Ley 95 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
95
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE TRABAJO Y SE
ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18245
Publicada el: 31-12-1976
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo, Derecho Laboral
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.682
Rollo:
25
Posición:
1254
G.O. 18245
LEY 95
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se modifican algunos Artículos del Código de Trabajo y se adoptan
otras medidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Las prestaciones adicionales a las establecidas por Ley o
por la Convención Colectiva de Trabajo relativas a la participación en las
unidades o al mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el
empleador concede unilateralmente a los trabajadores no constituyen salario.
ARTÍCULO 2.
En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad
pactadas o acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta Ley, los
empleadores deben pagar la suma que resulte más favorable al trabajador,
según sea la tercera partida del décimo mes o el aguinaldo o bonificación de
Navidad.
ARTÍCULO 3.
Todas las convenciones colectivas de trabajo vigentes
quedan prorrogadas por un período de dos años contados a partir de la fecha
de la respectiva expiración en el caso de que venzan en 1977 y 1978 o desde
la fecha de vigencia de la presente Ley en el caso del Artículo 411 del Código
de Trabajo.
ARTÍCULO 4.
Cuando las Convenciones Colectivas a que se refiere el
Artículo 3° establecieren aumentes salariales, éstos se harán efectivos en cada
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año de la prórroga en base al promedio anual de los aumentos pactados en la
Convención Colectiva.
ARTÍCULO 5.
En caso de que por razones económicas debidamente
acreditadas la empresa no pueda satisfacer los aumentos a sus trabajadores
que le correspondan durante los años de la prórroga, de acuerdo con esta Ley,
el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social podrá autorizar una moratoria no
superior al término de un año para satisfacer dichos aumentos.
ARTÍCULO 6.
Las empresas que se constituyan con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no están obligadas a celebrar
Convención Colectiva de Trabajo con la organización de trabajadores
correspondientes, dentro de los primeros dos años de operación. Tampoco
están obligadas a celebrar aquellas que aun cuando funcionen al momento de
regir la presente Ley, no hayan celebrado Convención Colectiva todavía.
ARTÍCULO 7.
Durante el período de vigencia de las Convenciones
Colectivas de Trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por
objeto introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nueva, a la
Convención Colectiva.
La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar de
plano los pliegos de peticiones inadmisibles conforme a esta disposición.
ARTÍCULO 8.
El inciso segundo del artículo 401 del Código de Trabajo
quedará así:
“Si el empleador se niega injustificadamente a celebrar la Convención
Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar
el derecho de huelga. Únicamente se considera como negativa justificada del
empleador, para celebrar la convención colectiva, el hecho de que las
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prestaciones o estipulaciones exigidas por los trabajadores impidan que la
empresa funcione en condiciones de rentabilidad económica, siendo el
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la instancia competente para
determinar si existen o no tales condicionales de rentabilidad, teniendo en
cuenta las exigencias de los trabajadores.”
ARTICULO 9.
El artículo 403 del Código de Trabajo quedará así:
“Artículo 403. —La Convención Colectiva de Trabajo contendrá:
1.
Los nombres y domicilios de las partes;
2.
a empresa, establecimiento o negocios que comprenda;
3.
Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de
tramitar las quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema
de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa;
4.
Estipulaciones sobre salarios;
5.
Duración;
6.
Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la
convención colectiva;
7.
Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y
cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de
determinar el número de trabajadores necesarios para el normal
funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los
trabajadores contemplados por los artículos 224 y 225 del Código de
Trabajo.
ARTÍCULO 10.
Adicionase al Artículo 416-A al Código de Trabajo así:
“Artículo 416-A.—Cualquier empleador que sea parte en una convención
colectiva de trabajo, puede solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
la revisión de la convención, cuando sobrevengan graves perturbaciones
económicas regionales o nacionales, que afecten la rentabilidad de la empresa,
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con el fin de ajustar la convención colectiva a condiciones de funcionamiento
económico normal de la empresa.
A la solicitud de que tratara el inciso se le dará el trámite previsto por el
Artículo 216 del Código de Trabajo, con traslado al sindicato o sindicatos que
sean partes en la contratación colectiva de cuya revisión se trate, pero la
apelación se concederá en el efecto devolutivo”.
