Ley 9 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO
ELECTRICO DE AMERICA CENTRAL, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE CAMPECHE, REPUBLICA
DE MEXICO, EL 10 DE ABRIL DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25955
Publicada el: 10-01-2008
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Energía eléctrica, Servicios públicos, Energía
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.672
Rollo:
557
Posición:
720
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25955
LEY No. 9
De 4 de enero de 2008
Por la cual se aprueba el SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL
MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL, suscrito en la Ciudad de Campeche,
República de México, el 10 de abril de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO
MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL, que a la letra dice:
SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO
DE AMÉRICA CENTRAL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua, y Panamá, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, en
adelante el Tratado, establece la emisión de los protocolos necesarios para el adecuado
funcionamiento del Mercado.
SEGUNDO: Que la experiencia adquirida en los últimos años en los intercambios de
energía eléctrica entre los países de la región ha puesto en evidencia la necesidad de
modificar algunas normas del Tratado Marco a los fines de facilitar el cumplimiento de las
disposiciones del mismo Tratado, en especial lo referente a la definición del Mercado
Eléctrico Regional y habilitación de agentes; red de transmisión regional, actividad
de las empresas de transmisión regional y su remuneración; funciones de la Comisión
Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE); la creación de un Consejo Director del
MER; armonizar y actualizar los marcos regulatorios nacionales con la Regulación
Regional; desarrollo del alcance y las vías de solución de controversias y la inclusión del
cargo por el servicio de operación.
TERCERO: Que es necesario identificar la instancia por medio de la cual los
Gobiernos desempeñarán las funciones que les asigna el Tratado Marco.
Han acordado suscribir el presente Protocolo al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:
OBJETO
Artículo 1. El presente protocolo tiene por objeto:
a.
Complementar las disposiciones del Tratado Marco
adaptándolas al desarrollo del Mercado Eléctrico Regional;
b. Establecer las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos a las
disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus
protocolos, reglamentos y las resoluciones que emita la CRIE. Las resoluciones de la
CRIE deben emitirse en estricto apego a las facultades que le confieren el Tratado Marco y
sus Protocolos;
c. Establecer el régimen básico de sanciones que se aplicarán por los
incumplimientos a los que se refiere el literal b) anterior;
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d. Establecer los cargos regionales aplicables en el Mercado Eléctrico
Regional y desarrollar el régimen presupuestario y de fiscalización de los gastos de la
CRIE;
MODIFICACIONES AL TRATADO MARCO
Artículo 2. Reformar el artículo 4 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, adicionando un primer párrafo que se leerá así:
"El Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se realizan las transacciones regionales de
compra y venta de electricidad entre los agentes del mercado."
Artículo 3 . Reformar el artículo 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, el que se leerá así:
"Las actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas
dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad;
así como grandes consumidores. Todos los agentes de los mercados mayoristas
nacionales, reconocidos como tales en las legislaciones nacionales y en la medida en que el
ordenamiento constitucional de cada Parte lo permita, serán agentes del mercado eléctrico
regional y tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de tal condición. Los
agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de
energía eléctrica. Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma
empresa la realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o
la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, éstas d e b e r á n
crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los
costos de cada actividad. La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las
reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos."
Artículo 4. Reformar el artículo 12 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, adicionando un segundo párrafo el que se leerá así:
"Los sistemas interconectados nacionales de la región, que conjuntamente con las líneas de
interconexión existentes y futuras entre los países miembros posibilitan las transferencias
de energía y las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional, integran la red de
transmisión regional."
Artículo 5. Reformar el artículo 13 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, el que se leerá así:
"Las empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de
generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser grandes
consumidores."
Artículo 6. Reformar el artículo 14 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, adicionando un segundo y un tercer párrafo los que se leerán así:
"Para determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por el
servicio de transmisión regional, la CRIE tendrá en cuenta los eventuales ingresos de
cualquier negocio distinto al de la transmisión de energía eléctrica, realizado usando dichas
instalaciones.
Los cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional
c o n s i d e r a r á n l o s c a r g o s v a r i a b l e s d e t r a n s m i s i ó n , e l p e a j e , e l c a r g o
complementario. El peaje y cargo complementario cobrados a los Agentes dedicados
a la distribución se trasladarán a la demanda final."
