centésimos de Balboa (B/.0.40) por <br> boleto; y el 75% de los ingresos que las distribuidoras locales reciban de las empresas exhibidoras <br>cuando la exhibición se haga en territorio de la República de Panamá fuera de la jurisdicción de las <br> autoridades nacionales y se trate de películas exhibidas en estreno en teatros donde la entrada <br>para adultos exceda de Cuarenta Centésimos de Balboa (B/.0.40) por boleto;<br>h) Las actividades comerciales de personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan <br>dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón o por <br> cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro y los ingresos que deriven de <br>dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros.<br>Asimismo se considerará renta bruta del año gravable en que se produzca el aumento de <br>patrimonio no justificado.<br>El último párrafo del Artículo 696 conforme fue subrrogado por el Artículo 39 de la Ley 31 de 30 <br>de diciembre de 1991. Gaceta Oficial Nº 21,943 de 31 de diciembre de 1991.<br>i) Las recompensas por las denuncias previstas en este Código; y<br>Este literal fue derogado por el Artículo 34 de la Ley Nº 31 de 1994. Gaceta Oficial Nº 22,694 de <br> 31 de diciembre de 1994.<br>j) El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de <br> las sanciones a que haya lugar.<br><b>Artículo 697.- Gastos Deducibles y No deducibles - Definiciones.<br></b>Se entiende por <b>gastos o erogaciones deducibles</b>, los gastos o erogaciones ocasionados en la <br>producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, <br> entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, <br>profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Organo <br> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá las normas <br>reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este Artículo.<br><b>Parágrafo Uno:</b> Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes:<br>a) Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, <br> siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin por el Ministerio de <br>Educación, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministerio de Salud, según sea <br> el caso; y las donaciones destinadas para el programa de Acción Cívica de la Guardia Nacional.<br>Cuando la donación sea en especie el monto de la deducción será el costo de adquisición según <br> factura, si se trata de un bien nuevo o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación <br>acumulada, si se trata de un bien usado.<br>b) Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país;<br><br>c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses por préstamos <br> hipotecarios que se hayan destinado o se destinarán exclusivamente a la adquisición, construcción <br>o mejoras de viviendas para uso propio, siempre que la vivienda esté ubicada en la República de <br> Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00) <br>al año. También son deducibles los intereses pagados en concepto de préstamo que se destinen <br> para la educación.<br>El literal c) fue derogado por lel Artículo 39 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991. Gaceta <br> Oficial Nº 21.943 de 31 de diciembre de 1991.<br>ch) El treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas en las actividades agrícolas, pecuarias y <br> agroindustriales, sin que en este caso la deducción pueda ser superior al cuarenta por ciento <br>(40%) de la renta gravable antes de hacer uso del derecho que le confiere este literal, y en cuanto <br> las sumas invertidas provengan de fuentes distintas a las actividades enumeradas en el mismo.<br>Para los efectos de este Artículo no se consideran sumas invertidas en el sector agropecuario, <br> aquellas inversiones que consistan en la adquisición de bonos.<br>El beneficio de deducibilidad especial por inversiones en las actividades agrícolas, pecuarias, <br> acuícolas y agroindustriales expierará el 31 de diciembre del año 2,002.<br>Texto del literala ch) conforme fue modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 28 de 20 de junio de <br> 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br>d) En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la suma que <br> el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos <br>que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas <br> financieras reguladas por la Ley 20 de 1986.<br>El literal d) es adicionado en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley Nº 28 de 20 de junio <br> de 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br><b>Parágrafo Dos:<br></b>a) Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia;<br>b) Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hecha para <br> aumentar el valor de cualquier bienes mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones <br>o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización;<br>c) Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos <br>o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda:<br>d) Los valores pagados o acreditados en concepto de bonificaciones;<br>Sin embargo serán deducibles para el patrono las sumas pagadas a sus empleados en concepto de <br> participación en las utilidades hasta el diez por ciento (10%) de las mismas, bonificaciones y <br>aguinaldos con motivo de la Navidad, hasta el equivalente a un mes de sueldo del empleado, <br> siempre que éste no exceda de Setecientos Cincuenta Balboas (B/.750.00).<br>e) Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la <br> empresa productora de películas;<br>f) Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente <br> cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.<br><b>Parágrafo Tres:</b> Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas <br> radicadas en la Zona Libre de Colón a personas en el exterior, en concepto de Regalías.<br><b>Artículo 698.- Gastos dejados de deducir correspondientes a un (1) año gravable.<br></b>Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año <br>gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos <br> que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser <br>deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina <br> el monto exacto del mismo.<br>No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el <br> período fiscal en que efectivamente las pague:<br>a) En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra <br> frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de <br>tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras <br> personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste.<br>b) En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra <br> frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de <br>consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el <br> contribuyente.<br>Para efectos de este Artículo, se reputa:<br>1. Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de <br>manera directa o indirecta, por el contribuyente.<br>2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por <br>intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas <br> vinculadas al contribuyente o a las afiliadas a éste.<br>Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este Artículo no son aplicables en el <br> caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de <br>contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.<br><b>Artículo 698-A. Arrastre de pérdidas.<br></b>No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de <br><b>arrastre de pérdidas</b> vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán <br>deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes, a razón del veinte por ciento (20%) de la <br> referida pérdida por año. Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento <br>(50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte <br> respectiva. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años <br>posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán <br> efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración <br>estimatoria.<br>El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.<br>Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991, <br> con la excepción de las que se mencionan en los Parágrafos siguientes:<br><b>Parágrafo 1 (Transitorio).</b> Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos vandálicos <br> acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un máximo de cincuenta <br>por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos vandálicos que no haya sido <br> deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al régimen contenido en estos Parágrafos <br>transitorios. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto <br> sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria.<br><b>Parágrafo 2 (Transitorio).</b> Para acogerse al derecho previsto en el Parágrafo anterior, el <br> contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado cumplimiento a <br>lo preceptuado en los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto de Gabinete Nº60 de 23 de febrero de <br> 1990.<br><b>Parágrafo 3 (Transitorio).</b> Los contribuyentes que en su declaración jurada del Impuesto sobre <br> la Renta del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta bruta de ese año, el cien <br>por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se refiere el Parágrafo 1 no podrán <br> deducir suma alguna en este concepto en ningún ejercicio fiscal posterior.<br><b>Parágrafo 4 (Transtorio).</b> La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el Parágrafo <br> 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5) años. La porción <br>de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará <br> devolución alguna de parte del Estado.<br><b>Parágrafo 5 (Transitorio).</b> Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente en <br> concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios ocasionados por <br>los hechos a que se refiere el Parágrafo 1, deberá rebajarse de la pérdida neta declarada <br> originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones de rentas rectificativas para <br>hacer los ajustes correspondientes.<br><b>Parágrafo 6 (Transitorio).</b> El plazo de cinco (5) años previsto en el Parágrafo 4, correrá a partir <br>del período fiscal de 1991. El derecho de deducir pérdida es intransferible, aún en los casos de <br> consolidaciones o fusiones.<br><b>Artículo 699.- Tarifas - Personas jurídicas.<br></b>Las personas jurídicas pagarán por su renta neta gravable del año fiscal de 1995 y en los <br>ejercicios siguientes, el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con una tarifa de treinta por ciento <br> (30%).<br>Las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional y las que <br> tengan contratos con la Nación basados en el Decreto de Gabinete 413 de 1970, o contrato-ley de <br>fomento a la industria, pagarán por su renta gravable la tarifa siguiente:<br>Hasta B/.500,000 30%<br>Más de B/.500,000 B/.150,000 más 34% sobre el <br>excedente de B/.500,000<br>Texto del Artículo 699 conforme fue modificado por el Artículo 4 de la Ley 28 de 20 de junio de <br> 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br><b>Artículo 699-a.- Tarifas - Micro, Pequeña y Mediana Empresa.