Ley 90 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>90</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS TEMPORALES (DEDUCCION ADICIONAL PARA LA<br><b>DETERMINACION DE LA RENTA NETA GRAVABLE) AL AUMENTO DEL EMPLEO. (A PARTIR<br>DEL 1 DE ENERO DE 1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978)</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18245<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Deducción de impuestos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.151</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1248</b><br>G.O. 18245 <br><b>LEY 90 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> “Por la cual se otorgan incentivos temporales al aumento del empleo”. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 1.</b> <br> Las empresas industriales, comerciales o agropecuarias <br> que aumenten su nivel de empleo a partir del 1° de enero de 1977 al 31 de <br> diciembre de 1978, en adición a las deducciones permitidas por las <br> disposiciones fiscales vigentes, podrán efectuar las siguientes deducciones <br> para la determinación de la renta neta gravable: <br><br> a) <br> En el período fiscal en que se efectúe el aumento en el nivel de empleo, <br> se podrá deducir B/.75.00 mensuales por cada nuevo empleo generado <br> y mientras se mantenga la relación laboral. <br><br> b) En el período siguiente a aquel en que se efectúe el aumento en el nivel <br> de empleo, se podrá deducir B/.15.00 mensuales por cada nuevo <br> empleo generado y mientras se mantenga la relación laboral. <br><br><br><b>ARTÍCULO 2</b>. <br> Para los efectos de este incentivo se entiende por empleo <br> nuevo generado, las contrataciones laborales que aumenten la cantidad de <br> trabajadores que laboran para el empleador con respecto a los niveles <br> existentes al 30 de septiembre de 1976. <br><br> Para los propósitos de este incentivo, no se entenderá como empleo <br> nuevo generado cuando el empleado sea pariente dentro del 4° grado de <br> consanguinidad o 2° grado de afinidad con respecto al empleador, Gerente, <br> socio, Director, dignatario o accionista de la empresa empleadora. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><b>ARTÍCULO 3.</b> <br> Al momento de la presentación de la declaración del <br> impuesto sobre la renta, la empresa acompañará una declaración jurada en <br> que consten las remuneraciones pagadas en el período de que se trate y el <br> nivel de empleo que mantenía al 30 de septiembre de 1976, según planilla <br> certificada por la Caja de Seguro Social. <br><br><br><b>ARTÍCULO 4.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de <br> 1977. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><br> LEY NUMERO 93 <br> (de 22 de diciembre de 1976) <br><br> “Por la cual se crea la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano”. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> CAPITULO I <br><br><i>Disposiciones Generales </i><br><br> ARTICULO 1°—Créase la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, <br> la cual tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía <br> administrativa en su régimen interno, sujeto a la política económica del Órgano <br> Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br> La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de fiscalización <br> y control que la Constitución y las Leyes establecen. <br><br> ARTICULO 2°--La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones <br> de la Corporación. <br><br> ARTICULO 3°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, como <br> Institución del Estado, estará libre del pago de impuestos contribuciones y <br> gravámenes y gozará de los mismos privilegios de la Nación en las actuaciones <br> judiciales en que sea parte y no estará obligada a dar caución para responder <br> por los daños y prejuicios que pueda causar en las acciones precautorias que <br> promueva. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> Las exenciones y franquicias que este Artículo establece, no comprenden al <br> personal que está al servicio de la Corporación para el Desarrollo Integral del <br> Bayano. <br><br> CAPITULO II <br><br><i>Los Objetivos </i><br><br> ARTICULO 4°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano tendrá <br> los siguientes objetivos: <br><br> a) Planear y ejecutar programas para el desarrollo integral y armónico de la <br> región del Bayano, con excepción de las áreas que el Estado asigne a otras <br> Corporaciones o Empresas Estatales, con el propósito de proteger las cuencas <br> hidrográficas mediante la racionalización del uso de los recursos existentes en <br> dicha región. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario determinará los límites de lo que se denomina Región del Bayano <br> para los efectos de la protección de la Cuenca Hidrográfica y de esta Ley, <br> tomando como base las tierras, previamente adquiridas para los fines del <br> Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano. <br><br> b) Participar, conjuntamente con entidades científicas estatales o privadas, en <br> los estudios dirigidos a detectar los cambios ecológicos y biológicos que surjan <br> en la cuenca y que puedan originar enfermedades y variaciones en los ciclos <br> de desarrollo de la flora y fauna. <br><br> c) Impulsar el desarrollo económico de la región mediante la promoción o <br> establecimiento de empresas agropecuarias, comerciales, industriales o de <br> servicio de carácter estatal, municipal, mixto o particular con la colaboración de <br> las entidades correspondientes. <br><br> d) En general, cualesquiera otras actividades relacionadas con os propósitos <br> de esta Corporación. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> ARTICULO 5°-- Para el logro de sus objetivos la Corporación para el Desarrollo <br> Integral del Bayano ejercerá las siguientes atribuciones: <br><br> a) Planear y ejecutar, en colaboración con otras entidades públicas o <br> privadas, un plan general e integral para el desarrollo económico y social de la <br> región de Bayano, para los efectos de la protección de la cuenca hidrográfica y <br> de esta Ley, tomando como base las tierras, previamente adquiridas para los <br> fines del Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano. <br><br> b) Coordinar con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario las adjudicaciones <br> de tierras que realice la Dirección Nacional de Reforma Agropecuaria dentro <br> del área del Proyecto. <br><br> c) Elaborar y ejecutar planes y programas específicos tendientes a la <br> realización de sus objetivos, en colaboración con otras entidades públicas o <br> privadas. <br><br> d) Participar conjuntamente con las distintas dependencias y agencias del <br> Estado en las gestiones que realicen para elevar el nivel de vida de los <br> habitantes de la región e impulsar el desarrollo económico y social de los <br> mismos. <br><br> e) Estimular la iniciativa privada hacia la realización de programas, planes y <br> actividades que se traduzcan en el mejoramiento económico y social de los <br> habitantes de la región en referencia. <br><br> f) Realizar operaciones de descuento y redescuento de documentos <br> negociables, provenientes de sus actividades comerciales. <br><br> g) Cobrar tasas por los servicios que preste, en aquellos casos en que, por <br> naturaleza de los mismos, se justifiquen tales cobros. <br><br> h) Administrar su patrimonio y destinar sus recursos económicos a la <br> realización de sus objetivos conforme a su presupuesto. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> i) Estimular dentro de la región la creación de cooperativas, asociaciones y <br> sociedades cuyas actividades industriales, agropecuarias y forestales tengan <br> incidencia con los objetivos de la Corporación. <br><br> j) Otorgar las concesiones madereras en la región en coordinación con el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br> k) Las demás atribuciones que le señalan la Ley o los reglamentos. <br><br> CAPITULO III <br><br><i>La Administración </i><br><br> ARTICULO 6°--El manejo y dirección de la Corporación para el Desarrollo <br> Integral del Bayano estará a cargo de un Comité Ejecutivo, integrado por los <br> siguientes miembros: <br><br> a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario quien lo presidirá o en su defecto el <br> representante que éste designe. <br><br> b) El Ministro de Planificación y Política Económica o en su defecto el <br> representante que éste designe. <br><br> c) El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto el representante que <br> éste designe. <br><br> d) El Director General de la Corporación. <br><br> e) Dos personas designadas por el Órgano Ejecutivo. <br> El Director General sólo tendrá derecho a voz. <br><br> ARTICULO 7°--Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes: <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> a) Ejercer el manejo y dirección de la Corporación para el Desarrollo Integral <br> del Bayano. <br><br> b) Expedir el Reglamento Interno de la Corporación y cualquier otra <br> reglamentación necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en <br> la presente L ey. <br><br> c) Autorizar la consecución del financiamiento para los planes de desarrollo de <br> la Corporación. <br><br> d) Autorizar los gastos y contratos que excedan de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00). <br><br> e) Señalar metas, programas y actividades que deben ser re alizadas por la <br> Corporación. <br><br> f) Aprobar planes, proyectos y programas generales y específicos para el <br> logro de los objetivos de la Corporación. <br><br> g) Aprobar el presupuesto anual de la Corporación. <br><br> h) Fijar las tasas especiales por los servicios que preste la Corporación y fijar <br> el monto de los mismos. <br><br> i) Ejercer cualquier función que le asigne el reglamento a la Ley. <br><br><br> ARTICULO 8°--El Director General de la Corporación, será designado o <br> removido por el Órgano Ejecutivo, ejercerá la representación legal de la <br> Corporación y tendrá a su cargo la administración de la misma. <br><br> La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, tendrá jurisdicción <br> coactiva para el cobro de sus créditos, la cual será ejercida por el Director <br> General, quien podrá delegar su ejercicio en otros servidores