Ley 9 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-03-2006
Titulo: QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS
JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25506
Publicada el: 20-03-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Pesca, Barcos pesqueros, Caza, Conservación, Peces
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.466
Rollo:
546
Posición:
2139
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25457
LEY No. 9
De 16 de marzo de 2006
Que prohibe la práctica del aleteo de tiburones en las
aguas jurisdiccionales de la República de Panamá
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo, Aplicación y Definiciones
Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo aumentar el recurso tiburón, mediante su
protección y aprovechamiento sostenible para garantizar la pesca industrial y la artesanal a
largo plazo.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a toda embarcación que realice
actividades de pesca de tiburón en forma dirigida o incidental en las aguas jurisdiccionales
de la República de Panamá.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1.
Aleteo de tiburón. Es la práctica de cortarle las aletas al tiburón y de botar el cuerpo
al mar sin aprovecharlo.
2.
Esfuerzo pesquero. Capacidad de pesca (potencia propulsora, potencia de arrastre,
número de anzuelos, superficie del arte calado), ejercida durante un tiempo
determinado en una zona determinada.
3.
Mar territorial. Franja de mar adyacente al territorio de un Estado, en donde este
ejerce su soberanía, con una anchura límite que no exceda las doce millas marinas
medidas a partir de las líneas de base.
4.
Pesca de tiburón. Actividad de captura de especies de tiburón, dirigida o incidental,
efectuada por embarcaciones pesqueras, sean estas artesanales o ribereñas,
comerciales, industriales, deportivas u otras, de bandera panameña o de terceros
países, realizada en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.
5.
Tiburón. Cualquier especie de elasmobranquio, que incluye a los organismos
conocidos en el lenguaje común como tiburones o cazones, que pertenecen
taxonómicamente a la Subclase Elasmobranchii, Superorden Euselachii
(Selachimorpha). Se caracteriza por poseer esqueleto cartilaginoso, cuerpo
fusiforme, y de cinco a siete hendiduras branquiales dispuestas a los costados de la
cabeza.
6.
Zona contigua. Es la zona contigua al mar territorial, en donde el Estado ribereño
podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus
leyes. Esta zona no podrá extenderse más allá de veinticuatro millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial.
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7.
Zona económica exclusiva. Área situada más allá del mar territorial y adyacente a
este, con una extensión de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, sujetas al régimen
jurídico vigente.
Capítulo II
Régimen de Protección
Artículo 3. En toda actividad de pesca en que se capturen especies de tiburón, de forma
dirigida o incidental, deberán mantenerse a bordo de las embarcaciones todos los
ejemplares de tiburón capturados, con el fin de verificar en puerto el aprovechamiento
integral del recurso.
Artículo 4. Quedan prohibidas a las naves de pesca de servicio interior panameño y a las
naves de pesca de servicio internacional en la República de Panamá y sus aguas
jurisdiccionales, las siguientes prácticas de pesca y aprovechamiento del tiburón:
1.
Aleteo de tiburón.
2.
Mantener a bordo, transportar o desembarcar aletas de tiburón no adheridas
parcialmente de forma natural al cuerpo del animal. Se exceptúan de lo dispuesto en
este numeral, las naves que se encuentren en tránsito continuo por el Canal de
Panamá.
3.
Uso de especies de mamíferos marinos y de tortugas como carnada para pesca de
tiburones.
Se permitirá que las aletas se encuentren parcialmente adheridas de manera natural
al cuerpo del tiburón, a fin de facilitar su transporte e identificación.
Parágrafo. Estas prohibiciones no afectan las actividades de pesca productiva, artesanal,
deportiva o de subsistencia que actualmente se realizan en el Golfo de Panamá y otras
aguas territoriales, siempre que los desembarques de los tiburones en sitios de descargue se
realicen con las respectivas aletas parcialmente adheridas de manera natural al cuerpo del
tiburón.
Artículo 5. A los pescadores artesanales cuyas embarcaciones tengan motores fuera de
borda de hasta sesenta caballos de fuerza, se les permitirá el transporte y desembarco de
aletas de tiburón no adheridas al cuerpo, siempre que correspondan al cinco por ciento (5%)
o menos del total del peso de la carne de tiburón desembarcada.
Artículo 6. Las aletas de tiburón procedentes del extranjero que ingresen al territorio
nacional, no adheridas parcialmente en forma natural al cuerpo de tiburón, deberán estar
acompañadas del certificado expedido por la autoridad competente del respectivo país de
origen, en el que conste que no son producto de la práctica del aleteo.
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Capítulo III
Medidas de Ordenación Pesquera
Artículo 7. El esfuerzo pesquero total autorizado para la captura de tiburón no podrá
incrementarse, por lo que no se podrán expedir nuevos permisos o licencias para pesca de
tiburón, ni incrementarse el número de embarcaciones autorizadas a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, salvo el caso de comprobada sobreproducción o exceso de biomasa de
los tiburones, lo cual deberá ser decretado por la Dirección General de Recursos Marinos
y Costeros, en base a estudios y/o investigaciones científicas de largo plazo previamente
elaborados y consultados con la Comisión Nacional de Pesca Responsable.
Artículo 8. Se faculta a las autoridades del Servicio Marítimo Nacional y a los funcionarios
de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de
Panamá, para abordar las naves dedicadas a la pesca de tiburón, dirigida o incidental,
durante sus faenas de pesca, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la captura aquí establecidas.
Igualmente, la Autoridad Marítima de Panamá podrá autorizar, siempre que la
capacidad de la embarcación así lo permita, a técnicos u observadores particulares que
hayan sido debidamente acreditados por ella para que, previa comunicación a las
embarcaciones, puedan abordarlas para realizar investigaciones sobre el estado de las
poblaciones de los tiburones. En el caso de las Áreas Protegidas, la Autoridad Nacional del
Ambiente será la encargada de dar esta autorización y de realizar las inspecciones
correspondientes.
Artículo 9. Los costos de las operaciones señaladas en el artículo anterior serán cubiertos
por la institución estatal correspondiente y por los particulares interesados. En ningún caso,
podrán ser cargados a los costos operativos o de licencia de los pescadores.
Artículo 10. La Autoridad Marítima de Panamá, junto con las autoridades relacionadas,
las universidades, los industriales de la pesca y la sociedad civil organizada, implementará
el Plan de Acción Nacional-Tiburón, para la pesca y el aprovechamiento del tiburón, que
deberá ser revisado cada cuatro años.
Capítulo IV
Divulgación
Artículo 11. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros desarrollará un
programa de concientización dirigido a los pescadores, para que conozcan el objetivo de la
presente Ley y el porqué de su aplicación. Este programa se desarrollará a través de
reuniones, seminarios o de la entrega de material escrito.
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Artículo 12. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un
programa dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos
pesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de
acuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.
Capítulo V
Infracciones Administrativas y Procedimiento Sancionador
Artículo 13. La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente
Ley, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el
caso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil
balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 14. Quedan prohibidos, para cualquier persona natural o jurídica, nacional o
internacional domiciliada en la República de Panamá, el procesamiento y/o la
comercialización de los productos derivados de la práctica comprobada del aleteo de
tiburón. Quien incurra en estas acciones será sancionado con multa de hasta cien mil
balboas (B/.100,000.00).
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 15. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación.
Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 9 días del mes de marzo del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 16 DE MARZA DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
UBALDINO REAL SOLIS
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 009
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_139.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_03_07_A_PLENO.PDF
2006_03_08_A_PLENO.PDF
2006_03_09_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 139 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AMBIENTAL
- Conservación
- DER. MARITIMO
- Pesca
- Barcos pesqueros
- Peces
- Caza