Ley 97 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
97
Referencia: 97
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-10-1973
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL DESCUENTO OBLIGATORIO PARA EL PAGO DE LA
VIVIENDA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17456
Publicada el: 22-10-1973
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Vivienda, Renta, Ministerio de Vivienda
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.815
Rollo:
27
Posición:
2372
G.O.17456
Ley 97
(de 4 de octubre de 1973)
Por la cual se establece el descuento obligatorio para el pago de la
vivienda
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Declarase la vivienda como necesidad normal de la familia.
ARTÍCULO 2º: A toda persona a quien el Banco Hipotecario Nacional
arriende un local para habitación o le venda un terreno o una vivienda, se le
descontará obligatoriamente de su salario una suma mensual para el pago
del canon de arrendamiento o, en su caso, la cuota mensual de amortización
a la deuda, incluyendo intereses, seguros y otros gastos.
En todo Contrato de Arrendamiento o de adquisición de terreno o
vivienda del Banco Hipotecario Nacional, se entenderá implícita la
autorización para efectuar los descuentos de que trata este artículo. En
ningún caso la orden de descuento mensual podrá exceder del importe de
un mes en concepto de canon de arrendamiento o de cuota d amortización.
ARTÍCULO 3º: Todas las entidades del estado, las autónomas, así como
las empresas privadas quedan obligadas, cuando así lo solicite el Banco
Hipotecario Nacional, a descontar sin costo alguno a favor de éste, las
sumas a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.
Hecha la deducción mensual respectiva, se remitirá al Banco Hipotecario
Nacional dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 4º: Los descuentos previstos en esta Ley tienen preferencia
absoluta a la recepción de orden, excepto sobre los que se efectúen por
razones de alimentos, impositivos o de seguridad social.
Cuando por razón de estos descuentos el valor de todos los descuentos
exceda del cincuenta por ciento (50%)del salario Mensual a que se refiere el
Artículo 161 del Código de Trabajo, se podrán efectuar descuentos hasta un
setenta y cinco por ciento (75%) del salario, reduciéndose en su orden los
descuentos de menor preferencia o antigüedad. En este caso no se
admitirán nuevos descuentos hasta que el total de los mismos sea inferior al
cincuenta por ciento (50%) del salario y sólo hasta este último porcentaje,
excepto en los casos de cuotas sindicales y pensiones alimenticias. En caso
de Morosidad, serán igualmente obligatorios los descuentos del salario de
otros miembros de la familia del arrendatario o deudor u otras personas que
convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario mensual y
con sujección a los dispuesto en Artículo 161, Numeral 13 del Código
trabajo.
ARTÍCULO 2º: El descuento obligatorio que por medio de esta Ley se
establece a favor del Banco Hipotecario Nacional se hace extensivo en la
misma forma a otras entidades oficiales y personas naturales o jurídicas,
respecto del canon de arrendamiento por una vivienda para uso habitacional
propio o la cuota de amortización por la compra o el préstamo para la
compra de vivienda para uso habitacional propio incluyendo intereses,
seguro y otros gastos.
Lo establecido en el párrafo anterior, también se aplicará para el pago de
las expensas comunes por parte de los copropietarios de los edificios que se
incorporen o se hayan incorporado al Régimen de Propiedad Horizontal. A
G.O.17456
solicitud del arrendador, vendedor o acreedor hipotecarios y mediante
Resolución la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda
ordenará el descuento. Todo empleador está obligado a descontar el salario
del trabajador o servidor público, las sumas correspondientes del canon de
arrendamiento o la cuota de amortización o de pago de expensas comunes,
en la forma ordenada en la Resolución y a entregarlo al arrendador o
acreedor dentro del plazo que establece el artículo 3º de esta Ley.
Al momento de pagar el salario, el empleador está obligado a entregar al
trabajador o servidor público, recibo del descuento efectuado.
Todas las entidades oficiales y personas naturales o jurídicas que se
beneficien con el descuento obligatorio de acuerdo con esta Ley, quedan
obligados a entregar a sus arrendatarios, compradores o prestatarios un
recibo haciendo constar el pago correspondiente.
Las Resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el
Ministerio en efecto devolutivo, pero los descuentos no se entregarán hasta
que la Resolución se encuentre ejecutoriada.
ARTÍCULO 6º: El empleador que no cumpla con la obligación de descuento
obligatorio o de aquel que se establezca mediante Resolución del Ministerio
de Vivienda, dentro del plazo que establece el Artículo 3º de esta Ley, será
sancionado por el Ministerio de Vivienda con multas de B/. 50.00 a B/.200.00
que se duplicarán sucesivamente mientras no se cumpla con la obligación
de descuento. Igual sanción se impondrá al empleador que retenga las
sumas descontadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
ARTÍCULO 7º: El producto de las multas que se impongan por el
incumplimiento de las disposiciones que establece la presente Ley, será
depositado en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco
Nacional de Panamá y que se denominará FONDO DE ASISTENCIA
HABITACIONAL.
Esta cuenta será manejada y utilizada por el Ministerio de Vivienda para
conceder préstamos para el pago de alquileres vencidos a aquellos
arrendatarios que califiquen para ello.
ARTÍCULO 8º: Queda derogado el Decreto de Gabinete Nº101 de 29 de
abril de 1970 y todo lo que sea contrario a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 9º: Lo efectos esta Ley se aplicarán a favor del Instituto de
Vivienda y Urbanismo, sobre los bienes que hubiese arrendado o traspasado
con garantía hipotecaria, hasta tanto se dé cumplimiento a lo que establece
el Artículo 13 de la Ley 9 de 1973.
ARTÍCULO 10º: Esta Ley comenzará a regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y tres
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimiento
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