Ley 9 De 2001

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA <br><b>Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS<br>RESPECTIVOS TERRITORIOS Y PUNTOS MAS ALLA, FIRMADO EN PANAMA, EL 31 DE<br> AGOSTO DE 2000.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24226<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-01-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte, Aviación, Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.802</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>382</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24226</b><br><b>LEY No. 9</b><br><b>De 10 DE ENERO DE 2001</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br>PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS<br>AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y PUNTOS MAS ALLÁ</b>, firmado en<br>Panamá, el 31 de agosto de 2000<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1</b>. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br>CUBA RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y<br>PUNTOS MAS ALLÁ</b>, que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANANA Y EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>REPUBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS</b><br><b>TERRITORIOS Y PUNTOS MAS ALLÁ</b><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la<br> República de Cuba, en adelante denominados las Partes Contratantes.<br> Tomando en cuenta que son Partes en el Convenio sobre Aviación<br> Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el l7 de diciembre<br>de 1944.<br> Deseosos de desarrollar y fortalecer sus relaciones reciprocas en<br> el campo de la aviación civil y de concluir un Acuerdo, suplementario<br>de dicho Convenio, a los fines de establecer servicios aéreos entre sus<br>respectivos territorios y puntos más allá.<br> Han convenido lo que sigue:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> 1. <br> Para los efectos de este Acuerdo, a menos que el texto<br> indique otras cosas<br> a) <br> la expresión "Convenio" significa el Convenio sobre<br> Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de<br>diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el<br>Artículo 90 de ese Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del<br>Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales<br>Anexos y modificaciones hayan sido adoptados por ambas Partes<br>Contratantes;<br> b)<br> la expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en<br> el caso de la República de Panamá, el Director General de Aeronáutica<br>Civil, y, en el caso de la República de Cuba, el Presidente del<br>Instituto de Aeronáutica Civil, o en ambos casos cualquier persona o<br>entidad autorizada para desempeñar las funciones ejercida por dicho<br>Presidente o Director General en funciones similares.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 2<br> c) <br> La expresión "empresa aérea designada" significa una empresa<br> aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el Articulo 3<br>de este Acuerdo;<br> d) <br> La expresión "tarifa" significa los precios que deberán<br> pagarse por la transportación de pasajeros o carga y las condiciones<br>bajo las cuales dichos precios son aplicables, pero excluyendo la<br>remuneración y las condiciones para la transportación del correo;<br> e) <br> La expresión "capacidad" significa:<br> - <br> en relación con una aeronave la carga comercial pagada de<br> esa aeronave disponible en una ruta o sección de esa ruta,<br> - <br> en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad<br> de la aeronave utilizada en dicho servicio multiplicada por la<br>frecuencia operada por dicha aeronave, en un período determinado en una<br>ruta o sección de ruta;<br> f) <br> la expresión "territorio" en relación con cualquiera de las<br> Partes Contratantes significa las áreas terrestres y las aguas<br>territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía de<br>dichas Partes Contratantes, y<br> g) <br> las expresiones "empresa aérea", "servicio aéreo", "servicio<br> aéreo internacional" y "escalas para fines no comerciales" tendrán el<br>significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del<br>Convenio.<br> 2. <br> Las disposiciones del Convenio se mantendrán vigentes entre<br> las Partes Contratantes en su forma actual en cuanto sean aplicables a<br>los servicios aéreos establecidos bajo este Acuerdo por toda la<br>duración del mismo, como si fuesen parte de este Acuerdo, a menos que<br>ambas Partes Contratantes ratifiquen cualquier modificación al Convenio<br>que entre en vigor, en cuyo caso el Convenio así modificado continuará<br>vigente en la forma arriba mencionada.<br> 3. <br> El Anexo a este Acuerdo formará parte integrante del mismo y<br> cualquier referencia al Acuerdo se entenderá como incluyendo al Anexo,<br>excepto cuando se disponga de otro modo.