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Artículo 7. Reformar el artículo 19 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, el que se leerá así:
"La CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con
personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional,
independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará
sus funciones con imparcialidad, y transparencia. Su domicilio estará situado en uno de
los países de América Central, a definir por los Gobiernos. Su duración es la de este
Tratado."
Artículo 8 . Reformar el artículo 23 inciso j) del Tratado Marco del Mercado
Eléctrico Regional y agregar un párrafo al final de la siguiente forma:
" j) Resolver los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales
Operadores de Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador
Regional, derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y
resoluciones de la CRIE."
"Por Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se
entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores nacionales en lo
que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique en el Tratado Marco y sus
protocolos. Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las
funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o entidades
separadas."
Artículo 9. Reformar el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, suprimiendo el literal "k) Habilitar a las empresas como agentes del
Mercado"
Artículo 10. Reformar el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, adicionando el inciso p), el que se leerá así:
" p) Conocer mediante recurso de Reposición, las impugnaciones a sus
resoluciones."
Artículo 11. Reformar el artículo 25 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, el que se leerá así:
"El EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y
capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional
y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad y transparencia. Su
domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por los Gobiernos. Su
duración es la de este Tratado."
Artículo 12. Reformar el artículo 32 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional adicionando el literal d) y un párrafo al final que se leerán así:
" d) Realizarán las acciones necesarias para armonizar gradualmente las
regulaciones nacionales con la regulación regional, permitiendo la coexistencia normativa
del mercado regional y los mercados nacionales para el funcionamiento armonioso del MER."
"Cada país miembro definirá a lo interno su propia gradualidad en la armonización de la
regulación nacional con la regulación regional"
Artículo 13. Reformar el artículo 34 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, el que se leerá así:
"Artículo 34. Las controversias que surjan entre los agentes, Operadores de Sistema y
Mercado nacionales, Ente Operador Regional y entes reguladores de las Partes, que no
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sean resueltas mediante negociación, se someterán a la CRIE, para que, de acuerdo a los
procedimientos que establezca, resuelva el asunto, ya sea como amigable componedor a
través de la conciliación o como árbitro. La decisión en todo caso será definitiva y tendrá
idénticos efectos a un laudo arbitral."
Artículo 14. Reformar el artículo 35 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
Regional, el que se leerá así:
"Artículo 35. Las controversias que surjan entre los Gobiernos, relativas a la
interpretación o aplicación del Tratado y sus Protocolos, se resolverán mediante negociación
directa por la vía diplomática. Si no se llegara a un entendimiento dentro de un plazo
de seis meses los gobiernos podrían mediante acuerdo expreso someterlas a un
procedimiento de conciliación por intermedio de la CRIE y, en su defecto se someterán a un
tribunal arbitral Ad-hoc, cuyos árbitros serán nombrados según lo acuerden las partes en
controversia. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de los principios del Derecho
Internacional y adoptará su propio procedimiento. El laudo arbitral pondrá fin a la controversia."
REPRESENTACIÓN DE LOS GOBIERNOS
Artículo 15. Con el propósito de facilitar el cumplimiento a los compromisos de las
Partes y coordinar la interrelación con los Organismos Regionales del Mercado Eléctrico
Regional, se crea el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 16. El Consejo Director del MER estará constituido por un representante de cada
Estado Parte, nombrados por el poder ejecutivo, que tengan competencia con la formulación
de la política de integración eléctrica de su país con relación al MER. El Consejo Director
se reunirá cada vez que lo estime necesario, en sedes rotativas y sus costos de
funcionamiento serán absorbidos por los entes estatales de donde proceda cada representante.
Artículo 17. El Consejo Director será responsable de impulsar el desarrollo del MER y
deberá adoptar las decisiones necesarias para lograr los objetivos y fines integrales del
Tratado y sus Protocolos, para lo cual establecerá mecanismos de coordinación con la CRIE y el
EOR en el ámbito de responsabilidad de cada uno.
Artículo 18. El Consejo Director del MER será responsable de:
a) Realizar la evaluación de la evolución del MER en conjunto con la CRIE a la que
se refiere el Artículo No. 6 del Tratado;
b) Formular las condiciones propicias para el desarrollo de plantas de
generación eléctrica de carácter regional a la que se refiere el Artículo No. 9 del Tratado;
c ) P r o c u r a r q u e s e r e a l i c e n g r a d u a l m e n t e l a s m o d i f i c a c i o n e s d e l a s
regulaciones nacionales armonizándolas con la regulación regional, para el funcionamiento
adecuado del MER a que se refiere el Artículo No. 12 de este Protocolo;
d ) Examinar las auditorias a que se someta la CRIE y de considerarlo
necesario podrá encomendarle la realización de auditorias especiales de sus gastos, como
el mecanismo de fiscalización previsto en el Artículo 24 del Tratado Marco.
e) Facilitar el cumplimiento de las responsabilidades de los Gobiernos
establecidas en el Tratado Marco y sus Protocolos.