de la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> Corporación. Las funciones delegadas en ningún caso podrán delegarse y la <br> violación de esta prohibición conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado. <br><br> ARTICULO 9°--Para ser Director General de la Corporación se requiere: <br><br> a) Ser panameño de nacimiento. <br> b) Haber cumplido 25 años de edad, y <br> c) No haber sido condenado por delito contra la cosa pública. <br><br> ARTICULO 10°--Son funciones del Director General: <br><br> a) Administrar todos los negocios y asuntos de la Corporación, procurando <br> que los mismos marchen con la eficiencia y agilidad necesarias. <br><br> b) Elaborar proyectos, planes y programas generales y específicos para el <br> logro de los objetivos de la Corporación. <br><br> c) Ejecutar los planes, programas y actividades necesarias para lograr los <br> objetivos de la entidad. <br><br> d) Celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los fines <br> de la Corporación con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, <br> cuando estos no excedan de la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br><br> e) Nombrar y remover el personal subalterno. <br><br> f) Nombrar y remover el personal subalterno. <br><br> g) Rendir informe anual de su gestión al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea <br> Nacional de Representantes de Corregimientos. <br><br> h) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de rentas y gatos. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> i) Ejercer aquellas funciones que le asigne la Ley, los reglamentos o el Comité <br> Ejecutivo. <br><br> CAPITULO IV <br><br><i>El Patrimonio </i><br><br> ARTICULO 11°--Constituye el patrimonio de la Corporación para el Desarrollo <br> Integral del Bayano los siguientes recursos: <br><br> a) Los que le otorgue el Estado. <br> b) Los aportes que en calidad de subsidio o contribución para fines <br> específicos hagan las entidades públicas o privadas. <br> c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a título oneroso o gratuito. <br> d) Los fondos que obtengan como resultado de los servicios que preste o de <br> las actividades que realice. <br> e) Las donaciones, legados y herencias que serán recibidos a beneficio de <br> inventario. <br><br> ARTICULO 12°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano esta <br> facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en <br> especial para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles o <br> inmuebles, contratar personal especializado, construir obras, desarrollar <br> programas de infraestructura, establecer empresas de todo tipo y ejecutar sus <br> programas de acuerdo con la política que establezca en su Junta Directiva. <br><br> CAPITULO V <br><br><i>Las Incompatibilidades </i><br><br> ARTICULO 13°--Los miembros del Comité Ejecutivo, el Director General de la <br> Corporación para el Desarrollo del Bayano, y sus cónyuges dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán celebrar contratos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> con la Corporación y estos últimos no podrán ser designados para ocupar <br> cargos en la Institución. <br><br> CAPITULO VI <br><br><i>Disposiciones Finales </i><br><br> ARTICULO 14°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano subroga <br> el Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano en todos sus derechos y <br> obligaciones. Para estos efectos, todos los contra tos celebrados por el <br> Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano se tendrán por celebrados con <br> la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano. <br><br> ARTICULO 15°--(Transitorio) Ordénase a la Dirección General del Registro <br> Público inscribir a nombre de la Corporación para el Desarrollo Integral del <br> Bayano, todos los bienes inmuebles adquiridos por el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario, para los fines del Proyecto para el Desarrollo Integral del <br> Bayano. <br><br> ARTICULO 16°--Derógase el Decreto N° 123 de 8 mayo de 1969 y se crea <br> como área de reserva forestal, todas las aguas arriba del sitio de presa, tierras <br> que comprenden la Cuenca Hidrográfica del Río Bayano, que pasan a formar <br> parte del Patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, <br> con excepción de las tierras destinadas a Reserva Indígena. <br><br> ARTICULO 17°--La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean <br> contrarias. <br><br> ARTICULO 18°--Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1977. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> LEY NUMERO 95 <br> (de 22 de diciembre de 1976) <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> Por la cual se modifican algunos Artículos del Código de Trabajo y se adoptan <br> otras medidas. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> ARTICULO 1°--Las prestaciones adicionales a las establecidas por Ley o por la <br> Convención Colectiva de Trabajo relativas a la participación en las unidades o <br> al mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el empleador <br> concede unilateralmente a los trabajadores no constituyen salario. <br><br> ARTICULO 2°--En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad <br> pactadas o acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta Ley, los <br> empleadores deben pagar la suma que resulte más favorable al trabajador, <br> según sea la tercera partida del décimo mes o el aguinaldo o bonificación de <br> Navidad. <br><br> ARTICULO 3°--Todas las convenciones colectivas de trabajo vigentes quedan <br> prorrogadas por un período de dos años contados a partir de la fecha de la <br> respectiva expiración en el caso de que venzan en 1977 y 1978 o desde la <br> fecha de vigencia de la presente Ley en el caso del Artículo 411 del Código de <br> Trabajo. <br><br> ARTICULO 4°--Cuando las Convenciones Colectivas a que se refiere el <br> Artículo 3° establecieren aumentes salariales, éstos se harán efectivos en cada <br> año de la prórroga en base al promedio anual de los aumentos pactados en la <br> Convención Colectiva. <br><br> ARTICULO 5°--En caso de que por razones económicas debidamente <br> acreditadas la empresa no pueda satisfacer los aumentos a sus trabajadores <br> que le correspondan durante los años de la prórroga, de acuerdo con esta Ley, <br> el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social podrá autorizar una moratoria no <br> superior al término de un año para satisfacer dichos aumentos. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> ARTICULO 6°--Las empresas que se constituyan con posterioridad a la fecha <br> de entrada en vigencia de esta Ley, no están obligadas a celebrar Convención <br> Colectiva de Trabajo con la organización de trabajadores correspondientes, <br> dentro de los primeros dos años de operación. Tampoco están obligadas a <br> celebrar aquellas que aun cuando funcionen al momento de regir la presente <br> Ley, no hayan celebrado Convención Colectiva todavía. <br><br> ARTICULO 7°--Durante el período de vigencia de las Convenciones Colectivas <br> de Trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto <br> introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nueva, a la <br> Convención Colectiva. <br><br> La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar de <br> plano los pliegos de peticiones inadmisibles conforme a esta disposición. <br><br> ARTICULO 8°--El inciso segundo del artículo 401 del Código de Trabajo <br> quedará así: <br><br> “Si el empleador se niega injustificadamente a celebrar la Convención <br> Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar <br> el derecho de huelga. Únicamente se considera como negativa justificada del <br> empleador, para celebrar la convención colectiva, el hecho de que las <br> prestaciones o estipulaciones exigidas por los trabajadores impidan que la <br> empresa funcione en condiciones de rentabilidad económica, siendo el <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la instancia competente para <br> determinar si existen o no tales condicionales de rentabilidad, teniendo en <br> cuenta las exigencias de los trabajadores.”” <br><br> ARTICULO 9°--El artículo 403 del Código de Trabajo quedará así: <br><br> “Artículo 403.—La Convención Colectiva de Trabajo contendrá: <br><br> 1.— Los nombres y domicilios de las partes; <br> 2.— La empresa, establecimiento o negocios que comprenda; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> 3.— Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de tramitar <br> las quejas de los trabajadores y establecer un efec tivo sistema de <br> comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa; <br> 4.—Estipulaciones sobre salarios; <br> 5.—Duración; <br> 6.—Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la <br> convención colectiva; <br> 7.—Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y cuando <br> no interfieran con la facultad que tiene el empleador de determin ar el número <br> de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, ni <br> afecten los derechos de los trabajadores contemplados por los artículos 224 y <br> 225 del Código de Trabajo. <br><br> ARTICULO 10°--Adiciónase al Artículo 416-A al Código de Trabajo así: <br><br> “Artículo 416-A.—Cualquier empleador que sea parte en una convención <br> colectiva de trabajo, puede solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> la revisión de la convención, cuando sobrevengan graves perturbaciones <br> económicas regionales o nacionales, que afecten la rentabilidad de la empresa, <br> con el fin de ajustar la convención colectiva a condiciones de funcionamiento <br> económico normal de la empresa. <br><br><br> A la solicitud de que tratara el inciso se le dará el trámite previsto por el <br> Artículo 216 del Código de Trabajo, con traslado al sindicato o sindicatos que <br> sean partes en la contratación colectiva de cuya revisión se trate, pero la <br> apelación se concederá en el efecto devolutivo”. <br><br> ARTICULO 11°--El Artículo 452 del Código de Trabajo, quedará así: <br><br> “Artículo 452.—Concluimos los procedimientos de conciliación, el <br> conflicto colectivo se someterá total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de <br> los siguientes casos: <br> 1.— Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; <br> 2.