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>CONCESION DE DERECHOS</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante<br> los derechos especificados en este Acuerdo a los fines de establecer<br>servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en la<br>sección correspondiente del Anexo adjunto a este Acuerdo, denominados<br>de aquí en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas"<br>respectivamente. La empresa área designada por cada Parte Contratante<br>gozará en la explotación de los servicios convenidos en una ruta<br>especificada y sujeto a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo,<br>de los siguientes derechos:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 3<br> a) <br> volar, sin aterrizar, a través del territorio<b> </b>de la otra<br> Parte Contratante;<br> b) <br> hacer escalas en dicho territorio para fines no<br> comerciales, y<br> c) <br> hacer escalas en dicho territorio en los puntos<br> especificados para las rutas en el Anexo, con el fin de desembarcar y<br>embarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo.<br> 2. <br> Nada en este Acuerdo o en su Anexo<b> </b>podrá interpretarse en el<br> sentido de otorgar a una empresa aérea designada de una Parte<br>Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte<br>Contratante, pasajeros, carga y correo para su transportación entre<br>puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, por remuneración<br>o alquiler.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DESIGNACION Y AUTORIZACION</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por<br> escrito ante la otra Parte Contratante dos empresas aéreas para el fin<br>de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas; así como<br>sustituirlas por otras. La designación o sustitución se hará por nota<br>diplomática.<br> 2. <br> Al recibo de dicha designación o sustitución, la otra Parte<br> Contratante otorgará sin demora, sujeto a las disposiciones<br>establecidas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la<br>correspondiente autorización de explotación a la empresa aérea<br>designada.<br> 3. <br> Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes<br> Contratantes pueden exigir que la empresa aérea designada por la otra<br>Parte Contratante demuestre que está calificada para satisfacer las<br>condiciones prescritas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones<br>jurídicas normal y razonablemente aplicados a la explotación de los<br>servicios aéreos internacionales por dichas autoridades de conformidad<br>con las disposiciones del Convenio.<br> 4. <br> Cada Parte Contratante tendrá el derecho a no otorgar la<br> autorización de explotación a que se refiere el párrafo 2 de este<br>Artículo, o a imponer tales condiciones como estime necesarias para el<br>ejercicio, por la empresa aérea designada de los derechos especificados<br>en el Artículo 2 de este Acuerdo, en el caso de que dicha Parte<br>Contratante no se encuentre convencida de que la propiedad sustancial y<br>el control efectivo de esa empresa aérea pertenece a la Parte<br>Contratante que la ha designado, a sus nacionales o a ambos.<br> 5.<br> Cuando una empresa aérea haya sido así designada y autorizada<br> puede comenzar en cualquier momento la explotación de los servicios<br>convenidos a condición de que esté en vigor para dichos servicios una<br>tarifa establecida conforme a las, disposiciones del Artículo 9 de este<br>Acuerdo; y a condición además que la frecuencia, los itinerarios y los<br>horarios de los servicios a ser operados por dicha empresa aérea hayan<br>sido aprobados por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante<br>que ha concedido la autorización de explotación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 4<br> 6. <br> La empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá<br> el derecho de situar los representantes y el personal técnico,<br>operacional y comercial requerido para la explotación de los servicios<br>convenidos en el territorio de la otra Parte Contratante.<br> Tales representantes y el personal técnico deberán cumplir con<br> las leyes, regulaciones y demás disposiciones jurídicas vigentes en el<br>territorio de la otra Parte Contratante.