Ley 93 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
93
Referencia: 93
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS Nº 16 Y 31 DEL DECRETO DE GABINETE
Nº238 DE 2 DE JULIO DE 1970. (REGIMEN BANCARIO Y CREACION DE LA COMISION
BANCARIA NACIONAL).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17738
Publicada el: 11-12-1974
Rama del Derecho: DER. BANCARIO
Palabras Claves: Banca, Bancos e instituciones financieras
Páginas: 5 Tamaño en Mb: 1.327
Rollo:
27
Posición:
526
G.O. 17756
LEY 93
(De 27 de noviembre de 1974)
Por la cual se modifican los Artículos Nos.16 y 31 del Decreto de Gabinete
No.238 de 2 de julio de 1970.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
El Artículo 16 del Decreto de Gabinete No.238 de 2 de
julio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 16: Salvo los Bancos oficiales ninguna persona podrá
efectuar negocio de Banco sin haber obtenido previamente la debida
autorización de la Comisión, mediante la expedición de la licencia
respectiva.
Se expedirán tres (3) clases de licencias, a saber:
LICENCIA GENERAL: que será otorgada a los bancos constituidos
conforme a la legislación panameña y a las sucursales autorizadas de
bancos constituidos de acuerdo con legislación extranjera, para
efectuar indistintamente negocios de Banca en Panamá o en el
exterior.
LICENCIA INTERNACIONAL: que será otorgada a los bancos
constituidos conforme a la legislación panameña y a las sucursales
autorizadas de bancos constituidos de acuerdo con legislación
extranjero, para que exclusivamente dirijan, desde una oficina
establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen,
consuman o surtan sus efectos en el exterior;
LICENCIA DE REPRESENTACION: que será otorgada a los bancos
constituidos de acuerdo con legislación extranjera para establecer
exclusivamente oficinas de representación en Panamá.
PARAGRAFO: La Comisión extenderá a todos los Bancos que
actualmente operan en la República, debidamente autorizados por la
Comisión, la licencia que corresponda de acuerdo a su actividad
según los tipos enunciados en los parágrafos anteriores.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DEPANAMA
G.O. 17756
ARTÍCULO 2.-
El Artículo 31 del Decreto de Gabinete No.238 de 2 de
julio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 31:
Todo Banco que ejerza el negocio de Banca
en Panamá, deberá mantener una Reserva de Capital, a fin de que su
Capital Pagado o Asignado, según sea el caso, más dicha reserva de
capital, no será menor de 4% ni mayor de 5% de sus activos
productivos. Dentro de dicho mínimo y máximo el monto de la reserva
será fijado periódicamente por la Comisión, dando aviso escrito a cada
Banco.
Ningún banco declarará, abonará o pagará dividendos no
distribuirá o transferirá parte alguna de sus utilidades, sin antes hacer la
previsión de que trata este Artículo.
ARTÍCULO 3.-
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.,
Vicepresidente de la República
CARLOS R. CHANG,
Presidente de la Asamblea
Nacional de Representantes
de Corregimientos
Secretario General,
ROGER DECEREGA
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DEPANAMA
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