Ley 9 De 2001
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS
RESPECTIVOS TERRITORIOS Y PUNTOS MAS ALLA, FIRMADO EN PANAMA, EL 31 DE
AGOSTO DE 2000.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24226
Publicada el: 24-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Transporte, Aviación, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
17
Tamaño en Mb:
3.802
Rollo:
300
Posición:
382
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24226
LEY No. 9
De 10 DE ENERO DE 2001
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS
AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y PUNTOS MAS ALLÁ, firmado en
Panamá, el 31 de agosto de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CUBA RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y
PUNTOS MAS ALLÁ, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANANA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CUBA RELATIVO A SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS Y PUNTOS MAS ALLÁ
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la
República de Cuba, en adelante denominados las Partes Contratantes.
Tomando en cuenta que son Partes en el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el l7 de diciembre
de 1944.
Deseosos de desarrollar y fortalecer sus relaciones reciprocas en
el campo de la aviación civil y de concluir un Acuerdo, suplementario
de dicho Convenio, a los fines de establecer servicios aéreos entre sus
respectivos territorios y puntos más allá.
Han convenido lo que sigue:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1.
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que el texto
indique otras cosas
a)
la expresión "Convenio" significa el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el
Artículo 90 de ese Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del
Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales
Anexos y modificaciones hayan sido adoptados por ambas Partes
Contratantes;
b)
la expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en
el caso de la República de Panamá, el Director General de Aeronáutica
Civil, y, en el caso de la República de Cuba, el Presidente del
Instituto de Aeronáutica Civil, o en ambos casos cualquier persona o
entidad autorizada para desempeñar las funciones ejercida por dicho
Presidente o Director General en funciones similares.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
2
c)
La expresión "empresa aérea designada" significa una empresa
aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el Articulo 3
de este Acuerdo;
d)
La expresión "tarifa" significa los precios que deberán
pagarse por la transportación de pasajeros o carga y las condiciones
bajo las cuales dichos precios son aplicables, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para la transportación del correo;
e)
La expresión "capacidad" significa:
-
en relación con una aeronave la carga comercial pagada de
esa aeronave disponible en una ruta o sección de esa ruta,
-
en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad
de la aeronave utilizada en dicho servicio multiplicada por la
frecuencia operada por dicha aeronave, en un período determinado en una
ruta o sección de ruta;
f)
la expresión "territorio" en relación con cualquiera de las
Partes Contratantes significa las áreas terrestres y las aguas
territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía de
dichas Partes Contratantes, y
g)
las expresiones "empresa aérea", "servicio aéreo", "servicio
aéreo internacional" y "escalas para fines no comerciales" tendrán el
significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del
Convenio.
2.
Las disposiciones del Convenio se mantendrán vigentes entre
las Partes Contratantes en su forma actual en cuanto sean aplicables a
los servicios aéreos establecidos bajo este Acuerdo por toda la
duración del mismo, como si fuesen parte de este Acuerdo, a menos que
ambas Partes Contratantes ratifiquen cualquier modificación al Convenio
que entre en vigor, en cuyo caso el Convenio así modificado continuará
vigente en la forma arriba mencionada.
3.
El Anexo a este Acuerdo formará parte integrante del mismo y
cualquier referencia al Acuerdo se entenderá como incluyendo al Anexo,
excepto cuando se disponga de otro modo.
ARTICULO 2
CONCESION DE DERECHOS
1.
Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante
los derechos especificados en este Acuerdo a los fines de establecer
servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en la
sección correspondiente del Anexo adjunto a este Acuerdo, denominados
de aquí en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas"
respectivamente. La empresa área designada por cada Parte Contratante
gozará en la explotación de los servicios convenidos en una ruta
especificada y sujeto a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo,
de los siguientes derechos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
3
a)
volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra
Parte Contratante;
b)
hacer escalas en dicho territorio para fines no
comerciales, y
c)
hacer escalas en dicho territorio en los puntos
especificados para las rutas en el Anexo, con el fin de desembarcar y
embarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo.
