Ley 90 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
90
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS TEMPORALES (DEDUCCION ADICIONAL PARA LA
DETERMINACION DE LA RENTA NETA GRAVABLE) AL AUMENTO DEL EMPLEO. (A PARTIR
DEL 1 DE ENERO DE 1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18245
Publicada el: 31-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Deducción de impuestos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.151
Rollo:
25
Posición:
1248
G.O. 18245
LEY 90
(De 22 de diciembre de 1976)
“Por la cual se otorgan incentivos temporales al aumento del empleo”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Las empresas industriales, comerciales o agropecuarias
que aumenten su nivel de empleo a partir del 1° de enero de 1977 al 31 de
diciembre de 1978, en adición a las deducciones permitidas por las
disposiciones fiscales vigentes, podrán efectuar las siguientes deducciones
para la determinación de la renta neta gravable:
a)
En el período fiscal en que se efectúe el aumento en el nivel de empleo,
se podrá deducir B/.75.00 mensuales por cada nuevo empleo generado
y mientras se mantenga la relación laboral.
b) En el período siguiente a aquel en que se efectúe el aumento en el nivel
de empleo, se podrá deducir B/.15.00 mensuales por cada nuevo
empleo generado y mientras se mantenga la relación laboral.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos de este incentivo se entiende por empleo
nuevo generado, las contrataciones laborales que aumenten la cantidad de
trabajadores que laboran para el empleador con respecto a los niveles
existentes al 30 de septiembre de 1976.
Para los propósitos de este incentivo, no se entenderá como empleo
nuevo generado cuando el empleado sea pariente dentro del 4° grado de
consanguinidad o 2° grado de afinidad con respecto al empleador, Gerente,
socio, Director, dignatario o accionista de la empresa empleadora.
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ARTÍCULO 3.
Al momento de la presentación de la declaración del
impuesto sobre la renta, la empresa acompañará una declaración jurada en
que consten las remuneraciones pagadas en el período de que se trate y el
nivel de empleo que mantenía al 30 de septiembre de 1976, según planilla
certificada por la Caja de Seguro Social.
ARTÍCULO 4.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de
1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
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G.O. 18245
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LEY NUMERO 93
(de 22 de diciembre de 1976)
“Por la cual se crea la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°—Créase la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano,
la cual tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa en su régimen interno, sujeto a la política económica del Órgano
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de fiscalización
y control que la Constitución y las Leyes establecen.
ARTICULO 2°--La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones
de la Corporación.
ARTICULO 3°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, como
Institución del Estado, estará libre del pago de impuestos contribuciones y
gravámenes y gozará de los mismos privilegios de la Nación en las actuaciones
judiciales en que sea parte y no estará obligada a dar caución para responder
por los daños y prejuicios que pueda causar en las acciones precautorias que
promueva.
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Las exenciones y franquicias que este Artículo establece, no comprenden al
personal que está al servicio de la Corporación para el Desarrollo Integral del
Bayano.
CAPITULO II
Los Objetivos
ARTICULO 4°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano tendrá
los siguientes objetivos:
a) Planear y ejecutar programas para el desarrollo integral y armónico de la
región del Bayano, con excepción de las áreas que el Estado asigne a otras
Corporaciones o Empresas Estatales, con el propósito de proteger las cuencas
hidrográficas mediante la racionalización del uso de los recursos existentes en
dicha región. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario determinará los límites de lo que se denomina Región del Bayano
para los efectos de la protección de la Cuenca Hidrográfica y de esta Ley,
tomando como base las tierras, previamente adquiridas para los fines del
Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano.
b) Participar, conjuntamente con entidades científicas estatales o privadas, en
los estudios dirigidos a detectar los cambios ecológicos y biológicos que surjan
en la cuenca y que puedan originar enfermedades y variaciones en los ciclos
de desarrollo de la flora y fauna.
c) Impulsar el desarrollo económico de la región mediante la promoción o
establecimiento de empresas agropecuarias, comerciales, industriales o de
servicio de carácter estatal, municipal, mixto o particular con la colaboración de
las entidades correspondientes.
d) En general, cualesquiera otras actividades relacionadas con os propósitos
de esta Corporación.