<br></b>Con sujeción al régimen previsto en este Artículo, a partir del año fiscal de 1991, la persona <br>jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa, pagará el Impuesto sobre la Renta <br> de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales sobre aquella parte de su <br>renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas <br> (B/.100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas jurídicas sobre <br>aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de <br> Cien Mil Balboas (B/.100,000), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00). <br>Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del Impuesto Complementario.<br>Para los efectos de este Artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que <br>concurran las siguientes circunstancias:<br>1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en <br>varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o controlada por otras personas <br> jurídicas;<br>2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas <br> (B/.200,000.00); y<br>3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean <br> nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.<br>Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br>El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los requisitos <br> formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en <br>beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para calcular la <br> proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas correspondientes.<br>(Texto del Artículo conforme fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 62 de 19 de septiembre <br> de 1996. Gaceta Oficial Nº 23,128 de 23 de septiembre de 1996). Con esta amodificación se <br>eliminó el Parágrafo 1 que señalaba lo siguiente:<br>Parágrafo 1.- Siempre que con respecto a las personas jurídicas concurran las circunstancias <br>anotadas en el numeral 1 anterior, éstas pagarán por su renta neta gravable que no exceda de <br> Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00) anuales el Impuesto sobre la Renta a una tarifa de veinte por <br>ciento (20%). La renta gravable en lo que exceda de esta suma quedará sujeta a las tarifas <br> generales del Artículo 699 de este Código <br><b>Artículo 700.- Tarifas - Personas Naturales.<br></b>Después de aplicar las deducciones establecidas en el Artículo 709, a partir del año de 1992 las <br>personas naturales pagarán por su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad <br> con la tarifa siguiente:<br><b>Si la renta neta gravable es: El impuesto será de:<br></b>Hasta B/.3,000 Cero.<br>De más de B/.3,000 52% por el excedente de<br>hasta B/.3,250 B/.3,000 hasta B/.3,250.<br>De más de B/.3,250 B/.130 por los primeros B/.3,250 y<br>hasta B/.4,000 4% sobre el excedente hasta B/.4,000.<br>De más de B/.4,000 B/.160 por los primeros B/.4,000 y<br>hasta B/.6,000 6.5% sobre el excedente hasta B/.6,000.<br>De más de B/.6,000 B/.290 por los primeros B/.6,000 y<br>hasta B/.10,000 11% sobre el excedente hasta B/.10,000.<br>De más de B/.10,000 B/.730 por los primeros B/.10,000 y<br>hasta B/.15,000 16.5% sobre el excedente hasta B/.15,000.<br>De más de B/.15,000 B/.1,555 por los primeros B/.15,000 y<br>hasta B/.20,000 19% sobre el excedente hasta B/.20,000.<br>De más de B/.20,000 B/.2,505 por los primeros B/.20,000 y<br>hasta B/.30,000 22% sobre el excedente hasta B/.30,000.<br>De más de B/.30,000 B/.4,705 por los primeros B/.30,000 y<br>hasta B/.40,000 27% sobre el excedente hasta B/.40,000.<br>De más de B/.40,000 B/.7,405 por los primeros B/.40,000 y<br>hasta B/.50,000 30% sobre el excedente hasta B/.50,000.<br>De más de B/.50,000 B/.10,405 por los primeros B/.50,000 y<br>hasta B/.200,000 33% sobre el excedente hasta B/.200,000.<br>Más de B/.200,000 30% sobre el total de la renta neta gravable.<br><br><b>Artículo 701.- Tarifas especiales - Enajenaciones, Zonas Libres, Dividendos y Otras.<br></b>Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se <br> mencionan, se seguirán las siguientes reglas:<br>a) En los casos de ganancias en enajenaciones, la renta gravable será la diferencia entre el valor <br>de enajenación y la suma del costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas, los <br> gastos necesarios para efectuar la transacción, y el diez por ciento (10%) anual sobre el costo <br>básico del bien inmueble.<br>Si hay dos o más enajenaciones en cuanto a un año gravable se tomará como ganancia el total de <br>las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose que en ningún caso podrá dicho <br> total ser negativo para los propósitos del impuesto.<br>El monto de la ganancia así obtenido se dividirá entre el número de años transcurridos entre la <br> adquisición y la enajenación del bien.<br>El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año en que se realizó la <br> enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así obtenida, se multiplicará por la ganancia <br>total de la enajenación, y el resultado será el impuesto.<br>En los casos de enajenación de un bien adquirido Artículo de donación o asignación hereditaria, se <br>entenderá como costo básico para el enajenante el valor que aparezca en el certificado de pago <br> del impuesto de donación o asignación hereditaria.<br>b) En los casos de arrendamientos de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que <br> resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones <br>permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del <br> edificio no ha estado ocupada durante el año gravable.<br>c) En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y <br> demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará <br>el Impuesto sobre la Renta a una tasa de seis por ciento (6%), que será aplicada a la totalidad de <br> los importes pagados o acreditados en favor de las mismas, por cualquier persona que se dedique <br>en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o <br> exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y <br>satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos.<br><b>Artículo 2. El literal d del Artículo 701 del Código Fiscal queda así:<br>Artículo 701. ...</b><br> d. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona <br>Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, <br> incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 <br>de 1992, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas <br> establecidas en el Artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre <br>la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales <br> operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero <br>de la República de Panamá.<br>Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas <br>establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o <br> sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el <br>Decreto de Gabinete 29 de 1992, pagarán a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el <br> 31 de diciembre de 1996, un impuesto sobre la renta conforme a una tarifa única <br>del quince por ciento (15%). A partir del 1 de enero de 1997, las personas naturales <br> o jurídicas establecidas o que se establezcan y operen dentro de las zonas a que se <br>refiere este literal, no pagarán impuesto sobre la renta por las ganancias obtenidas <br> en las operaciones exteriores.<br>Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de <br> 1996, los contribuyentes pagarán en concepto de adelanto al pago del impuesto <br>sobre la renta, sobre la renta gravable obtenida en tales operaciones, tres (3) <br> partidas iguales con vencimiento a los seis (6), nueve (9) y doce (12) meses <br>siguientes a la fecha de finalización del año fiscal del contribuyente.<br>El monto estimado será calculado sobre las exportaciones del año fiscal anterior, con <br> base en la siguiente tabla.<br>Las exportaciones en millones de balboas pagarán un adelanto al impuesto sobre la <br> renta, así:<br>Hasta 2.0 millones B/. 8,500.00;<br>De 2.0 a 5.0 millones 30,000.00;<br>De 5.0 a 10.0 millones 60,000.00;<br>De 10.0 a 20.0 millones 100,000.00;<br>De 20.0 a 40.0 millones 175,000.00;<br>De 40.0 a 80.0 millones 275,000.00;<br>De 80.0 a 120.0 millones 400,000.00;<br>Más de 120.0 millones 500,000.00.<br>Las empresas que operan en las zonas libres de petróleo están exentas del pago del <br> referido anticipo.<br>Al término del período fiscal correspondiente, los contribuyentes establecidos en las <br> zonas libres presentarán su respectiva declaración jurada, de acuerdo con el Artículo <br>710 del Código Fiscal, y pagarán la diferencia entre el estimado del impuesto sobre <br> la renta, el adelanto en concepto de operaciones exteriores y el impuesto sobre la <br>renta generado por la renta gravable sobre tales operaciones exteriores, calculado <br> con base en la tarifa del quince por ciento (15%).<br>Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u <br> operaciones de exportación de las personas establecidas en las zonas libres, las <br>transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que <br> salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la <br>República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos <br> entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de las zonas libres y las <br>rentas provenientes de comisiones sobre operaciones exteriores efectuadas en las <br> zonas libres.<br>Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, <br> pagarán el impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 de este Código.<br>Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios <br> autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y <br>Tesoro, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el <br> monto de las sumas a pagar.<br>La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como <br> el atraso en el pago de cualquiera de los tres (3) partidas de adelanto al pago del <br>impuesto sobre la renta, con excepción de lo señalado en el Parágrafo transitorio, <br> ocasionará los recargos e intereses contemplados en el Artículo 1072-A de este <br>Código.<br>Toda empresa que se establezca en una zona libre ubicada en el territorio de la <br>República de Panamá, desde la promulgación de esta Ley hasta el 31 de diciembre <br> de 1996, durante su primer año o fracción de operación, no pagará ningún tipo de <br>adelanto al impuesto sobre la renta. Al final del período, estas empresas liquidarán <br> su impuesto sobre la renta, con base en la tarifa única del quince por ciento (15%).<br>Parágrafo TRANSITORIO. 1. La primera partida del impuesto anticipado al 30 de <br> junio de 1996, a que se refiere el Artículo 5 de la Ley 28 de 1995, será pagada por <br>todos los contribuyentes afectos, sin recargos, intereses ni multas, a más tardar el <br>30 de septiembre de 1996.<br>2. Todo crédito que surja en concepto del adelanto, será objeto de devolución, <br>cesión o compensación, de conformidad con los Artículos 710 y 1073-a del Código <br> Fiscal, en lo que respecta a los tributos bajo la jurisdicción de la Dirección General <br>de Ingresos.<br>3. Los contribuyentes con períodos fiscales especiales pagarán el impuesto sobre la <br>renta por operaciones exteriores, de manera proporcional a la tarifa del quince por <br> ciento (15%), para los meses transcurridos del año 1996.<br>(Texto del literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal tal como quedó modificado por <br> el Artículo 2 de la Ley Nº 62 de 19 de septiembre de 1996. Gaceta Oficial Nº 23,128 <br>de 23 de septiembre de 1996). <br> e) Salvo lo preceptuado por el Artículo 44 del Decreto de Gabinete No.247 de 16 de julio de 1970, <br>son gravables las ganancias obtenidas en la enajenación de bonos, acciones, cuotas de <br> participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas, así como las obtenidas en la <br>enajenación de los demás bienes muebles.