Ley 97 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
97
Referencia:
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-12-1998
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23698
Publicada el: 23-12-1998
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Economía, Ministerio de Economía y Finanzas, Instituciones del Estado
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.652
Rollo:
167
Posición:
1586
G.O.23698
LEY 97
(De 21 de diciembre de 1998)
Por la cual se crea el Ministerio de Economía y Finanzas
y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se crea el Ministerio de Economía y Finanzas por la fusión de los
Ministerios de Hacienda y Tesoro y Planificación y Política Económica, el cual
tendrá a su cargo todo lo relacionado a la formulación de iniciativas en materia de
política económica; la programación de las inversiones públicas y la estrategia
social; el diseño y ejecución de las directrices generales y las tareas específicas
del Gobierno sobre Hacienda y Tesorería Nacional; la elaboración, ejecución y
control del Presupuesto General del Estado; el Crédito Público y la modernización
del Estado, así como la elaboración y ejecución de la Programación Financiera del
Estado.
Artículo 2. El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá las siguientes
funciones:
A.
En materia de Economía, Inversiones Públicas y Desarrollo Social:
1.
Diseñar, normar y coordinar, con la colaboración de las demás dependencias
del Estado y de acuerdo con la orientación del Órgano Ejecutivo, las
propuestas de las políticas públicas económicas, de corto, mediano y largo
plazo, así como la estrategia social de acuerdo con las orientaciones
emanadas del Gabinete Social, y programar las inversiones públicas;
2.
Analizar y evaluar el desempeño de la economía e informar trimestralmente,
al Órgano Ejecutivo y a la sociedad en general, sobre tales resultados;
3.
Elaborar previsiones sobre el crecimiento económico y demás variables
macroeconómicas sociales y fiscales;
4.
Investigar y evaluar eventos o condiciones especiales de origen interno o
externo, a fin de determinar sus repercusiones sobre la economía nacional;
5.
Asesorar y formular recomendaciones al Órgano Ejecutivo y a las
Instituciones del Estado sobre cuestiones relacionadas con el desarrollo
nacional;
6.
Investigar y realizar estudios y diagnósticos orientados a la formulación de
políticas de desarrollo integral;
7.
Representar al país ante los organismos multilaterales de crédito y actuar en
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carácter de contraparte nacional ante ellos.
B. En materia presupuestaria:
1.
Dirigir la administración presupuestaria del sector público, la cual comprende
la formulación de directrices para orientar a las entidades públicas en la
preparación y examen de sus anteproyectos de presupuesto, la preparación
o formulación del anteproyecto de Presupuesto General del Estado para que
sea considerado y aprobado por el Consejo de Gabinete, así como la
asignación periódica, registro, seguimiento y evaluación de la ejecución del
Presupuesto General del Estado en cierre y liquidación anual.
También, ejercer la administración y el manejo del gasto público;
2.
Presentar al Órgano Ejecutivo un plan de contención del gasto, cuando en
cualquier época del año considere fundadamente que el total de los ingresos
disponibles pueda ser inferior al total de los gastos autorizados en el
Presupuesto General del Estado. Este plan será aprobado mediante
resolución ejecutiva,
Presentar al Órgano Ejecutivo un plan de reducción del gasto, cuando
en cualquier época del año los ingresos efectivamente recaudados sean
inferiores a los presupuestados y no exista previsión para solventar tal
condición. Este plan será sometido a la aprobación del Consejo de Gabine te
y de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, para la
correspondiente modificación del Presupuesto General del Estado;
3.
Presentar, al Órgano Ejecutivo y a la Comisión de Presupuesto de la
Asamblea Legislativa, un informe trimestral sobre la ejecución presupuestaria
y un informe anual sobre la situación de las finanzas públicas.
C. En materia de finanzas públicas:
1.
Dirigir la administración financiera del Estado;
2.
Elaborar y actualizar periódicamente la programación financiera del Estado,
de corto, mediano y largo plazo, la cual servirá de base para la formulación
del anteproyecto de Presupuesto General del Estado y para el control de la
gestión financiera;
3.
Reconocer, recaudar y fiscalizar todos los tributos establecidos por ley, para
atender los gastos que demande la administración pública, con excepción de
aquellos que se hayan atribuido o se atribuyan expresamente a otros
ministerios o a entidades oficiales autónomas o semiautónomas;
4.