<br> 7. <br> La empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá<br> además igual oportunidad para publicar todo tipo de documento de<br>transportación y para anunciar y promover ventas en el territorio de la<br>otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>REVOCACION Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una<br> autorización de explotación o a suspender el ejercicio de cualquiera de<br>los derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo por una<br>empresa aérea designada de la otra Parte Contratante o a imponer tales<br>condiciones como estime necesarias para el ejercicio de esos derechos<br>en los siguientes casos:<br> a) <br> en el caso de que dicha empresa aérea no cumpla con las<br> leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas de la Parte<br>Contratante que ha otorgado esos derechos, o<br> b) <br> en el caso de que la empresa aérea deje, en cualquier otra<br> forma, de operar en conformidad con las condiciones prescritas por este<br>Acuerdo, o<br> c) <br> en cualquier otro caso en que no esté convencida de que la<br> propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea<br>pertenece a la Parte Contratante que la ha designado, a sus nacionales<br>o a ambos.<br> 2. <br> A menos que la inmediata revocación, suspensión o fijación<br> de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea<br>esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes, reglamentos y<br>demás disposiciones jurídicas tal derecho podrá ser ejercido solamente<br>después de haber consultado con la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>ITINERARIOS Y HORARIOS</b><br> Los itinerarios y horarios de vuelo para los servicios convenidos<br> serán presentados para su aprobación ante las autoridades aeronáuticas<br>de la otra Parte Contratante con no menos de treinta (30) días antes<br>del inicio de la operación. El mismo procedimiento se aplicará para su<br>modificación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 5<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>DERECHOS ADUANEROS Y OTROS CARGOS</b><br> Cada Parte Contratante deberá, con la mayor amplitud posible bajo<br> su legislación nacional y sobre una base de reciprocidad, exceptuar a<br>cada línea aérea designada de la otra Parte Contratante, en cuanto a<br>restricciones de importación, derechos aduaneros, imposición de<br>impuestos, gravámenes de inspección y otros gravámenes y cargos<br>nacionales sobre aeronaves, combustible, aceites lubricantes,<br>suministros técnicos de consumo, piezas de repuesto incluyendo motores,<br>equipamiento regular de la aeronave, avituallamiento de la aeronave<br>(incluyendo licor, tabaco y otros productos destinados para la venta a<br>los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros<br>artículos que tienen el propósito de ser empleados o son empleados<br>solamente en relación con la operación o serviciaje de aeronaves de esa<br>línea aérea, así como existencias de boletos impresos, guías aéreas y<br>material impreso que tenga estampado encima el emblema de la compañía y<br>el usual material publicitario que dicha línea aérea distribuye sin<br>cobro alguno.<br> Las exenciones otorgadas por este Artículo se aplicarán <b> </b>a<br> los artículos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este<br>Artículo:<br> a) <br> introducidos en el territorio de una Parte Contratante<br> por o en representación de una línea aérea designada de la otra Parte<br>Contratante;<br> b) <br> retenidos a bordo de una línea aérea designada de una<br> de las Partes Contratantes a su llegada o salida del territorio de la<br>otra Parte Contratante;<br> c) <br> llevados a bordo de una aeronave de una línea aérea<br> designada de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra<br>Parte Contratante; sean o no empleados o consumidos totalmente dichos<br>artículos dentro del territorio de la otra Parte Contratante que otorga<br>la exención, siempre que dichos artículos no sean enajenados dentro del<br>territorio de dicha Parte Contratante.<br> 3. <br> El equipamiento regular de a bordo, así como los materiales<br> y abastecimientos normalmente retenidos a bordo de la aeronave de una<br>línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, puede<br>ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo<br>mediante la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio.<br>En tal caso, estos artículos pueden ser situados bajo la supervisión de<br>dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se haya<br>dispuesto de ellos de otro modo en correspondencia con las regulaciones<br>aduaneras.<br> 4. <br> El equipaje y la carga en tránsito directo a través del<br> territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán exentos de<br>derechos aduaneros y otros cargos similares.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 6<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>CAPACIDAD</b><br> 1. <br> La capacidad total que deberán<i> </i>ofrecer las empresas aéreas<br> designadas de las Partes Contratantes en los servicios convenidos será<br>la acordada o aprobada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes<br>Contratantes antes del comienzo del servicio y, posteriormente, en<br>función de las exigencias del tráfico previstas.