2.
Nada en este Acuerdo o en su Anexo podrá interpretarse en el
sentido de otorgar a una empresa aérea designada de una Parte
Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros, carga y correo para su transportación entre
puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, por remuneración
o alquiler.
ARTICULO 3
DESIGNACION Y AUTORIZACION
1.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por
escrito ante la otra Parte Contratante dos empresas aéreas para el fin
de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas; así como
sustituirlas por otras. La designación o sustitución se hará por nota
diplomática.
2.
Al recibo de dicha designación o sustitución, la otra Parte
Contratante otorgará sin demora, sujeto a las disposiciones
establecidas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la
correspondiente autorización de explotación a la empresa aérea
designada.
3.
Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes
Contratantes pueden exigir que la empresa aérea designada por la otra
Parte Contratante demuestre que está calificada para satisfacer las
condiciones prescritas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas normal y razonablemente aplicados a la explotación de los
servicios aéreos internacionales por dichas autoridades de conformidad
con las disposiciones del Convenio.
4.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a no otorgar la
autorización de explotación a que se refiere el párrafo 2 de este
Artículo, o a imponer tales condiciones como estime necesarias para el
ejercicio, por la empresa aérea designada de los derechos especificados
en el Artículo 2 de este Acuerdo, en el caso de que dicha Parte
Contratante no se encuentre convencida de que la propiedad sustancial y
el control efectivo de esa empresa aérea pertenece a la Parte
Contratante que la ha designado, a sus nacionales o a ambos.
5.
Cuando una empresa aérea haya sido así designada y autorizada
puede comenzar en cualquier momento la explotación de los servicios
convenidos a condición de que esté en vigor para dichos servicios una
tarifa establecida conforme a las, disposiciones del Artículo 9 de este
Acuerdo; y a condición además que la frecuencia, los itinerarios y los
horarios de los servicios a ser operados por dicha empresa aérea hayan
sido aprobados por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante
que ha concedido la autorización de explotación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
4
6.
La empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá
el derecho de situar los representantes y el personal técnico,
operacional y comercial requerido para la explotación de los servicios
convenidos en el territorio de la otra Parte Contratante.
Tales representantes y el personal técnico deberán cumplir con
las leyes, regulaciones y demás disposiciones jurídicas vigentes en el
territorio de la otra Parte Contratante.
7.
La empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá
además igual oportunidad para publicar todo tipo de documento de
transportación y para anunciar y promover ventas en el territorio de la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
REVOCACION Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION
1.
Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una
autorización de explotación o a suspender el ejercicio de cualquiera de
los derechos especificados en el Artículo 2 de este Acuerdo por una
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante o a imponer tales
condiciones como estime necesarias para el ejercicio de esos derechos
en los siguientes casos:
a)
en el caso de que dicha empresa aérea no cumpla con las
leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas de la Parte
Contratante que ha otorgado esos derechos, o
b)
en el caso de que la empresa aérea deje, en cualquier otra
forma, de operar en conformidad con las condiciones prescritas por este
Acuerdo, o
c)
en cualquier otro caso en que no esté convencida de que la
propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea
pertenece a la Parte Contratante que la ha designado, a sus nacionales
o a ambos.
2.
