Ley 98 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
98
Referencia: 98
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONVERSION DE DEUDA PENDIENTE DEL GOBIERNO
NACIONAL CON EL BANCO NACIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17750
Publicada el: 30-12-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Deuda pública, Banco Central
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.476
Rollo:
27
Posición:
622
G.O.17750
LEY 98
(De 27 de noviembre de 1974)
Por la cual se autoriza la conversión de deuda pendiente del Gobierno Nacional
con el Banco Nacional
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Dispóngase la conversión de la deuda pendiente del
Gobierno Nacional al 30 de noviembre de 1974 con el Banco Nacional, por un
monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS
SESENTA Y SIETE BALBOAS CON SIETE CENTÉSIMOS (B/.13,404,567.07).
ARTÍCULO SEGUNDO. Dicha conversión se hará mediante la emisión de unas
serie de veintiocho (28) PAGARES-BANCO NACIONAL, por un monto de DIEZ
MILLONES DE BALBOAS (B./10,000,000.00) a un plazo de siete (7) años, que
vencerán trimestralmente a partir de la fecha señalada en el Artículo Tercero de
esta Ley y de un PAGARÉ- BANCO NACIONAL, por TRES MILLONES
CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BALBOAS
CON SIETE CENTÉSIMOS (B/.3,404,567.07) a un plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO TERCERO.
La primera serie de Pagarés aquí autorizados, se
expedirán con fecha 1º de enero de 1975, y devengarán intereses del 7% anual,
pagaderos trimestralmente. El segundo Pagaré será cancelado mediante cuotas
anuales en el 8º, 9º, y 10º, año, según mejor conveniencia y arreglos entre el
Gobierno Nacional y el Banco Nacional. El mismo devengará también intereses al
siete por ciento (7%) anual, pagaderos trimestralmente.
ARTÍCULO CUARTO.
El Gobierno Nacional se reserva el derecho de hacer
abonos extraordinarios a esta deuda a su conveniencia.
ARTÍCULO QUINTO.
las Partidas indispensables para cubrir los pagos de
intereses y la amortización de los Pagarés, serán apropiados en los Presupuestos
de Rentas y Gastos a partir del año 1975.
ARTÍCULO SEXTO.
Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro, para que
conjuntamente con el Contralor General de la República expidan los Pagarés a
que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
La presente Ley comenzará a regir desde su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17750
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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