Ley 95 De 1974
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
95
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE SUBSIDIAN LAS TASAS DE INTERES A LOS SECTORES INDUSTRIALES Y
AGROPECUARIOS Y SE ESTABLECE UNA SOBRETASA A PRESTAMOS LOCALES DE ACUERDO
AL PLAN DE CORRECCION ECONOMICA 1975.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17757
Publicada el: 10-01-1975
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. BANCARIO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Subsidio, Tasa y tarifas, Préstamos, Agricultura y ganadería, Industria
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.692
Rollo:
25
Posición:
1305
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O.17757
LEY 95
(De 27 de noviembre de 1974)
Por la cual se subsidiarán las tasas de interés a los sectores industrial y
agropecuario y se establece una sobretasa a préstamos locales de acuerdo al
Plan de Corrección Económica 1975
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓ N
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Los Bancos y entidades financieras que efectúen
préstamos al Sector Agropecuario o a las industrias manufactureras, establecidos
en el territorio nacional, según las calificaciones y plazo que establezca a este
respecto la Comisión Bancaria Nacional, a la tasa preferencial que se especifica
en el artículo siguiente, serán compensados por un Fondo Especial de Nivelación
de Intereses, según lo determine la Comisión Bancaria Nacional. Esta disposición
regirá desde la entrada en vigor de esta Ley, hasta el 31 de diciembre de 1975.
Esta disposición también se aplicará a los saldos de préstamos vigentes en
cartera con efectos hasta el 31 de diciembre de 1975.
PARÁGRAFO.
La definición de “entidades financieras” para los efectos de
esta Ley competirá a la Comisión Bancaria Nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión Bancaria Nacional establecerá
periódicamente la tasa de interés preferencial que regirá para los préstamos al
Sector Agropecuario y a las industrias manufactureras establecidas en el territorio
nacional para poder acogerse a la compensación establecida en el artículo
anterior. En la determinación de la tasa de interés preferencial, la Comisión
Bancaria Nacional deberá considerar los costos del dinero en los mercados
financieros internacionales.
ARTÍCULO TERCERO. Establécese un gravamen del 1/2% anual sobre el
monto total de todos los préstamos locales que conceden los Bancos y entidades
financieras, a partir de la vigencia de esta Ley hasta el 30 de junio de 1976, con
excepción de los concedidos a los sectores industriales, agropecuarios, de
construcción y para la vivienda, según lo determine la Comisión Bancaria
Nacional.
ARTÍCULO CUARTO.
Los bancos y entidades financieras retendrán de los
préstamos locales afectos al impuesto según el artículo anterior el gravamen
establecido para los mismos en el momento que se perfeccione jurídicamente la
transacción, con excepción de las cuentas corrientes en sobregiro en cuyo caso la
retención debe hacerse mensualmente sobre los saldos adeudados.
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G.O.17757
ARTÍCULO QUINTO.
Los Bancos y las entidades financieras harán entrega
de las sumas retenidas cada mes con fundamento en el artículo 3º de esta Ley,
dentro de los diez primeros días calendarios del mes siguiente y según lo
determine la Comisión Bancaria Nacional, a un Fondo Especial de Nivelación de
Intereses que será manejado por dicha Comisión.
ARTÍCULO SEXTO.
La Comisión Bancaria Nacional estará autorizada para
efectuar las revisiones que estime convenientes, a través de sus inspectores
autorizados, con el objeto de verificar la correcta recaudación y entrega por parte
de los bancos y de las entidades financieras del gravamen establecido sobre los
préstamos locales así como las solicitudes de reembolso que presenten al Fondo
por préstamos conferidos a la tasa de Interés preferencial.
Para este objeto y durante la vigencia de esta Ley, los inspectores de la
Comisión Bancaria Nacional estarán autorizados a revisar los documentos
derivados de operaciones de crédito sobre préstamos afectos a la tasa
preferencial sobre los cuales los bancos y las entidades financieras solicitan
reembolso al Fondo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Independientemente de las sanciones que
correspondan en materia de defraudación fiscal, las personas naturales o
empresas comerciales que fa lsifiquen información o no retengan o no entreguen
los impuestos a los que se refiere esta Ley, o de algún modo violen las
instituciones establecidas para su manejo, serán objeto por parte de la Comisión
Bancaria Nacional de multas en cuantía proporcional a las deficiencias habidas en
las entregas del impuesto correspondiente.
En casos calificados y de reincidencia la sanción podrá incluir la
cancelación de la respectiva licencia comercial. En el caso de clientes de los
establecimientos bancarios o de las entidades financieras quienes faciliten
información errónea o fraudulenta a efectos de obtener el tratamiento preferencial
de préstamos subsidiados que no hagan uso de los fondos en la forma para los
cuales fueron concedidos, los mismos ser harán objeto de multa de 100 a 1,000
balboas y el préstamo así obtenido será considerado de plazo vencido quedando
obligado a su cancelación inmediata. Los bancos y entidades financieras
requerirán en los casos de préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial una
declaración jurada del cliente sobre la utilización que se dará a los fondos
facilitados con este beneficio.
Las multas, recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo
Especial de Nivelación de Intereses.
ARTÍCULO OCTAVO.
El Órgano Ejecutivo, reglamentará la aplicación de la
presente Ley.
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G.O.17757
ARTÍCULO NOVENO.
La presente Ley comenzará a regir a partir del 8 de
enero de 1975.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Tasa y tarifas
- DER. COMERCIAL
- DER. BANCARIO
- DER. AGRARIO
- Préstamos
- Agricultura y ganadería
- Subsidio
- Industria