A menos que la inmediata revocación, suspensión o fijación
de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea
esencial para evitar nuevas infracciones de las leyes, reglamentos y
demás disposiciones jurídicas tal derecho podrá ser ejercido solamente
después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
ITINERARIOS Y HORARIOS
Los itinerarios y horarios de vuelo para los servicios convenidos
serán presentados para su aprobación ante las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante con no menos de treinta (30) días antes
del inicio de la operación. El mismo procedimiento se aplicará para su
modificación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
5
ARTICULO 6
DERECHOS ADUANEROS Y OTROS CARGOS
Cada Parte Contratante deberá, con la mayor amplitud posible bajo
su legislación nacional y sobre una base de reciprocidad, exceptuar a
cada línea aérea designada de la otra Parte Contratante, en cuanto a
restricciones de importación, derechos aduaneros, imposición de
impuestos, gravámenes de inspección y otros gravámenes y cargos
nacionales sobre aeronaves, combustible, aceites lubricantes,
suministros técnicos de consumo, piezas de repuesto incluyendo motores,
equipamiento regular de la aeronave, avituallamiento de la aeronave
(incluyendo licor, tabaco y otros productos destinados para la venta a
los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros
artículos que tienen el propósito de ser empleados o son empleados
solamente en relación con la operación o serviciaje de aeronaves de esa
línea aérea, así como existencias de boletos impresos, guías aéreas y
material impreso que tenga estampado encima el emblema de la compañía y
el usual material publicitario que dicha línea aérea distribuye sin
cobro alguno.
Las exenciones otorgadas por este Artículo se aplicarán a
los artículos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
Artículo:
a)
introducidos en el territorio de una Parte Contratante
por o en representación de una línea aérea designada de la otra Parte
Contratante;
b)
retenidos a bordo de una línea aérea designada de una
de las Partes Contratantes a su llegada o salida del territorio de la
otra Parte Contratante;
c)
llevados a bordo de una aeronave de una línea aérea
designada de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante; sean o no empleados o consumidos totalmente dichos
artículos dentro del territorio de la otra Parte Contratante que otorga
la exención, siempre que dichos artículos no sean enajenados dentro del
territorio de dicha Parte Contratante.
3.
El equipamiento regular de a bordo, así como los materiales
y abastecimientos normalmente retenidos a bordo de la aeronave de una
línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, puede
ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo
mediante la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio.
En tal caso, estos artículos pueden ser situados bajo la supervisión de
dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se haya
dispuesto de ellos de otro modo en correspondencia con las regulaciones
aduaneras.
4.
El equipaje y la carga en tránsito directo a través del
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán exentos de
derechos aduaneros y otros cargos similares.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
6
ARTICULO 7
CAPACIDAD
1.
La capacidad total que deberán ofrecer las empresas aéreas
designadas de las Partes Contratantes en los servicios convenidos será
la acordada o aprobada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes antes del comienzo del servicio y, posteriormente, en
función de las exigencias del tráfico previstas.
2.
Los servicios convenidos que deberán ofrecer las empresas
aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán, como objetivo
primordial, el suministro de capacidad según coeficientes de carga
razonables, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los
territorios de las dos Partes Contratantes.
3.
Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a
las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para
explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de
forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo.
4.
Cada Parte Contratante tomará en consideración, al igual que
la empresa aérea que designe, los intereses de la otra Parte
Contratante y de su empresa aérea designada, a fin de no afectar
indebidamente los servicios que esta última proporcione.
ARTICULO 8
ESTADISTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante
suministrarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, a su solicitud, las estadísticas periódicas u otros datos
que razonablemente sean necesarios para e1 propósito de revisar la
capacidad estipulada en los servicios convenidos por la empresa aérea
designada de la primera Parte Contratante mencionada en este Artículo.
Tales datos incluirán toda la información requerida para determinar la
cantidad de tráfico transportado por dicha empresa aérea en los
servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico.
ARTICULO 9
TARIFAS
1.
Las tarifas a aplicar para pasajeros por una empresa
designada conforme al artículo 2, apartado 2, precisan de autorización
por parte de las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en
cuyos dominios se encuentra el punto de partida del viaje aéreo (según
se indica en la documentación de transporte).
2.
Las empresas designadas considerarán en sus tarifas los
gastos de explotación, un beneficio adecuado, las condiciones
existentes de competencia y mercado, así como los intereses de los
usuarios. La autoridad aeronáutica competente únicamente podrá denegar
la autorización cuando una tarifa no responda a estos criterios.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
7
3.