— SI los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la <br> Dirección Regional o General de Trabajo; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> 3.— Si el conflicto se produce dentro de una empresa de servicio público, <br> según la definición del artículo 486 de este Código; o cuando existan graves <br> perturbaciones económicas nacionales o regionales. En estos casos, <br> corresponde a la Dirección Regional o General de Trabajo, decidir el <br> sometimiento de la huelga a arbitraje después que ésta comience, pudiendo <br> cualquiera de las partes apelar tal decisión ante el Ministro del Ramo, recurso <br> que se concederá en el efecto devolutivo y que será decidido sin intervención <br> de las partes por dicho Ministro. Compete a la Dirección Regional o General de <br> Trabajo, así como al Ministro respectivo en apelación, la calificación relativa a <br> la existencia de grave perturbación económica”. <br><br> ARTICULO 12°--Los dos primeros numerales del Artículo 480 del Código de <br> Trabajo quedarán así: <br><br> “Artículo 480.—La Huelga deberá tener algunos de los siguientes <br> objetivos: <br> 1.—Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo, que no afecten la <br> rentabilidad de la empresa, para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo <br> 401 de este Código. <br> 2.—Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo, conforme al <br> artículo 401 de este Código. <br><br> ARTIC ULO 13°--El Artículo 218 del Código de Trabajo quedará así: <br><br> “Artículo 218.—En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el <br> empleador que comunique despido deberá invocar una de las causales <br> establecidas en el Artículo 213. <br><br><br> Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa <br> justificada de despido o la Resolución Previa que lo autoriza, el empleador <br> deberá, a su elección, reintegra al trabajador o pagar la indemnización <br> establecida en el Artículo 225. En ambos casos el empleador estará obligado al <br> pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la de reintegro o <br> pago de la indemnización correspondiente.” <br><br> ARTICULO 14°--El artículo 215 del Código de Trabajo, quedará así: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><br> “Artículo 215.—Cuando el despido tuviese como causa una de las <br> señaladas en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá comprobar la <br> causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. <br><br> En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de <br> los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho <br> injustificado. Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días <br> calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el <br> empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente <br> justificado quedando obligado el empleador al pago de la indemnización que <br> establece el artículo 225”. <br><br> ARTICULO 15°--Cuando una relación de trabajo por tiempo indefinido termine <br> por despido, que no sea de las establecidas en el literal c) del Artículo 213, y <br> siempre que se trate de un trabajador que haya cumplido dos años de servicios <br> en la empresa, el empleador deberá contratar a otro trabajador para ocupar la <br> misma posición u otra cualquiera, dentro de un período de treinta días laborales <br> siguientes al despido. <br><br><br> Si por cualquier causa el trabajador contratado en cumplimiento de este <br> artículo fuese a su vez despedido, el empleador deberá contratar a otro <br> trabajador dentro del mismo término. <br><br><br> Para los fines de este artículo, no se permitirá que el empleador contrate <br> a parientes y preferirá a los trabajadores que laboren en el lugar o giro normal <br> de trabajo de la EMPRESA, sin perjuicio de la obligación de contratar un <br> trabajador nuevo. <br><br><br> El incumplimiento de esta norma por parte del empleador será <br> sancionado por la Dirección General o Regional de Trabajo con una multa <br> equivalente al salario diario del trabajador despedido por cada día de <br> renuencia. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> ARTICULO 16°--Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se <br> aplicará a las Convenciones Colectivas de Trabajo en Vigencia. <br><br> ARTICULO 17°--Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de <br> fuero sindical ni el de maternidad. <br><br> ARTICULO 18°--En caso de trabajadores cuyo servicio efectivo sea inferior a <br> 20 horas de trabajo durante una semana, el salario mínimo debe pagarse con <br> un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora. <br><br> ARTICULO 19°--Adiciónase el Artículo 12-A al Código de Trabajo, así: <br><br><br> “Artículo 12-A.—La acción para solicitar el pago de jornadas <br> extraordinarias prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en <br> que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción <br> para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres (3) mese, <br> contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.” <br><br> ARTICULO 20°--Esta Ley comenzará a regir de su promulgación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>