Ley 94 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
94
Referencia: 94
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA EMITIR DOCUMENTOS PARA LA
CANCELACION DE DEUDAS POR SERVICIOS BASICOS RENDIDOS AL GOBIERNO CENTRAL
DESDE EL 1/01/1973 AL 31/10/1974, QUE EXCEDIERON LAS ASIGNACIONES
PRESUPUESTARIAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17739
Publicada el: 12-12-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Deuda pública, Presupuesto
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.527
Rollo:
27
Posición:
534
G.O.17739
LEY 94
(de 27 de noviembre de 1974)
Por la cual se autoriza al Órgano Ejecutivo para emitir documentos negociables
para la cancelación de deudas por servicios básicos rendidos al Gobierno Central
desde el 1º de Enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1974, que excedieron las
asignaciones presupuestarias.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.
Autorízase al Órgano Ejecutivo para emitir pagarés
hasta por la suma de Siete Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Balboas
(B/.7.695.000.00) a una tasa de interés no mayor del ocho por ciento (8%) anual,
pagaderos trimestralmente, por un plazo máximo de tres (3) años, contados a
partir del 1º de enero de 1975, con período de gracia de dos (2) trimestres,
destinados a pagar cuentas al Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación
(IRHE) y al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL) en concepto de
servicios básicos rendidos desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de
1974.
PARÁGRAFO.
Los intereses, comisiones y demás gastos que pague el
Gobierno Nacional, no estarán sujetos a ninguna deducción, contribución,
impuesto o gravamen.
ARTÍCULO SEGUNDO. Autorízase al Órgano Ejecutivo para que incluya en los
Presupuestos de la Nación, las partidas necesarias para atender el servicio de
intereses y la redención de los documentos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO.
Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que
suscriba con el refrendo del Contralor General de la República, los documentos
mencionados en el Artículo Primero de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.
Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y cuatro.
DMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17739
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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