Las empresas designadas presentarán sus tarifas ante las
autoridades aeronáuticas a más tardar veintiún (21) días antes del
primer día de aplicación para su aprobación.
4.
Si la autoridad aeronáutica de una de las Partes
Contratantes no estuviese conforme con una tarifa que le ha sido
presentada, informará a la empresa afectada en el plazo de quince (15)
días a contar de la presentación de la tarifa. En este caso no se podrá
aplicar dicha tarifa. Se seguirá aplicando la tarifa antigua que se
pretendía sustituir por la tarifa nueva.
ARTICULO 10
RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de
aptitud y las licencias emitidos o convalidados por una de las Partes
Contratantes, serán, durante el período en que estén en vigor,
reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la
explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas,
siempre que tales certificados o licencias hayan sido expedidas en
conformidad con las normas establecidas por el Convenio.
Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, para los vuelos
sobre su propio territorio el derecho de no reconocer como válidos los
certificados de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por
la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
COOPERACION SOBRE SEGURIDAD DE LA AVIACION
1.
De conformidad con los derechos y obligaciones que les
impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su
obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra
los actos de interferencia ilícita. Sin limitar la generalidad de sus
derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional las Partes
Contratantes, deberán, en particular, actuar de conformidad con las
disposiciones de los acuerdos relevantes para la supresión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.
2.
Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la
ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos contra la seguridad de
dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
3.
Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas,
de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de 1a Aviación Civil Internacional y
designadas como anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables
a las Partes Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronaves
de su matrícula o los explotadores que tengan la, oficina principal o
residencia permanente en su territorio, y),, los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
8
actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la
aviación.
4.
Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a
dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre
seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 precedente,
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte
Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican
efectivamente medidas adecuadas para proteger a 1a aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales,
el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante
el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará
también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra
Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de
seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y
segura, a dicho incidente o amenaza.
6.
Si una Parte Contratante se aparta de las disposiciones de
seguridad de aviación de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante pueden solicitar consultas inmediatas con las
autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante.
ARTICULO 12
SEGURIDAD OPERACIONAL
1.
Cada Parte Contratante puede solicitar consultas en
cualquier momento con relación a las normas de seguridad en cualquier
área relativa a tripulantes, aeronaves o a su operación, adoptadas por
la otra Parte Contratante. Estas consultas tendrán lugar dentro de los
30 días de haberse efectuado dicha solicitud.
2.
Si después de dichas consultas, una de las Partes
Contratantes halla que la otra Parte no mantiene ni administra con
eficiencia las normas de seguridad en cualquiera de dichas áreas, de
modo que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en
ese momento,
de acuerdo al Convenio de Chicago, entonces la primera
Parte Contratante notificará a la otra Parte acerca de estos hallazgos
y las medidas que sean consideradas necesarias para cumplir con esas
normas mínimas, y la otra Parte Contratante adoptará las acciones
correctivas adecuadas. El incumplimiento de la otra Parte Contratante
en cuanto a la adopción de las acciones adecuadas dentro de los 15 días
o un período mayor, según quede acordado, constituirá el fundamento
para la aplicación del Artículo 4(1) del presente Acuerdo (revocación o
suspensión de la autorización de operación).
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
9
3.
Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo
33 del Convenio de Chicago, queda acordado que cualquier aeronave
operada por, o bajo un contrato de arriendo, en nombre de la línea o
líneas aéreas de una de las Partes Contratantes, durante los servicios
hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, puede
mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante,
ser objeto de un examen por los representantes autorizados de la otra
Parte Contratante a bordo o alrededor de la aeronave para verificar
tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su
tripulación como la condición aparente de la aeronave y su equipamiento
(llamado en este Artículo -inspección en rampa"), siempre y cuando esto
no conlleve a demoras irrazonables.
4.
Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa
conduce a:
a)
serias preocupaciones en cuanto a que una aeronave o
la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas
establecidas en ese momento a la luz del Convenio de Chicago; o
b)
serias preocupaciones en cuanto a que exista falta de
mantenimiento y administración efectivas de las normas de seguridad
establecidas en ese momento a la luz del Convenio de Chicago;
La Parte Contratante que ejecuta la inspección debe, a los efectos del
Artículo 33 del Convenio de Chicago, encontrarse en libertad de llegar
a la conclusión de que los requerimientos bajo los cuales habían sido
emitidos o considerados como válidos el certificado o las licencias con
relación a esa aeronave o con respecto a la tripulación de dicha
aeronave, o que los requerimientos bajo los cuales es operada esa
aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas
en virtud del Convenio de Chicago.
5.
En el caso de que el acceso a los efectos de la ejecución de
una inspección en rampa de una aeronave operada por la línea o líneas
aéreas de una de las Partes Contratantes, en correspondencia con el
párrafo (3) de este Artículo sea denegado por un representante de esa
línea o líneas aéreas, la otra Parte Contratante se encontrará en
libertad de inferir que han surgido serias preocupaciones del tipo al
que se hace referencia en el párrafo (4) de este Artículo y formulará
las conclusiones a las que se hace referencia en dicho párrafo.
6.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
variar la autorización de operación de una línea o líneas aéreas de la
otra Parte Contratante inmediatamente en el caso de que la Primera
Parte Contratante concluya, sea como resultado de una inspección en
rampa, una serie de inspecciones en rampa, una negativa de acceso para
inspección en rampa, consultas o de otro modo, que resulte esencial
una acción inmediata para la seguridad de la operación de una línea
aérea.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
10
7.
Cualquier acción adoptada por una de las Partes Contratantes
en correspondencia con los párrafos 2) o 6) de este Artículo, será
descontinuada una vez que las bases para la adopción de dicha acción
hayan cesado de existir.
ARTICULO 13
SISTEMA DE RESERVACION POR COMPUTADORA
Cada una de las Partes aplicará el Código de Conducta de la
OACI para la reglamentación y explotación de los sistemas de reserva
por computadora dentro de su territorio en armonía con otros
reglamentos y obligaciones aplicables a los sistemas de reserva por
computadora.
ARTICULO 14
CODIGO COMPARTIDO
En la operación o prestación de servicios aéreos en las rutas
acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte Contratante
podrá concertar acuerdos de cooperación en materia de comercialización,
entre ellos los relativos a la reservación de espacios y al empleo de
códigos compartidos con:
a)
una o más líneas aéreas de cualquier Parte Contratante; o
b)
una o más líneas aéreas de un tercero. Estos arreglos
estarán sujetos a la aprobación casuísticamente de las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes.
Lo antes dispuesto estará sujeto a las condiciones según las
cuales todas las líneas aéreas participantes en dichos acuerdos 1) sean
titulares de los derechos de ruta correspondientes y 2) cumplan los
requisitos aplicables a esos acuerdos con respecto a la información a
los clientes y los procedimientos de presentación.
ARTICULO 15
TRANSFERENCIA DE INGRESOS
Cada Parte Contratante otorga a la (s) empresa (s) aérea(s)
designada(s) de la otra Parte Contratante el derecho a la transferencia
libre del exceso de ingresos sobre gastos, obtenido por dicha(s)
empresa(s) aérea(s) en su territorio en relación con la transportación
de pasajeros, correo y carga, de acuerdo con sus regulaciones de
control cambiario vigentes. Tal transferencia tendrá lugar al cambio
oficial, o a un cambio equivalente a aquel bajo el cual se produjeron
los ingresos. Las transferencias de ingresos se efectuarán en la moneda
libremente convertible que acuerden las Partes excepto el dólar de los
Estados unidos en lo que a las transferencias de ingresos de la Parte
cubana se refiere. Cuando el sistema de pagos entre las Partes
Contratantes esté regido por un acuerdo especial, éste Acuerdo será el
aplicable.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
11
ARTICULO 16
APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES
1.