<br>f) En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el <br>impuesto, a la tasa del 10%, por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o <br> socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o <br>socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acápite a) del Artículo 733. Hecho el <br> pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que <br>reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación.<br>g) Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del <br>deporte, y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con <br> personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en <br>Panamá, pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será <br> aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios personales que presten. Para <br>estos efectos, los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un sólo <br> contribuyente.<br>En caso de que el ingreso percibido sea superior a lo declarado como ingreso gravable, se <br> sancionará con multa de cinco (5) a diez (10) veces más del impuesto que se debió pagar.<br>h) Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos <br> en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se <br>pagará el Impuesto sobre la Renta a una tasa única del seis por ciento (6%), que será aplicada <br> sobre la totalidad de lo pagado, o acreditado al acreedor extranjero, por estos conceptos, directa o <br>indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener.<br>i) Conforme a lo establecido en el Artículo 44-a del Decreto de Gabinete No.247 de 16 de julio de <br>1970, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o <br> jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de <br>obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el Impuesto sobre la Renta será de <br> cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la <br>persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este impuesto los intereses en <br> los casos mencionados en el Parágrafo 2º del referido Artículo 44-a.<br>j) En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se <br> procederá así:<br>1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, <br> indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos <br>individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e <br> ingresos que perciba el trabajador durante el período fiscal en que termine la relación de trabajo.<br>2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total recibida <br>con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el numeral 1, por cada <br> período completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.<br>3. El trabajador tendrá igualmente, derecho a una deducción adicional de Cinco Mil Balboas <br> (B/.5,000.00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral <br>anterior.<br>4. Contra este último saldo no cabe ninguna deducción.<br>5. El Impuesto sobre la Renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las <br> deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado en base a la tarifa establecida en <br>el Artículo 700 del Código Fiscal.<br>K) Las sumas que en concepto de dietas y gastos de combustibles pague el Órgano Legislativo a <br>los Legisladores y miembros de la Junta Directiva, estarán sujetas a la retención de un cinco por <br> ciento (5%) en concepto de Impuesto sobre la Renta, que será remitido a la Dirección General de <br>Ingresos dentro de los primeros quince (15) días del siguiente mes. Las sumas así retenidas, se <br> considerarán como pago definitivo, y no serán acumulables a otros ingresos para la determinación <br>del Impuesto sobre la Renta. Esta disposición es de orden público y por tanto tiene efecto <br> retroactivo.<br>Este literal el adicionado en virtud del Artículo 9 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995. Gaceta Oficial <br> Nº 22.823 de 13 de julio de 1995. <br><b>Artículo 701.A- Retenciones del Impuesto sobre la Renta.<br></b>En ejercicio de la facultad que concede el Artículo 731 del Código Fiscal, se establece el sistema <br>de pago por retención del Impuesto sobre la Renta en los casos de que trata el Artículo 701, <br> acápite g) del mismo Código, de la siguiente manera:<br>El empresario deducirá o retendrá a la agrupación artística o musical, artistas, cantantes, <br> concertistas, profesiones del deporte, y demás profesionales, el valor del impuesto que éstos <br>deben pagar por razón de las remuneraciones o comisiones que devenguen.<br>Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos, dentro de los <br>cinco (5) días siguientes a aquél en que deba verificarse el pago, conforme al contrato.<br><b>Artículo 701.B.- Fianzas para garantizar impuestos retenidos.<br></b>Para garantizar al Fisco el importe del impuesto retenido, el empresario depositará fianza <br> mediante cheque certificado, a favor del Tesoro Nacional, por el ciento por ciento (100%) del valor <br>en que se calcule el impuesto. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, al aplicar lo dispuesto en <br> el Artículo 7o del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965 sobre Migración, no, autorizará <br>ningún contrato de que trata este Decreto de Gabinete, sin que previamente se le presente esta <br> fianza, la cual, devolverá al interesado, una vez recibida Certificación de la Dirección General de <br>Ingresos de estar a paz y salvo el transeúnte.<br><b>Artículo 702.- Créditos y rebajas al monto de Impuesto sobre la Renta.<br></b>Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto de Impuesto sobre la Renta:<br>a) Las personas naturales o jurídicas a que ese refiere el acápite d) del Artículo 701 de este <br>Código, podrán descontar de su Impuesto sobre la Renta a pagar por operaciones exteriores, los <br> siguientes porcentajes:<br>1. 0.5% de la renta gravable neta si han contratado de treinta (30) a cien (100) trabajadores <br> nacionales permanentes, durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificación <br>de la Caja de Seguro Social;<br>2. 1% de la renta gravable neta si han contratado de ciento uno (101) a doscientos (200) <br>trabajadores nacionales permanentes, durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante <br> certificación de la Caja de Seguro Social; y<br>3. 1.5% de la renta gravable neta si han contratado más de doscientos (200) trabajadores <br>nacionales permanentes, durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificación <br> de la Caja de Seguro Social.<br>El literal a) de este Artículo fue derogado por el Artículo 30 de la Ley Nº 28 de 20 de junio de <br> 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br>b) Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas <br> mencionadas en el acápite d) del Artículo 701 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos <br>dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores.<br>Se entiende por operaciones exteriores, para los efectos de este Artículo y del Artículo 701, las <br>que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio <br> internacional libre destinadas al exterior.<br>En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete Nº 29 de 14 <br> de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete Nº 38 de 9 de septiembre de 1992, se <br>considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y <br> subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre y cuando el producto <br>se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de <br> Panamá, o la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y <br>aeropuertos nacionales.<br>Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e <br>interiores; y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea <br> fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en <br>proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas clases de <br> operaciones.<br>Texto del literal b) del Artículo 702 tal como fue modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 de 19 de <br> enero de 1993.<br>c) Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del Artículo 701 de este <br> Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1º de enero de 1976, pagarán el <br>Impuesto sobre la Renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) <br> años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el <br>Artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco por ciento (95%) de descuento, siempre y <br> cuando que el ochenta por ciento (80%) de sus rentas provengan de operaciones exteriores, <br>contraten un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período <br> fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los <br>requisitos que sobre inversiones se establecerán en el Reglamento que dictará el Organo <br> Ejecutivo.<br>d) A partir del 1 de julio de 1995, por las actividades que no gocen de otros incentivos y créditos <br> fiscales estblecidos en otras leyes, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta tendrán <br>derecho a la utilización de un crédito, hasta por el 25% solamente del Impuesto sobre la renta <br> liquidado en cada período, por inversiones directas efectuadas en 1995 y en los cinco (5) años <br>siguientes, en las actividades enunciadas a continuación, y de la siguiente forma:<br>1. Por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, mejoramiento genético y adquisición <br>de tecnología de punta en su sector;<br>2. Por inversiones en infraestructura que asegure la aobtención y/o continuidad en el suministro <br>de energía eléctrica y dotación de agua, necesarias para las operaciones productivas;<br>3. Por inversiones en infraestructura y equipo de transporte y comunicaciones para las <br>operaciones productivas que generen reducción directa de costos de operación en la actividad <br> productiva;<br>4. Por inversiones en infraestructura y equipo portuario y aeropuertario, que produzca reducción <br> directa de costos de operación en la actividad productiva;<br>5. Por inversiones en capacitación del personal de planta, indispensable en las operaciones <br>productivas;<br>6. Por inversiones en la producción de Artículos nuevos o en la expansión de la capacidad de <br>producción;<br>PARAGRAFO 1: El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios ejercicios fiscales <br>hasta cubrir el 100% de la inversión que le motivó. El mismo también podrá ser utilizado por <br> quienes realicen dicha inversión a través del método de arrendamiento financiero regulado por la <br>Ley 7 de 1990. Este crédito no podrá ser objeto de compensación ni de cesión.<br>PARAGRAFO 2: Las empresas instaladas en una zona procesadora para la exportación o las que se <br>dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos para la exportación, no estarán <br> sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las inversiones realizadas bajo el sistema <br>de crédito general establecido en esta Ley.<br>PARAGRAFO 3: En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este literal, será <br>admisible su utilización por todos los contribuyentes, cuando las inversiones se hagan en forma <br> indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que ejecuten o lleven a cabo <br>dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra específica y la iniciación de los <br> trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año fiscal subsiguiente a aquel en que se hizo <br>la inversión indirecta.