ARTÍCULO 11.
El Artículo 452 del Código de Trabajo, quedará así:
“Artículo 452. —Concluimos los procedimientos de conciliación, el
conflicto colectivo se someterá total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de
los siguientes casos:
1.
Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje;
2.
SI los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la
Dirección Regional o General de Trabajo;
3.
Si el conflicto se produce dentro de una empresa de servicio público,
según la definición del artículo 486 de este Código; o cuando existan
graves perturbaciones económicas nacionales o regionales. En estos
casos, corresponde a la Dirección Regional o General de Trabajo,
decidir el sometimiento de la huelga a arbitraje después que ésta
comience, pudiendo cualquiera de las partes apelar tal decisión ante el
Ministro del Ramo, recurso que se concederá en el efecto devolutivo y
que será decidido sin intervención de las partes por dicho Ministro.
Compete a la Direcc ión Regional o General de Trabajo, así como al
Ministro respectivo en apelación, la calificación relativa a la existencia de
grave perturbación económica”.
ARTÍCULO 12.
Los dos primeros numerales del Artículo 480 del Código de
Trabajo quedarán así:
“Artículo 480.—La Huelga deberá tener algunos de los siguientes
objetivos:
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1.
Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo, que no afecten
la rentabilidad de la empresa, para lo cual se aplicará lo establecido en
el artículo 401 de este Código.
2.
Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo, conforme
al artículo 401 de este Código.
ARTICULO 13.
El Artículo 218 del Código de Trabajo quedará así:
“Artículo 218. —En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el
empleador que comunique despido deberá invocar una de las causales
establecidas en el Artículo 213.
Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa
justificada de despido o la Resolución Previa que lo autoriza, el empleador
deberá, a su elección, reintegra al trabajador o pagar la indemnización
establecida en el Artículo 225. En ambos casos el empleador estará obligado al
pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la de reintegro o
pago de la indemnización correspondiente.”
ARTÍCULO 14.
El artículo 215 del Código de Trabajo, quedará así:
“Artículo 215. —Cuando el despido tuviese como causa una de las
señaladas en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá comprobar la
causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo.
En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de
los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho
injustificado. Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días
calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el
empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente
justificado quedando obligado el empleador al pago de la indemnización que
establece el artículo 225”.
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ARTÍCULO 15.
Cuando una relación de trabajo por tiempo indefinido
termine por despido, que no sea de las establecidas en el literal c) del Artículo
213, y siempre que se trate de un trabajador que haya cumplido dos años de
servicios en la empresa, el empleador deberá contratar a otro trabajador para
ocupar la misma posición u otra cualquiera, dentro de un período de treinta
días laborales siguientes al despido.
Si por cualquier causa el trabajador contratado en cumplimiento de este
artículo fuese a su vez despedido, el empleador deberá contratar a otro
trabajador dentro del mismo término.
Para los fines de este artículo, no se permitirá que el empleador contrate
a parientes y preferirá a los trabajadores que laboren en el lugar o giro normal
de trabajo de la EMPRESA, sin perjuicio de la obligación de contratar un
trabajador nuevo.
El incumplimiento de esta norma por parte del empleador será
sancionado por la Dirección General o Regional de Trabajo con una multa
equivalente al salario diario del trabajador despedido por cada día de
renuencia.
ARTÍCULO 16.
Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se
aplicará a las Convenciones Colectivas de Trabajo en Vigencia.
ARTÍCULO 17.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de
fuero sindical ni el de maternidad.
ARTÍCULO 18.
En caso de trabajadores cuyo servicio efectivo sea inferior
a 20 horas de trabajo durante una semana, el salario mínimo debe pagarse con
un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora.
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ARTÍCULO 19.
Adicionase el Artíc ulo 12 -A al Código de Trabajo, así:
“Artículo 12-A.—La acción para solicitar el pago de jornadas
extraordinarias prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en
que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción
para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres (3)
meses, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.”
ARTÍCULO 20.
Esta Ley comenzará a regir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
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