Artículo 19. El Consejo Director se apoyará en la CRIE y el EOR para cumplir con las
atribuciones otorgadas por este Protocolo.
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Artículo 20. El Consejo, adoptará su reglamento interno y decidirá sobre su
organización y operatividad.
RÉGIMEN BÁSICO DE SANCIONES
Artículo 21. La Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) vigilará el cumplimiento
de la Regulación Regional, integrada por el Tratado, sus Protocolos, reglamentos y las
resoluciones de la CRIE, e impondrá las sanciones que procedan de acuerdo a lo
establecido en el presente protocolo.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 22. Podrán imponerse sanciones únicamente por los incumplimientos
tipificados en este Protocolo, bajo los Procedimientos establecidos por la CRIE en los
Reglamentos. Se entenderá siempre que la imposición de una sanción no exime al
infractor de cumplir con sus obligaciones derivadas de la aplicación de la Regulación Regional.
Artículo 23. Los agentes del Mercado, así como las entidades que sean designadas
por los Gobiernos para cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado
(0S/OM) y el Ente Operador Regional (EOR) están obligados a acatar, sujetarse y cumplir
con lo dispuesto en la Regulación Regional.
Artículo 24. El régimen sancionatorio tiene como fin el garantizar la eficaz y
uniforme aplicación de la Regulación Regional. Las sanciones deben ser eficaces,
proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar la recta y efectiva aplicación y
cumplimiento de la Regulación Regional.
Artículo 25. El ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el Tratado Marco
corresponde a la CRIE la que, en su función de supervisión y vigilancia del cumplimiento de la
Regulación Regional, podrá requerir el apoyo de las entidades o los organismos regionales o
nacionales que correspondan.
Artículo 26. La responsabilidad derivada de la aplicación del régimen de
sanciones, es independiente de cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal que
pudiera derivarse de la aplicación del derecho interno de las Partes, que pudiera resultar aplicable
en cada caso.
INCUMPLIMIENTOS
Artículo 27. Constituye incumplimiento a la Regulación Regional toda acción u omisión
establecida en este Protocolo.
Artículo 28. Los incumplimientos se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 29. Las sanciones se aplicarán a los agentes del Mercado Eléctrico Regional,
a los Operadores de Sistema y Mercado de los Estados Parte (OS/OM), así como al Ente
Operador Regional (EOR), que luego del debido proceso resulten responsables.
Artículo 30. Se clasifican como incumplimientos muy graves las siguientes
conductas que ponen en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad de la red de
transmisión regional o del Mercado Eléctrico Regional y las que afecten de manera
sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio del mismo, que realicen
los agentes de Mercado y las entidades que sean designadas por las Partes para cumplir las
funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OMS) y el Ente Operador Regional
(EOR):
a) Incumplimiento de las normas de acceso y conexión a la red de transmisión
r e g i o n a l , a s í c o m o i n c u m p l i m i e n t o d e l a s c o n d i c i o n e s t é c n i c a s y económicas
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fijadas en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE para la prestación del
servicio y operación del sistema de transmisión.
b) Incumplimiento en la prestación de los servicios auxiliares que defina el
reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE y, en general, el incumplimiento
de las condiciones mínimas requeridas para preservar la calidad de servicio y la
seguridad de la operación en el Mercado Eléctrico Regional.
c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas con respecto al sistema de
medición comercial determinado en el reglamento aprobado mediante resolución de la
CRIE, en particular, su alteración, manipulación, uso fraudulento o distinto del autorizado
por el reglamento.
d) Incumplimiento, sin causa justificada, de la programación e instrucciones
operativas del Ente Operador Regional (EOR), incluyendo incumplimiento en la entrada y
retiro programado de instalaciones y la falta de notificación de cambios en el estado de
equipos.
e) Negativa, resistencia o falta de colaboración a entregar al EOR o la CRIE la
información técnica, económica o financiera que se solicite de conformidad con el
reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE, o bien la presentación de
información errónea o falsa o la manipulación de datos requeridos por el mismo
reglamento.
