Ley 9 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-06-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22562<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-06-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Empleados públicos, Servidores públicos, Carrera administrativa<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>70</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>11.940</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>100</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2491</b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>LEY 9 </b><br> (De 20 de junio de 1994) <br> “Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa” <br><b> </b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br> TITULOI <br> DISPOSICIONES GENERALES<b> </b><br><br> Artículo 1. <br> La presente Ley desarrolla los Capítulos 1o, 2o., 3o., y 4o. del Título XI de <br> la Constitución de la república de Panamá; regula los derechos y deberes de los <br> servidores público, especialmente los de carrera administrativa en sus relaciones con la <br> administración pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos <br> para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas <br> aplicables a los servidores públicos. <br><br> Artículo 2. <br> Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben <br> ser entendidos a la luz del presente glosario: <br><b> </b><br><b>Abandono del puesto:</b> Salida intempestiva e injustificada del servidor público de su <br> centro de trabajo durante horas laborables, sin permiso del supervisor inmediato. <br><b> </b><br><b>Abstinencia:</b> Privación del uso de una o más drogas ilícitas o de abuso potencial, o de <br> alcohol, de las cuales se abusaba o con las que se había desarrollado dependencia. <br><b> </b><br><b>Accidente de trabajo:</b> Es toda lesión corporal o perturbación funcional que el servidor <br> público sufra, en la ejecución o como consecuencia del trabajo que realiza. La <br> perturbación debe haber sido producida por la acción repentina de una causa exterior o <br> por el esfuerzo realizado. <br><b> </b><br><b>Acoso sexual:</b> Hostigamiento con motivaciones o contenidos sexuales, en forma <br> física, verbal, gestual o por escrito, de un funcionario a otro, del mismo u otro sexo que <br> ni expresa ni tácitamente lo hayan solicitado y que afecta el ambiente laboral. <br><b> </b><br><b>Adicto a drogas:</b> Personal que es física y síquicamente dependiente de una o más <br> drogas ilícitas o de abuso potencial, que ha desarrollado tolerancia, ha perdido el <br> control sobre su ingesta, inhalación o administración, y si deja de usarlas, podría <br> presentar síndrome de abstinencia. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b>Adscripción:</b> Es la atribución a un destino específico. La Dirección General de Carrera <br> Administrativa queda adscrita al Presidente de la República, lo que significa ubicarla en <br> el centro coordinador del Gobierno Central y, por tanto, en el lugar más adecuado para <br> servir a la labor de ejecución de las políticas de recursos humanos del Estado. Se <br> entiende que su adscripción al Presidente de la República, lo que significa ubicarla en <br> el centro coordinador del Gobierno Central y, por tanto, en el lugar más adecuado para <br> servir a la labor de ejecución de las políticas de recursos humanos del Estado. Se <br> entiende que su adscripción al Presidente de la República no afecta la autonomía <br> funcional de la Dirección General de Carrera Administrativa. <br><b> </b><br><b>Alcohólico:</b> Persona que es síquica o físicamente dependiente de sustancias <br> alcohólicas, y ha perdido el control sobre su consumo. <br><b> </b><br><b>Ausencia injustificada:</b> Es la no comparecencia del servidor público a su lugar de <br> trabajo, dentro del calendario y horario señalados como obligatorios. <br><b> </b><br><b>Autonomía</b>: Potestad de la que gozan determinadas entidades del Estado para regir <br> intereses peculiares de su funcionamiento interior, mediante normas y órganos de <br> gobierno propios. La autonomía de la Dirección General de Carrera Administrativa le da <br> facultad para determinar su presupuesto y sus recursos, para resolver los asuntos <br> inherentes a su funcionamiento interno y para desarrollar las normas de aplicación de <br> la Ley de Carrera Administrativa. <br><b> </b><br><b>Autoridad nominadora:</b> Aquélla que tiene entre sus facultades la de formalizar los <br> nombramientos de servidores públicos, de acuerdo con esta Ley. <br><b> </b><br><b>Carrera administrativa: </b>Principal esfera de actividad funcional, regulada por esta Ley, <br> dentro de la cual deben desempeñarse los servidores públicos. La legislación de <br> carrera administrativa es fuente supletoria de derecho para las demás carrera públicas <br> y leyes especiales. <br><br> Competencia: Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para ejercer <br> eficiente y eficazmente un puesto público, de acuerdo a las características de éste, <br> contenidas en el manual descriptivo de cargos. <br><b> </b><br><b>Concurso de antecedentes: </b> Es la presentación y calificación, mediante <br> procedimientos preestablecidos, de los méritos y ejecutorias de los aspirantes a un <br> puesto público de carrera administrativa. <br><b> </b><br><b>Concurso de oposición:</b> Consiste en la realización de una o más pruebas de <br> capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes a un puesto público de carrera <br> administrativa, en los casos en que la ley o el reglamento lo determinen. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b> </b><br><b>Destitución:</b> Es la desvinculación definitiva y permanente de un servidor público de <br> carrera administrativa, por las causales establecidas en el régimen disciplinario, o por <br> incapacidad o incompetencia en el desempeño del cargo, de acuerdo a lo establecido <br> en la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Diferencial:</b> Parte de la remuneración de un servidor público de carrera administrativa, <br> que consiste en la diferencia entre el salario base del puesto público que ocupa de <br> forma permanente y el salario base del puesto que ocupa en calidad de interino. <br><b> </b><br><b>Drogas ilícitas o de abuso potencial:</b> Son sustancias, generalmente drogas <br> sicoactivas, que por sus efectos fisiológicos o sicológicos, o ambos, aumentan la <br> posibilidad de que los individuos que las usan abusen de ellas y se vuelvan adictos. <br><b> </b><br><b>Documentos confidenciales:</b> Son los documentos propios de la administración <br> pública, o que reposan en sus a rchivos por razón de los trámites inherentes a la gestión <br> de los servicios públicos, no destinados al conocimiento general. <br><b> </b><br><b>Eficacia:</b> Es la realización efectiva de las funciones propias del cargo por parte del <br> servidor público o unidad administrativa. <br><b> </b><br><b>Enfermedad ocupacional:</b> Es todo estado patológico que se manifieste de manera <br> súbita o por evolución lenta, como consecuencia del proceso de trabajo o debido a las <br> condiciones específicas en que éste se ejecuta. <br><b> </b><br><b>Entidades descentralizadas: </b> Son las instituciones en las que se delegan funciones y <br> autoridad para regir las materias de su competencia y decidir sobre los asuntos que les <br> son inherentes. Son entidades descentralizadas, las autónomas, las semiautónomas, <br> las empresas estatales y los municipios. <br><b> </b><br><b>Evaluación:</b> Acción y efecto de estimar o calificar las características, el rendimiento o <br> el desempeño del sistema de recursos humanos, así como de las personas que están <br> al servicio del Estado o que aspiren a estarlo. <br><b> </b><br><b>Factor de riesgo laboral:</b> Es todo elemento cuya presencia en el medio laboral <br> aumenta las probabilidades de que ocurran accidentes de trabajo o enfermedades <br> ocupacionales. <br><b> </b><br><b>Gobierno Central:</b> Es el conjunto de todos los ministerios del Estado. <br><b> </b><br><b>Lealtad:</b> Es el cumplimiento exacto de la Constitución, la ley y los reglamentos, por <br> parte del servidor público, en el ejercicio de las funciones de su cargo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b>Moralidad:</b> Es la conducta, por parte del servidor público, ceñida a la ética de su <br> profesión u oficio. <br><b> </b><br><b>Nepotismo:</b> Es la falta administrativa en que incurre la autoridad nominadora que <br> beneficia con nombramientos en puestos públicos a su cónyuge, pareja de unión <br> consensual u otros parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de <br> afinidad. También incurre en nepotismo el servidor público que, sin notificarlo <br> oportunamente a su superior jerárquico inmediato, ejerza la función pública en la <br> misma unidad administrativa, o en unidades administrativas que mantengan entre sí <br> relaciones de control y fiscalización en las que compartan los mencionados lazos de <br> parentesco, original o sobreviviente. <br><b> </b><br><b>Nivel jerárquico:</b> Grado de autoridad con el que se delimita la responsabilidad de cada <br> servidor público ante el superior inmediato y su autoridad, en relación con los <br> subalternos. <br> Los niveles jerárquicos de la administración pública son: <br> 1. Nivel político y directivo general <br> 2. Jefaturas de direcciones nacionales <br> 3. Jefaturas de direcciones regionales <br> 4. Jefaturas de departamento <br> 5. Jefaturas de sección o supervisión <br> 6. Nivel de ejecución. <br><b> </b><br><b>Nivel funcional:</b> Cada una de las etapas de un proceso productivo o administrativo <br> diferenciadas por el contenido de las funciones especializadas que le son propias. <br> Los niveles funciona les de la administración pública son: <br> 1. Nivel político y directivo general <br> 2. Nivel coordinador <br> 3. Nivel asesor <br> 4. Nivel fiscalizador <br> 5. Nivel auxiliar de apoyo <br> 6. Nivel técnico <br> 7. Nivel operativo <br> 8. Nivel ejecutor. <br><br><b>Nombramiento:</b> Acción de recursos humanos mediante la cual la autoridad <br> nominadora formaliza la incorporación de un individuo al servicio público. <br><b> </b><br><b>Orden de prelación:</b> Es la secuencia procedimental obligatoria para llevar las vacantes <br> en los puestos de Carrera Administrativa. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b>Período de prueba: </b> Lapso no menor de un mes ni mayor de un año calendario, que <br> transcurre desde el nombramiento de un aspirante a puesto público de carrera <br> administrativa hasta una evaluación sujeta a reglamentación, que determinará, al final <br> de ese lapso, su adquisición en la calidad de servidor público de carrera administrativa, <br> o su desvinculación del servicio público. <br><b> </b><br><b>Puestos públicos:</b> Son las diferentes posiciones en la estructura de personal del <br> Estado. Los puestos públicos son de dos clases: <br> 1. Puestos públicos permanentes. <br> 2. Puestos públicos temporales. <br><b> </b><br><b>Puestos públicos permanente:</b> Posición en la estructura de personal del Estado, <br> existente para cubrir una necesidad constante de servicio público. <br><b> </b><br><b>Puesto público temporal:</b> Posición en la estructura de personal del Estado, creada <br> para cumplir funciones en períodos de tres (3) a doce (12) meses calendario. <br><b> </b><br><b>Registro de elegibles: </b> Aquél en el cual debe aparecer las aquéllos que habiéndose <br> manifestado dispuestos a ingresar al Servicio Público, hayan superado un puntaje <br> mínimo determinado reglamentariamente, que les faculta para ser convocados a <br> concurso de antecedentes en caso de que surja una vacante para un puesto público, <br> porque están calificados. <br><b> </b><br><b>Registro de reingreso:</b> Aquél en el cual deben aparecer las generales de los ex-<br> servidores públicos de carrera administrativa, que tuvieron que desvincularse de sus <br> puestos de trabajo por razones distintas a las disciplinarias o al bajo rendimiento <br> personal. <br><b> </b><br><b>Rehabilitación o reeducación:</b> Es la acción mediante la cual se somete al servidor <br> público, adicto a drogas o alcohólico, a tratamientos multidisciplinario, con el propósito <br> de que restablezca su salud y pueda reincorporarse a la actividad laboral. <br><b> </b><br><b>Riesgo específico laboral:</b> Es la probabilidad de que ocurra un evento, como un <br> accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, en un puesto de trabajo <br> determinado. <br><b> </b><br><b>Servicio civil obligatorio:</b> Es la prestación de servicios temporales a la comunidad, <br> por parte de estudiantes y egresados de instituciones educativas, antes de ejercer <br> libremente su profesión u oficio, según lo establezca la ley. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b>Servidor público:</b> Es la persona nombrada temporal o permanentemente en cargos <br> del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios, entidades autónomas o <br> semiautónomas y, en general, la que perciba remuneración del Estado. <br> Los Servidores Públicos se clasifican, para efectos de la presente Ley, en: <br> 1. Servidores públicos de carrera <br> 2. Servidores públicos de carrera administrativa <br> 3. Servidores públicos que no son de carrera. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos de carrera: </b> Son los servidores públicos incorporados mediante el <br> sistema de méritos a las carreras públicas mencionadas expresamente en la <br> Constitución o creadas por la ley, o que se creen mediante ley en el futuro. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos de carrera administrativa.</b> Son los servidores públicos que han <br> ingresado a la carrera administrativa según las normas de la presente Ley, y que no <br> pertenecen a ninguna otra carrera ni están expresamente excluidos de la carrera <br> administrativa por la Constitución o las leyes. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos que no son de carrera</b>: Son los servidores públicos no incluidos <br> en las carreras públicas establecidas en la Constitución o creadas por la ley, y en <br> particular aquéllos excluidos de las carreras públicas por la Constitución vigente. <br> Los servidores públicos que no son de carrera, se denominan así: <br> 1. De elección popular <br> 2. De libre nombramiento y remoción <br> 3. De nombramiento regulado por la Constitución <br> 4. De selección <br> 5. En período de prueba <br> 6. En funciones <br> 7. Eventuales. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos de elección popular:</b> Son aquéllos que en virtud del sufragio <br> popular ejercen una función pública. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos de libre nombramiento y remoción:</b> Aquéllos que trabajan <br> como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente <br> adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la <br> naturaleza de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la <br> confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción <br> del puesto que ocupan. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos de selección:</b> Aquéllos que, cumpliendo los requisitos mínimos <br> establecidos por la Constitución y la ley, son los Directores y Subdirectores Generales <br> de las entidades descentralizadas nombradas discrecionalmente por el Órgano <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, o alguna de sus Comisiones <br> Permanentes, por el período establecido por la ley. No podrán ocupar sus cargos ni <br> ejercer sus funciones hasta tanto sean ratificados. También son servidores públicos de <br> selección, aquéllos ratificados por la Junta Técnica de Carrera Administrativa. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos en período de prueba: </b> Los que aspiran a ingresar a la carrera <br> administrativa, desde su nombramiento en un puesto público y hasta la evaluación, que <br> determinará, en un plazo preestablecido, la adquisición de la condición de servidor <br> público de carrera administrativa. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos en funciones:</b> Aquéllos que al entrar en vigencia esta Ley y su <br> Reglamento ocupan un puesto público, definido como permanente, hasta que <br> adquieran mediante los procedimientos establecidos la condición de servidores <br> públicos de carrera administrativa, o se les desvincule de la función pública. <br><b> </b><br><b>Servidores públicos eventuales: </b> Son aquéllos que cumplen funciones en puestos <br> públicos temporales. <br><b> </b><br><b>Superior jerárquico:</b> Servidor público con autoridad administrativa sobre personal <br> subalterno y con facultades para tomar decisiones en el ámbito de su competencia. <br><b> </b><br><b>Traslado</b>: Es la reubicación de un servidor público permanente con status de carrera a <br> otro puesto del mismo nivel, jerarquía y condiciones económicas, en la misma <br> institución o en otra incorporada a la carrera administrativa. <br><b> </b><br> Artículo 3. <br> Son objetivos primordiales de la presente Ley, los siguientes: <br> 1. Garantizar que la administración de los recursos humanos del sector público se <br> fundamente estrictamente en el desempeño eficiente, el trato justo, el desarrollo <br> profesional integral, la remuneración adecuada a la realidad socioeconómica del <br> país, las oportunidades de promoción, así como todo aquello que garantice dentro <br> del servicio público un ambiente de trabajo exento de presiones políticas, libre de <br> temor, que propenda a la fluidez de ideas y que permita contar con servidores <br> públicos dignos, con conciencia de su papel al servicio de la sociedad. <br> 2. Promover el ingreso y la retención de los servidores públicos que se distingan por <br> su idoneidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad, que son cualidades <br> necesarias para ocupar los cargos públicos que ampara esta Ley y sus <br> reglamentos. <br> 3. Establecer un sistema que produzca el mejor servicio público que proteja al servidor <br> público de carrera administrativa, en sus funciones, de las presiones de la política <br> partidista; y que garantice a los que obtienen el mandato popular llevar adelante su <br> programa de gobierno. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> En caso de que alguna norma de esta Ley no sea clara, se interpretará con base en <br> estos postulados y según el glosario establecido en esta Ley. <br><br> Artículo 4<b>.</b> <br> La carrera administrativa se fundamenta en los siguientes principios: <br> 1. Igualdad de trato y oportunidad de desarrollo económico, social y moral para todos <br> los servidores públicos, sin discriminación alguna. <br> 2. Incremento de la eficiencia de los servidores públicos y de la administración pública <br> en general. <br> 3. Equidad y justicia en la administración de los recursos humanos al servicio del <br> Estado. <br> 4. Competencia, lealtad, honestidad y moralidad del servidor público en sus actos <br> públicos y privados. <br><br> Artículo 5<b>.</b> <br> La carrera administrativa es obligatoria para todas las dependencias del <br> Estado y será fuente supletoria de derecho para aquellos servicios públicos que se rijan <br> por otras carreras públicas legalmente reguladas, o por leyes especiales. <br><br> TITULO II <br> ÓRGANOS SUPERIORES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 6<b>.</b> <br> Los órganos superiores de carrera administrativa son: <br> 1. <br> La Dirección General de Carrera Administrativa <br> 2. <br> La Junta Técnica de Carrera Administrativa <br> 3. <br> La Junta de Apelación y Conciliación <br> 4. <br> Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos <br><br> CAPÍTULO I <br> DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 7. <br> Créase la Dirección General de Carrera Administrativa con el propósito de <br> dar cumplimiento a lo establecido en el Título XI de la Constitución Política. <br><b> </b><br> Artículo 8. <br> La Dirección General de Carrera Administrativa funcionará como <br> organismo normativo y ejecutivo de las políticas de recursos humanos que dicte el <br> Órgano Ejecutivo, y ajustará su actuación a las disposiciones de la Constitución <br> Política, de la presente Ley y de los reglamentos que se dicten para su desarrollo. <br><br> Artículo 9. <br> Es función de la Dirección General de Carrera Administrativa fundamentar <br> en métodos científicos la administración de recursos humanos del Estado y, en <br> consecuencia, cuando esté dentro de sus facultades: <br> 1. Diseñar el sistema de administración de recursos humanos, su organización, <br> programas y mecanismos de ejecución, información, evaluación y control. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 2. Dictar los reglamentos, sistemas y procedimientos que faciliten la puesta en práctica <br> de las medidas y disposiciones señaladas en la presente Ley. <br> 3. Ejecutar las políticas de recursos humanos del sector público basadas en las <br> directrices del Órgano Ejecutivo. <br> 4. Presentar al Ejecutivo el anteproyecto de Ley General de Sueldos y/o sus <br> modificaciones, en base a los cuales se regirá la administración pública. <br> 5. Administrar el régimen de salarios e incentivos y fiscalizar el régimen disciplinario. <br> 6. Dirigir los programas de evaluación de desempeño y producti vidad; la capacitación <br> y desarrollo de recursos humanos; los procedimientos de ascensos y traslados; y la <br> terminación del ejercicio de la función pública. <br> 7. Supervisar las condiciones de seguridad, higiene y bienestar de los servidores <br> públicos. <br> 8. Autorizar la creación de los cargos de carrera administrativa y conferir el certificado <br> de status respectivo a quienes cumplan los requisitos para ser considerados como <br> tales servidores públicos. <br> 9. Colaborar con las carreras públicas establecidas por la Constitución y la Ley en <br> aspectos técnicos comunes. <br> 10. Informar, por los conductos regulares, a los Órganos Ejecutivo y Legislativo la <br> evolución y control del sistema de carrera administrativa. <br> 11. Brindar apoyo a la Junta de Apelación y Conciliación, a fin de garantizar la <br> efectividad de los derechos consagrados en la presente Ley. <br> 12. Ejercer los demás deberes y atribuciones que le confieren esta Ley y sus <br> reglamentos. <br><br> Artículo 10<b>.</b> La Dirección General de Carrera Administrativa tendrá un Director <br> General, un Subdirector General y el personal directivo, profesional, técnico y de apoyo <br> requerido para el cumplimiento de las funciones asignadas. Además, contará con las <br> unidades administrativas encargadas de planificar, organizar y desarrollar las áreas <br> temáticas de planificación de recursos humanos, clasificación de puestos, retribución e <br> incentivos, evaluación del desempeño, reclutamiento y selección, capacitación y <br> desarrollo y los otros temas pertinentes al sistema de carrera administrativa. <br><br> Artículo 11<b>.</b> El Director General y el Subdirector General de Carrera Administrativa <br> serán nombrados por el Presidente de la República, siempre que cumplan con los <br> requisitos que dispone esta Ley. <br> El Subdirector General será propuesto por la Junta Técnica de Carrera <br> Administrativa. <br><br> Artículo 12. El Director General de Carrera Administrativa ejercerá sus funciones <br> hasta el término del ejercicio del Presidente de la República que lo nombró, y tanto éste <br> como el Subdirector General de Carrera Administrativa cesarán en sus cargos <br> únicamente por las causales señaladas en esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><br> Artículo 13. La vacante absoluta de los cargos de Director y Subdirector General de <br> Carrera Administrativa se produce por: <br> 1. Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada <br> 1. por el Presidente de la República; <br> 2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley; <br> 3. Destitución; y <br> 4. Fallecimiento. <br> En el caso de Director General de Carrera Administrativa, también producirá <br> vacante absoluta el vencimiento del período para el cual fue nombrado. <br><br> Artículo 14<b>.