<br>PARAGRAFO 4: Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en este <br>literal y adquierana bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como gasto dicha <br> depreciación para la determinación de su renta neta gravable.<br>PARAGRAFO 5: Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán incluidas en <br> esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contratos leyes con la Nación u otros <br>contratos o registros especiales.<br>Literal d) del Artículo 702 fue adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995. <br>Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br><b>Artículo 703.- Derogado.<br>Derogado<br>Artículo 704.- Retención a trabajadores permanentes o eventuales.<br></b>Para los efectos de la retención a que se refiere el Artículo 734, siempre que se trate de <br> trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un <br>período mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, <br> participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que <br>presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente <br> la tarifa correspondiente, previas las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del <br>Artículo 709 del Código Fiscal.<br>A partir del año fiscal de 1992, los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los <br>años fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus <br> trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas, en los numerales 5, 6 y 7 del <br>Artículo 709 del Código Fiscal, para disminuir así la base de retención. Para este propósito, los <br> empleadores deberán comprobar el monto de las deducciones y calcular los créditos respectivos <br>en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el Organo Ejecutivo a través del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br>En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del Artículo 709 de este Código, los <br> empleadores sólo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguro <br>de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de ese <br> numeral.<br><b>Artículo 705.- Año Gravable.<br></b>Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un período de doce (12) meses <br>así:<br>1) Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.<br>2) Período especial, que solicitado por el contribuyente comienza el primer día del respectivo mes <br> solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses.<br>A los efectos de la aplicación del impeusto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el <br> período fiscal en curso del contribuyente.<br>Texto del Artículo 705 tal como quedó modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 28 de 20 de junio <br> de 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br><b>Artículo 706.- Dividendos No deducibles.<br></b>El Impuesto sobre la Renta gravable de las personas jurídicas recaerá sobre lo que obtengan <br>durante el año gravable sin deducir de ella lo que por concepto de dividendos o cuotas de <br> participación deben distribuir entre sus accionistas o socios.<br><b>Parágrafo.-</b> Para los efectos de este Artículo, se excluyen las sociedades mencionadas en el <br> Artículo 417 del Código Judicial en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas <br>de participación de acuerdo con la tasa establecida en el Artículo 700.<br><b>Artículo 707.- Impuestos como deuda de la sucesión.<br></b>Los impuestos a cago de una persona causados ya al tiempo de su muerte serán cubiertos por sus <br> herederos como una deuda de la sucesión. Los impuestos causados después de la muerte se <br>continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes. Hecha <br> ésta, los herederos presentarán declaraciones individuales por la parte de la renta que le <br>coresponda a cada uno para los efectos de la liquidación del impuesto.<br><br><b>CAPITULO II<br>Exenciones y Deducciones<br></b> <br><b>Artículo 708.- Exenciones y deducciones.<br></b>No causarán el impuesto.<br>a) La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos <br>autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto;<br>b) Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus <br>instituciones autónomas o semiautónomas;<br>c) Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o <br>de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia;<br>d) Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de <br>lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia <br> social, la beneficencia pública, la educación o el deporte;<br>e) Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales <br> inscritas legalmente en Panamá, aún cuando los contratos de transporte se celebren en el país;<br>f) Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades <br> provenientes de su enajenación;<br>g) Los premios pagados por las Loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de <br> suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado;<br>h) Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguro en <br> general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por <br>razón de los riesgos que ésta asuma:<br>i) Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación;<br>j) Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país;<br>k) Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, <br>salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños <br> cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios;<br>l) Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o <br> de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la <br>República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los <br> intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o <br>instituciones financieras internacionales establecidas en el exterior, por préstamos, aceptaciones <br> bancarias y otros instrumentos, de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales <br>recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme <br> a la definición prevista en el Artículo 2 del Decreto de Gabinete No.238 de 1970.<br>m) Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos <br> internacionales o de gobiernos extranjeros.<br>Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y <br> cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción <br>de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y <br> Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales <br>extranjeras.<br>n) Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de Regalías <br>provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón.<br>Se entiende por Regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma <br>otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, <br> técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado.<br>ñ) Los intereses que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos <br> para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés <br>social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, conjuntamente con el <br> Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los <br>intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar <br> de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación.<br>Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que <br> concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra siempre y <br>cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo <br> y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho por ciento (8%) anual.<br>o) Los intereses, comisiones y demás gastos que paguen el Gobierno Nacional, entidades <br> autónomas, municipios, empresas estatales y demás entidades del Estado, a Bancos o entidades <br>financieras, por razón de empréstitos contratados con éstos.<br>p) La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de Tres Mil Balboas <br>(B/.3,000.00) anuales.<br>q) Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos <br>préstamos para la actividad Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses <br> inferior en dos por ciento (2%) a la tasa de Interés Preferencial establecida según la Ley 20 del 9 <br>de julio de 1980.<br>r) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión <br>agropecuaria que no tenga fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a <br> mejorar los sistemas de transferencias de tecnología. <br>El literal r) del Artículo 708 ha sido derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de <br> 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br>s) La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan <br> ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000.00).<br>Texto del literal s) del Artículo 708 tal como quedó modificado por la Ley 28 de 20 de junio de <br> 1995. Gaceta Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de 1995.<br>t) Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se <br> refiere el Decreto de Gabinete No.51 de 20 de febrero de 1990.<br>u) Los ingresos recibidos como recompensas por denuncias fiscales previstas en este Código.<br>El literal u) del Artículo 708 es adicionado en virtud de lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley 31 <br>de 30 de diciembre de 1994. Gaceta Oficial Nº 22.694 de 31 de diciembre de 1994. El anterior <br> literal u) es derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995. Gaceta Oficial Nº <br>22.810 de 22 de junio de 1995.<br>v) Los ingresos de los contribuyentes a que se refiere el acápite g) del Artículo 701, siempre y <br>cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones <br> sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de <br>Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los <br> valores culturales, musicales y artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a <br>estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto <br> de esa remuneración.<br>x) Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al <br> plan de retiro voluntario.<br>y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de <br> preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en <br>convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de Cinco Mil Balboas <br> (B/.5,000.00), más lo resultante del numeral 2 del literal j) del Artículo 701 del Código Fiscal.<br>z) El importe de la segunda partida del décimo tercer mes.<br>Mediante la Ley 20 de 12 de agosto de 1992, se restituye al empleado la segunda partida de <br>décimo tercer mes. Gaceta Oficial Nº 22.099 de 13 de agosto de 1992.<br><b>Artículo 709.- Deducciones - Personas naturales.<br></b>Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el Impuesto sobre la Renta, las <br> personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales:<br>1. La suma de Ochocientos Balboas (B/.800.00) en concepto de deducción básica.<br>2. Los cónyuges, la suma de Mil Seiscientos Balboas (B/.1,600.00), cuando presenten su <br>declaración en forma conjunta.<br>Para los fines de este Artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el <br>vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y <br> singularidad durante cinco (5) años por lo menos debidamente comprobada por los interesados. <br>Esta vida marital se comprobará con dos (2) testigos al formularse la declaración de rentas.<br>3. Doscientos Cincuenta Balboas (B/.250.00) por cada persona que el contribuyente sostenga o <br>eduque, siempre que se trate de:<br>a) Menores de edad;<br>b) Estudiantes no mayores de veinticinco (25) años de edad;<br>c) Incapacitados por causa mental o física;<br>d) Parientes en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado de consanguinidad;<br>4. Las contribuciones al Seguro Educativo<br>5 Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan <br>destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la <br> vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la <br>República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de <br> Quince Mil Balboas (B/.15,000.00). <br>Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá <br> prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado.<br>Ver Resolución Nº 201-1344 de 9 de octubre de 1995, Gaceta Oficial Nº 22.919 de 27 de <br> noviembre de 1995.<br>Por la cual se aprueba el texto de para la certificación de los intereses hipotecarios deducibles del <br> impuesto sobre la renta.<br>6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la <br> educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o <br>eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y <br> Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).<br>7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que <br> estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos.<br>a) Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que <br> cubran los gastos mencionados en el literal b) de este numeral.<br>b) Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalizción, diagnóstico, cura, <br> prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas <br>por pólizas de seguro.<br>8. El veinticinco por ciento (25%) de los gastos de representación y demás asignaciones fijas no <br>reembolsables que reciba de su empleador hasta un máximo de Seis Mil Balboas (B/.6,000.00) al <br> año.<br><br><b>CAPITULO III<br>Declaraciones, Informes y<br>Liquidaciones del Impuesto<br></b> <br><b>Artículo 710.- Declaraciones de Rentas - Fecha de presentación.<br></b>Artículo 3. El Artículo 710 del Código queda así:<br>Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de <br>apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el <br> año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus <br>accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.<br>Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:<br>Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo;<br>Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo;<br>Conjuntamente con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la <br> renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. Dicha renta según la <br>declaración estimada, no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No <br> obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurad, ésta <br>quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a <br>fin de determinar su falsedad, según lo establece el numeral 10 del Artículo 752 de este Código, o <br> de otras razones que conlleven recargos e intereses, si fuere el caso.<br>La liquidación y pago del impuesto sobre la renta se hará de acuerdo con la declaración estimada. <br> El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará <br>a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo <br> favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, en <br>cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.<br>Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelas las <br>partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será acreditado a futuros <br> pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro <br>tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial.<br>Parágrafo 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los <br>siguientes casos:<br> 1. El trabajador que devengue un solo salario;<br>2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera <br> independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000) o menos en <br>el período fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan a <br> más de tres mil balboas (B/.3,000) anuales;<br>3. Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan <br> ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000).<br>Para tal efecto se entiende por:<br> a. Actividad Agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera, <br>materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal, cosecha propia de <br> granos básicos tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos <br>agrícolas.<br>b. Actividad Pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, <br>apicultura y cría comercial de otras especies animales.<br>c. Actividades relacionadas con acuicultura. Las relativas al cultivo, <br>procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos <br> producidos en condiciones controladas.<br> Parágrafo 2. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del <br> vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, <br>una extensión de dicho plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la <br> renta, una extensión de dicho plazo, hasta por un período máximo de tres meses, previo el pago <br>del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración <br> jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se <br>causarán los recargos e intereses respectivos sobre el saldo insoluto del impuesto.<br>Parágrafo 3. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón, o <br>en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de <br> petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 1992, estarán obligadas a presentar, <br>separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus operaciones intereses y <br> exteriores.<br>Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 1997, todas las personas jurídicas establecidas o que se <br> establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la República de Panamá, <br>independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar, y mantener en sus <br> establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de <br>contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un <br> contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de <br>cierre del período fiscal, y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de <br>Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el <br> expediente de las diligencias que practican.<br>Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de <br> patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.<br>(Texto del Artículo 710 del Código Fiscal tal como quedó modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº <br> 62 de 19 de septiembre de 1996. Gaceta Oficial Nº 23,128 de 23 de septiembre de 1996)<br>Ver Resolución Nº 201-582 de 20 de mayo de 1996, Gaceta Oficial Nº 23,041 de 22 de mayo de <br> 1996, por la cual se aprueba el sistema corporativo para la recepción de las declaraciones de <br>renta. <br>Ver Resolución Nº 201-480 de 26 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 23,256 de 1 de abril de <br>1997, por la cual se extiende la autorización hasta el 30 de septiembre de 1997, para la <br> recepción, captura, validación y entrega de declaraciones de rentas de terceras personas.<br><b>Artículo 711.- Declaraciones de Rentas - Formularios.<br></b>Las declaraciones de rentas podrán ser rendidas een formularios confeccionados por la Dirección <br>General de Ingresos, o mediante sistemas electromagnéticos de computación, a elección del <br> contribuyente.<br>En el primer caso, los formularios serán puestos a disposición del contribuyente con la anticipación <br> necesaria para que puedan hacerse la declaraciones dentro del término que este Título señala. El <br>hecho de que el contribuyente no se haya provisto a tiempo de los formularios, no lo exime de la <br> obligación de hacer la declaración Las declaraciones no causarán el impuesto de timbre.<br>Texto del Artículo conforme fue modificado por el Artículo 27 de la Ley 31 de 30 de diciembre de <br> 1994. Gaceta Oficial Nº 22.694 de 31 de diciembre de 1994.<br><b>Artículo 712.- Declaraciones de Rentas - Refrendo C.P.A.<br></b>Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público <br>Autorizado en cualquiera de los casos siguientes:<br>a) Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo <br>capital sea mayor de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).<br>b) Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas mayor de <br>Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00).<br>El Contador Público Autorizado que cosigne datos falsos en las declaraciones de rentas será <br>sancionado con multa de Veinticinco Balboas (B/.25.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio <br> a las sanciones establecidas en la Ley 8 de 1957. Dichas multas serán impuestas por la Dirección <br>General de Ingresos.<br>La segunda instancia corresponderá al Organo Ejecutivo.<br><b>Artículo 713.- Declaraciones de Rentas - Períodos especiales.<br></b>El contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio esté obligado a llevar libros de <br>contabilidad, puede rendir la declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se refiere el <br> Artículo 710 si su período de contabilidad no corresponde al del año calendario, siempre que <br>obtenga previamente autorización expresa de la Dirección General de Ingresos.<br><b>Artículo 714.- Declaraciones de Rentas - Fecha de presentación de períodos especiales.<br></b>El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el Artículo anterior está obligado a declarar la <br> renta que haya obtenido durante el período de doce (12) meses que corresponda al año de sus <br>operaciones de contabilidad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento <br> de dicho período.<br><b>Artículo 715.- Declaraciones de Rentas - Año gravable.</b><br>La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las <br> declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que <br>hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el Artículo 698 de <br> este Código.<br><b>Artículo 716.- Declaraciones de Rentas - Anexos.<br></b>A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y <br>los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios <br> confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo <br>alguno a petición del mismo.<br>Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deberá acompañarse <br>a la declaración la relación detallada de lo que comprenden las respectivas partidas.<br><b>Artículo 717.- Declaraciones de Rentas - Final.<br></b>Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al <br> Impuesto sobre la Renta relativo al mismo, deberá presentar, dentro de los treinta (30) días <br>siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una <br> vez, el impuesto correspondiente hasta el momento de cese del negocio.<br><b>Artículo 718.- Liquidación del Impuesto sobre la Renta.<br></b>La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, <br>liquidará el Impuesto sobre la Renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del <br> mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el Artículo 710, <br>que se hará por el contribuyente.<br><b>Artículo 719.- Liquidación del Impuesto sobre la Renta - Investigación posterior.<br></b>Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación <br> examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.<br>Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, <br> o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas <br>aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la <br> verdadera cuantía de la renta gravable.<br><b>Artículo 720.- Liquidaciones adicionales.