Prevenir, investigar y sancionar los fraudes e infracciones a las leyes fiscales
de la República;
5.
Privativamente, gestionar, negociar y administrar el financiamiento
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complementario interno y externo, necesario para la ejecución del
Presupuesto General del Estado;
6.
Llevar la contabilidad gubernamental integrada y preparar los estados
financieros consolidados del sector público, los cuales, una vez auditados por
la Contraloría General de la República, constituirán la fuente oficial sobre la
situación financiera del sector público;
7.
Previa autorización del Consejo de Gabinete, proponer y emitir, colocar u
otorgar la custodia, recuperar y llevar el registro, de los títulos valores del
Estado, en los mercados financieros nacionales e internacionales; así como
actuar en el mercado secundario, a fin de obtener las mejores condiciones
para los referidos valores.
Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para organizar el
sistema de colocación de títulos valores, y para definir las normas y
procedimientos de esa colocación, de acuerdo con los mejores intereses del
Estado;
8.
Sin perjuicio de la facultad que la Constitución Política le confiere a la
Contraloría General de la República, establecer e implantar mecanismos
eficaces para la recuperación de los créditos a favor del Estado;
9.
Reconocer, ordenar e instruir el pago de todos los gastos que demande la
administración, de los negocios del sector público no financiero,
contemplados en el presupuesto General del Estado;
10.
Instruir al Banco Nacional de Panamá sobre la política relacionada con el
mane jo y la inversión de los fondos excedentes del Tesoro Nacional;
11.
Dar seguimiento a la actuación de los entes de fiscalización financiera, tales
como las superintendencias de bancos, de los mercados de valores y de
capitales, de seguros, de reaseguros, de administración de fondos de
pensiones y otros; solicitar y recibir información de parte de los entes de
fiscalización financiera, en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de
Economía y Finanzas determine, a fin de dar seguimiento a la situación de
las respectivas industrias y solicitar explicaciones razonadas sobre las
decisiones de las juntas directivas de dichos entes de fiscalización financiera.
El Ministro de Economía y Finanzas podrá asistir con derecho a voz a
las sesiones de las juntas directivas de los entes de fiscalización financiera, y
podrá designar, en su reemplazo, a uno de los Viceministros. Los
funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas que atiendan estas
materias, estarán sujetos a las normas y sanciones respecto a la
confidencialidad que establece la ley;
12. Previa autorización del Consejo de Gabinete y de la Asamblea Legislativa,
solicitar la acuñación de moneda fraccionaria metálica de curso legal;
13.
Coordinar y administrar el manejo de los recursos financieros del sector
público, a fin de asegurar su óptimo rendimiento, así como la liquidez del
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Tesoro Nacional. Se excluyen del ámbito de la presente disposición, al
Banco Nacional de Panamá, a la Caja de Ahorros, a la Autoridad del Canal y
a la Caja del Seguro Social;
14.
Privativamente, establecer principios y normas relativos al manejo de los
recursos financieros del sector público indicados en el numeral anterior.
D.
En materia de administración pública:
1.
Preparar, dirigir y evaluar el programa de cooperación técnica externa y
realizar las gestiones para su obtención ante otros países y ante los
organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales de
cooperación;
2.
Administrar privativamente los recursos del Fondo de Preinversión que el
Gobierno asigne para la realización de estudios de preinversión, sean estos
fondos provenientes del presupuesto regular, de donaciones o de créditos
adicionales. Los estudios de preinversión deberán contar con la aprobación
técnicoeconómica favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a través
del Fondo de Preinversión, en la forma que determine su reglamento;
3.
Administrar, conservar y vigilar todos los bienes que pertenecen a la
República, con excepción de aquellos bienes cuya administración esté
atribuida expresamente a otros ministerios o a entidades del sector
descentralizado;
4.
Orientar y ejecutar planes relativos a la política y organización administrativa
del sector público y a su función y gestión eficiente, y prestar asesoría sobre
la materia a las demás i nstituciones del sector público;
5.
Establecer, en coordinación con las demás instituciones del sector público,
la política sobre la administración de los recursos humanos al servicio de
éste, así como programas de adiestramiento y capacitación para mejorar al
servidor público;
6.
