Ley 92 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
92
Referencia: 92
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1974
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PROTECCION AL SUELDO DEL EMPLEADO
PUBLICO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17738
Publicada el: 11-12-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios, Empleados públicos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.476
Rollo:
27
Posición:
525
G.O.17738
LEY 92
DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1974
Por la cual se adoptan medidas de protección al sueldo del empleado público
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Las deducciones sobre el salario del servidor público
sólo podrán ser ordenadas por ley, por orden judicial por razón de secuestro o
embargo, pensión de alimentos, o por orden voluntaria del afectado a favor de
entidades bancarias, financieras, cooperativas, asociaciones de servidores
públicos o empresariales legalmente constituidas que representan el sector
comercia, industrial y de seguro.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias
emitidas por el servidor público sólo podrán afectar hasta el veinte por ciento
(20%) del salario respectivo.
ARTÍCULO TERCERO.
Las deducciones provenientes de secuestros y
embargos sólo pueden gravar hasta el quince por ciento (15%) del excedente del
salario mínimo del servidor público.
Para los fines de esta Ley, se considera como salario mínimo aquél que no
exceda un monto de cien balboas (B/.100.00) al mes en la ciudades de Panamá y
Colón y de ochenta balboas (B/.80.00) en el resto del país.
ARTÍCULO CUARTO.
El orden de prioridad de los descuentos sobre el salario
al servidor público será el siguiente:
1. Deducciones de carácter tributario, de seguro social u otros establecidos
por ley;
2. Pensiones de alimentos
3. Descuentos por razón de viviendas;
4. Secuestros y embargos; y
5. Órdenes de descuentos voluntarios.
ARTÍCULO QUINTO.
El total de las deducciones y retenciones que autoriza
esta Ley en ningún caso excederá del 50 por ciento (50%) del salario, salvo que
se trate de pensiones alimenticias, o de la situación prevista en el artículo 4º de la
Ley No 97 de 4 de octubre de 1973.
ARTÍCULO SEXTO.
Las disposiciones de esta Ley no afectan los
descuentos por inasistencia o suspensión del trabajo, en virtud de sanción
disciplinaria legalmente impuesta al empleado o funcionario público o recuperación
de sumas pagadas en exceso.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17738
ARTÍCULO SÈPTIMO.
A partir de la vigencia de esta Ley, que da prohibido
practicar descuentos sobre el sueldo de un servidor público que no se conforme
con sus disposiciones. Sin embargo las órdenes de descuento que hayan sido
comunicadas al momento de entrar a regir esta Ley quedarán excluidas de esta
prohibición.
ARTÍCULO OCTAVO.
Facúltase a la Contraloría General de la República para
que reglamente la concesión y uso de “Claves” de descuento, con facultad para
incluir en el reglamento disposiciones relativas al pago del servicio de descuento.
ARTÍCULO NOVENO.
Las disposiciones de esta Ley no aplicables a
funcionarios al servicio del Gobierno, los Municipios y las entidades
descentralizadas del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO.
Derógase el artículo 13 de la Ley 36 de 31 de diciembre
de 1965 y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Esta Ley regirá a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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