Ley 97 De 1998

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>97</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-12-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y SE DICTAN<br><b>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23698<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-12-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Economía, Ministerio de Economía y Finanzas, Instituciones del Estado<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.652</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>167</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1586</b><br><b>G.O.23698 </b><br><b>LEY 97 </b><br><b>(De 21 de diciembre de 1998) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se crea el Ministerio de Economía y Finanzas </b><br><b>y se dictan otras disposiciones </b><br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA</b>: <br><br><b>Artículo 1. </b>Se crea el Ministerio de Economía y Finanzas por la fusión de los <br> Ministerios de Hacienda y Tesoro y Planificación y Política Económica, el cual <br> tendrá a su cargo todo lo relacionado a la formulación de iniciativas en materia de <br> política económica; la programación de las inversiones públicas y la estrategia <br> social; el diseño y ejecución de las directrices generales y las tareas específicas <br> del Gobierno sobre Hacienda y Tesorería Nacional; la elaboración, ejecución y <br> control del Presupuesto General del Estado; el Crédito Público y la modernización <br> del Estado, así como la elaboración y ejecución de la Programación Financiera del <br> Estado. <br><br><b>Artículo 2</b>. El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá las siguientes <br> funciones: <br><br><b>A. </b><br><b>En materia de Economía, Inversiones Públicas y Desarrollo Social</b>: <br><br> 1. <br> Diseñar, normar y coordinar, con la colaboración de las demás dependencias <br> del Estado y de acuerdo con la orientación del Órgano Ejecutivo, las <br> propuestas de las políticas públicas económicas, de corto, mediano y largo <br> plazo, así como la estrategia social de acuerdo con las orientaciones <br> emanadas del Gabinete Social, y programar las inversiones públicas; <br> 2. <br> Analizar y evaluar el desempeño de la economía e informar trimestralmente, <br> al Órgano Ejecutivo y a la sociedad en general, sobre tales resultados; <br> 3. <br> Elaborar previsiones sobre el crecimiento económico y demás variables <br> macroeconómicas sociales y fiscales; <br> 4. <br> Investigar y evaluar eventos o condiciones especiales de origen interno o <br> externo, a fin de determinar sus repercusiones sobre la economía nacional; <br> 5. <br> Asesorar y formular recomendaciones al Órgano Ejecutivo y a las <br> Instituciones del Estado sobre cuestiones relacionadas con el desarrollo <br> nacional; <br> 6. <br> Investigar y realizar estudios y diagnósticos orientados a la formulación de <br> políticas de desarrollo integral; <br> 7. <br> Representar al país ante los organismos multilaterales de crédito y actuar en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 </b><br> carácter de contraparte nacional ante ellos. <br><br> B. <b> En materia presupuestaria</b>: <br><br> 1. <br> Dirigir la administración presupuestaria del sector público, la cual comprende <br> la formulación de directrices para orientar a las entidades públicas en la <br> preparación y examen de sus anteproyectos de presupuesto, la preparación <br> o formulación del anteproyecto de Presupuesto General del Estado para que <br> sea considerado y aprobado por el Consejo de Gabinete, así como la <br> asignación periódica, registro, seguimiento y evaluación de la ejecución del <br> Presupuesto General del Estado en cierre y liquidación anual. <br> También, ejercer la administración y el manejo del gasto público; <br> 2. <br> Presentar al Órgano Ejecutivo un plan de contención del gasto, cuando en <br> cualquier época del año considere fundadamente que el total de los ingresos <br> disponibles pueda ser inferior al total de los gastos autorizados en el <br> Presupuesto General del Estado. Este plan será aprobado mediante <br> resolución ejecutiva, <br><br> Presentar al Órgano Ejecutivo un plan de reducción del gasto, cuando <br> en cualquier época del año los ingresos efectivamente recaudados sean <br> inferiores a los presupuestados