<br></b>Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el Artículo anterior el <br>monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que <br> trata el Artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución <br>que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado. La <br> resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales <br>debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos <br> legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.<br>La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional <br> correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la <br>presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere <br> posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar <br>en caso de fraude.<br>Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de <br>la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la <br> liquidación adicional contenida en dicha resolución.<br>El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual <br> se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince <br>(15) días siguientes a dicha solicitud.<br><b>Artículo 721.- Liquidaciones adicionales - Cobro.<br></b>No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el Artículo anterior, ni <br>expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.<br><b>Artículo 722.- Divulgación de información.<br></b>No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de entradas o beneficios, ni las pérdidas, <br> gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se <br>permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados <br> por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.<br>No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspección de la declaración y de <br> los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades jurdiciales y fiscales, <br>cuando tal inspección sea necesaria para la prosecución de juicios o investigaciones en los cuales <br> el Estado tenga interés.<br>También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse <br> los informes, declaraciones o partidas en cada caso.<br>En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones <br> oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la <br>inspección de los libros y documentos de los comerciantes.<br><br><b>CAPTITULO IV<br>Recursos<br></b> <br><b>Artículo 723.- Recursos de reconsideración y apelación.<br></b>El contribuyente podrá interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución referida <br> en los Artículos 720 y 721 de este Código, o la que determina de oficio la renta o la liquidación <br>regular de su renta. Este recurso deberá interponerlo y formalizarlo por escrito el contribuyente <br> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de las resoluciones mencionadas. <br>Respecto a las liquidaciones regulares de la renta podrá interponerlo y formalizarlo el <br> contribuyente, también por escrito, hasta el último día del plazo señalado para el pago de dicha <br>renta.<br>Dentro de los mismos términos podrá el contribuyente interponer recurso de apelación contra las <br>resoluciones mencionadas.<br><b>Artículo 724.- Recursos - Cobro del impuesto.<br></b>Vencidos los términos de que trata el Artículo anterior sin que el interesado haya presentado <br> recurso alguno se procederá a cobrar el impuesto de acuerdo con la liquidación o determinación <br>de que se trate.<br>El contribuyente que no haya hecho uso de los recursos contra la resolución que contiene la <br>liquidación adicional según el Artículo anterior, podrá recurrir contra la misma dentro de los seis <br> (6) meses a partir de la fecha de la liquidación adicional, acompañando las pruebas del pago del <br>impuesto, requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En este último caso si la resolución <br> es favorable, las sumas pagadas en exceso le serán devueltas en efectivo a más tardar en el <br>término de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la Resolución.<br><b>Artículo 725.- Recursos - Prueba de pago.<br></b>En los casos del Artículo 746 cuando el interesado no hiciere uso del derecho que le confiere el <br> Artículo 723, podrá recurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la liquidación <br>respectiva acompañando la prueba del pago de impuesto requisito sin el cual no se admitirá <br> ningún recurso. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso segundo <br>del Artículo anterior.<br><b>Artículo 726.- Reclamaciones - Instancias.<br></b>Corresponde al Director de Impuesto sobre la Renta la decisión de las reclamaciones en primera <br> instancia y al Administrador General de Rentas Internas la decisión en segunda instancia sin <br>perjuicio de avocamiento al Organo Ejecutivo y del recurso ante los Tribunales competentes. <br>El Administrador General de Rentas Internas podrá delegar en el Sub-Administrador la facultad <br>que le confiere este Artículo.<br>El recurso de avocamiento fue eliminado mediante la Ley 33 de 1984.<br><br><b>CAPITULO V<br>Pago, Retención y Prescripción del Impuesto<br>Artículo 727.- Pago del Impuesto sobre la Renta.<br></b>Salvo lo dispuesto en el Artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado <br>o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las <br> siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, l 30 de septiembre; y la tercera, <br>el 31 de diciembre.<br>Cuando el pago de alguna partida se verifica después de la fecha de vencimiento, el contribuyente <br>debe cubrir dicha partida con un recargo de diez por ciento (10%). Si el pago se hace mediante <br> ejecución, el contribuyente pagará un recargo adicional de diez por ciento (10%).<br>En los casos que se señalan en el Artículo 731 de este Código, el agente que no haga la retención <br> de las sumas a que está obligado tendrá a su cargo el pago de un recargo de diez por ciento <br>(10%) de las cantidades no retenidas y un interés del uno por ciento (1%) por mes o fracción de <br> mes, contado a partir de la fecha en que debió hacerse la retención. Si el pago se hace mediante <br>ejecución, el agente retenedor pagará a su cuenta un recargo adicional de diez por ciento (10%).<br><b>Parágrafo Transitorio:</b> La medida anterior no regirá para los agentes de retención que <br>voluntariamente y dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta <br> ley, paguen al Tesoro Nacional la suma del impuesto no retenido en períodos fiscales anteriores, <br>esté o no en trámite una liquidación adicional a la renta, y por la cantidad del impuesto que <br> declare y pague dentro del mismo plazo. <br>El texto resaltado ha sido declarada inconstitucional mediante Sentencia de 12 de diciembre de <br> 1983, por la Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo 728.- Recargos e intereses.<br></b>La totalidad de la parte del impuesto de que trata el Artículo 720 de este Código y la totalidad del <br>impuesto de que trata el Artículo 746 deberá pagarse con un recargo del diez por ciento (10%).<br>En ambos casos el impuesto adecuado devengará un interés del uno por ciento (1%) por mes o <br>fracción de mes, calculado a partir de la fecha en que el impuesto causado debió pagarse. (1)<br><b>Parágrafo Transitorio:</b> Se concede un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la <br>vigencia de esta Ley para que los contribuyentes presenten o corrijan sus declaraciones de rentas <br>de períodos fiscales anteriores a 1974 esté o no en trámite una liquidación adicional, y paguen <br> dentro del mismo plazo el impuesto o la diferencia del impuesto que se declare, sin recargo ni <br>intereses.<br>Los mencionados contribuyentes que al término de los ciento veinte (120) días no se hayan <br>acogido a este beneficio estarán sujetos al pago de un recargo de diez por ciento (10%) más un <br> interés mensual del uno por ciento (1%) computado a partir de la vigencia de esta Ley por las <br>liquidaciones adicionales o gravámenes de oficio que se le expidan. Sin embargo el recargo será <br> del quince por ciento (15%) para los contribuyentes a quienes se les haya expedido liquidación <br>adicional o gravamen de oficio que, dentro del plazo señalado, se encuentren en trámite en la vía <br> gubernativa y no lo cancelen en el término de ciento veinte (120) días antes indicado. (2) <br><br>(1) Mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de Diciembre de 1983, se declaró <br> esta frase incosntitucional.<br>(2) El Pleno de la Honorable Corte Supema de Justicia, mediante Sentencia proferida el 6 de <br> diciembre de 1983, declaró inconstitucional todo el Parágrafo del Artículo 728 del C´ódigo Fiscal.<br><b>Artículo 729.- Pago del Impuesto sobre Salarios.<br></b>El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales en los casos del <br>Artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha <br> devengado el sueldo, salario o remuneración.<br><b>Artículo 730.- Pago del impuesto - Períodos especiales.<br></b>Salvo lo dispuesto en el Artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan <br>obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del 1º de enero, deben pagar el monto del <br> impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a <br>más tardar, en las siguientes fechas: la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento <br> del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente, nueve (9) <br>y doce (12) meses después del mencionado vencimiento.<br>Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se <br>aplicarán los recargos que señala el Artículo 727 de este Código.<br><b>Artículo 731.- Pago por retenciones.<br></b>Se establece el sistema de pago por retención del Impuesto sobre la Renta en los casos <br> estipulados en los Artículos 732, 733 y 734 y en todos aquellos casos que establezca el Organo <br>Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br>El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para la retención y proporcionará los <br>formularios que deberán usarse. Las sumas retenidas deberán ser enviadas al funcionario <br> recaudador del impuesto dentro del término señalado en cada caso y dicho funcionario deberá <br>extender, a las personas que hacen la retención y el pago, los correspondientes recibos.<br>El texto resaltado ha sido declarado inconstitucional en virtud de Sentencia de la Corte Suprema <br>de Justicia de 3 de enero de 1995.<br><b>Artículo 732.- Retenciones - Entidades del Estado.<br></b>La Contraloría General de la República, las entidades autónomas del Estado y los municipios <br> deducirán y retendrán mensualmente, o cuando se paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, <br>bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por servicios personales o profesionales que <br> devenguen los empleados públicos, de las instituciones autónomas o municipales, las sumas que <br>éstos deban al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto sobre la Renta, y expedirán a dichos <br> empleados los recibos que correspondan a las deducciones que se hagan.<br>Las deducciones que así haga la Contraloría no serán consideradas como disminuciones en el <br> monto de los respectivos sueldos; por tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, <br>deducido y retenido en la forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no <br> puedan ser deducidos durante un período determinado conforme a la Constitución Nacional o a las <br>Leyes especiales.<br><b>Artículo 733.- Retenciones - Impuesto sobre Dividendos y Complementario.