<br> 2. <br> Los servicios convenidos que deberán ofrecer las empresas<br> aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán, como objetivo<br>primordial, el suministro de capacidad según coeficientes de carga<br>razonables, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los<br>territorios de las dos Partes Contratantes.<br> 3. <br> Cada Parte Contratante concederá justa<b> </b>e igual oportunidad a<br> las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para<br>explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de<br>forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo.<br> 4. <br> Cada Parte Contratante tomará en consideración, al igual que<br> la empresa aérea que designe, los intereses de la otra Parte<br>Contratante y de su empresa aérea designada, a fin de no afectar<br>indebidamente los servicios que esta última proporcione.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>ESTADISTICAS</b><br> Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante<br> suministrarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte<br>Contratante, a su solicitud, las estadísticas periódicas u otros datos<br>que razonablemente sean necesarios para e1 propósito de revisar la<br>capacidad estipulada en los servicios convenidos por la empresa aérea<br>designada de la primera Parte Contratante mencionada en este Artículo.<br>Tales datos incluirán toda la información requerida para determinar la<br>cantidad de tráfico transportado por dicha empresa aérea en los<br>servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>TARIFAS</b><br> 1. <br> Las tarifas a aplicar para pasajeros por una empresa<br> designada conforme al artículo 2, apartado 2, precisan de autorización<br>por parte de las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en<br>cuyos dominios se encuentra el punto de partida del viaje aéreo (según<br>se indica en la documentación de transporte).<br> 2. <br> Las empresas designadas considerarán en sus tarifas los<br> gastos de explotación, un beneficio adecuado, las condiciones<br>existentes de competencia y mercado, así como los intereses de los<br>usuarios. La autoridad aeronáutica competente únicamente podrá denegar<br>la autorización cuando una tarifa no responda a estos criterios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 7<br> 3. <br> Las empresas designadas presentarán sus tarifas ante las<br> autoridades aeronáuticas a más tardar veintiún (21) días antes del<br>primer día de aplicación para su aprobación.<br> 4. <br> Si la autoridad aeronáutica de una de las Partes<br> Contratantes no estuviese conforme con una tarifa que le ha sido<br>presentada, informará a la empresa afectada en el plazo de quince (15)<br>días a contar de la presentación de la tarifa. En este caso no se podrá<br>aplicar dicha tarifa. Se seguirá aplicando la tarifa antigua que se<br>pretendía sustituir por la tarifa nueva.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS</b><br> Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de<br> aptitud y las licencias emitidos o convalidados por una de las Partes<br>Contratantes, serán, durante el período en que estén en vigor,<br>reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la<br>explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas,<br>siempre que tales certificados o licencias hayan sido expedidas en<br>conformidad con las normas establecidas por el Convenio.<br> Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, para los vuelos<br> sobre su propio territorio el derecho de no reconocer como válidos los<br>certificados de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por<br>la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>COOPERACION SOBRE SEGURIDAD DE LA AVIACION</b><br> 1. <br> De conformidad con los derechos y obligaciones que les<br> impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su<br>obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra<br>los actos de interferencia ilícita. Sin limitar la generalidad de sus<br>derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional las Partes<br>Contratantes, deberán, en particular, actuar de conformidad con las<br>disposiciones de los acuerdos relevantes para la supresión de actos<br>ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.<br> 2. <br> Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la<br> ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento<br>ilícito de aeronaves civiles y otros actos contra la seguridad de<br>dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e<br>instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza contra la<br>seguridad de la aviación civil.