y no exista previsión para solventar tal <br> condición. Este plan será sometido a la aprobación del Consejo de Gabine te <br> y de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, para la <br> correspondiente modificación del Presupuesto General del Estado; <br> 3. <br> Presentar, al Órgano Ejecutivo y a la Comisión de Presupuesto de la <br> Asamblea Legislativa, un informe trimestral sobre la ejecución presupuestaria <br> y un informe anual sobre la situación de las finanzas públicas. <br><br><b>C. En materia de finanzas públicas: </b><br><b> </b><br> 1. <br> Dirigir la administración financiera del Estado; <br> 2. <br> Elaborar y actualizar periódicamente la programación financiera del Estado, <br> de corto, mediano y largo plazo, la cual servirá de base para la formulación <br> del anteproyecto de Presupuesto General del Estado y para el control de la <br> gestión financiera; <br> 3. <br> Reconocer, recaudar y fiscalizar todos los tributos establecidos por ley, para <br> atender los gastos que demande la administración pública, con excepción de <br> aquellos que se hayan atribuido o se atribuyan expresamente a otros <br> ministerios o a entidades oficiales autónomas o semiautónomas; <br> 4. <br> Prevenir, investigar y sancionar los fraudes e infracciones a las leyes fiscales <br> de la República; <br> 5. <br> Privativamente, gestionar, negociar y administrar el financiamiento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 </b><br> complementario interno y externo, necesario para la ejecución del <br> Presupuesto General del Estado; <br> 6. <br> Llevar la contabilidad gubernamental integrada y preparar los estados <br> financieros consolidados del sector público, los cuales, una vez auditados por <br> la Contraloría General de la República, constituirán la fuente oficial sobre la <br> situación financiera del sector público; <br> 7. <br> Previa autorización del Consejo de Gabinete, proponer y emitir, colocar u <br> otorgar la custodia, recuperar y llevar el registro, de los títulos valores del <br> Estado, en los mercados financieros nacionales e internacionales; así como <br> actuar en el mercado secundario, a fin de obtener las mejores condiciones <br> para los referidos valores. <br><br><br> Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para organizar el <br> sistema de colocación de títulos valores, y para definir las normas y <br> procedimientos de esa colocación, de acuerdo con los mejores intereses del <br> Estado; <br> 8. <br> Sin perjuicio de la facultad que la Constitución Política le confiere a la <br><br> Contraloría General de la República, establecer e implantar mecanismos <br> eficaces para la recuperación de los créditos a favor del Estado; <br> 9. <br> Reconocer, ordenar e instruir el pago de todos los gastos que demande la <br> administración, de los negocios del sector público no financiero, <br> contemplados en el presupuesto General del Estado; <br> 10. <br> Instruir al Banco Nacional de Panamá sobre la política relacionada con el <br> mane jo y la inversión de los fondos excedentes del Tesoro Nacional; <br> 11. <br> Dar seguimiento a la actuación de los entes de fiscalización financiera, tales <br> como las superintendencias de bancos, de los mercados de valores y de <br> capitales, de seguros, de reaseguros, de administración de fondos de <br> pensiones y otros; solicitar y recibir información de parte de los entes de <br> fiscalización financiera, en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de <br> Economía y Finanzas determine, a fin de dar seguimiento a la situación de <br> las respectivas industrias y solicitar explicaciones razonadas sobre las <br> decisiones de las juntas directivas de dichos entes de fiscalización financiera. <br><br> El Ministro de Economía y Finanzas podrá asistir con derecho a voz a <br> las sesiones de las juntas directivas de los entes de fiscalización financiera, y <br> podrá designar, en su reemplazo, a uno de los Viceministros. Los <br> funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas que atiendan estas <br> materias, estarán sujetos a las normas y sanciones respecto a la <br> confidencialidad que establece la ley; <br> 12. Previa autorización del Consejo de Gabinete y de la Asamblea Legislativa, <br> solicitar la acuñación de moneda fraccionaria metálica de curso legal; <br> 13. <br> Coordinar