Las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de
las Partes Contratantes relativas a la entrada en o a 1a salida desde
su territorio de la aeronave ocupada en servicios aéreos
internacionales o a la operación y navegación de tales aeronaves, serán
cumplidas, por la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante
a la entrada en y hasta e incluyendo 1a salida de dicho territorio.
2.
Directamente o en nombre de las tripulaciones, pasajeros,
carga o correo transportado por la aeronave de la empresa aérea
designada de cualquiera de las Partes Contratantes se deberán cumplir
las leyes, regulaciones y procedimientos de la otra Parte Contratante
con relación a inmigración, pasaportes u otros documentos de viaje
aprobados, entrada, despacho, aduana y cuarentena, a la entrada y hasta
la salida del territorio de dicha Parte Contratante inclusive.
3.
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo
sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes que no'
abandonen el área reservada para tal propósito excepto con respecto a
las medidas de seguridad contra la violencia y la interferencia ilícita
sólo serán sometidas a un control simplificado. E1 equipaje y la carga
en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros
impuestos similares.
4.
Los derechos y cargos aplicados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes a las operaciones de la empresa
aérea de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de los
aeropuertos y otras facilidades de aviación en el territorio de la
primera Parte, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de
cualquier empresa aérea ocupada en operaciones similares.
5.
Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a
cualquier otra empresa aérea sobre la empresa aérea designada de la
otra Parte Contratante en 1a aplicación de sus regulaciones de aduana,
inmigración, cuarentena y similares; o en el uso de aeropuertos,
aerovías y servicio de tráfico aéreo y facilidades asociadas bajo su
control.
ARTICULO 17
CONSULTA
1.
En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente
con vistas a asegurar la ejecución y el cumplimiento satisfactorio de
las disposiciones de este Acuerdo y del Anexo adjunto a1 mismo y cuando
sea necesaria su modificación.
2.
Cualquiera de las Partes Contratantes puede; solicitar una
consulta, a través de conversaciones o por correspondencia, que tendrá
lugar dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
12
recibida la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes convengan
en una prolongación de dicho período.
ARTICULO 18
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
Si surge alguna controversia relativa a la interpretación o
la aplicación de este Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes se esforzarán, en primera instancia, por resolver
la misma mediante negociación. Si las autoridades aeronáuticas no
llegasen a un acuerdo la controversia sería remitida, a través de los
canales diplomáticos, a las Partes Contratantes para negociaciones
entre las mismas.
2.
Si las Partes Contratantes no llegasen a un acuerdo mediante
negociación según lo establecido en el párrafo 1, la controversia
podrá, a solicitud de cualquier Parte Contratante someterse a la
decisión de un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte
Contratante y el tercero determinado por los dos árbitros
seleccionados, a condición de que dicho tercer árbitro no sea nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes
Contratantes designará un árbitro dentro de un periodo de sesenta (60)
días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes
Contratantes de una nota diplomática de la otra Parte solicitando
arbitraje para la controversia, y el tercer árbitro sería determinado
dentro de un periodo adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de
las Partes Contratantes deja de designar su propio árbitro dentro del
período de sesenta (60) días o si el tercer árbitro no es determinado
dentro del período indicado, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá solicitar al Presidente del Consejo de la organización de
Aviación Civil Internacional la designación de un árbitro o árbitros.
3.
Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con
cualquier decisión amparada por el párrafo 2 de este artículo.
4.
Si cualquier Parte Contratante dilata el acatamiento de la
decisión dictada de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, la
otra Parte Contratante puede limitar, suspender o revocar cualquier
derecho concedido en virtud de este Acuerdo a la Parte Contratante qué
haya incumplido.
5.
Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos y de la
remuneración de su árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los
gastos de éste, así como los debido a su actividad de arbitraje serán
repartidos equitativamente entre las Partes Contratantes.
ARTICULO 19
MODIFICACIONES
1.
Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable
modificar cualquier disposición de este Acuerdo podrá solicitar
consultas de conformidad con el Artículo 17 de este Acuerdo; la
modificación si fuere convenida por las Partes Contratantes entrará en
vigor cuando sea confirmada
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
13
por un intercambio de notas diplomáticas, que notifique el cumplimiento
de las formalidades internas de cada Parte.
2.
Cualquier enmienda del Anexo al presente Acuerdo será
convenida, por escrito entre las autoridades aeronáuticas y tendrá
efecto cuando sea confirmada por un intercambio de notas diplomáticas.
ARTICULO 20
ACUERDOS MULTILATERALES
Si entra en vigor algún Acuerdo Multilateral ratificado por ambas
Partes Contratantes concerniente a cualquier asunto amparado por este
Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo serán las
aplicables.
ARTICULO 21
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cada Parte
Contratante podrá, en cualquier momento, dar aviso a través de los
canales diplomáticos a la otra Parte Contratante de su decisión de
terminar este Acuerdo; dicho aviso será comunicado simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil internacional. En tal caso el Acuerdo se
dará por terminado transcurridos doce (12) meses después de la fecha
del recibo de aviso por la otra Parte Contratante, a menos que el aviso
de denuncia sea retirado de común acuerdo antes de la expiración de
este término.
En ausencia de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, el
aviso se estimará como recibido a los catorce (14) días después de
haber sido recibido por la organización de Aviación Civil
internacional.
ARTICULO 22
REGISTRO EN LA OACI
Este Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación Civil
internacional.
ARTICULO 23
ENTRADA EN VIGOR
Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haya
completado el canje de notas diplomáticas, mediante el cual las Partes
Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades legales
necesarias para su entrada en vigor.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, han firmado este
Acuerdo.
Dado en la ciudad de Panamá a los 31 días del mes de agosto de 2000 en
duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
14
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
REPUBLICA DE CUBA
(FDO. )
(FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACX
CARLOS ZAMORA RODRIGUEZ
Viceministro de Relaciones
Embajador
Exteriores
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
1.
Rutas que serán explotadas, en ambas direcciones, por la empresa
aérea designada por el Gobierno de la República de Panamá.
Puntos en Panamá - Puntos Intermedios - Puntos en Cuba - Puntos
Más Allá.
2.
Rutas que serán explotadas, en ambas direcciones, por la empresa
aérea designada por el Gobierno de la República de Cuba.
Puntos en Cuba - Puntos Intermedios - Puntos en Panamá - Puntos
Más Allá.
3.
Los puntos a ser servidos en las rutas arriba especificadas serán
informados a las autoridades aeronáuticas de las respectivas
Partes Contratantes.
4.
Los derechos de tráfico de una empresa aérea designada entre
el
territorio de la otra Parte Contratante y terceros países
serán establecidos de común acuerdo entre las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
5.
La capacidad para los servicios convenidos será de 14 frecuencias
semanales para cada Parte Contratante.
6.
La (s) empresa (s) aérea(s) designada(s) por la República de
Panamá podrá(n) en cualquier o en todos los vuelos, omitir escalas
incluidas en las rutas arriba especificadas y podrá(n) servirlas
en cualquier orden siempre que los servicios convenidos en estas
rutas comiencen en puntos en Panamá.
7.
La (s) empresa(s) aérea(s) designada(s) por la República de Cuba
podrá(n) en cualquier o en todos los vuelos omitir escalas
incluidas en las rutas arriba especificadas y podrá(n) servirlas
en cualquier orden siempre que los servicios convenidos en estas
rutas comiencen en puntos en Cuba.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24226
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA:
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 10 DE ENERO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMÁN
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 009
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_077.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 107 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Aviación