</b> El Presidente de la República tendrá la facultad de destituir al Director y al <br> Subdirector General de Carrera Administrativa, de acuerdo con las siguientes causales: <br> 1. Incapacidad o incompetencia en el desempeño de sus funciones, determinada <br> mediante informe motivado de la Junta Técnica, en cuanto al Director General; y en <br> base a informe motivado del Director General, en cuanto al Subdirector General. <br> 2. Existencia de resolución de tribunal competente que ordena la destitución como <br> consecuencia de la comisión de delito. <br> 3. Incumplimiento de las políticas de recursos humanos del Órgano Ejecutivo. <br><br> Artículo 15. Para ser Director General se requiere: <br> 1. Ser panameño mayor de 30 años; <br> 2. No tener antecedentes delictivos; <br> 3. Tener título universitario y acreditar conocimientos técnicos y prácticos en <br> administración; y <br> 4. Poseer experiencia no menor de diez (10) años en puestos de jefatura en la <br> administración estatal o privada. <br><br> Artículo 16. El Subdirector General debe llenar los requisitos establecidos para el <br> puesto de Director General; sin embargo, la experiencia requerida en los numerales 3 y <br> 4 del artículo anterior se refiere específicamente a la administración de recursos <br> humanos. <br><b> </b><br> Artículo 17<b>.</b> No podrán ser nombrados para el cargo de Director General o de <br> Subdirector General de Carrera Administrativa: <br> 1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad con <br> el Presidente de la República, o con alguno de los miembros del Gabinete, o de los <br> funcionarios designados o ratificados por la Asamblea Legislativa. <br> 2. Los elegidos para desempeñar puestos de elección popular, mientras dure su <br> período. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 18<b>.</b> El Director General tendrá las siguientes funciones: <br> 1. Elaborar y presentar ante la Junta Técnica el Proyecto de Reglamento Interno y los <br> reglamentos técnicos de la Dirección General de Carrera Administrativa y proponer <br> las modificaciones que éstos requieran; <br> 2. Hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; <br> 3. Dirigir y supervisar, de acuerdo a las políticas de recursos humanos, emanadas del <br> Órgano Ejecutivo, los programas y acciones administrativas y técnicas tendientes a <br> cumplir los objetivos y funciones que competen a la Dirección General de Carrera <br> Administrativa; <br> 4. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección General de Carrera <br> Administrativa; y <br> 5. Cumplir todas aquéllas que le señalen esta Ley y sus reglamentos. <br><br> Artículo 19<b>.</b> El Subdirector General tendrá las siguientes funciones: <br> 1. Reemplazar al Director General, en sus ausencias temporales y en las absolutas, <br> hasta que se provea oficialmente su reemplazo; <br> 2. Asistir al Director General en sus funciones; y <br> 3. Cumplir todas aquéllas que le señalen esta Ley y sus reglamentos. <br><b> </b><br> Artículo 20. Los actos provenientes de la Dirección General de Carrera Administrativa <br> admiten recursos de reconsideración y de apelación, ante la Junta de Apelación y <br> Conciliación. <br><br> CAPÍTULO II <br> JUNTA TÉCNICA DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 21<b>.</b> Constitúyase una Junta Técnica, integrada por siete miembros escogidos <br> de la siguiente forma: <br> 1. Un representante del Presidente de la República, quien la presidirá. <br> 1. Dos representantes de los servidores públicos de carrera administrativa. <br> 2. Un representante de las universidades estatales. <br> 3. Un representante de las universidades privadas. <br> 4. Un representante de las organizaciones de administradores de recursos humanos. <br> 6. Un representante de los jefes de departamento de recursos humanos del sector <br> público que sean de carrera administrativa. <br> Cada uno de estos representantes tendrá su respectivo suplente, que será elegido y <br> nombrado de igual forma que el principal. <br> A excepción de los representantes mencionados en los numerales 2 y 6, los <br> miembros de la Junta Técnica no podrán ser de carrera administrativa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 22<b>.</b> La primera Junta Técnica será elegida por las personas y organizaciones <br> correspondientes. En los casos necesarios se utilizará el sorteo para seleccionar a los <br> miembros de la Junta Técnica. <br> La primera Junta Técnica tendrá una vigencia no mayor de seis meses. En este <br> lapso tendrá como función realizar los reglamentos para: <br> a. Establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Junta Técnica de <br> Carrera Administrativa. <br> b. Establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Junta de Apelación <br> y Conciliación de Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 23. Para ser miembro de la Junta Técnica se requiere: <br> 1. Ser panameño; <br> 2. No haber sido condenado por delitos contra la administración pública; <br> 3. Tener título universitario y acreditar amplios conocimientos en administración de <br> recursos humanos; <br> 4. Poseer un mínimo de cinco (5) años de experiencia en puestos de jefatura en la <br> administración estatal o privada; y <br> 5. Ser electo de acuerdo al procedimiento reglamentario. <br><br> Artículo 24<b>.</b> Los miembros de la Junta Técnica serán nombrados por el Presidente de <br> la República, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y los reglamentos y por <br> un período de cuatro (4) años. A pesar de lo anterior, los miembros de la Junta Técnica <br> electos inmediatamente después de aprobado el reglamento de elección, serán <br> nombrados por períodos de uno (1) a cuatro (4) años, de manera que el relevo se dé <br> en forma escalonada. <br> En el sentido antes expuesto, y en razón de la progresiva incorporación de los <br> servidores públicos al régimen de carrera administrativa, en sus inicios los miembros de <br> la Junta Técnica contemplados en los numerales 2 y 6 del Artículo 21 no necesitarán <br> ser servidores públicos de carrera administrativa. <br> Los primeros miembros de la Junta Técnica a que hace referencia este artículo, <br> serán nombrados así: <br> 1. El representante del Presidente, de libre nombramiento y remoción. <br> 2. Los representantes de los servidores públicos en funciones, por tres (3) años cada <br> uno. <br> 3. El representante de las universidades estatales, por cuatro (4) años. <br> 4. El representante de las universidades privadas, por cuatro (4) años. <br> 5. El representante de las organizaciones de administradores de recursos humanos, <br> por dos (2) años. <br> 6. El representante de los jefes de departamento de recursos humanos del Estado en <br> funciones, por dos (2) años. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 25. Los miembros de la Junta Técnica no recibirán sueldo alguno del Estado <br> por razón de su cargo, pero recibirán dietas equivalentes al dos por ciento (2%) del <br> salario base mensual del Director General de Carrera Administrativa por las dos <br> primeras reuniones del mes a que asistan, y al uno por ciento (1%) por las siguientes. <br><br> Artíc ulo 26. Son funciones de la Junta Técnica: <br> 1. Asesorar al Presidente de la República en materia de administración de recursos <br> humanos; <br> 2. Proponer al Presidente de la República políticas de recursos humanos del Sector <br> Público, acompañadas con las recomendaciones que estime convenientes para el <br> mejoramiento de este sistema; <br> 3. Evaluar el desempeño del Director General; <br> 4. Aprobar o rechazar el reglamento interno de la Dirección General de Carrera <br> Administrativa y los reglamentos técnicos presentados por la Dirección General; y <br> 5. Cumplir todas aquéllas que le señale esta Ley y sus reglamentos. <br><br> CAPÍTULO III <br> JUNTA DE APELACIÓN Y CONCILIACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 27. Con el objetivo de evitar, superar o resolver las dudas y conflictos <br> individuales y colectivos que surjan en el desarrollo de esta Ley y sus reglamentos, <br> créase la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa. La Junta <br> aplicará la presente ley en base a los principios de equidad y justicia, y tomando en <br> cuenta la eficacia y eficiencia del servicio público. <br><br> Artículo 28<b>.</b> Son funciones de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera <br> Administrativa: <br> 1. Resolver las apelaciones a los actos administrativos provenientes de la Dirección <br> General de Carrera Administrativa. <br> 2. Resolver en segunda instancia las apelaciones propuestas contra las destituciones <br> de servidores públicos. <br> 3. Aplicar el reglamento de procedimiento para resolver los conflictos colectivos en el <br> sector público; <br> 4. Dictar su reglamento de funcionamiento interno; y <br> 5. Cumplir las que le señalen la Ley y los reglamentos. <br><br> Artículo 29<b>.</b> La Junta de Apelación y Conciliación estará integrada por: <br> 1. Un representante de la Dirección General de Carrera Administrativa; <br> 2. Dos representantes de los servidores públicos de carrera administrativa; y <br> 3. Dos representantes de los usuarios de los servidores públicos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 30. A las reuniones de la Junta de Apelación y Conciliación asistirá por lo <br> menos un delegado de la Dirección General de Carrera Administrativa, sólo en calidad <br> de asesor legal, por lo q ue tendrá derecho a voz, pero no voto. <br><br> Artículo 31. La forma de elección de los miembros de la Junta de Apelación y <br> Conciliación será determinada por el reglamento que dice la Junta Técnica de Carrera <br> Administrativa. <br><br> Artículo 32<b>.</b> Para ser miembro de la Junta de Apelación y Conciliación se requiere: <br> 1. Ser panameño; <br> 2. No haber sido condenado por delito contra la administración pública; <br> 3. Tener título universitario y acreditar amplios conocimientos en administración de <br> recursos humanos. <br> 4. Ser electo de acuerdo al procedimiento reglamentario. <br><br> Artículo 33. Los miembros de la Junta de Apelación y Conciliación serán nombrados <br> por el Presidente de la República por un período de cinco (5) años y sólo podrán ser <br> destituidos por las siguientes causas: <br> 1. Incapacidad o incompetencia en el desempeño de sus funciones. <br> 2. Existencia de resolución judicial que ordene la destitución como consecuencia de la <br> comisión de delito. <br><br> Artículo 34<b>.</b> El Órgano Ejecutivo podrá crear, a propuesta de la Junta de Apelación y <br> Conciliación, Juntas Provi nciales de Apelación y Conciliación, las cuales tendrán <br> jurisdicción en una o dos provincias. Su composición, funciones y procedimiento <br> guardarán proporción con la Junta de Apelación y Conciliación nacional. <br><br> Artículo 35<b>.</b> La Junta de Apelación y Conciliación contará con los recursos humanos y <br> equipo necesario para el mejor desempeño de sus funciones. Estos recursos humanos <br> consistirán en servidores públicos de carrera administrativa. <br><br> CAPÍTULO IV <br> OFICINAS INSTITUCIONALES DE RECURSOS HUMANOS <br><br> Artículo 36<b>.</b> Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos de las entidades del <br> sector público tendrán las funciones siguientes: <br> 1. Cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas instituciones, la presente Ley, sus <br> reglamentos y las disposiciones que emanen de la Dirección General de Carrera <br> Administrativa; <br> 2. Asesorar al personal directivo de la institución pública respectiva, en la aplicación de <br> las normas y procedimientos de los programas técnicos de administración de <br> recursos humanos y en acciones disciplinarias; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 3. Ejecutar las actividades técnicas y coordinar los diversos programas con la <br> Dirección General de Carrera Administrativa; <br> 4. Desarrollar y tramitar las acciones del personal de su competencia, para que sigan <br> las normas y procedimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos; <br> 5. Llevar los controles, registros y estadísticas del personal de la entidad; <br> 6. Participar en la preparación de los anteproyectos de presupuesto del personal de la <br> respectiva institución; y <br> 7. Cumplir todas aquéllas que le señalen esta Ley y los reglamentos. <br><br> Artículo 37. Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos realizarán los trámites <br> en casos de accidentes laborales y de enfermedades ocupacionales, ante la Caja del <br> Seguro Social; y servirán de enlace con esta institución para dar cumplimiento a las <br> normas establecidas en la legislación, en materia de riesgos profesionales. <br><br> TITULO III <br> ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS <br><br> Artículo 38. Las instituciones consultarán a la Dirección General de Carrera <br> Administrativa sus requerimientos de recursos humanos, de acuerdo con el calendario <br> para la preparación del proyecto de Presupuesto General del Estado. Estas consultas <br> se basarán en la metodología que, para tal efecto, proporcione la Dirección General de <br> Carrera Administrativa. <br> El Ministerio de Planificación y Política Económica no procesará modificaciones a la <br> estructura de personal de las instituciones públicas que no hayan sido consultadas <br> previamente a la Dirección General de Carrera Administrativa al tenor de lo que <br> establece el presente artículo. <br><br> Artículo 39<b>. </b>Cada puesto de trabajo tendrá la descripción específica de las tareas <br> inherentes y los requisitos mínimos para ocuparlo. Las descripciones deberán ser <br> revisadas y actualizadas periódicamente. <br><br> Artículo 40<b>.</b> La clasificación de puestos tendrá su correspondiente nomenclatura, de <br> acuerdo a la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos. Cada <br> puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía. <br><br> Artículo 41<b>.</b> La clasificación y reclasificación de los puestos entrará en vigencia <br> mediante resolución que expida la Dirección General de Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 42. La Dirección General de Carrera Administrativa, en coordinación con las <br> entidades estatales relacionadas con salud y trabajo, hará cumplir las normas de salud <br> ocupacional y seguridad laboral. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> TITULO IV <br> DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> CAPÍTULO I <br> INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> SECCIÓN I <br> NORMAS GENERALES DE INGRESO <br><b> </b><br> Artículo 43. Todo panameño, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar <br> un cargo público, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la presente <br> Ley y sus reglamentos. <br><br> Artículo 44. No podrán optar para ocupar puestos públicos, las personas que guardan <br> relaciones de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de <br> afinidad con la autoridad nominadora de la misma institución. <br><br> Artículo 45.<b> </b>La Dirección General de Carrera Administrativa reclutará recursos <br> humanos, en función de las necesidades declaradas con antelación por cada <br> institución. <br><br> Artículo 46<b>.</b> La Dirección General de Carrera Administrativa podrá descentralizar la <br> ejecución de los procedimientos de selección, cuando se apliquen a clases de puestos <br> específicos a una institución. <br><br> Artículo 47.<b> </b>Las necesidades de recursos humanos <br> deben tramitarse <br> ininterrumpidamente, de tal manera que satisfagan oportunamente los requerimientos <br> del sector público. <br><br> Artículo 48.<b> </b>El servidor público que ingrese a la administración pública siguiendo las <br> normas de reclutamiento y selección establecidas en esta Ley y sus reglamentos, <br> adquirirá el status de servidor público de carrera administrativa tan pronto cumpla su <br> período de prueba con una evaluación satisfactoria. <br><br> Artículo 49<b>.</b> Los servidores públicos de carrera administrativa son permanentes o <br> interinos: <br> 1. Son servidores públicos de carrera administrativa permanentes aquéllos que <br> ocupan un puesto público en propiedad. <br> 2. Son servidores públicos de carrera administrativa interinos aquellos servidores <br> públicos de carrera administrativa que reemplazan a los permanentes en sus <br> ausencias, durante el tiempo que dure la misma, o los que ocupan un puesto que no <br> ha sido provisto de un responsable en propiedad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 50<b>.</b> La autoridad nominadora será siempre la máxima autoridad de la <br> institución estatal correspondiente y comunicará a la Dirección General de la Carrera <br> Administrativa, para su debido registro, los nombramientos que realice, los que deben <br> hacerse de acuerdo a los requisitos que establece la Ley. <br><br> Artículo 51. La selección se hará en base a la competencia profesional, al mérito y la <br> moral pública de los aspirantes, aspectos que se comprobarán mediante instrumentos <br> válidos de medición, previamente preparados, aprobados y aplicados por la Dirección <br> General de Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 52. Los instrumentos de selección son: el concurso de antecedentes, los <br> exámenes de libre oposición, las evaluaciones de ingreso y cualquier combinación de <br> los anteriores. <br><br> Artículo 53. Para lograr la objetividad en la administración de los instrumentos de <br> selección, se establecerán normas y procedimientos claros, precisos y objetivos, que <br> garanticen la transparencia del sistema. <br><br> Artículo 54<b>.</b> En los casos en que el instrumento utilizado sea el examen de libre <br> oposición o concurso de antecedentes, se asignará a cada aspirante una clave o <br> equivalente que impida al calificador conocer la identidad del aspirante. <br><br> Artículo 55. Los procedimientos de ingreso a la Carrera Administrativa se harán <br> siempre mediante los instrumentos de selección contemplados en esta Ley. <br><br> Artículo 56. Son procedimientos de ingreso a la carrera administrativa: <br> 1. Procedimiento ordinario de ingreso <br> 2. Procedimiento especial de ingreso <br><br> Artículo 57<b>.</b> La Dirección General de Carrera Administrativa efectuará la convocatoria <br> oficial para participar en los procedimientos mencionados, por lo menos con veinte (20) <br> días hábiles de antelación a la realización de su primera etapa, mediante aviso <br> accesible al público interesado. <br><br> Artículo 58. La Dirección General de Carrera Administrativa tendrá la obligación de <br> publicar y poner a disposición del interesado las calificaciones obtenidas por los <br> aspirantes, una vez concluya el proceso de ingreso. <br><br> Artículo 59. La Dirección General de Carrera Administrativa confeccionará y <br> mantendrá actualizados los dos siguientes registros: <br> 1. Registro de reingreso <br> 2. Registro de elegibles. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 60. Los registros de que trata el artículo anterior, deben confeccionarse de <br> forma que puedan ser consultados por la propia institución y por otras instituciones <br> estatales. <br><br> SECCIÓN II <br> PROCEDIM IENTO ORDINARIO DE INGRESO <br><b> </b><br> Artículo 61<b>.</b> El procedimiento ordinario de ingreso es el procedimiento regular para <br> incorporarse a la carrera<b> </b>administrativa. Este procedimiento se desarrollará mediante el <br> cumplimiento de dos (2) etapas principales, que serán debidamente ponderadas, según <br> las exigencias del puesto, y debidamente comunicadas a los participantes, a saber: <br> 1. Concurso de antecedentes o examen de libre oposición <br> 2. Evaluación de ingreso <br><br> Artículo 62<b>.</b> Las convocatorias para la aplicación del Procedimiento Ordinario de <br> Ingreso se llevarán a cabo de acuerdo con el siguiente orden de prelación: <br> 1ro. Convocatoria para los inscritos en el registro de reingreso. <br> 2do. Convocatoria para los inscritos en el registro de elegibles. <br> 3ro. Convocatoria pública. <br> Únicamente podrá obviarse el orden de prelación, cuando la Dirección General de <br> Carrera Administrativa certifique la inexistencia de aspirantes en los respectivos <br> registros para el puesto vacante. <br><br> Artículo 63. En los concursos de antecedentes, cada aspirante aportará sus créditos. <br> Estos serán revisados y calificados, de acuerdo con el reglamento que para tal fin se <br> haya preparado. <br><br> Artículo 64. En los exámenes de libre oposición, los aspirantes presentarán pruebas <br> escritas, orales, y prácticas, según las funciones del puesto. Los resultados de estas <br> pruebas serán revisados y calificados, según lo establezca el reglamento que para tal <br> fin se haya preparado. <br><br> Artículo 65<b>.</b> Concluida la primera etapa, los tres aspirantes con mejor calificación <br> serán sometidos a una Evaluación de Ingreso por parte de su superior inmediato al <br> puesto vacante. Esta evaluación se obtendrá mediante una entrevista personal e <br> individual. <br><b> </b><br> Artículo 66<b>.</b> Realizadas las entrevistas, el superior inmediato hará la recomendación <br> de nombramiento a la autoridad nominadora, que actuará discrecionalmente, pero no <br> podrá elegir sino dentro de la terna seleccionada. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> SECCIÓN III <br> PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INGRESO <br><br> Artículo 67. El procedimiento especial de ingreso es un procedimiento excepcional, <br> diseñado para regular la incorporación de los servidores públicos en funciones al <br> régimen de carrera administrativa al momento de entrar en vigor el Reglamento que <br> desarrolle esta Ley. El Reglamento regulará los mecanismos que le son propios para <br> garantizar que el servidor público en funciones que demuestre poseer los requisitos <br> mínimos del puesto, sea incorporado automáticamente a la carrera administrativa. <br><b> </b><br> SECCIÓN IV <br> NOMBRAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br> Y PERÍODO DE PRUEBA <br><br> Artículo 68. La autoridad nominadora debe formalizar el nombramiento de los recursos <br> humanos seleccionados, a más tardar quince (15) días hábiles después de concluido el <br> proceso de selección. La persona nombrada deberá estar disponible inmediatamente <br> para ejercer el cargo. <br> Se causarán salarios desde el momento en que se perfeccione el nombramiento y <br> se inicien labores. <br><br> Artículo 69<b>.</b> Período de Prueba es el lapso no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) <br> año, que transcurre desde el nombramiento de un aspirante a puesto público de carrera <br> administrativa hasta su evaluación, de acuerdo con el Reglamento técnico respectivo, <br> que determinará, al final de este término, la adquisición de la calidad de servidor <br> público de carrera administrativa, o de otra manera su desvinculación del servicio <br> público. <br><br> TITULO V <br> ACCIONES DE RECURSOS HUMANOS <br><br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACCIONES DE RECURSOS HUMANOS <br><br> Artículo 70<b>.</b> Son acciones de recursos humanos, entre otras señaladas por la Ley o <br> los reglamentos, las siguientes: <br> 1. Retribución <br> 2. Traslados <br> 3. Ascensos <br> 4. Ausencias justificadas <br> 5. Evaluaciones <br> 6. Capacitaciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 7. Bonificaciones <br> 8. Incentivos <br> 9. Retiros de la administración pública <br> 10. Reintegros. <br><br> Artículo 71<b>.</b> Toda acción de recursos humanos deberá ser coordinada con la Oficina <br> Institucional de Recursos Humanos y el jefe inmediato del servidor público involucrado <br> en la acción de que se trate; y, en los casos en que corresponda, debe considerarse la <br> última evaluación del desempeño, que se haya realizado en los últimos doce (12) <br> meses. <br><br> Artículo 72<b>.</b> La Dirección General de Carrera Administrativa deberá preparar, en <br> coordinación con las direcciones nacionales correspondientes, un manual detallado de <br> los procedimientos que se deben seguir para tramitar las distintas acciones de recursos <br> humanos. El manual debe ser cumplido a cabalidad y de manera uniforme por las <br> Oficinas Institucionales de Recursos Humanos. <br><br><br> CAPÍTULO II <br> RETRIBUCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 73. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por retribución del puesto de <br> trabajo el sueldo, gastos de representación, sobretiempo, compensaciones, diferencial <br> y demás prestaciones que reciban los servidores públicos, siempre y cuando les <br> corresponda por sus servicios. La retribución debe adecuarse al tiempo efectivamente <br> laborado por el servidor público; y no serán parte de la retribución los gastos de <br> alojamiento, alimentación, uniformes, transporte y otros similares que son catalogados <br> como viáticos o dietas. <br><br> Artículo 74. La retribución de los puestos tomará en cue nta la clasificación, la realidad <br> fiscal y las condiciones del mercado de trabajo, de acuerdo con las políticas de <br> recursos humanos del sector público. <br><br> Artículo 75<b>.</b> Ninguna persona podrá entrar al sistema de carrera administrativa con <br> una retribución inferior al sueldo base asignado al puesto. <br><br> Artículo 76. La política de retribución se revisará periódicamente, para garantizar al <br> servidor público un salario que le permita mantener una condición de vida digna y <br> decorosa. <br> La Ley General de Sueldos será revisada por lo menos cada dos (2) años, de <br> acuerdo con las políticas de recursos humanos del sector público. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 77. Aquel servidor público que, al entrar en vigencia la Ley General de <br> Sueldos, tenga una retribución inferior al sueldo base del puesto, será objeto de los <br> ajustes requeridos para ubicarlo en el nivel correspondiente. En caso de que la <br> cantidad requerida pueda ser absorbida por el presupuesto vigente, se deberá <br> conceder la totalidad del ajuste, pero, en su defecto, debe realizarse el prorrateo <br> necesario para tal fin. <br><br> Artículo 78<b>.</b> Cuando se incorporen al sistema de carrera administrativa grupos <br> laborales que hubiesen sido administrados por otras carreras o sistemas, si sus <br> salarios son superiores a los que rigen dentro de la carrera administrativa, ingresarán <br> con el salario de su sistema particular, en caso de que exista la partida. En caso de que <br> su salario fuera inferior, se equipará al de la carrera administrativa. La Ley General de <br> Sueldos regulará el resto de la materia. <br><br><br> CAPÍTULO III <br> TRASLADOS <br><br> Artículo 79. En ningún caso se efectuarán traslados por razones disciplinarias. <br><b> </b><br> Artículo 80. Para el traslado de un servidor público deben darse las siguientes <br> condiciones: <br> 1. Que haya una necesidad debidamente comprobada en el servicio; <br> 2. Que exista la vacante y partida presupuestaria correspondiente; <br> 3. Que el servidor público acepte el traslado; <br> 4. Que exista la aprobación previa del jefe inmediato y del jefe de la oficina donde se <br> trasladará; y <br> 5. Que no represente ninguna erogación adicional a la institución ni disminución de la <br> eficacia de la actividad o servicio que prestaba. <br><br> CAPÍTULO IV <br> AUSENCIAS JUSTIFICADAS <br><br> Artículo 81<b>.</b> Los servidores públicos podrán ausentarse justificadamente del puesto de <br> trabajo, siempre que las ausencias se encuentren dentro de las previsiones del <br> presente capítulo. <br> Artículo 82<b>.</b> Acreditan la ausencia justificada: <br> 1. Permisos <br> 2. Licencias <br> 3. Tiempo compensatorio reconocido <br> 4. Separación del Cargo <br> 5. Vacaciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><br> Artículo 83<b>.</b> Los permisos son las ausencias justificadas del puesto de trabajo por un <br> máximo de dieciocho (18) días al año. <br> Se puede solicitar permisos por las siguientes causas: <br> 1. Enfermedad del servidor público. <br> 2. Duelo <br> 3. Matrimonio del servidor público <br> 4. Nacimiento de hijo del servidor público <br> 5. Enfermedad de parientes cercanos <br> 6. Eventos académicos puntuales <br> 7. Otros asuntos personales de importancia. <br> El servidor público debe coordinar la utilización de los permisos que solicite con su <br> superior inmediato, pero no podrá exceder los dieciocho (18) días anuales. <br><br> Artículo 84<b>.</b> Las licencias son las ausencias justificadas del puesto de trabajo <br> motivadas por situaciones distintas a las de los permisos. Su trámite deberá estar <br> debidamente reglamentado. <br><br> Artículo 85<b>.</b> Habrá tres clases de licencia: con sueldo, sin sueldo y especiales. <br><br> Artículo 86<b>.</b> Las licencias con sueldo se otorgan por: <br> 1. Estudios <br> 2. Capacitación <br> 3. Representación de la institución, el Estado o el país <br> 4. Representación de la asociación de servidores públicos. <br><br> Artículo 87. Las licencias sin sueldo se conceden para: <br> 1. Asumir un cargo de elección popular. <br> 2. Asumir un cargo de libre nombramiento y remoción. <br> 3. Estudiar <br> 4. Asuntos personales. <br><br> Artículo 88<b>.</b> Se denominan licencias especiales las remuneradas por el sistema de <br> seguridad social, y son causadas por: <br> 1. Gravidez <br> 2. Enfermedad que produzca incapacidad superior a quince (15) días. <br> 3. Riesgos profesionales. <br><br> Artículo 89<b>.</b> Se entiende por tiempo compensatorio el proceso de retribuir al servidor <br> público con descanso remunerado por los períodos en que ha permanecido laborando <br> después de la jornada de trabajo regular o por la asistencia a seminarios obligatorios <br> efectuados en horarios distintos a su jornada de trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 90<b>.</b> Sólo tendrá acceso a los beneficios de tiempo compensatorio el servidor <br> público que, en el desarrollo de las políticas de recursos humanos que aplique el <br> Estado, le corresponda efectivamente, y se compruebe su asistencia mediante los <br> mecanismos de control diseñados al efecto. <br><br> Artículo 91<b>.</b> Para la concesión del tiempo compensatorio, es requisito que los <br> sobretiempos o los seminarios obligatorios hayan sido aprobados por el superior <br> inmediato. <br><br> Artículo 92<b>. </b>Las siguientes materias serán objeto de reglamentación obligatoria: <br> 1. El máximo de tiempo compensatorio que puede acumularse. <br> 2. La sanción a los servidores públicos con personal a su cargo que se ext ralimiten en <br> la concesión del tiempo compensatorio. <br> 3. El plazo dentro del cual puede hacerse efectivo el tiempo compensatorio. <br><br> Artículo 93<b>.</b> Si un servidor público desea separarse voluntariamente de su cargo para <br> atender demandas judiciales contra su persona, debe acogerse a lo dispuesto para las <br> licencias sin sueldo por asuntos personales. <br><br> Artículo 94<b>.</b> Todo servidor público tendrá derecho a descanso anual remunerado. El <br> descanso se calculará a razón de treinta (30) días por cada once (11) meses continuos <br> de trabajo, o a razón de un (1) día por cada once (11) días de trabajo efectivamente <br> servido, según corresponda. <br> En base al programa de vacaciones acordado, es obligatorio para los servidores <br> públicos con recursos humanos a su cargo, autorizar las vacaciones del personal; y <br> para los servidores públicos en general, tomar sus respectivas vacaciones. <br><br> Artículo 95<b>.</b> En cada institución, las instancias administrativas correspondientes <br> deben: <br> 1. Programar y hacer cumplir el derecho al descanso obligatorio de los servidores <br> públicos. <br> 1. Evitar que los servidores públicos acumulen más de dos meses de vacaciones. <br> 2. Asegurar que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados menores a <br> quince (15) días cada uno. <br><br> Artículo 96<b>.</b> En caso de retiro o terminación de la función del servidor público, el <br> Estado debe cancelarle las vacaciones vencidas y las proporcionales, en un término no <br> mayor de treinta (30) días a partir de la fecha efectiva de su retiro. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>CAPACITACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA </b><br><b>ADMINISTRATIVA</b> <br><br> Artículo 97<b>.</b> Los programas de inducción, capacitación, adiestramiento y desarrollo <br> deben ser compatibles con las prioridades nacionales, sectoriales y regionales de <br> recursos humanos. <br><br> Artículo 98<b>.</b> El plan nacional de capacitación y desarrollo de los recursos humanos del <br> sector público integrará los programas institucionales, sectoriales y nacionales, y <br> contemplará la capacitación que debe ofrecerse en el exterior con el apoyo de fuentes <br> bilaterales u organismos multilaterales, así como en las distintas instituciones o centros <br> nacionales de educación, formación profesional, vocacional y otros. <br><br> Artículo 99. El servidor público, una vez haya tomado posesión, será sometido a un <br> proceso obligatorio de inducción, con el objeto de integrarlo, ambientarlo, orientarlo y <br> situarlo, en el menor tiempo posible, dentro del sector público y de su respectivo ámbito <br> institucional. Además, debe ser informado de sus deberes, derechos, prohibiciones y <br> de las generalidades de su cargo y normas relativas al régimen de carrera <br> administrativa. <br><br> Artículo 100<b>. </b>La Dirección General de Carrera Administrativa proveerá la metodología <br> uniforme sobre el proceso de inducción a las distintas Oficinas Institucionales de <br> Recursos Humanos, así como los documentos generales que permitan al nuevo <br> funcionario su pronta integración a la administración público. <br><br> Artículo 101.<b> </b>Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos prepararán los <br> manuales específicos para el proceso de integración del nuevo funcionario a la <br> respectiva institución, de conformidad con las guías escritas que para el propósito <br> elabore la Dirección General de Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 102. Corresponde al jefe inmediato del nuevo funcionario proveerle, por escrito, <br> las instrucciones específicas del puesto de trabajo. <br><br> Artículo 103<b>.</b> La Dirección General de Carrera Administrativa formulará las políticas de <br> capacitación y preparará las normas técnicas por las cuales debe regirse la <br> capacitación; también coordinará la elaboración de guías de instrucción comunes a <br> todo el sistema. Cada institución ejecutará las acciones dirigidas a su personal o <br> aquéllas que estén en el área de su competencia. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 104. La capacitación debe dirigirse a todos los funcionarios de los distintos <br> niveles jerárquicos, tanto en las áreas propias de ejecución profesional como en las de <br> índole administrativa. <br><br> Artículo 105. La efectividad de los distintos programas de capacitación debe ser <br> evaluada por la Dirección General de Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 106. Los estudios de educación básica, media y superior conducentes a la <br> obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación ni <br> responsabilidad de la institución. <br><br> Artículo 107<b>.</b> Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, <br> nacionales o internacionales destinados a brindar programas de capacitación. Los <br> convenios con organismos internacionales se celebrarán cuando éstos no sean <br> onerosos para el Estado; o en el caso de que siendo oneroso, no se pueda prestar el <br> servicio en el país en condiciones similares. <br><br> Artículo 108. Los servidores públicos que manifiesten su intención de participar en <br> cursos de capacitación y sean seleccionados, tendrán la obligación de asistir a los <br> cursos desde el momento en que hayan sido seleccionados; y las evaluaciones que <br> obtengan deben formar parte de su expediente personal. <br> Lo <br> anterior implicará la obligación del servidor público de continuar <br> desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la administración pública, por <br> lo menos el doble del tiempo tomado en el curso de capacitación, y para la <br> administración que lo haga en el campo de su especialización. <br><br> Artículo 109. El servidor público que no cumpla lo dispuesto en el segundo párrafo del <br> artículo anterior, deberá reembolsar a la institución que corresponda el gasto en que <br> ésta haya incurrido con motivo de la capacitación. Mientras la persona no efectúe este <br> reembolso, quedará inhabilitada para volver a ingresar a la administración pública. La <br> autoridad que corresponda debe informar este hecho a la Dirección General de Carrera <br> Administrativa y a la Contraloría General de la República. <br><br> CAPÍTULO VI <br> BONIFICACIONES LOS SERVIDORES DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 110<b>.