f) Realización de acciones para la manipulación de precios de electricidad y
servicios auxiliares en el Mercado Eléctrico Regional o que configuren abuso de
posición dominante y otras prácticas anticompetitivas que dificulten u obstaculicen
el desarrollo o funcionamiento del Mercado Eléctrico Regional, que se detallan en el
reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE; así como el incumplimiento
de los límites de participación máxima de un agente en el Mercado Eléctrico
Regional establecidos en el mismo reglamento.
g) Incumplimiento de requisitos, órdenes o instrucciones para afrontar estados d e
emergencia para la restauración del Sistema Eléctrico Regional integrado por los
sistemas eléctricos de los Países Miembros.
h) Renuencia a ajustarse a la Regulación Regional, después de la orden que al
efecto hubiese recibido de CRIE, en el plazo que ésta indique.
i) Incumplimiento de las obligaciones económicas relacionadas con los cargos de
la CRIE y del EOR.
j) Reiteración de incumplimientos graves a partir del cuarto incumplimiento.
k) Otros incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Regulación
Regional que ocasionen el efecto descrito en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 31. Se clasifican como incumplimientos graves las conductas tipificadas en el
artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de
muy graves, y además los siguientes:
a) Mora o falta de pago de los compromisos comerciales contraídos por
transacciones comerciales realizadas en el Mercado Eléctrico Regional o por servicios de
transmisión, recibidos en el Mercado Eléctrico Regional.
b) Falta de instalación o de mantenimiento adecuado de equipos de maniobra y
medición, control, protección o comunicación, que la Regulación Regional establezca como
necesarios para la adecuada operación del Sistema Eléctrico Regional.
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c) Incumplimiento de las obligaciones de suministrar, en tiempo oportuno o en el
formato requerido, información relacionada con las ofertas de energía y el predespacho del
Mercado Eléctrico Regional.
d) Incumplimiento de requisitos de prueba y auditorias ordenadas por la CRIE y el
EOR.
e) Reiteración de incumplimientos leves, a partir del cuarto incumplimiento.
Artículo 32. Se clasifican como leves los incumplimientos a la Regulación
Regional, que no se encuentren clasificados como incumplimientos grave o muy grave,
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 33. Los incumplimientos muy graves prescribirán a los dos años, los graves
al año y los leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la
última fecha de ocurrencia del incumplimiento. Este plazo de prescripción se interrumpirá
con el inicio del proceso sancionatorio.
SANCIONES
Artículo 34. En el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE se
establecerá el procedimiento de aplicación, necesario para la correcta aplicación d e l a
R e g u l a c i ó n R e g i o n a l e n f u n c i ó n d e l a n a t u r a l e z a y g r a v e d a d d e l incumplimiento,
de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.
Artículo 35. La imposición de multas deberá prever que las conductas tipificadas como
incumplimientos no resulten más beneficiosas para el responsable que el cumplimiento de las
normas.
Artículo 36. En la imposición de sanciones, deberá guardarse la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo del incumplimiento y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Los perjuicios causados.
c) La reincidencia, en el término de un año, de más de un incumplimiento de la
misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 37. Los incumplimientos podrán dar lugar a las sanciones siguientes:
a) Amonestación o apercibimiento por escrito.
b) Multa.
c) Suspensión por un plazo de hasta tres meses para participar en el Mercado
Eléctrico Regional.
Artículo 38. Los incumplimientos muy graves serán sancionados por la CRIE con multa de
hasta un millón de dólares de los Estados Unidos de América, los graves de hasta doscientos
mil dólares de los Estados Unidos de América y los leves de hasta veinte mil dólares de
los Estados Unidos de América. Para el caso de incumplimientos reiterados el monto de
las multas se incrementará en un diez por ciento para el segundo incumplimiento y en
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un veinticinco por ciento para el tercero, en estos casos no serán aplicables los límites
máximos establecidos en el presente artículo.
Artículo 39. En caso de reincidencia en cuatro oportunidades en el mismo
incumplimiento en un término de dos años, la CRIE podrá declarar la suspensión p a r a
p a r t i c i p a r e n e l M e r c a d o E l é c t r i c o R e g i o n a l c u a n d o s e t r a t a r e d e
incumplimientos muy graves o graves. En este caso la suspensión para participar en el Mercado
Eléctrico Regional se aplicará sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.