<br></b>Con excepción de los dividendos o cuotas de participación de utilidades derivadas de las <br> actividades contempladas en el Parágrafo 2 del Artículo 694, en el literal b) del Artículo 702, en <br>los literales e), f), l), m) y o) del Artículo 708 y en el Artículo 699-a de este Código, las personas <br> jurídicas retendrán el diez por ciento (10%) de las sumas que distribuyan a sus accionistas o <br>socios como diviendos o cuotas de participación. En el caso de que no haya distribución de <br> dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor <br>del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del período fiscal <br> correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, ésta deberá cubrir el diez <br>por ciento (10%) de la diferencia. Las sumas así retenidas serán remitidas al funcionario <br> recaudador del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales <br>deducciones y retenciones serán definitivas. <br>Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento (10%) <br>sobre el cien por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos <br> pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará <br>conjuntamente con la presentación de la declaración jurada correspondiente.<br>Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este Artículo, sobre <br>aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que la sociedad anónima que <br> distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y haya hecho la retención de <br>que trata este Artículo.<br>Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este Artículo, <br>sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que la persona jurídica <br> que distribuya tales dividendos, haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer la <br>retención.<br>Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta de una persona natural o <br>jurídica no residente en la República de Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase <br> producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y <br>retener al momento de pagar dichas sumas en cualquiera forma, la cantidad que establece el <br> Artículo 699 o el 700 de este Código y remitirá lo así retenido al funcionario recaudador del <br>impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de retención.<br>Para calcular el monto de la retención deberán sumarse el monto que se pague, gire o acredite, <br>las sumas que hubiesen pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y <br> sobre ese total se aplicará la tasa del Artículo 699 o el Artículo 700 de este Código. Del importe <br>así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.<br><b>Parágrafo:</b> No obstante lo dispuesto anteriormente, los tenedores de las acciones al portador <br>pagarán este impuesto a la tasa de veinte por ciento (20%). La persona jurídica que distribuya <br> tales dividendos practicará la retención que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad <br>que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de <br> conformidad a las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones.<br>Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso <br> de que no haya distribución se aplicarán las disposiciones del Impuesto Complementario, con <br>independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad.<br>Texto del Artículo 733 tal como quedó modificado por la Ley 28 de 20 de junio de 1995. Gaceta <br>Oficial Nº 22.810 de 22 de junio de1995.<br><b>Artículo 733.-a.- Capitalización de ganancias retenidas.<br></b>Las ganancias retenidas en un período fiscal podrán capitalizarse en cualquier período fiscal <br> subsiguiente. Esta capitalización no estará sujeta al pago del Impuesto de Dividendos. El <br>contribuyente que capitalice sus utilidades perderá el crédito fiscal dimanante del Impuesto <br> Complementario pagado sobre las utilidades así capitalizadas.<br>Dentro del período de cinco (5) años siguientes al de la capitalización de utilidades, las personas <br> jurídicas que efectúen dicha capitalización no podrán adquirir sus propias acciones, ni otorgar <br>préstamos a sus accionistas o socios. Los préstamos que los accionistas o socios adeuden a la <br> sociedad al momento en que ésta capitalice las utilidades retenidas deberán cancelarse dentro de <br>los seis (6) meses siguientes a la fecha de la capitalización. Se exceptúan de esta disposición los <br> préstamos otorgados a sus accionistas o socios por sociedades dedicadas a la actividad bancaria o <br>financiera.<br>Los contribuyentes que inclumplan estas normas quedarán obligados al pago del Impuesto de <br>Dividendos, con los recargos e intereses respectivos.<br><b>Artículo 734.- Retenciones - Profesionales, independientes u oficios por propia cuenta.<br></b>Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos <br> comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualquiera otras actividades análogas o <br>similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesionales u oficios por su propia <br> cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados y <br>comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por <br> razón de los sueldos, salario, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los <br>distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que correspondan pagar a las empresas <br> productoras de películas.<br>Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los <br> quince (15) primeros días del mes siguiente.<br><b>Artículo 735.- Obligatoriedad de hacer la retención.<br></b>La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas <br>correspondientes al Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la <br> materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto <br>de que se trata.<br>Si dicha persona, así como la que habiendo efecutado la retención, no remiten al Fisco en la fecha <br>correspondiente de pago las cantidades retenidas en este concepto, no podrán considerar <br> deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del <br>mismo período fiscal.<br><b>Artículo 736.- Retención - Vencimiento del término para el pago.<br></b>Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no <br> ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por <br>jurisdicción coactiva.<br><b>Artículo 736-A.- Juicio de jurisdicción coactiva.<br></b>A pesar de lo establecido en los Artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga <br> conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago <br>del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva <br> poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el <br>monto del impuesto.<br><b>Artículo 737.- Prescripción del pago.<br></b>El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, <br> contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de <br>pagar lo retenido según el Artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la <br> fecha en que debió hacerse la retención.<br><b>Parágrafo.-</b> El derecho de los particulares a la devolución de las sumas pagadas de más o <br> indebidamente al Fisco prescribe en siete (7) años, contados a partir del último día del año en que <br>se efectuó el pago.<br>La cantidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones sobre caducidad de la <br>instancia del Código Judicial. La solicitud caducada no interrumpirá la prescripción de que trata <br> este Parágrafo.<br><b>Artículo 738.- Prescripción - Interrupción.<br></b>El término de la prescripción se interrumpe:<br>a) Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente;<br>b) Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizada; y,<br>c) Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.<br>CAPITULO VI<br><b>Del Certificado de Paz y Salvo<br>Artículo 739.- Paz y Salvo - Actos que lo requieren.<br></b>Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la <br> Caja de Seguro Social por concepto del impuesto sobre la renta, seguro educativo, cuotas obrero-<br>patronal y de riesgos profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los <br> funcionarios públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a continuación:<br>1. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el tesoro municipal, y demás tesoros públicos, <br> excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales <br>prestados;<br>2. La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que circulen con Placa <br>Comercial;<br>3. La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a <br>personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes:<br>a) Los diplomáticos y cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los <br>diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte debidamente visado por las autoridades nacionales. <br> Los cónsules deberán acreditar la exención mediante constancia que les expedirá el Ministerio de <br>Relaciones Exteriores;<br>b) Las personas que por tratados públicos están exoneradas de este impuesto;<br>c) Los menores de dieciocho (18) años de edad;<br>d) Los estudiantes con visa o pasaportes de estudiantes, y<br>e) Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional.<br><b>Parágrafo:</b> Para los efectos de este Artículo, la Caja de Seguro Social remitirá, periódicamente, al <br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas obrero-<br> patronal y de riesgos profesionales.<br>Texto del Artículo conforme fue modificado por el Artículo 117 de la Ley Nº 56 de 27 de diciembre <br> de 1995. Gaceta Oficial Nº 22.939 de 28 de diciembre de 1995.<br><b>Artículo 740.- Paz y Salvo - Certificados.<br></b>Para los efectos del Artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo con <br>el Impuesto sobre la Renta, mediante certificados que expedirá la Administración General de <br> Rentas Internas por conducto de los funcionarios que se designen al efecto.<br><b>Parágrafo.-</b> El Certificado de Paz y Salvo sólo se otorgará a las personas naturales o jurídicas, <br> que hayan cumplido en su totalidad las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan el <br>Impuesto sobre la Renta.<br>No se expedirá dicho Certificado cuando el contribuyente se encuentre en mora con el Tesoro <br>Nacional en el pago de cualquier partida del impuesto.<br>Ver Resolución Nº 201-230 de 9 de febrero de 1996, Gaceta Oficial Nº 22,981 de 27 de febrero de <br>1996, por la cual se regula la expedición de Paz y Salvo de Renta e Inmueble.<br><b>Artículo 741.- Paz y Salvo - Costo.<br></b>Los Certificados de Paz y Salvo se expedirán en formularios especiales que confeccionará la <br> Dirección General de Ingresos y a los cuales se les adherirán, al expedirse, timbres con valor de <br>un balboa (B/.1.00). Con excepción de los timbres, dichos certificados se expedirán libres de todo <br> otro derecho o impuesto.<br>Texto del Artículo 741 conforme fue modificado por el Artículo 10 de la Ley 36 de 6 de julio de <br> 1995. Gaceta Oficial Nº 22.823 de 13 de julio de 1995.<br><b>Artículo 742.- Paz y Salvo - Registro.<br></b>Los funcionarios públicos o particulares ante quienes deben presentarse los Certificados de Paz y <br>Salvo para los efectos del Artículo 739 de este Código, llevarán un registro de los que les <br> presenten los interesados.<br><b>Artículo 743.- Paz y Salvo - Responsabilidad de funcionarios.<br></b>Los funcionarios encargados de expedir los Certificados de Paz y Salvo serán responsables, <br>solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se <br> compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba <br>exento del mismo, según el caso.<br>En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios públicos o particulares que autoricen, permitan <br>o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el Artículo 739 de este Código, sin <br> que se les haya presentado el respectivo Certificado de Paz y Salvo.