y administrar el manejo de los recursos financieros del sector <br> público, a fin de asegurar su óptimo rendimiento, así como la liquidez del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 </b><br> Tesoro Nacional. Se excluyen del ámbito de la presente disposición, al <br> Banco Nacional de Panamá, a la Caja de Ahorros, a la Autoridad del Canal y <br> a la Caja del Seguro Social; <br> 14. <br> Privativamente, establecer principios y normas relativos al manejo de los <br> recursos financieros del sector público indicados en el numeral anterior. <br><br><b>D. </b><br><b>En materia de administración pública: </b><br><b> </b><br> 1. <br> Preparar, dirigir y evaluar el programa de cooperación técnica externa y <br> realizar las gestiones para su obtención ante otros países y ante los <br> organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales de <br> cooperación; <br> 2. <br> Administrar privativamente los recursos del Fondo de Preinversión que el <br> Gobierno asigne para la realización de estudios de preinversión, sean estos <br> fondos provenientes del presupuesto regular, de donaciones o de créditos <br> adicionales. Los estudios de preinversión deberán contar con la aprobación <br> técnicoeconómica favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a través <br> del Fondo de Preinversión, en la forma que determine su reglamento; <br> 3. <br> Administrar, conservar y vigilar todos los bienes que pertenecen a la <br> República, con excepción de aquellos bienes cuya administración esté <br> atribuida expresamente a otros ministerios o a entidades del sector <br> descentralizado; <br> 4. <br> Orientar y ejecutar planes relativos a la política y organización administrativa <br> del sector público y a su función y gestión eficiente, y prestar asesoría sobre <br> la materia a las demás i nstituciones del sector público; <br> 5. <br> Establecer, en coordinación con las demás instituciones del sector público, <br> la política sobre la administración de los recursos humanos al servicio de <br> éste, así como programas de adiestramiento y capacitación para mejorar al <br> servidor público; <br> 6. <br> Cualquier otro asunto expresamente atribuido en virtud de Ley, Decreto de <br> Gabinete o Decreto Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 3.</b> Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de <br> Economía y Finanzas, a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Órgano <br> Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas necesarias para <br> tal fin. <br><br> Igualmente, el Ministro de Economía y Finanzas tendrá la facultad de <br> designar los directores y jefes de las diferentes unidades administrativas del <br> Ministerio, los que tendrán mando y jurisdicción en las áreas de su competencia, a <br> nivel nacional o regional según sea el caso. <br><br><br> Sin embargo, las direcciones y unidades actuales de los Ministerios <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 </b><br> fusionados se mantendrán con todas sus funciones, prerrogativas y poderes, <br> hasta tanto el Órgano Ejecutivo realice los cambios que considere pertinentes. <br><br><b>Articulo 4.</b> La dirección del Ministerio de Economía y Finanzas estará a cargo <br> del Ministro de Economía y Finanzas, quien es el jefe superior del ramo y el <br> responsable ante el Presidente de la República por el cumplimiento de sus <br> atribuciones, y por dos Viceministros, uno de Finanzas y otro de Economía, <br> quienes colaborarán directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y <br> asumirán las atribuciones y responsabilidades que les señale la Ley y las que el <br> Ministro les encomiende o delegue. <br><br><b>Articulo 5</b>. Corresponde a los Viceministros las siguientes atribuciones, según el <br> ramo: <br> 1. Firmar con el Ministro las resoluciones pertinentes; <br> 2. Actuar en nombre del Ministerio por delegación de funciones, según se <br> establece en la presente Ley; <br> 3. Las demás atribuciones que le señalen la Ley, los reglamentos y el Ministro. <br><br><b>Artículo 6.