</b> La bonificación por antigüedad se calcula tomando en cuenta los años <br> laborados, desde la adquisición del status de servidor público de carrera administrativa <br> al último sueldo devengado. <br> Sólo recibirán bonificación por antigüedad los servidores públicos de carrera <br> administrativa que dejen su puesto por renuncia, jubilación, o reducción de fuerza. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Al completar diez (10) años de servicios, tendrá derecho a cuatro (4) meses de <br> sueldo por bonificación. <br> Al completar quince (15) años de servicios, tendrá derecho a seis (6) meses de <br> sueldo por bonificación. <br> Al completar veinte (20) años de servicios, tendrá derecho a ocho (8) meses de <br> sueldo por bonificación. <br> Al completar veinticinco (25) años de servicios, tendrá derecho a diez (10) meses de <br> sueldo como bonificación. <br><br> Artículo 111. En caso de fallecimiento del servidor público, se le concederá el último <br> mes de sueldo al beneficiario previamente designado o, en su defecto, a sus <br> herederos. <br><br> CAPÍTULO VII <br> INCENTIVOS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTATIVA <br><br> Artículo 112<b>.</b> La Dirección General de Carrera Administrativa, en coordinación con las <br> autoridades nominadoras, establecerá programas de motivación para los servidores <br> públicos de carrera, a efecto de incentivar su productividad, eficiencia, y mejorar su <br> desarrollo moral, social, cultural y su espíritu de trabajo. <br><br> Artículo 113. Los programas motivacionales establecerán incentivos económicos, <br> morales y socioculturales, basados estrictamente en el desempeño del servidor público. <br><br> Artículo 114. Las partidas presupuestarias que se requieran para el cumplimiento de los <br> programas motivacionales serán incorporadas en el Presupuesto General del Estado, <br> previa coordinación entre las instituciones donde se desarrollen los programas y la <br> Dirección General de Carrera Administrativa. <br><br> Artículo 115. Cada institución, con la guía y orientación de la Dirección General de <br> Carrera Administrativa, elaborará y ejecutará el programa específico para otorgar los <br> incentivos económicos, morales y socioculturales. <br><br> CAPÍTULO VIII <br> EVALUACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA <br> ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 116<b>.</b> Se establece un sistema de evaluación del desempeño y rendimiento para <br> que sirva de base a los sistemas de retribución, incentivos, capacitación y destitución. <br><br> Artículo 117. El sistema de evaluación del desempeño y rendimiento constituye un <br> conjunto de normas y procedimientos para evaluar y calificar el rendimiento de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> servidores públicos. La evaluación y la calificación se basarán únicamente en el <br> desempeño y rendimiento, sin prejuicios de ninguna índole. <br><br> Artículo 118. Las evaluaciones son de tres clases: de ingreso, ordinarias y <br> extraordinarias. <br><br> Artículo 119. Las evaluaciones tienen efecto correctivo y motivacional, según sea el <br> caso, y deben ser realizadas por el superior inmediato del evaluado, discutidas con <br> éste y enviadas a la Oficina Institucional de Recursos Humanos en la dependencia <br> respectiva, o a la Dirección General de Carrera Administrativa, según corresponda. <br><br> Artículo 120. La evaluación de ingreso es la que se realiza al servidor público que se <br> encuentra en período de prueba. Esta evaluación se enviará a la Dirección General de <br> Carrera Administrativa y determina la incorporación del servidor público a la carrera <br> administrativa o su desvinculación del servicio público. <br><br> Artículo 121. La evaluación ordinaria es aquélla que controla el desempeño y <br> rendimiento del servidor público de carrera administrativa. Se realiza una vez al año por <br> el superior inmediato del evaluado y sus resultados se enviarán a la Dirección General <br> de Carrera Administrativa. También es evaluación ordinaria la realizada en un período <br> no mayor de tres (3) meses, posterior a una evaluación no satisfactoria. <br><br> Artículo 122. La evaluación extraordinaria es la que permite controlar el desempeño y <br> rendimiento del servidor público de carrera administrativa entre las evaluaciones <br> anuales. Esta evaluación no tiene efecto definitivo y su finalidad es orientar al servidor <br> público para que pueda hacer las correcciones, en caso necesario, antes de la <br> evaluación ordinaria. <br><br> Artículo 123.<b> </b>Las evaluaciones se harán en base a sistemas y las escalas <br> determinadas por vía reglamentaria. <br><br> CAPÍTULO IX <br> RETIROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA <br><br> Artículo 124. El servidor público quedará retirado de la administración pública por los <br> casos siguientes: <br> 1. <br> Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada <br> 2. <br> Reducción de fuerza <br> 3. <br> Destitución <br> 4. <br> Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 125. El servidor público puede presentar renuncia de su cargo cuando lo <br> estime conveniente. <br> Sin embargo, no debe abandonar el puesto sin haber comunicado a su jefe <br> inmediato la decisión de su renuncia, por lo menos con quince (15) días de <br> anticipación. En caso de que incurra en la violación de esta norma, se le descontará de <br> su liquidación el equivalente a una semana de trabajo. <br><br> Artículo 126. El Órgano Ejecutivo, dentro de los parámetros establecidos en el siguiente <br> artículo y previa consulta con el Director General y autorización de la Junta Técnica de <br> Carrera Administrativa, podrá declarar cesantes a los servidores públicos, en la <br> cantidad necesaria por causa de reducción de fuerza, sin perjuicio de los <br> procedimientos y las indemnizaciones correspondientes. <br><br> Artículo 127. Cuando sea necesaria una reducción de fuerza, el Órgano Ejecutivo, <br> previa consulta con el Director General y la autorización de la Junta Técnica de Carrera <br> Administrativa y el concepto favorable de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea <br> Legislativa, decretará un programa de reducción de fuerza que garantice la <br> consecución de los siguientes objetivos: <br> 1. Definir qué categorías y qué puestos van a ser afectados. <br> 2. Fijar el orden de la reducción de fuerza. <br> 3. Determinar cuáles servidores públicos afectados pueden ser trasladados a otros <br> puestos. <br> 4. Agotar todas las vías posibles para ayudar a los servidores públicos afectados a <br> encontrar otros empleos. <br> 5. Notificar a los servidores públicos afectados, por lo menos treinta (30) días antes de <br> su separación del cargo. <br> 6. Eliminar las respectivas posiciones y partidas presupuestarias de los servidores <br> públicos afectados. <br><br> Artículo 128. Las reducciones de fuerza del Estado afectarán, en su orden, dentro de <br> cada categoría del programa de reducción de fuerza, a los siguientes servidores <br> públicos: <br> 1. Servidores públicos sin status de carrera o en período de prueba en base a la <br> menor antigüedad de servicio. <br> 2. Servidores públicos de carrera de menor puntuación dentro de las respectivas <br> evaluaciones de rendimiento, antigüedad de servicio y antecedentes. <br> 3. Servicios públicos solteros sin dependientes. <br><b> </b><br> Artículo 129. En ningún caso serán objeto de reducción de fuerza los puestos de: <br> 1. Las servidoras públicas en estado de gravidez o con fuero de maternidad. <br> 2. Los directivos de las asociaciones de servidores públicos legalmente reconocidas. <br> 3. Los servidores públicos discapacitados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><br> Artículo 130. Cuando se produzca el retiro por la reducción de fuerza, el servidor <br> público de carrera que resulte afectado quedará sujeto al procedimiento ordinario de <br> ingreso, e incorporará sus datos al registro de reingreso en el orden de la fecha de su <br> separación, a fin de que pueda reincorporase con prioridad al servicio público, en caso <br> de que surja la vacante y pase satisfactoriamente las pruebas respectivas. <br><br> Artículo 131. En base al programa de reducción de fuerza, los servidores públicos de <br> carrera administrativa que sean cesados del servicio público tendrán derecho a una <br> indemnización no menor del equivalente a cuatro (4) meses ni mayor de diez y ocho <br> (18) meses de su salario compuesto en atención a su antigüedad y a la situación <br> financiera del Estado. La Dirección General de Carrera Administrativa elaborará el <br> reglamento relativo a esta materia. <br><br> Artículo 132. Los servidores públicos de carrera administrativa se regirán por las <br> regulaciones que para los efectos de jubilación e invalidez estén estipulados en la Ley <br> de la Caja de Seguro Social o en leyes especiales. <br><br> CAPÍTULO X <br> REINTEGRO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA <br><br> Artículo 133. Reintegro es la acción de personal por medio de la cual la autoridad <br> nominadora, por propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad <br> competente, devuelve a un ciudadano su calidad de servidor público, siempre que éste <br> haya sido privado previamente de la misma en forma permanente por efecto de la <br> acción de destitución, o en forma temporal por efecto de la acción de separación del <br> cargo. <br><br> Artículo 134. El servidor público reintegrado tendrá derecho a los salarios dejados de <br> percibir desde su separación del cargo o desde su destitución y hasta el momento en <br> que se haga efectivo su reintegro, y deberá ocupar el mismo cargo salvo que éste <br> acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración. <br><br> TITULO VI <br> DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES <br> Y REGIMEN DISCIPLINARIO<b> </b><br> CAPÍTULO I <br> DERECHOS <br><br> Artículo 135. Los servidores públicos en general tendrán derecho a: <br> 1. Ejercer las funciones atribuidas a su cargo; <br> 2. Tomar o disfrutar del descanso anual remunerado y vacaciones proporcionales; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 3. Optar por licencias sin sueldo y especiales; <br> 4. Recibir remuneración; <br> 5. Percibir compensación por jornadas extraordinarias; <br> 6. Recibir indemnización por reducción de fuerza, accidente de trabajo, o <br> enfermedades profesionales; <br> 7. Gozar de los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales establecidos por la <br> Constitución, las leyes y los reglamentos, y otros que decrete el gobierno; <br> 8. Participar en el programa de bonificaciones especiales, en caso de creación de <br> inventos o metodologías que produzcan ahorros o mejoras en los servicios públicos; <br> 9. Gozar de confidencialidad en las denuncias relativas al incumplimiento del régimen <br> disciplinario por parte de terceros; <br> 10. Solicitar y obtener resultados de informes, exámenes y demás datos personales en <br> poder de la Dirección General de Carrera Administrativa o de la institución en la que <br> labora, y de los resultados generales de las evaluaciones de los recursos humanos <br> del Estado o de alguna de sus dependencias; <br> 11. Recurrir las decisiones de las autoridades administrativas; <br> 12. Conocer y obtener sus evaluaciones periódicas; <br> 13. Negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de los <br> servidores públicos que no se prohíban expresamente por ley; <br> 14. Gozar de la jubilación; <br> 15. Capacitarse y/o adiestrarse; <br> 16. Trabajar en ambiente seguro, higiénico y adecuado; <br> 17. Trabajar con equipo y maquinaria en buenas condiciones físicas y mecánicas; <br> 18. Contar con implementos adecuados que garanticen su protección, salud y <br> seguridad de acuerdo con la naturaleza de su trabajo, y sin que ello conlleve costo <br> alguno para el servidor público; <br> 19. Hacer las recomendaciones válidas para el mejoramiento de la buena imagen de la <br> administración pública, en todo momento y en especial en caso de conflictos; <br> 20. Gozar de los demás derechos establecidos en la presente Ley y en sus <br> reglamentos; <br> 21. Ejercer el derecho a huelga, de acuerdo con lo que establece esta Ley. <br> Los servidores públicos en general ejercerán sus derechos de acuerdo con la <br> presente Ley y sus reglamentos. <br><br> Artículo 136. Los servidores públicos de carrera administrativa tienen, además, los <br> siguientes derechos, que se ejercerán igualmente de acuerdo con la presente Ley y sus <br> reglamentos: <br> 1. Estabilidad en su cargo. <br> 2. Ascensos y traslados. <br> 3. Participación en programas de rehabilitación o reeducación en caso de consumo de <br> drogas ilícitas o de abuso potencial, o de alcohol. <br> 4. Bonificación por antigüedad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 5. Optar por licencias con sueldos. <br> 6. Integración en asociaciones para la promoción y dignificación del servidor público. <br><br> CAPÍTULO II <br> DEBERES Y OBLIGACIONES <br><br> Artículo 137<b>.