<br><b>Artículo 744.- Paz y Salvo - Multas.<br></b>Las responsabilidades a que se contrae el Artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se <br>señala en el inciso 2o del Artículo 756 de este Código.<br><b>Artículo 745.- Paz y Salvo - Facultades del Organo Ejecutivo.<br></b>El Organo Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga <br> extensiva la prohibición de que trata el Artículo 739 de este Código.<br>CAPITULO VII<br><b>Disposiciones Generales<br>Artículo 746.- Renta Gravable de Oficio.<br></b>La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que <br>notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no <br> presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos <br>710 y 713 de este Código.<br>La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al <br>contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de <br> acuerdo con el Capítulo VIII de este Título.<br><b>Artículo 747.- Renta Gravable de Oficio - Deficiencias en la declaración.<br></b>Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presente el contribuyente <br>no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se <br> considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá <br>de acuerdo con el Artículo anterior.<br><b>Artículo 748.- Renta Gravable de Oficio - Condiciones análogas.<br></b>Para la determinación de oficio de la renta de los contribuyentes, la Administración General de <br> Rentas Internas tomará como base principal las declaraciones de otros contribuyentes que se <br>hallen en condiciones análogas al que ha dado lugar a dicha determinación de oficio.<br><b>Artículo 749.- Censo General de Contribuyentes.<br></b>Para la debida aplicación de este impuesto la Administración General de Rentas Internas levantará <br> un censo general de contribuyentes, el cual deberá ser revisado anualmente para introducir en él <br>las modificaciones pertinentes.<br>Para la formación y revisión de este censo todas las dependencias del Estado, están obligadas a <br> dar a la Administración General de Rentas Internas la cooperación que sea necesaria.<br>El Organo Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes <br> suministrarán a la Administración General de Rentas Internas, los datos que permitan incluir en el <br>censo de contribuyentes a todos los comerciantes, industriales, agricultores, profesionales, <br> propietarios y demás personas que están sujetas al impuesto a que se contrae este Título.<br><b>Artículo 750.- Pago del impuesto - Responsabilidad por venta, cesión o traspaso.<br></b>Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra <br>de su negocio o industria, la persona adquiriente quedará afecta a la obligación de pagar los <br> impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.<br><b>Artículo 751.- Registro de ingresos y egresos - Profesiones u oficios por su propia </b><br><b>cuenta.</b> Las personas que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o <br>independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos <br> y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como <br>los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión <br> que la Administración General de Rentas Intenas necesite llevar sobre el cómputo de impuesto.<br>Las personas de que trata el presente Artículo están en la obligación de presentar a la <br> Administración General de Rentas Internas el libro o registro de ingresos y egresos para ser <br>debidamente abiertos. Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Oficina de <br> Rentas Internas.<br>El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de Veinticinco Balboas (B/.25.00) <br> a Cien Balboas (B/.100.00).<br><br><b>CAPITULO VIII<br>De las sanciones<br>Artículo 752.- Defraudación fiscal - Definición.<br></b>Incurre en defraudación fiscal el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, <br>previa comprobación de los mismos:<br>1. El que simule un acto jurídico o pérdidas que implique omisión parcial o total del pago de los <br>impuestos.<br>2. El que declare ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los realmente <br>obtenidos o haga deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales.<br>3. El que no entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento <br>legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuesto.<br>4. El que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la <br>determinación de la renta gravable o los proporcione con falsedad.<br>5. El que para registrar sus operaciones contables lleva dolosamente, con distintos asientos o <br>datos, dos (2) o más libros similares autorizados o no.<br>6. El que por acción u omisión voluntaria, destruye o semidestruye, dejando en estado de <br>ilegibilidad los libros de contabilidad.<br>7. El que sustituye o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad o utilice las <br>encuadernaciones o las páginas en que conste la legalización de los mismos.<br>8. El que de cualquier otro modo defraude o trate de defraudar al Fisco por razón de este <br>impuesto.<br>9. El que se preste como cómplice, padrino o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las <br>acciones establecidas en los ordinales anteriores.<br>10. El que haga declaraciones falsas para acogerse al régimen fiscal previsto en el Artículo 699-a <br>de este Código o para obtener cualquier otro incentivo, exención, desgravación, deducción o <br> crédito fiscal.<br>La defraudación fiscal de que trata este Artículo se sancionará con multa no menor de cinco (5) <br> veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada, o arresto de un (1) mes a un (1) año, <br>excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los Artículos siguientes de este Capítulo. <br> Cuando el contribuyente tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena será dividida por partes <br>iguales.<br><b>Parágrafo.-</b> Estas sanciones se aumentarán al doble de la multa arriba indicada en el caso de <br>que el contribuyente presente declaraciones falsas en concepto de pérdidas por los actos <br> vandálicos ocurridos el día 20 de diciembre de 1989, o reciba algún beneficio indebido a lo <br>dispuesto en el Artículo 699-a de este Código.<br><br><br><br><b>Artículo 753.- Multa - Presentación de declaración fuera de término.<br></b>Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Diez Balboas (B/.10,00) a Mil <br> Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos <br>fijados en este Título.<br>Para la aplicación de esta pena se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la <br>persona obligada a presentar la declaración.<br>En esta misma pena incurrirá la persona que no presente oportunamente las listas de que trata el <br>Artículo 710 de este Código.<br><b>Artículo 754.- Multa - No llevar libros o registros de las operaciones.<br></b>Serán sancionados con multa de Veinticinco Balboas (B/.25.00) a Cien Balboas (B/.100.00) los <br> contribuyentes que no lleven libros de contabilidad, registro de sus operaciones, no practiquen <br>inventario de sus haberes, o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo.<br><b>Artículo 755.- Multa - Negarse a exhibir libros o documentos.<br></b>Incurrirán en multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00) las personas obligadas <br> a declarar su renta o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa <br>justificada, se nieguen a exhibir libros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de <br> los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehusen permitir en ellos <br>cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el impuesto <br> de que trata este Título.<br><b>Artículo 756.- Multa - Funcionarios públicos, personas naturales y jurídicas.<br></b>Serán sancionados con multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00) todos los <br>funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la <br> autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier <br>índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo <br> razonable que les señale.<br>Los funcionarios públicos o particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones del Capítulo <br> VI de este Título incurrirán en multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00).<br><b>Parágrafo.-</b> La información a que se refiere la presente disposición se limita a aquellos actos de <br> comercio tales como los define la Ley.<br><b>Artículo 4. Adiciónase el Artículo 756-A al Código Fiscal, así: </b><br><b>Artículo 756-A.</b> Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones exteriores <br> exentas, como aquellas obligadas a llevar contabilidades separadas en razón de su actividad, <br>deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y documentos que ésta les <br> solicite, relacionados con sus operaciones.<br>Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa de mil balboas <br> (B/.1,000) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).<br>(Artículo 756-A adicionado por el Artículo 4 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996. Gaceta <br> Oficial Nº 23,128 de 23 de septiembre de 1996)<br><b>Artículo 757.- Multas sucesivas.<br>Artículo 5. El Artículo 757 del Código Fiscal queda así:<br>Artículo 757.<br></b>(Texto del Artículo tal como quedó modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 62 de 19 de <br>septiembre de 1996. Gaceta Oficial Nº 23,128 de 23 de septiembre de 1996)<br><b>Artículo 758.- Multa por retención realizada y no pagada.<br></b>Incurrirán en una multa de duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan <br> hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 731, 733 y 734 de este <br>Código y no hayan efectuado el pago correspondiente.<br>Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código <br>Penal.<br><b>Artículo 759.- Multa por no llevar libros.<br></b>Incurrirán en multa de Veinticinco Balboas (B/.25.00) a Cien Balboas (B/.100.00) las personas <br> que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código.<br><b>Artículo 760.- Conocimiento y sanciones de faltas y delitos fiscales.<br></b>El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en <br>cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la <br> Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda <br>instancia, en la misma vía gubernativa, al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro.<br>En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los <br> Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de <br>Ingresos.<br><b>Artículo 761.- Multas - Imposición.<br></b>En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, sea del caso, la cuantía del impuesto que se <br> ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.<br><b>Artículo 762.- Multa - No pago.<br></b>Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho (48) <br>horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto <br> a razón de un (1) día de dicha pena por cada Dos Balboas (B/.2.00) de multa que no pague; pero <br>en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años.<br>La conversión en arresto en los casos contemplados en este Artículo, la declarará en única <br>instancia la Dirección General de Ingresos.<br><b>Parágrafo.-</b> Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el <br>delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de <br> Ingresos. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se <br>reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.<br>