</b> <br> El Ministro podrá delegar el ejercicio de sus funciones o <br> atribuciones en los Viceministros, en los Directores o en otros servidores públicos <br> del Ministerio, excepto en los casos que este expresamente prohibido por la <br> Constitución Política y la Ley. <br><br><b>Artículo 7</b>. <br> La delegación de funciones es revocable en cualquier momento <br> por el Ministro las funciones delegadas en ningún caso podrán a su vez delegarse, <br> y el delegado adoptará las decisiones, expresando que lo hace por delegación. El <br> incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado. <br><br><b>Artículo 8</b>. <br> El Ministerio de Economía y Finanzas y sus respectivas unidades <br> administrativas, incluidas las entidades adscritas a él, estarán investidas de <br> jurisdicción coactiva para el cobro de cualquier tributo, multa o crédito, que se <br> cause por motivo de sus funciones. <br><br><b>Artículo 9</b>. <br> El personal del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de <br> las funciones fiscalizadoras a su cargo, tendrá las facultades y poderes que le <br> aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que <br> regulan su actividad. <br><br><b>Artículo 10.</b> Las actuaciones del personal fiscalizador del Ministerio de Economía <br> y Finanzas en ejercicio de sus funciones hacen fe pública, mientras no se pruebe <br> lo contrario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 <br></b> <br><b>Artículo 11.</b> El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la <br> República, compartirán toda la información fiscal, presupuestaria, financiera y <br> estadística del sector público, incluyendo la que sea procesada a través del <br> Sistema de Administración Financiera de Panamá (SIAFPA), a fin de que estas <br> instituciones puedan cumplir con la misión encomendada por la Constitución <br> Política. <br><br><b>Artículo 12.</b> Se adscriben al Ministerio de Economía y Finanzas todo el personal <br> de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica, <br> así como sus respectivos presupuestos. El referido personal tendrá las <br> obligaciones y atribuciones que tienen actualmente y las que les asignen las leyes, <br> los reglamentos o el Ministro. <br><br><b>Articulo 13.</b> El control de los programas especiales de desarrollo social que se <br> efectuaban por conducto de la Dirección de Planificación y Coordinación Regional, <br> se adscribe al Ministerio de la Presidencia. <br><br><b>Artículo 14.</b> Cualquier norma o disposición legal que haga referencia al Ministerio <br> de Hacienda y Tesoro o al Ministerio de Planificación y Política Económica, deberá <br> entenderse que se refiere al Ministerio de Economía y Finanzas. <br><br><b>Artículo 15.</b> El Parágrafo 2 del Artículo Primero del Decreto de Gabinete 256 de <br> 1970, modificado por la Ley 13 de 1980, queda así: <br><br><b>Parágrafo 2.</b> Todas las operaciones aprobadas por el Comité Directivo <br> del Fondo de Preinversión, cuya cuantía exceda la suma de doscientos <br> cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), hasta la suma de dos millones de <br> balboas (B/2,0000,000.00), deberán contar con la aprobación del Consejo <br> Económico Nacional. <br><br><b>Articulo 16.</b> El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 256 de 1970, modificado <br> por la Ley 13 de 1980, queda así: <br><br><b>Artículo Tercero.</b> <br> El Fondo de Preinversión será administrado por un <br> Comité Directivo integrado por el Viceministro de Economía, quien actuará <br> como Presidente; el Viceministro de Comercio e Industrias, quien actuará <br> como Vicepresidente, y el Viceministro de Obras Públicas. <br><br><br> El Fondo de Preinversión contará con una Secretaria Ejecutiva, adscrita al <br> Viceministerio de Economía. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 <br></b> <br><b>Artículo 17.</b> <br> En las materias de su competencia, el Consejo Económico <br> Nacional podrá actuar como órgano de consulta del Ministerio de Economía y <br> Finanzas, cuando así lo solicite el Ministro del ramo. <br><br><b>Artículo 18.</b> <br> El numeral 1 del artículo 11 de la Ley 32 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 11</b>. Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría General de <br> la República ejercerá las siguientes atribuciones: <br> 1. Llevará las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas <br> interna y externa, y fiscalizará la contabilidad del sector público. <br><i> </i><br><b>Artículo 19.