Artículo 40. Si como consecuencia del incumplimiento, el responsable obtuviera un
beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. En
este caso no serán aplicables los límites máximos establecidos en el Artículo 38 de este
Protocolo.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 41. El ejercicio de la potestad sancionadora deberá llevarse a cabo de acuerdo a
los principios establecidos en este Protocolo y al procedimiento definido en el reglamento
aprobado mediante Resolución de la CRIE.
A r t í c u l o 4 2 . Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.
Artículo 43. En ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya cumplido
con las reglas del debido proceso.
Artículo 44. Los procedimientos sancionadores deben garantizar al presunto
responsable, los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de los incumplimientos que
tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer,
así como de la autoridad competente para imponer la sanción y del plazo y los recursos
disponibles para oponer defensas o descargos.
b) A formular alegaciones y hacer uso de todos los medios de defensa
establecidos en el procedimiento que resulte de aplicación.
c) A tener acceso y conocer, en cualquier momento, tanto el expediente donde se
tramita la causa, como el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesado, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
d) A hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas.
e) A ser notificado de la decisión que dicte la CRIE.
Artículo 45 . Durante el trámite del procedimiento sancionador, mediante
resolución motivada, la CRIE podrá imponer o adoptar medidas de carácter provisional con
el fin de prevenir perjuicios y asegurar la estabilidad del funcionamiento y las
o p e r a c i o n e s d e l M e r c a d o E l é c t r i c o R e g i o n a l y e l cumplimiento de la Regulación
Regional, y asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 46. Se admitirá, evacuará y evaluará de oficio, a propuesta del presunto responsable o
del presunto afectado, las pruebas que resulten ser pertinentes p a r a l a c o r r e c t a
d e t e r m i n a c i ó n d e h e c h o s y l a d e t e r m i n a c i ó n d e l a s responsabilidades.
Artículo 47. La resolución que ponga fin al procedimiento debe ser motivada y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente.
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Artículo 48. En la resolución final no se aceptarán ni se tomarán en cuenta hechos
distintos de los alegados y determinados en el curso del procedimiento.
Artículo 49. La resolución final será ejecutoria y ejecutiva una vez agotadas todas las
instancias recursivas previstas en el reglamento aprobado mediante resolución de la
CRIE. Su incumplimiento será considerado como incumplimiento muy grave. La
imposición de una multa será considerada como una obligación de pago de los
compromisos comerciales contraídos en el Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 50. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones
provisionales precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 51. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación
uniforme y eficaz de este Protocolo, así como los procedimientos de sanciones que en
consecuencia se dicten.
CARGO POR REGULACIÓN
Artículo 52. Los recursos económicos requeridos para el funcionamiento de la CRIE
provendrán del cargo por regulación del Mercado Eléctrico Regional y los demás ingresos
previstos en el artículo 24 del Tratado Marco.
Artículo 53. Los ingresos derivados de la aplicación de sanciones económicas serán
asignados en partes iguales a la CRIE y el EOR.
Artículo 54. En el presupuesto de la CRIE se identificarán las partidas que se
financiarán con el cargo por regulación y las que se financiarán con las otras fuentes
de recursos establecidas en el Art. 24 del Tratado. La parte del presupuesto que se
financiará con el cargo por regulación se dividirá en 12 cuotas iguales, una para cada mes del
año. El pago mensual del cargo por regulación será distribuido proporcionalmente para
su pago entre la suma de energías demandadas o consumidas en los sistemas nacionales de
los Países Miembros durante el mes correspondiente. En el Reglamento del Mercado Eléctrico
Regional se desarrollará la metodología correspondiente.
Artículo 55. El cargo por regulación será pagado a la CRIE por los agentes que
demanden o consuman energía en los Países Miembros, en función de dicha energía.
Artículo 56. El cargo por regulación será liquidado por los agentes a su
respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo
recaudado al EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el Mercado
Eléctrico Regional.
Artículo 57. El EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado
nacional son las entidades encargadas de aplicar y recaudar el cargo por
regulación, debiendo entregar lo recaudado a la CRIE, dentro de los términos
establecidos por ésta.
Artículo 58. El EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado nacional
darán aviso a la CRIE, de los agentes que no realicen el pago del cargo por regulación que
les corresponda.
Artículo 59. Cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la
obligación de hacer efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por
regulación de acuerdo con la información contenida en el documento que para esos efectos
notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.
