Ley 99 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
99
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA EMPRESA ESTATAL DE CEMENTO "BAYANO".
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17766
Publicada el: 23-01-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Instituciones del Estado, Corporaciones estatales
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.599
Rollo:
25
Posición:
1377
G.O.17766
LEY 99
(de 30 de diciembre de 1974)
Por la cual se crea la Empresa Estatal de Cemento BAYANO
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Créase la Empresa Estatal de Cemento ?BAYANO?, la cual
tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno,
sujeta a la política económica del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias.
ARTÍCULO 2.
La Empresa Estatal de Cemento ?BAYANO?, tendrá como
finalidad la administración y explotación de yacimientos de piedra caliza que el
Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias le asigne, y la
construcción, operación y administración de fábricas de cemento y de cualquiera
otros productos que puedan derivarse de la utilización del mineral o del cemento
producido por ella.
Podrá comercializar su producción.
ARTÍCULO 3.
La Empresa Estatal de Cemento ?BAYANO? está facultada
para ejercer derechos y contraer obligaciones en general, y en especial, para
comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles e inmuebles,
contratar personal técnico especializado, construir obras y planificar y ejecutar sus
programas, así como para emitir bonos y obligaciones.
ARTÍCULO 4.
Habrá un Comité Ejecutivo integrado por el Ministro de
Comercio e Industrias, quien lo presidirá, el Ministro de Obras Públicas, el Ministro
de Vivienda y un Miembro de la Comisión de Legislación. Sus funciones serán las
siguientes:
1. Establecer la política de desarrollo de la Empresa Estatal de Cemento
?BAYANO?.
2. Aprobar el programa Anual y los proyectos de presupuestos; y
3. Establecer la organización y administración de la entidad y en general
adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organización y
funcionamiento de la Empresa.
ARTÍCULO 5.
Habrá un Director Ge neral que será designado por el Órgano
Ejecutivo, el cual tendrá a su cargo la Dirección de la Empresa Estatal de
Cemento ?BAYANO? y la representación legal de la misma. Tendrá jurisdicción
coactiva y podrá delegar su ejercicio en otros servidores públicos de la Empresa.
El director General deberá ser panameño y haber cumplido veinticinco (25)
años de edad.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17766
ARTÍCULO 6.
El Reglamento Interno de la Empresa Estatal de Cemento
?BAYANO? será dictado por el Comité Ejecutivo, en el que se señalará la forma de
nombrar y destituir el personal subalterno y de aplicar las sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 8.
El patrimonio de la Empresa Estatal de Cemento ?BAYANO?
estará constituido por:
1. Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera;
2. Los derechos de explotación de los yacimientos de piedra caliza necesarios
para sus operaciones y cualesquiera otros que le otorgue el Órgano
Ejecutivo.
3. Los créditos e intereses de sus capitales e inversiones.
4. Las herencias, legados y donaciones que se le hicieren, que serán recibido
a beneficio de inventario.
5. Los subsidios del Estado; y.
6. Cualesquiera otros bienes o derechos que adquiera con motivo de sus
operaciones.
ARTÍCULO 9.
La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones
de la Empresa Estatal de Cemento ?BAYANO?.
ARTÍCULO 10.
(Transitorio) Los servidores públicos que a la fecha de la
vigencia de la presente Ley, desempeñan funciones relacionadas con el proyecto
de la Planta Estatal de Cemento, serán transferidos a la Empresa Estatal de
Cemento ?BAYANO?.
ARTÍCULO 11.
(Transitorio). El Estado transfiere a la Empresa Estatal de
Cemento ?BAYANO?, todos los derechos y obligaciones del Ejecutivo en los
acuerdos, contratos o transacciones que están en vigencia al momento de
aprobarse esta Ley.
ARTÍCULO 12.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1975.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de Diciembre
de mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17766
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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