</b> <br> El artículo 72 de la Ley 32 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 72</b>. <br> La Contraloría General de la República velará porque la <br> ejecución del Presupuesto General del Estado se realice conforme a las <br> normas constitucionales y legales respectivas <br><br><b>Artículo 20.</b> <br> El artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así: <br><b>Artículo 19</b>. <br> TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA. <br> Se crea la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la <br> Superintendencia de bancos. Los bancos estarán sujetos al pago anua l de <br> dicha tasa conforme a la siguiente tarifa. <br> 1. Bancos con licencia general. Treinta mil balboas (B/30,000.00) más una <br> suma equivalente a treinta y cinco balboas (B/35.00) por cada millón de <br> balboas (B/. 1,000,000.00) o fracción de activos totales; esta última suma <br> hasta un monto máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00); <br> 2. Bancos con licencia internacional. Quince mil balboas (B/.15,000.00); <br> 3. Bancos con licencia de representación. Cinco mil balboas (B/.5,000.00). <br> El monto de la Tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que <br> debe incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en <br> forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la <br> Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la <br> tasa aplicable. <br> No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran <br> saldos provenientes del pago de la tasa; el superintendente transferirá dichos <br> saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura <br> de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos <br> durante dos períodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia <br> deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los <br> ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos. <br><br><b>Artículo 21</b>. <br> Se adiciona el artículo 73-A al Decreto Ley 9 de 1998, así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 </b><br><b>Artículo 73-A.</b> <br> Se exceptúan de lo dispuesto en este capítulo, los <br> préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la <br> pignoración de depósitos en el mismo banco hasta por el monto de la <br> garantía. <br><br><b>Artículo 22.</b> <br> Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogadas <br> aquellas disposiciones referentes a la estructura organizativa de las entidades, <br> direcciones y departamentos de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de <br> Planificación y Política Económica, que en virtud de la presente Ley, integren el <br> Ministerio de Economía y Finanzas y que a continuación se indican: Ley 16 de <br> 1973, Decreto 115 de 1941, Decreto 779 de 1946, Decreto 58 de 1982, Ley 63 de <br> 1973, Ley 16 de 1979, Ley 8 de 1964, Decreto Ley 1 de 1998 y Decreto 6 de 1997. <br> Además, esta Ley modifica el numeral 1 del artículo 11 y el artículo 72 de la Ley <br> 32 de 1984; el Parágrafo 2 del Artículo Primero y el Artículo Tercero del Decreto <br> de Gabinete 256 de 1970 modificado por el Decreto de Gabinete 345 de 1970, por <br> la Ley 19 de 1973, la Ley 89 de 1974 y por la Ley 13 de 1980, y el artículo 19 del <br> Decreto Ley 9 de 1998; adiciona el artículo 73-A al Decreto Ley 9 de 1998 y <br> deroga cualquier disposición que le sea contraria. Se exceptúan aquellas <br> disposiciones que norman el funcionamiento de las entidades, direcciones y <br> departamentos arriba mencionados. <br><br><b>Artículo 23.</b> <br> Esta Ley entrará en vigencia en un plazo máximo de doce meses, <br> contado a partir de su promulgación. <br><br> Si el Órgano Ejecutivo considerase que el período de transición se ha <br> completado antes del plazo, esta Ley entrará en vigencia cuando este Órgano así <br> lo establezca mediante resolución ejecutiva. <br><br><b>COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de <br>Panamá a los 2 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <br>ocho <br><br><br> El Presidente (a.i) El Secretario General <br>JUAN MANUEL PERALTA RIOS HARLEY J. MITCHELL D. <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 21 DE DICIEMBRE DE 1998 <br><br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES GUILLERMO O. CHAPMAN JR <br> Presidente de la República Ministro de Planificación </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23698 <br> y Política Económica </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>