Cualquier otro asunto expresamente atribuido en virtud de Ley, Decreto de
Gabinete o Decreto Ejecutivo.
Artículo 3. Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de
Economía y Finanzas, a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Órgano
Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas necesarias para
tal fin.
Igualmente, el Ministro de Economía y Finanzas tendrá la facultad de
designar los directores y jefes de las diferentes unidades administrativas del
Ministerio, los que tendrán mando y jurisdicción en las áreas de su competencia, a
nivel nacional o regional según sea el caso.
Sin embargo, las direcciones y unidades actuales de los Ministerios
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fusionados se mantendrán con todas sus funciones, prerrogativas y poderes,
hasta tanto el Órgano Ejecutivo realice los cambios que considere pertinentes.
Articulo 4. La dirección del Ministerio de Economía y Finanzas estará a cargo
del Ministro de Economía y Finanzas, quien es el jefe superior del ramo y el
responsable ante el Presidente de la República por el cumplimiento de sus
atribuciones, y por dos Viceministros, uno de Finanzas y otro de Economía,
quienes colaborarán directamente con el Ministro en el ejercicio de sus funciones y
asumirán las atribuciones y responsabilidades que les señale la Ley y las que el
Ministro les encomiende o delegue.
Articulo 5. Corresponde a los Viceministros las siguientes atribuciones, según el
ramo:
1. Firmar con el Ministro las resoluciones pertinentes;
2. Actuar en nombre del Ministerio por delegación de funciones, según se
establece en la presente Ley;
3. Las demás atribuciones que le señalen la Ley, los reglamentos y el Ministro.
Artículo 6.
El Ministro podrá delegar el ejercicio de sus funciones o
atribuciones en los Viceministros, en los Directores o en otros servidores públicos
del Ministerio, excepto en los casos que este expresamente prohibido por la
Constitución Política y la Ley.
Artículo 7.
La delegación de funciones es revocable en cualquier momento
por el Ministro las funciones delegadas en ningún caso podrán a su vez delegarse,
y el delegado adoptará las decisiones, expresando que lo hace por delegación. El
incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.
Artículo 8.
El Ministerio de Economía y Finanzas y sus respectivas unidades
administrativas, incluidas las entidades adscritas a él, estarán investidas de
jurisdicción coactiva para el cobro de cualquier tributo, multa o crédito, que se
cause por motivo de sus funciones.
Artículo 9.
El personal del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de
las funciones fiscalizadoras a su cargo, tendrá las facultades y poderes que le
aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan su actividad.
Artículo 10. Las actuaciones del personal fiscalizador del Ministerio de Economía
y Finanzas en ejercicio de sus funciones hacen fe pública, mientras no se pruebe
lo contrario.
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Artículo 11. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la
República, compartirán toda la información fiscal, presupuestaria, financiera y
estadística del sector público, incluyendo la que sea procesada a través del
Sistema de Administración Financiera de Panamá (SIAFPA), a fin de que estas
instituciones puedan cumplir con la misión encomendada por la Constitución
Política.
Artículo 12. Se adscriben al Ministerio de Economía y Finanzas todo el personal
de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica,
así como sus respectivos presupuestos. El referido personal tendrá las
obligaciones y atribuciones que tienen actualmente y las que les asignen las leyes,
los reglamentos o el Ministro.
Articulo 13. El control de los programas especiales de desarrollo social que se
efectuaban por conducto de la Dirección de Planificación y Coordinación Regional,
se adscribe al Ministerio de la Presidencia.
Artículo 14. Cualquier norma o disposición legal que haga referencia al Ministerio
de Hacienda y Tesoro o al Ministerio de Planificación y Política Económica, deberá
entenderse que se refiere al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 15. El Parágrafo 2 del Artículo Primero del Decreto de Gabinete 256 de
1970, modificado por la Ley 13 de 1980, queda así:
Parágrafo 2. Todas las operaciones aprobadas por el Comité Directivo
del Fondo de Preinversión, cuya cuantía exceda la suma de doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), hasta la suma de dos millones de
balboas (B/2,0000,000.00), deberán contar con la aprobación del Consejo
Económico Nacional.