<br> 3. <br> Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas,<br> de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br>establecidas por la Organización de 1a Aviación Civil Internacional y<br>designadas como anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional,<br>en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables<br>a las Partes Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronaves<br>de su matrícula o los explotadores que tengan la, oficina principal o<br>residencia permanente en su territorio, y),, los explotadores de<br>aeropuertos situados en su territorio<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 8<br> actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la<br>aviación.<br> 4. <br> Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a<br> dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre<br>seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 precedente,<br>exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o<br>permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte<br>Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican<br>efectivamente medidas adecuadas para proteger a 1a aeronave e<br>inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales,<br>el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante<br>el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará<br>también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra<br>Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de<br>seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br> 5. <br> Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos<br>contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,<br>aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes<br>Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y<br>otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y<br>segura, a dicho incidente o amenaza.<br> 6. <br> Si una Parte<b> </b>Contratante se aparta de las disposiciones de<br> seguridad de aviación de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de<br>la otra Parte Contratante pueden solicitar consultas inmediatas con las<br>autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>SEGURIDAD OPERACIONAL</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante puede solicitar consultas en<br> cualquier momento con relación a las normas de seguridad en cualquier<br>área relativa a tripulantes, aeronaves o a su operación, adoptadas por<br>la otra Parte Contratante. Estas consultas tendrán lugar dentro de los<br>30 días de haberse efectuado dicha solicitud.<br> 2.<br> Si después de dichas consultas, una de las Partes<br> Contratantes halla que la otra Parte no mantiene ni administra con<br>eficiencia las normas de seguridad en cualquiera de dichas áreas, de<br>modo que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en<br>ese momento,<br> de acuerdo al Convenio de Chicago, entonces la primera<br> Parte Contratante notificará a la otra Parte acerca de estos hallazgos<br>y las medidas que sean consideradas necesarias para cumplir con esas<br>normas mínimas, y la otra Parte Contratante adoptará las acciones<br>correctivas adecuadas. El incumplimiento de la otra Parte Contratante<br>en cuanto a la adopción de las acciones adecuadas dentro de los 15 días<br>o un período mayor, según quede acordado, constituirá el fundamento<br>para la aplicación del Artículo 4(1) del presente Acuerdo (revocación o<br>suspensión de la autorización de operación).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 9<br> 3. <br> Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo<br> 33 del Convenio de Chicago, queda acordado que cualquier aeronave<br>operada por, o bajo un contrato de arriendo, en nombre de la línea o<br>líneas aéreas de una de las Partes Contratantes, durante los servicios<br>hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, puede<br>mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante,<br>ser objeto de un examen por los representantes autorizados de la otra<br>Parte Contratante a bordo o alrededor de la aeronave para verificar<br>tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su<br>tripulación como la condición aparente de la aeronave y su equipamiento<br>(llamado en este Artículo -inspección en rampa"), siempre y cuando esto<br>no conlleve a demoras irrazonables.<br> 4. <br> Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa<br> conduce a:<br> a) <br> serias preocupaciones en cuanto a que una aeronave o<br> la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas<br>establecidas en ese momento a la luz del Convenio de Chicago; o<br> b) <br> serias preocupaciones en cuanto a que exista falta de<br> mantenimiento y administración efectivas de las normas de seguridad<br>establecidas en ese momento a la luz del Convenio de Chicago;<br> La Parte Contratante que ejecuta la inspección debe, a los efectos del<br>Artículo 33 del Convenio de Chicago, encontrarse en libertad de llegar<br>a la conclusión de que los requerimientos bajo los cuales habían sido<br>emitidos o considerados como válidos el certificado o las licencias con<br>relación a esa aeronave o con respecto a la tripulación de dicha<br>aeronave, o que los requerimientos bajo los cuales es operada esa<br>aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas<br>en virtud del Convenio de Chicago.