Ley 93 De 1974
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
93
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS NOS. 16 Y 31 DEL DECRETO DE GABINETE
NO. 238 DE 2 DE JULIO DE 1970.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17756
Publicada el: 08-01-1975
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Bancos y banca, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.392
Rollo:
25
Posición:
1297
G.O.17756
LEY 93
(De 27 de noviembre de 1974)
Por la cual se modifican los Artículos Nos. 16 y 31 del Decreto de Gabinete No.
238 de 2 de julio de 1970.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
El Artículo 16 del Decreto de Gabinete No, 238 de 2 de
julio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 16.
Salvo los Bancos oficiales ninguna persona podrá
efectuar negocio de Banco sin haber obtenido previamente la debida
autorización de la Comisión, mediante la expedición de la licencia
respectiva
Se expedirán tres (3) clases de licencias, a saber:
LICENCIA GENERAL:
que será otorgada a los bancos constituídos
conforme a la legislación panameña y a las sucursales autorizadas de
bancos constituídos de acuerdo con legislación extranjera, para efectuar
indistintamente negocios de Banca en Panamá o en el exterior.
LICENCIA INTERNACIONAL:
que será otorgada a los bancos
constituidos conforme a la legislación panameña y a las sucursales
autorizadas de bancos constituídos de acuerdo con legislación extranjera,
para que exclusivamente dirijan, desde una oficina establecida en Panamá,
transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el
exterior;
LICENCIA DE REPRESENTACION:
que será otorgada a los bancos
constituídos de acuerdo con legislación extranjera para establecer
exclusivamente oficinas de representación en Panamá.
PARÁGRAFO.
La Comisión extenderá a todos los Bancos que
naturalmente operan en la República, debidamente autorizados por la
Comision, la licencia que corresponda de acuerdo a su actividad según los
tipos enunciados en los parágrafos anteriores.
ARTÌCULO SEGUNDO. El Artículo 31 del Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de
julio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 31.
Todo banco que ejerza el negocio de banca en Panamá
deberá mantener una reserva de capital, a fin de que su capital pagado o
asignado, según sea el caso, más la dicha reserva de capital, en ningún
momento sea menor al porcentaje que de sus activos productivos le señale
la Comisión Bancaria Nacional. En ningún caso, el capital pagado o
asignado más la reserva de capital podrá ser inferior el 4% de los activos
productivos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17756
Ningún banco declarará, abonará o pagará dividendos ni distribuirá o
transferirá parte alguna de sus utilidades, sin antes hacer la provisión de
que trata este Artículo.
ARTÍCULO TERCERO.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS R. CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. COMERCIAL
- Bancos y banca
- Bancos e instituciones financieras