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ARTICULO 5°-- Para el logro de sus objetivos la Corporación para el Desarrollo
Integral del Bayano ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Planear y ejecutar, en colaboración con otras entidades públicas o
privadas, un plan general e integral para el desarrollo económico y social de la
región de Bayano, para los efectos de la protección de la cuenca hidrográfica y
de esta Ley, tomando como base las tierras, previamente adquiridas para los
fines del Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano.
b) Coordinar con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario las adjudicaciones
de tierras que realice la Dirección Nacional de Reforma Agropecuaria dentro
del área del Proyecto.
c) Elaborar y ejecutar planes y programas específicos tendientes a la
realización de sus objetivos, en colaboración con otras entidades públicas o
privadas.
d) Participar conjuntamente con las distintas dependencias y agencias del
Estado en las gestiones que realicen para elevar el nivel de vida de los
habitantes de la región e impulsar el desarrollo económico y social de los
mismos.
e) Estimular la iniciativa privada hacia la realización de programas, planes y
actividades que se traduzcan en el mejoramiento económico y social de los
habitantes de la región en referencia.
f) Realizar operaciones de descuento y redescuento de documentos
negociables, provenientes de sus actividades comerciales.
g) Cobrar tasas por los servicios que preste, en aquellos casos en que, por
naturaleza de los mismos, se justifiquen tales cobros.
h) Administrar su patrimonio y destinar sus recursos económicos a la
realización de sus objetivos conforme a su presupuesto.
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i) Estimular dentro de la región la creación de cooperativas, asociaciones y
sociedades cuyas actividades industriales, agropecuarias y forestales tengan
incidencia con los objetivos de la Corporación.
j) Otorgar las concesiones madereras en la región en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
k) Las demás atribuciones que le señalan la Ley o los reglamentos.
CAPITULO III
La Administración
ARTICULO 6°--El manejo y dirección de la Corporación para el Desarrollo
Integral del Bayano estará a cargo de un Comité Ejecutivo, integrado por los
siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario quien lo presidirá o en su defecto el
representante que éste designe.
b) El Ministro de Planificación y Política Económica o en su defecto el
representante que éste designe.
c) El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto el representante que
éste designe.
d) El Director General de la Corporación.
e) Dos personas designadas por el Órgano Ejecutivo.
El Director General sólo tendrá derecho a voz.
ARTICULO 7°--Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes:
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a) Ejercer el manejo y dirección de la Corporación para el Desarrollo Integral
del Bayano.
b) Expedir el Reglamento Interno de la Corporación y cualquier otra
reglamentación necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
la presente L ey.
c) Autorizar la consecución del financiamiento para los planes de desarrollo de
la Corporación.
d) Autorizar los gastos y contratos que excedan de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00).
e) Señalar metas, programas y actividades que deben ser re alizadas por la
Corporación.
f) Aprobar planes, proyectos y programas generales y específicos para el
logro de los objetivos de la Corporación.
g) Aprobar el presupuesto anual de la Corporación.
h) Fijar las tasas especiales por los servicios que preste la Corporación y fijar
el monto de los mismos.
i) Ejercer cualquier función que le asigne el reglamento a la Ley.
ARTICULO 8°--El Director General de la Corporación, será designado o
removido por el Órgano Ejecutivo, ejercerá la representación legal de la
Corporación y tendrá a su cargo la administración de la misma.
La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, tendrá jurisdicción
coactiva para el cobro de sus créditos, la cual será ejercida por el Director
General, quien podrá delegar su ejercicio en otros servidores de la
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Corporación. Las funciones delegadas en ningún caso podrán delegarse y la
violación de esta prohibición conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.
ARTICULO 9°--Para ser Director General de la Corporación se requiere:
a) Ser panameño de nacimiento.
b) Haber cumplido 25 años de edad, y
c) No haber sido condenado por delito contra la cosa pública.
ARTICULO 10°--Son funciones del Director General:
a) Administrar todos los negocios y asuntos de la Corporación, procurando
que los mismos marchen con la eficiencia y agilidad necesarias.
b) Elaborar proyectos, planes y programas generales y específicos para el
logro de los objetivos de la Corporación.
c) Ejecutar los planes, programas y actividades necesarias para lograr los
objetivos de la entidad.
d) Celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los fines
de la Corporación con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
cuando estos no excedan de la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
e) Nombrar y remover el personal subalterno.
f) Nombrar y remover el personal subalterno.
g) Rendir informe anual de su gestión al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea
Nacional de Representantes de Corregimientos.
h) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de rentas y gatos.
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i) Ejercer aquellas funciones que le asigne la Ley, los reglamentos o el Comité
Ejecutivo.
CAPITULO IV
El Patrimonio
ARTICULO 11°--Constituye el patrimonio de la Corporación para el Desarrollo
Integral del Bayano los siguientes recursos:
a) Los que le otorgue el Estado.
b) Los aportes que en calidad de subsidio o contribución para fines
específicos hagan las entidades públicas o privadas.
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a título oneroso o gratuito.
d) Los fondos que obtengan como resultado de los servicios que preste o de
las actividades que realice.
e) Las donaciones, legados y herencias que serán recibidos a beneficio de
inventario.