<br> 5. <br> En el caso de que el acceso a los efectos<b> </b>de la ejecución de<br> una inspección en rampa de una aeronave operada por la línea o líneas<br>aéreas de una de las Partes Contratantes, en correspondencia con el<br>párrafo (3) de este Artículo sea denegado por un representante de esa<br>línea o líneas aéreas, la otra Parte Contratante se encontrará en<br>libertad de inferir que han surgido serias preocupaciones del tipo al<br>que se hace referencia en el párrafo (4) de este Artículo y formulará<br>las conclusiones a las que se hace referencia en dicho párrafo.<br> 6. <br> Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o<br> variar la autorización de operación de una línea o líneas aéreas de la<br>otra Parte Contratante inmediatamente en el caso de que la Primera<br>Parte Contratante concluya, sea como resultado de una inspección en<br>rampa, una serie de inspecciones en rampa, una negativa de acceso para<br>inspección en rampa, consultas o de otro modo, que resulte esencial<br>una acción inmediata para la seguridad de la operación de una línea<br>aérea.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 10<br> 7. <br> Cualquier acción adoptada por una de las Partes Contratantes<br> en correspondencia con los párrafos 2) o 6) de este Artículo, será<br>descontinuada una vez que las bases para la adopción de dicha acción<br>hayan cesado de existir.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>SISTEMA DE RESERVACION POR COMPUTADORA</b><br> Cada una de las Partes aplicará el Código de Conducta de la<br> OACI para la reglamentación y explotación de los sistemas de reserva<br>por computadora dentro de su territorio en armonía con otros<br>reglamentos y obligaciones aplicables a los sistemas de reserva por<br>computadora.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>CODIGO COMPARTIDO</b><br> En la operación o prestación de servicios aéreos en las rutas<br> acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte Contratante<br>podrá concertar acuerdos de cooperación en materia de comercialización,<br>entre ellos los relativos a la reservación de espacios y al empleo de<br>códigos compartidos con:<br> a) <br> una o más líneas aéreas de cualquier Parte<b> </b>Contratante; o<br> b) <br> una o más líneas aéreas de un tercero. Estos arreglos<br> estarán sujetos a la aprobación casuísticamente de las autoridades<br>aeronáuticas de las Partes Contratantes.<br> Lo antes dispuesto estará sujeto a las condiciones según las<br> cuales todas las líneas aéreas participantes en dichos acuerdos 1) sean<br>titulares de los derechos de ruta correspondientes y 2) cumplan los<br>requisitos aplicables a esos acuerdos con respecto a la información a<br>los clientes y los procedimientos de presentación.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>TRANSFERENCIA DE INGRESOS</b><br> Cada Parte Contratante otorga a la (s) empresa (s) aérea(s)<br> designada(s) de la otra Parte Contratante el derecho a la transferencia<br>libre del exceso de ingresos sobre gastos, obtenido por dicha(s)<br>empresa(s) aérea(s) en su territorio en relación con la transportación<br>de pasajeros, correo y carga, de acuerdo con sus regulaciones de<br>control cambiario vigentes. Tal transferencia tendrá lugar al cambio<br>oficial, o a un cambio equivalente a aquel bajo el cual se produjeron<br>los ingresos. Las transferencias de ingresos se efectuarán en la moneda<br>libremente convertible que acuerden las Partes excepto el dólar de los<br>Estados unidos en lo que a las transferencias de ingresos de la Parte<br>cubana se refiere. Cuando el sistema de pagos entre las Partes<br>Contratantes esté regido por un acuerdo especial, éste Acuerdo será el<br>aplicable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 11<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES</b><br> 1. <br> Las leyes,<b> </b>regulaciones y procedimientos de cualquiera de<br> las Partes Contratantes relativas a la entrada en o a 1a salida desde<br>su territorio de la aeronave ocupada en servicios aéreos<br>internacionales o a la operación y navegación de tales aeronaves, serán<br>cumplidas, por la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante<br>a la entrada en y hasta e incluyendo 1a salida de dicho territorio.<br> 2. <br> Directamente o en nombre de las tripulaciones, pasajeros,<br> carga o correo transportado por la aeronave de la empresa aérea<br>designada de cualquiera de las Partes Contratantes se deberán cumplir<br>las leyes, regulaciones y procedimientos de la otra Parte Contratante<br>con relación a inmigración, pasaportes u otros documentos de viaje<br>aprobados, entrada, despacho, aduana y cuarentena, a la entrada y hasta<br>la salida del territorio de dicha Parte Contratante inclusive.