Ley 97 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
97
Referencia: 97
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA EMISION DE PAGARES DEL ESTADO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17744
Publicada el: 19-12-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Documento negociable, Instrumentos negociables
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.559
Rollo:
27
Posición:
574
G.O.17744
LEY 97
(De 27 de Nov. de 1974)
Por la cual se autoriza la emisión de Pagarés al Estado.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Autorízase al Órgano Ejecutivo para que por conducto
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, emita Pagarés del Estado así:
a) Hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BALBOAS
(B/.3,600,000.00), a un plazo de doce (12) años, destinados al pago de la
segunda partida del Décimo Tercer Mes de la vigencia de 1974 al Banco
Hipotecario Nacional.
b) Hasta por la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA
MIL BALBOAS (B/.28,970,000.00), a un plazo de veinte (20) años,
destinados al pago de las cuotas de Seguro Social, que el Tesoro Nacional
adeuda a la Caja de Seguro Social hasta el 31 de Diciembre de 1973
c) Hasta por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BALBOAS (B/810,000), a
un plazo de diez (10) años, para el financiamiento de los programas de
Vivienda del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Pagarés q que se refiere el Artículo anterior
devengarán una tasa de interés anual no mayor de seis por ciento (6%) desde el
1º de Enero de 1975.
ARTÍCULO TERCERO. Los Pagarés a que se refiere esta Ley serán pagaderos
trimestralmente a partir del año 1975 y serán emitidos en series y por los montos
que determinen conjuntamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO CUARTO.
Autorízase al Órgano Ejecutivo para que incluya en los
Presupuestos de la Nación, las partidas necesarias para atender al servicio de
intereses y la redención de los documentos a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.
Facúltase a la Contraloría General de la República y al
Ministerio de Hacienda y Tesoro para que establezcan un plan de pago para la
amortización de estas obligaciones dentro de los términos fijados en la presente
Ley.
ARTÍCULO SEXTO.
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que suscriba,
con el refrendo del Contralor General de la República, los documentos
mencionados en el Artículo Primero de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17744
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Esta Ley deroga en todas sus partes las Leyes 59 y 60
del 6 de junio de 1974.
ARTÍCULO OCTAVO.
Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de Noviembre de
mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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