Articulo 16. El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 256 de 1970, modificado
por la Ley 13 de 1980, queda así:
Artículo Tercero.
El Fondo de Preinversión será administrado por un
Comité Directivo integrado por el Viceministro de Economía, quien actuará
como Presidente; el Viceministro de Comercio e Industrias, quien actuará
como Vicepresidente, y el Viceministro de Obras Públicas.
El Fondo de Preinversión contará con una Secretaria Ejecutiva, adscrita al
Viceministerio de Economía.
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Artículo 17.
En las materias de su competencia, el Consejo Económico
Nacional podrá actuar como órgano de consulta del Ministerio de Economía y
Finanzas, cuando así lo solicite el Ministro del ramo.
Artículo 18.
El numeral 1 del artículo 11 de la Ley 32 de 1984 queda así:
Artículo 11. Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría General de
la República ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Llevará las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas
interna y externa, y fiscalizará la contabilidad del sector público.
Artículo 19.
El artículo 72 de la Ley 32 de 1984 queda así:
Artículo 72.
La Contraloría General de la República velará porque la
ejecución del Presupuesto General del Estado se realice conforme a las
normas constitucionales y legales respectivas
Artículo 20.
El artículo 19 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
Artículo 19.
TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA.
Se crea la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la
Superintendencia de bancos. Los bancos estarán sujetos al pago anua l de
dicha tasa conforme a la siguiente tarifa.
1. Bancos con licencia general. Treinta mil balboas (B/30,000.00) más una
suma equivalente a treinta y cinco balboas (B/35.00) por cada millón de
balboas (B/. 1,000,000.00) o fracción de activos totales; esta última suma
hasta un monto máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00);
2. Bancos con licencia internacional. Quince mil balboas (B/.15,000.00);
3. Bancos con licencia de representación. Cinco mil balboas (B/.5,000.00).
El monto de la Tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que
debe incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en
forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la
Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la
tasa aplicable.
No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran
saldos provenientes del pago de la tasa; el superintendente transferirá dichos
saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura
de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos
durante dos períodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia
deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los
ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos.
Artículo 21.
Se adiciona el artículo 73-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
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Artículo 73-A.
Se exceptúan de lo dispuesto en este capítulo, los
préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la
pignoración de depósitos en el mismo banco hasta por el monto de la
garantía.
Artículo 22.
Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogadas
aquellas disposiciones referentes a la estructura organizativa de las entidades,
direcciones y departamentos de los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de
Planificación y Política Económica, que en virtud de la presente Ley, integren el
Ministerio de Economía y Finanzas y que a continuación se indican: Ley 16 de
1973, Decreto 115 de 1941, Decreto 779 de 1946, Decreto 58 de 1982, Ley 63 de
1973, Ley 16 de 1979, Ley 8 de 1964, Decreto Ley 1 de 1998 y Decreto 6 de 1997.
Además, esta Ley modifica el numeral 1 del artículo 11 y el artículo 72 de la Ley
32 de 1984; el Parágrafo 2 del Artículo Primero y el Artículo Tercero del Decreto
de Gabinete 256 de 1970 modificado por el Decreto de Gabinete 345 de 1970, por
la Ley 19 de 1973, la Ley 89 de 1974 y por la Ley 13 de 1980, y el artículo 19 del
Decreto Ley 9 de 1998; adiciona el artículo 73-A al Decreto Ley 9 de 1998 y
deroga cualquier disposición que le sea contraria. Se exceptúan aquellas
disposiciones que norman el funcionamiento de las entidades, direcciones y
departamentos arriba mencionados.
Artículo 23.
Esta Ley entrará en vigencia en un plazo máximo de doce meses,
contado a partir de su promulgación.
Si el Órgano Ejecutivo considerase que el período de transición se ha
completado antes del plazo, esta Ley entrará en vigencia cuando este Órgano así
lo establezca mediante resolución ejecutiva.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de
Panamá a los 2 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho
El Presidente (a.i) El Secretario General
JUAN MANUEL PERALTA RIOS HARLEY J. MITCHELL D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 21 DE DICIEMBRE DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES GUILLERMO O. CHAPMAN JR
Presidente de la República Ministro de Planificación
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y Política Económica
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Instituciones del Estado
- Economía
- Ministerio de Economía y Finanzas