<br> 3. <br> Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo<br> sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes que no'<br>abandonen el área reservada para tal propósito excepto con respecto a<br>las medidas de seguridad contra la violencia y la interferencia ilícita<br>sólo serán sometidas a un control simplificado. E1 equipaje y la carga<br>en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros<br>impuestos similares.<br> 4. <br> Los derechos y cargos aplicados en el territorio de<br> cualquiera de las Partes Contratantes a las operaciones de la empresa<br>aérea de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de los<br>aeropuertos y otras facilidades de aviación en el territorio de la<br>primera Parte, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de<br>cualquier empresa aérea ocupada en operaciones similares.<br> 5. <br> Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a<br> cualquier otra empresa aérea sobre la empresa aérea designada de la<br>otra Parte Contratante en 1a aplicación de sus regulaciones de aduana,<br>inmigración, cuarentena y similares; o en el uso de aeropuertos,<br>aerovías y servicio de tráfico aéreo y facilidades asociadas bajo su<br>control.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>CONSULTA</b><br> 1. <br> En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades<br> aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente<br>con vistas a asegurar la ejecución y el cumplimiento satisfactorio de<br>las disposiciones de este Acuerdo y del Anexo adjunto a1 mismo y cuando<br>sea necesaria su modificación.<br> 2. <br> Cualquiera de las Partes Contratantes puede; solicitar una<br> consulta, a través de conversaciones o por correspondencia, que tendrá<br>lugar dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 12<br> recibida la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes convengan<br>en una prolongación de dicho período.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br> Si surge alguna controversia relativa a la interpretación o<br> la aplicación de este<b> </b>Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de ambas<br>Partes Contratantes se esforzarán, en primera instancia, por resolver<br>la misma mediante negociación. Si las autoridades aeronáuticas no<br>llegasen a un acuerdo la controversia sería remitida, a través de los<br>canales diplomáticos, a las Partes Contratantes para negociaciones<br>entre las mismas.<br> 2. <br> Si las Partes Contratantes no llegasen a un acuerdo mediante<br> negociación según lo establecido en el párrafo 1, la controversia<br>podrá, a solicitud de cualquier Parte Contratante someterse a la<br>decisión de un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte<br>Contratante y el tercero determinado por los dos árbitros<br>seleccionados, a condición de que dicho tercer árbitro no sea nacional<br>de cualquiera de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes<br>Contratantes designará un árbitro dentro de un periodo de sesenta (60)<br>días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes<br>Contratantes de una nota diplomática de la otra Parte solicitando<br>arbitraje para la controversia, y el tercer árbitro sería determinado<br>dentro de un periodo adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de<br>las Partes Contratantes deja de designar su propio árbitro dentro del<br>período de sesenta (60) días o si el tercer árbitro no es determinado<br>dentro del período indicado, cualquiera de las Partes Contratantes<br>podrá solicitar al Presidente del Consejo de la organización de<br>Aviación Civil Internacional la designación de un árbitro o árbitros.<br> 3. <br> Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con<br> cualquier decisión amparada por el párrafo 2 de este artículo.<br> 4. <br> Si cualquier Parte Contratante dilata el acatamiento de la<br> decisión dictada de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, la<br>otra Parte Contratante puede limitar, suspender o revocar cualquier<br>derecho concedido en virtud de este Acuerdo a la Parte Contratante qué<br>haya incumplido.<br> 5. <br> Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos y de la<br> remuneración de su árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los<br>gastos de éste, así como los debido a su actividad de arbitraje serán<br>repartidos equitativamente entre las Partes Contratantes.