ARTICULO 12°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano esta
facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en
especial para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles o
inmuebles, contratar personal especializado, construir obras, desarrollar
programas de infraestructura, establecer empresas de todo tipo y ejecutar sus
programas de acuerdo con la política que establezca en su Junta Directiva.
CAPITULO V
Las Incompatibilidades
ARTICULO 13°--Los miembros del Comité Ejecutivo, el Director General de la
Corporación para el Desarrollo del Bayano, y sus cónyuges dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán celebrar contratos
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con la Corporación y estos últimos no podrán ser designados para ocupar
cargos en la Institución.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
ARTICULO 14°--La Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano subroga
el Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano en todos sus derechos y
obligaciones. Para estos efectos, todos los contra tos celebrados por el
Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano se tendrán por celebrados con
la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano.
ARTICULO 15°--(Transitorio) Ordénase a la Dirección General del Registro
Público inscribir a nombre de la Corporación para el Desarrollo Integral del
Bayano, todos los bienes inmuebles adquiridos por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, para los fines del Proyecto para el Desarrollo Integral del
Bayano.
ARTICULO 16°--Derógase el Decreto N° 123 de 8 mayo de 1969 y se crea
como área de reserva forestal, todas las aguas arriba del sitio de presa, tierras
que comprenden la Cuenca Hidrográfica del Río Bayano, que pasan a formar
parte del Patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano,
con excepción de las tierras destinadas a Reserva Indígena.
ARTICULO 17°--La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
ARTICULO 18°--Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
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Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
LEY NUMERO 95
(de 22 de diciembre de 1976)
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Por la cual se modifican algunos Artículos del Código de Trabajo y se adoptan
otras medidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTICULO 1°--Las prestaciones adicionales a las establecidas por Ley o por la
Convención Colectiva de Trabajo relativas a la participación en las unidades o
al mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el empleador
concede unilateralmente a los trabajadores no constituyen salario.
ARTICULO 2°--En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad
pactadas o acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta Ley, los
empleadores deben pagar la suma que resulte más favorable al trabajador,
según sea la tercera partida del décimo mes o el aguinaldo o bonificación de
Navidad.
ARTICULO 3°--Todas las convenciones colectivas de trabajo vigentes quedan
prorrogadas por un período de dos años contados a partir de la fecha de la
respectiva expiración en el caso de que venzan en 1977 y 1978 o desde la
fecha de vigencia de la presente Ley en el caso del Artículo 411 del Código de
Trabajo.
ARTICULO 4°--Cuando las Convenciones Colectivas a que se refiere el
Artículo 3° establecieren aumentes salariales, éstos se harán efectivos en cada
año de la prórroga en base al promedio anual de los aumentos pactados en la
Convención Colectiva.
ARTICULO 5°--En caso de que por razones económicas debidamente
acreditadas la empresa no pueda satisfacer los aumentos a sus trabajadores
que le correspondan durante los años de la prórroga, de acuerdo con esta Ley,
el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social podrá autorizar una moratoria no
superior al término de un año para satisfacer dichos aumentos.
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ARTICULO 6°--Las empresas que se constituyan con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley, no están obligadas a celebrar Convención
Colectiva de Trabajo con la organización de trabajadores correspondientes,
dentro de los primeros dos años de operación. Tampoco están obligadas a
celebrar aquellas que aun cuando funcionen al momento de regir la presente
Ley, no hayan celebrado Convención Colectiva todavía.
ARTICULO 7°--Durante el período de vigencia de las Convenciones Colectivas
de Trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto
introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nueva, a la
Convención Colectiva.
La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar de
plano los pliegos de peticiones inadmisibles conforme a esta disposición.
ARTICULO 8°--El inciso segundo del artículo 401 del Código de Trabajo
quedará así:
“Si el empleador se niega injustificadamente a celebrar la Convención
Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar
el derecho de huelga. Únicamente se considera como negativa justificada del
empleador, para celebrar la convención colectiva, el hecho de que las
prestaciones o estipulaciones exigidas por los trabajadores impidan que la
empresa funcione en condiciones de rentabilidad económica, siendo el
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la instancia competente para
determinar si existen o no tales condicionales de rentabilidad, teniendo en
cuenta las exigencias de los trabajadores.””
ARTICULO 9°--El artículo 403 del Código de Trabajo quedará así:
“Artículo 403.—La Convención Colectiva de Trabajo contendrá:
1.— Los nombres y domicilios de las partes;
2.— La empresa, establecimiento o negocios que comprenda;
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3.— Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de tramitar
las quejas de los trabajadores y establecer un efec tivo sistema de
comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa;
4.—Estipulaciones sobre salarios;
5.—Duración;
6.—Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la
convención colectiva;
7.—Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y cuando
no interfieran con la facultad que tiene el empleador de determin ar el número
de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, ni
afecten los derechos de los trabajadores contemplados por los artículos 224 y
225 del Código de Trabajo.