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Artículo 60. La CRIE deberá contratar una auditoria independiente sobre sus ingresos,
gastos y la totalidad de su presupuesto, la cual será de acceso público. La CRIE podrá
auditar al EOR y a los Operadores de Sistema y Mercado nacionales de cada uno de
los países, acerca de los ingresos que por razón del cargo por regulación realicen.
PRESUPUESTO DE LA CRIE
Artículo 61. Cada año, a más tardar en el mes de octubre, la CRIE aprobará, mediante
resolución, su proyecto de presupuesto para el año siguiente con criterio de eficiencia
económica, administrativa y de transparencia. El proyecto de presupuesto deberá ser
hecho público a través de su página electrónica, durante un período de quince días calendario.
A r t í c u l o 6 2 . L a C R I E d e b e r á s o m e t e r s u p r o y e c t o d e p r e s u p u e s t o a
consideración de los Entes Reguladores Nacionales, a más tardar el 15 de octubre d e c a d a
año. Los Entes Reguladores Nacionales enviarán a la CRIE sus observaciones y
recomendaciones de modificación a más tardar el 1 de noviembre de cada año.
A r t í c u l o 6 3 . L a C R I E i n c o r p o r a r á o d e s e s t i m a r á l a s o b s e r v a c i o n e s y
recomendaciones en forma razonada y remitirá la propuesta final de proyecto de presupuesto a
los Entes Reguladores Nacionales a más tardar el 15 de noviembre de cada año.
Artículo 64. El proyecto de presupuesto se tendrá por aprobado a más tardar el 1 de
diciembre de cada año, salvo la objeción expresa de las dos terceras partes (2/3) de los
Entes Reguladores Nacionales. En ese caso se tendrá por aprobado el presupuesto para el último
periodo presupuestario.
Artículo 65. El presupuesto definitivo deberá ser hecho público a través de su página
electrónica a más tardar el siguiente día hábil después de su aprobación.
CARGO POR EL SERVICIO DE OPERACIÓN
Artículo 66. Los recursos económicos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán
del cargo por el servicio de operación del Mercado Eléctrico Regional aprobado por la CRIE y
los demás ingresos previstos en el artículo 29 del Tratado Marco.
Artículo 67. El cargo por el servicio de operación será pagado mensualmente y se
establece como el resultado de dividir la doceava parte del presupuesto anual del EOR,
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, entre la suma de energías
demandadas o consumidas en el mes en los sistemas nacionales, en los Países Miembros. La
porción del presupuesto anual que no pueda financiarse mediante las otras fuentes de ingreso
será financiada con el cargo por el servicio de operación. La CRIE elaborará y aprobará la
metodología para la fijación del cargo por el servicio de operación aplicando el procedimiento
que establezca el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 68. El cargo por el servicio de operación será pagado al EOR por los agentes
que demanden o consuman energía en cada uno de los Países Miembros, en función
de dicha energía.
Artículo 69. El cargo por el servicio de operación será liquidado por los agentes a s u
respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al
EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico
Regional.
Artículo 70. Cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la
obligación de hacer efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por el
servicio de operación de acuerdo con la información contenida en el documento que
para esos efectos notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.
SUSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y DENUNCIA
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
Artículo 71. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación y quedará abierto a adhesión
de otros Estados Americanos.
Artículo 72. La Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana será el
depositario del presente Protocolo quien enviará copias certificadas a la C a n c i l l e r í a d e
c a d a u n o d e l o s E s t a d o s P a r t e , a l a s c u a l e s n o t i f i c a r á inmediatamente el
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 73. El presente Protocolo entrará en vigor a los diez días contados a partir de
la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados que
ratifiquen o se adhieren después de esa fecha, entrará en vigor a los diez días contados a
partir del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 74. Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre
que simultáneamente denuncie el Tratado y el Primer Protocolo mediante notificación escrita
dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del décimo año de
vigencia.
Artículo 75. Al entrar en vigencia el presente Protocolo, la Secretaría General del Sistema
de la Integración Centroamericana procederá a enviar copia certificada a la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
SUSCRITO en la Ciudad de Campeche, República de México, el diez de abril de dos mil siete,
en seis ejemplares igualmente auténticos.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 358 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 009
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_358.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_12_18_A_PLENO.PDF
2007_12_19_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 358 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- Servicios públicos
- Energía eléctrica
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Energía
- Tratados y acuerdos multilaterales