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>MODIFICACIONES</b><br> 1. <br> Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable<br> modificar cualquier disposición de este Acuerdo podrá solicitar<br>consultas de conformidad con el Artículo 17 de este Acuerdo; la<br>modificación si fuere convenida por las Partes Contratantes entrará en<br>vigor cuando sea confirmada<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 13<br> por un intercambio de notas diplomáticas, que notifique el cumplimiento<br>de las formalidades internas de cada Parte.<br> 2. <br> Cualquier enmienda del Anexo al presente Acuerdo será<br> convenida, por escrito entre las autoridades aeronáuticas y tendrá<br>efecto cuando sea confirmada por un intercambio de notas diplomáticas.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>ACUERDOS MULTILATERALES</b><br> Si entra en vigor algún Acuerdo Multilateral ratificado por ambas<br> Partes Contratantes concerniente a cualquier asunto amparado por este<br>Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo serán las<br>aplicables.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>VIGENCIA Y TERMINACIÓN</b><br> El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cada Parte<br> Contratante podrá, en cualquier momento, dar aviso a través de los<br>canales diplomáticos a la otra Parte Contratante de su decisión de<br>terminar este Acuerdo; dicho aviso será comunicado simultáneamente a la<br>Organización de Aviación Civil internacional. En tal caso el Acuerdo se<br>dará por terminado transcurridos doce (12) meses después de la fecha<br>del recibo de aviso por la otra Parte Contratante, a menos que el aviso<br>de denuncia sea retirado de común acuerdo antes de la expiración de<br>este término.<br> En ausencia de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, el<br> aviso se estimará como recibido a los catorce (14) días después de<br>haber sido recibido por la organización de Aviación Civil<br>internacional.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>REGISTRO EN LA OACI</b><br> Este Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación Civil<br> internacional.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haya<br> completado el canje de notas diplomáticas, mediante el cual las Partes<br>Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades legales<br>necesarias para su entrada en vigor.<br> En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes,<br> debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, han firmado este<br>Acuerdo.<br> Dado en la ciudad de Panamá a los 31 días del mes de agosto de 2000 en<br>duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 14<br> POR EL GOBIERNO DE LA<br> POR EL GOBIERNO DE LA<br> REPUBLICA DE PANAMA<br> REPUBLICA DE CUBA<br> (FDO. )<br> (FDO.)<br> HARMODIO ARIAS CERJACX<br> CARLOS ZAMORA RODRIGUEZ<br> Viceministro de Relaciones<br> Embajador<br> Exteriores<br><b>ANEXO</b><br><b>CUADRO DE RUTAS</b><br> 1.<br> Rutas que serán explotadas, en ambas direcciones, por la empresa<br>aérea designada por el Gobierno de la República de Panamá.<br> Puntos en Panamá - Puntos Intermedios - Puntos en Cuba - Puntos<br>Más Allá.<br> 2.<br> Rutas que serán explotadas, en ambas direcciones, por la empresa<br>aérea designada por el Gobierno de la República de Cuba.<br> Puntos en Cuba - Puntos Intermedios - Puntos en Panamá - Puntos<br>Más Allá.<br> 3.<br> Los puntos a ser servidos en las rutas arriba especificadas serán<br>informados a las autoridades aeronáuticas de las respectivas<br>Partes Contratantes.<br> 4.<br> Los derechos de tráfico de una empresa aérea designada entre<br>el<br> territorio de la otra Parte Contratante y terceros países<br> serán establecidos de común acuerdo entre las autoridades<br>aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.<br> 5.<br> La capacidad para los servicios convenidos será de 14 frecuencias<br>semanales para cada Parte Contratante.<br> 6.<br> La (s) empresa (s) aérea(s) designada(s) por la República de<br>Panamá podrá(n) en cualquier o en todos los vuelos, omitir escalas<br>incluidas en las rutas arriba especificadas y podrá(n) servirlas<br>en cualquier orden siempre que los servicios convenidos en estas<br>rutas comiencen en puntos en Panamá.<br> 7.<br> La (s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la República de Cuba<br>podrá(n) en cualquier o en todos los vuelos omitir escalas<br>incluidas en las rutas arriba especificadas y podrá(n) servirlas<br>en cualquier orden siempre que los servicios convenidos en estas<br>rutas comiencen en puntos en Cuba.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA:<br>PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 10 DE ENERO DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br> Presidenta de la República<br> JOSE MIGUEL ALEMÁN<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 009</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_077.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_31_B_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 107 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>