ARTICULO 10°--Adiciónase al Artículo 416-A al Código de Trabajo así:
“Artículo 416-A.—Cualquier empleador que sea parte en una convención
colectiva de trabajo, puede solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
la revisión de la convención, cuando sobrevengan graves perturbaciones
económicas regionales o nacionales, que afecten la rentabilidad de la empresa,
con el fin de ajustar la convención colectiva a condiciones de funcionamiento
económico normal de la empresa.
A la solicitud de que tratara el inciso se le dará el trámite previsto por el
Artículo 216 del Código de Trabajo, con traslado al sindicato o sindicatos que
sean partes en la contratación colectiva de cuya revisión se trate, pero la
apelación se concederá en el efecto devolutivo”.
ARTICULO 11°--El Artículo 452 del Código de Trabajo, quedará así:
“Artículo 452.—Concluimos los procedimientos de conciliación, el
conflicto colectivo se someterá total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de
los siguientes casos:
1.— Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje;
2.— SI los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la
Dirección Regional o General de Trabajo;
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3.— Si el conflicto se produce dentro de una empresa de servicio público,
según la definición del artículo 486 de este Código; o cuando existan graves
perturbaciones económicas nacionales o regionales. En estos casos,
corresponde a la Dirección Regional o General de Trabajo, decidir el
sometimiento de la huelga a arbitraje después que ésta comience, pudiendo
cualquiera de las partes apelar tal decisión ante el Ministro del Ramo, recurso
que se concederá en el efecto devolutivo y que será decidido sin intervención
de las partes por dicho Ministro. Compete a la Dirección Regional o General de
Trabajo, así como al Ministro respectivo en apelación, la calificación relativa a
la existencia de grave perturbación económica”.
ARTICULO 12°--Los dos primeros numerales del Artículo 480 del Código de
Trabajo quedarán así:
“Artículo 480.—La Huelga deberá tener algunos de los siguientes
objetivos:
1.—Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo, que no afecten la
rentabilidad de la empresa, para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo
401 de este Código.
2.—Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo, conforme al
artículo 401 de este Código.
ARTIC ULO 13°--El Artículo 218 del Código de Trabajo quedará así:
“Artículo 218.—En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el
empleador que comunique despido deberá invocar una de las causales
establecidas en el Artículo 213.
Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa
justificada de despido o la Resolución Previa que lo autoriza, el empleador
deberá, a su elección, reintegra al trabajador o pagar la indemnización
establecida en el Artículo 225. En ambos casos el empleador estará obligado al
pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la de reintegro o
pago de la indemnización correspondiente.”
ARTICULO 14°--El artículo 215 del Código de Trabajo, quedará así:
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“Artículo 215.—Cuando el despido tuviese como causa una de las
señaladas en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá comprobar la
causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo.
En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de
los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho
injustificado. Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días
calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el
empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente
justificado quedando obligado el empleador al pago de la indemnización que
establece el artículo 225”.
ARTICULO 15°--Cuando una relación de trabajo por tiempo indefinido termine
por despido, que no sea de las establecidas en el literal c) del Artículo 213, y
siempre que se trate de un trabajador que haya cumplido dos años de servicios
en la empresa, el empleador deberá contratar a otro trabajador para ocupar la
misma posición u otra cualquiera, dentro de un período de treinta días laborales
siguientes al despido.
Si por cualquier causa el trabajador contratado en cumplimiento de este
artículo fuese a su vez despedido, el empleador deberá contratar a otro
trabajador dentro del mismo término.
Para los fines de este artículo, no se permitirá que el empleador contrate
a parientes y preferirá a los trabajadores que laboren en el lugar o giro normal
de trabajo de la EMPRESA, sin perjuicio de la obligación de contratar un
trabajador nuevo.
El incumplimiento de esta norma por parte del empleador será
sancionado por la Dirección General o Regional de Trabajo con una multa
equivalente al salario diario del trabajador despedido por cada día de
renuencia.
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ARTICULO 16°--Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se
aplicará a las Convenciones Colectivas de Trabajo en Vigencia.
ARTICULO 17°--Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de
fuero sindical ni el de maternidad.
ARTICULO 18°--En caso de trabajadores cuyo servicio efectivo sea inferior a
20 horas de trabajo durante una semana, el salario mínimo debe pagarse con
un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora.
ARTICULO 19°--Adiciónase el Artículo 12-A al Código de Trabajo, así:
“Artículo 12-A.—La acción para solicitar el pago de jornadas
extraordinarias prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en
que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción
para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres (3) mese,
contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.”
ARTICULO 20°--Esta Ley comenzará a regir de su promulgación.
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Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
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Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
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