</b> Los servidores públicos en general tienen los siguientes deberes y <br> obligaciones: <br> 1. Realizar personalmente las funciones propias del cargo, con la intensidad, <br> responsabilidad, honradez, prontitud, cuidado y eficiencia que sean compatibles <br> con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado; <br> 2. Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social <br> que debe cumplir como tal; <br> 3. Asistir puntualmente al puesto de trabajo en condiciones psíquicas y físicas <br> apropiadas para cumplir su labor; <br> 4. Observar los principios morales y normas éticas, como parámetros fundamentales <br> de orientación para el desempeño de sus funcione; <br> 5. Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las instrucciones provenientes de <br> autoridad competente, a efecto de garantizar la seguridad y salud de los servidores <br> públicos y los ciudadanos en general; <br> 6. Informar, de inmediato, cualquier accidente o daño a la salud que sobrevenga <br> durante la ejecución del trabajo, o en relación a éste, así como los que puedan <br> causar riesgo a la seguridad o salud; <br> 7. Evaluar a los subalternos con objetividad, atendiendo rigurosamente los parámetros <br> establecidos; <br> 8. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o <br> supervisen las actividades del servicio correspondiente, siempre y cuando no <br> contradigan los procedimientos establecidos en la ley y no atenten contra su honra y <br> dignidad; <br> 9. Tratar con cortesía y amabilidad al público, superiores, compañeros y subalternos, <br> empleando un vocabulario exento de expresiones despectivas o soeces; <br> 10. Notificar a las instancias correspondientes cualquier hecho comprobado que pueda <br> desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la administración pública; <br> 11. Atender los asuntos de su competencia dentro de los términos establecidos en la <br> Ley y los reglamentos. <br> 12. Cuidar, con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, <br> materiales, herramientas, mobiliario y equipo confiados a su custodia, uso o <br> administración; <br> 13. Garantizar la prestación de servicios mínimos, en los casos en que la Constitución y <br> la Ley otorguen el derecho a huelga y ésta se dé. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 14. Resolver, dentro del término de treinta (30) días después de efectuada, la petición, <br> consulta o queja hecha por cualquier ciudadano, siempre que ésta se presente por <br> escrito, en forma respetuosa y el servidor público sea el competente para ello; <br> 15. Guardar estricta reserva sobre la información o documentación que conozca por <br> razón del desempeño de sus funciones, y que no esté destinada al conocimiento <br> general; <br> 16. Trabajar tiempo extraordinario cuando su superior lo solicite cuando por siniestro <br> ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas o la <br> existencia misma del centro de trabajo; <br> 17. Salvo instrucción superior en contrario y de acuerdo a los requisitos del cargo, <br> asistir o mantenerse en el puesto de trabajo prestando el servicio en jornada <br> extraordinaria hasta que llegue su reemplazo o concluya la gestión bajo su <br> responsabilidad; <br> 18. Informar a su superior para que lo declare impedido de la atención de un trámite <br> administrativo que ataña a los familiares del servicio público, hasta el cuarto grado <br> de consanguinidad o segundo de afinidad; <br> 19. Informar en el plazo oportuno en caso de que se participe de un supuesto de <br> nepotismo sobreviviente, para que se tomen las medidas correctivas; <br> 20. Cumplir las normas vigentes de la Constitución, las leyes y los reglamentos. <br><b> </b><br> CAPÍTULO III <br> PROHIBICIONES <br><br> Artículo 138. Se prohíbe a los servidores públicos lo siguiente: <br> 1. La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los <br> servidores públicos aun a pretexto de que son voluntarias; <br> 2. Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido para poder optar a un puesto <br> público o poder permanecer en el mismo; <br> 3. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, <br> colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos a puestos de <br> elección popular o partidos políticos, en las oficinas, dependencias y edificios <br> públicos, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de <br> candidatos o partidos dentro de los edificios públicos; <br> 4. Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier naturaleza, <br> utilizar con este fin vehículos o cualesquiera otros recursos del Estado; o impedir la <br> asistencia de los servidores públicos a este tipo de actos fuera de horas laborales; <br> 5. Favorecer, impedir o influir, de cualquier forma, en la afiliación o desafiliación de las <br> asociaciones de servidores públicos; <br> 6. Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del <br> servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo; <br> 7. Recibir pago o favores de particulares, como contribuciones o recompensas por la <br> ejecución de acciones inherentes a su cargo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 8. Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas de familiares <br> que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que sean proveedores o <br> contratistas; <br> 9. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o libar en horas de trabajo; <br> 10. Consumir drogas ilícitas o de abuso potencial; <br> 11. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada y sin previo aviso al superior <br> inmediato; <br> 12. Atentar de palabra o de hecho, contra la dignidad de los superiores, subalternos o <br> compañeros; <br> 13. Incurrir en nepotismo; <br> 14. Incurrir en acoso sexual; <br> 15. Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del Estado; <br> 16. Establecer fueros o privilegios personales o discriminación por razón de raza, <br> nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas; <br> 17. Realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el <br> requisito de servicios mínimos en las huelgas legales; <br> 18. Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y las decisiones <br> administrativas provenientes de las autoridades competentes respectivas: <br> 19. Cobrar salario sin cumplir con su jornada de trabajo, salvo las excepciones <br> contempladas en esta Ley. <br><br> TITULO VII <br> DEL REGIMEN DISCIPLINARIO <br> CAPÍTULO I <br> NORMAS GENERALES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO <br><br> Artículo 139. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil proveniente del hecho <br> cometido, el servidor público estará sujeto al régimen disciplinario establecido en la Ley <br> y en los reglamentos especiales. La violación de las normas de carácter disciplinario <br> acarreará la aplicación de las sanciones correspondientes de modo progresivo, siempre <br> y cuando la gravedad de la falta lo permita. <br><br> Artículo 140. Todo usuario de los servicios públicos puede denunciar, ante los <br> superiores jerárquicos respectivos, la violación de las normas disciplinarias por parte de <br> servidores públicos. <br><br> Artículo 141. La comisión de faltas administrativas acarreará sanciones disciplinarias, y <br> de las sanciones que se le apliquen quedará constancia en el expediente del servidor <br> público. Estas sanciones son: <br> 1. Amonestación verbal <br> 2. Amonestación escrita <br> 3. Suspensión <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 4. Destitución. <br><br> Artículo 142. Las amonestaciones y las suspensiones deberán ser aplicadas por el <br> superior inmediato del servidor público y admiten, por la vía gubernativa, el recurso de <br> reconsideración. <br><br> Artículo 143. Las suspensiones no podrán ser más de tres en el término de un año, ni <br> sumar más de diez (10) días hábiles durante el mismo período. <br> La aplicación de las suspensiones será progresiva, de forma que consistirán <br> subsecuentemente de dos (2), tres (3) y cinco (5) días hábiles. <br><br> Artículo 144<b>.</b> El tiempo no trabajado por razón de una sanción disciplinaria, no dará <br> derecho a la parte del salario correspondiente. <br><br> Artículo 145. La persecución de las faltas administrativas prescribe a los sesenta (60) <br> días de entrar el superior jerárquico inmediato del servidor público en conocimiento de <br> la comisión de los actos señalados como causales de destitución directa, y treinta (30) <br> días después en el caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a <br> más tardar, tres (3) meses después del fallo final que las impone o confirma. <br><br> Artículo 146. Los servidores públicos sometidos a investigación judicial o administrativa <br> pueden ser objeto de separación de sus cargos, en virtud de mandamiento de <br> autoridad judicial competente; o de la autoridad nominadora, en caso de procesos <br> disciplinarios. <br><br> Artículo 147. La autoridad nominadora podrá también aplicar la separación del cargo a <br> los servidores públicos como una medida de asegurar la armonía y seguridad del <br> ambiente laboral, cuando ello sea necesario. Este tipo de separación no afectará la <br> remuneración del servidor público; pero la autoridad nominadora tendrá un plazo <br> máximo de quince (15) días hábiles para tomar las provisiones necesarias con el objeto <br> de eliminar la causa que originó la medida. <br><br> Artículo 148. La autoridad respectiva tiene la obligación de comunicar con prontitud, a <br> la Dirección General de Carrera Administrativa, toda suspensión que se produzca, para <br> efectos de registro. <br><br> Artículo 149<b>.</b> Ningún puesto público, ocupado por un servidor público de carrera <br> administrativa separado del cargo, podrá ser ocupado en forma permanente, hasta <br> tanto se resuelvan en forma definitiva los recursos legales que se interpongan. <br><br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> CAPÍTULO II <br> LA DESTITUCIÓN <br><br> Artículo 150. La destitución sólo puede ser aplicada por la respectiva autoridad <br> nominadora. <br><br> Artículo 151. Debe recurrirse a la destitución cuando se ha hecho uso progresivo de las <br> sanciones establecidas en el régimen disciplinario, o de los recursos de orientación y <br> capacitación, según los casos. Son causales de destitución, la reincidencia en el <br> cumplimiento de los deberes, en la violación de los derechos o en las prohibiciones <br> contempladas en esta ley. <br><br> Artículo 152<b>.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las siguientes <br> conductas admiten destitución directa: <br> 1. La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los <br> servidores públicos aun a pretexto de que son voluntarias; <br> 2. Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido para poder optar a un puesto <br> público o poder permanecer en el mismo; <br> 3. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, <br> colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos <br> políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de <br> emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de los <br> edificios públicos, por parte de los servidores públicos, salvo lo que en sus <br> despachos o curules identifica a la representación política del funcionario electo <br> popularmente; <br> 4. Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier naturaleza, o <br> utilizar con este fin vehículos o cualesquiera otros recursos del Estado; o impedir la <br> asistencia de los servidores públicos a este tipo de actos fuera de horas laborales; <br> 5. Favorecer, impedir o influir, de cualquier forma, en la afiliación o desafiliación de las <br> asociaciones de servidores públicos; <br> 6. Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del <br> servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo; <br> 7. Recibir pago indebido por parte de particulares, como contribuciones o <br> recompensas por la ejecución de acciones inherentes a su cargo; <br> 8. Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas de familiares <br> que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que soliciten o exploten <br> concesiones administrativas, o que sean proveedores o contratistas de las mismas; <br> 9. Incurrir en nepotismo; <br> 10. Incurrir en acoso sexual; <br> 11. Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del Estado; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 12. No guardar rigurosa reserva de la información o documentación que conozca por <br> razón del desempeño de sus funciones, y que no esté destinada al conocimiento <br> general; <br> 13. No asistir o no mantenerse en el puesto de trabajo prestando el servicio en jornada <br> extraordinaria hasta que llegue su reemplazo, o concluya la gestión bajo su <br> responsabilidad, salvo instrucción superior en contrario y de acuerdo a los requisitos <br> del cargo; <br> 14. Realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el <br> requisito de servicios mínimos en las huelgas legales; <br> 15. Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y las decisiones <br> administrativas provenientes de las autoridades competentes respectivas; <br> 16. Obtener en dos (2) evaluaciones ordinarias consecutivas un puntaje no satisfactorio. <br><br> Artículo 153. Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa <br> del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de <br> Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince <br> (15) días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y <br> se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección. <br><br> Artículo 154. Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y <br> el superior jerárquico presentarán un uniforme a la autoridad nominadora, en el que <br> expresarán sus recomendaciones. <br> Para fallar, la autoridad nominadora tendrá un plazo de hasta treinta (30) días a <br> partir de la presentación de los cargos ante la Oficina Institucional de Recursos <br> Humanos. Si la autoridad nominadora estimare probada la causal y la responsabilidad <br> del servidor público, de acuerdo a los informes a ella presentados, y a su mejor saber y <br> entender, ordenará la destitución del mismo o alguna otra sanción disciplinaria que <br> estime conveniente. <br> La decisión de la autoridad nominadora le será notificada personalmente al servidor <br> público y surtirá efectos inmediatos. <br><br> Artículo 155. El documento que señale o certifique la acción de destitución, debe incluir <br> la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los <br> recursos legales que le asisten al servidor público destituido. <br><br> Artículo 156<b>.</b> El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la nulidad de <br> lo actuado. <br> Las imperfecciones formales del documento mediante el cual se destituye a un <br> servidor público, impedirá que pueda tener efecto, hasta tanto dichas imperfecciones <br> sean corregidas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 157. La autoridad respectiva tiene la obligación de comunicar con prontitud, a <br> la Dirección General de Carrera Administrativa, toda destitución que se produzca, para <br> efecto de registro. <br><br> Artículo 158. Ningún puesto público ocupado por un servidor público de carrera <br> administrativa destituido podrá ser ocupado en forma permanente, hasta tanto se <br> resuelvan en forma definitiva los recursos legales que se interpongan. <br><br> CAPÍTULO III <br> LA APELACIÓN DE LAS DESTITUCIONES <br><br> Artículo 159. Los servidores públicos de carrera administrativa cuentan con el plazo de <br> ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la destitución, para hacer <br> uso del recurso de apelación ante la Junta de Apelación y Conciliación. <br><br> Artículo 160. La Junta de Apelación y Conciliación cuenta con un período de hasta tres <br> (3) meses improrrogables, para dictar su decisión en los casos sometidos a su <br> solución. En caso de no haber resultado en el término descrito, se considerará resuelta <br> la petición en favor del apelante. <br><br> Artículo 161. Las consultas sometidas a opinión de la Junta de Apelación y Conciliación <br> serán resueltas en un término no mayor de dos (2) meses. <br><br> Artículo 162. Las resoluciones de la Junta de Apelación y Conciliación serán motivadas. <br> Su trámite se hará por la vía más expedita posible y con atención a la letra y al espíritu <br> de la presente Ley. <br> Las decisiones de la Junta de Apelación y Conciliación serán tomadas por la <br> mayoría de los miembros. <br><br> Artículo 163. Siempre que se dicte un fallo en favor de un servidor público destituido, se <br> condenará en costas al Estado, las cuales se cargarán al presupuesto de la institución <br> donde labora. <br><br> Artículo 164. Incurrirá en desacato y consecuentemente en responsabilidad penal, toda <br> persona que no cumpla con el mandato contenido en las resoluciones ejecutoriadas de <br> la Junta de Apelación y Conciliación. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> CAPÍTULO IV <br> CONTROL DEL USO Y ABUSO DE DROGAS <br><br> Artículo 165<b>. </b>Todo servidor público debe someterse, sin previo aviso, a exámenes de <br> laboratorio para detectar drogas ilícitas o de abuso potencial, por requerimiento de las <br> autoridades administrativas, en la forma y circunstancias que señala esta Ley. <br><br> Artículo 166. El servidor público debe someterse a exámenes de laboratorio, en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Al estar en período de prueba; <br> 2. <br> Al corresponderle en caso de sorteo; <br> 3. <br> A solicitud del superior jerárquico inmediato; <br> 4. <br> A petición del servidor público que alegue consumir drogas ilícitas o de abuso <br> potencial. <br><br> Artículo 167. El examen será ordenado por las siguientes autoridades: <br> 1. <br> Por la Dirección General de Carrera Administrativa, en caso de los servidores <br> públicos en período de prueba. <br> 2. <br> Por la autoridad nominadora del servidor público, en los casos en que se haga <br> una pesquisa al azar. La pesquisa requerirá de un sorteo previo; y los servidores <br> públicos a quienes corresponda por azar deberán someterse al examen de <br> laboratorio. <br> 3. <br> Por el superior inmediato de un servidor público individualizado, previa <br> aprobación del superior de ambos, en virtud de indicios, tales como el <br> ausentismo, la repetición de errores o accidentes de trabajo, que sugieran o <br> hagan sospechar la existencia del consumo de drogas ilícitas o de abuso <br> potencial. En éste último concepto, no podrán ordenarse más de dos exámenes <br> anuales del mismo servidor público. <br> 4. <br> Por el superior inmediato de un servidor público de carrera administrativa que <br> afirme que consume drogas ilícitas o de abuso potencial, y que solicite que se le <br> realice una prueba de laboratorio para su detección. Igualmente, el superior <br> podrá ordenar otras pruebas médicas, por solicitud del servidor público de <br> carrera administrativa, para acreditar la condición de adicto. <br><br> Artículo 168. Los exámenes los realizarán los laboratorios que se ganen dicho derecho <br> por concurso de precios o licitación pública, mantengan normas de control de calidad y <br> utilicen métodos técnicamente reconocidos. <br><br> Artículo 169<b>.</b> La forma como se recogerá, se transportará y se entregará la prueba, <br> será detallada en el reglamento respectivo así como en los instrumentos de <br> contratación administrativa utilizados por el Estado en su relación con los laboratorios. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Artículo 170. Si el examen resulta positivo y el afectado acepta haber consumido <br> drogas ilícitas o de abuso potencial, no será necesario repetir ni confirmar el examen. <br><br> Artículo 171. En caso de duda razonable, de negación o de reclamo por parte del <br> afectado, se podrá optar por: <br> 1. Repetir el examen con la misma muestra y utilizando el mismo método. <br> 2. Repetir el examen con el mismo espécimen, que se debe haber guardado <br> congelado, utilizando otra prueba que sea comparable en especificidad y en <br> sensibilidad a la anterior, pero con diferente metodología. <br> 3. Realizar una prueba confirmatoria de mayor sensibilidad y especificidad, tal como la <br> espectrometría de masa, cromatografía de gas u otra que demuestre ser superior. <br><br> Artículo 172. Si el examen confirmatorio resulta positivo, se hará lo siguiente: <br> 1. Si se trata de un servidor público en período de prueba, será destituido y se le <br> recomendará terapia de rehabilitación o reeducación. <br> 2. Si se trata de un servidor público de carrera administrativa, se procederá como <br> sigue, si es la primera vez: <br> a. Será revelado temporalmente de ejercer funciones sensitivas y, siempre que se <br> someta a rehabilitación o reeducación, mantendrá su puesto. <br> b. Será trasladado mientras dure su rehabilitación o reeducación. <br> c. De acuerdo a recomendaciones médicas, se le concederá el subsidio de <br> enfermedad correspondiente a través de la Caja de Seguro Social (CSS). y se le <br> enviará a rehabilitación o reeducación. <br><br> Artículo 173. El Estado estimulará la creación y apoyará el funcionamiento de <br> Organizaciones No Gubernamentales que ayuden a la rehabilitación o reeducación de <br> estos servidores públicos. <br><br> TITULO VIII <br> LAS ASOCIACIONES DE SERVIDORES PUBLICOS Y LA <br> SOLUCION DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS <br><br> CAPÍTULO I <br> LAS ASOCIACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS <br><br> Artículo 174. Los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa podrán <br> crear o afiliarse a asociaciones de servidores públicos de carácter sociocultural y <br> económico, de su respectiva institución, que tengan el fin de promover el estudio, <br> capacitación, mejoramiento y protección de sus afiliados y asesorarlos sobre asuntos <br> ante la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa y ante la Dirección <br> General de esta entidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> No podrá haber más de una asociación en una institución. El nombre de la <br> asociación de servidores públicos de carrera administrativa debe identificar la <br> institución a la que representa o que pertenece. <br> La afiliación y desafiliación a las referidas asociaciones, será reglamentada por la <br> Dirección General de Carrera Administrativa, para garantizar su voluntariedad y <br> autenticidad. <br><br> Artículo 175<b>.</b> Las asociaciones de servidores públicos serán reconocidas por el <br> Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, con la opinión de la Dirección <br> General de Carrera Administrativa mediante resolución sustentada y previo el <br> cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, o treinta (30) días después de <br> presentada la solicitud sin que haya sido resuelta por el Ministerio. Tendrán personería <br> jurídica una vez inscritas en la Sección de Asociaciones de Servidores Públicos del <br> Registro Público, y tendrán los derechos y limitaciones de las demás asociaciones sin <br> fines de lucro. <br><br> Artículo 176. Las asociaciones de servidores públicos podrán agruparse en <br> federaciones de asociaciones de servidores públicos por clase o sector de actividad; y <br> éstas, a su vez, en confederaciones. <br><br> Artículo 177. Cincuenta (50) o más servidores públicos de carrera administrativa de una <br> institución donde no exista asociación, podrán solicitar al Ministerio de Gobierno y <br> Justicia la autorización para inscribir una asociación de servidores públicos. <br> Igualmente, tres (3) o más asociaciones podrán constituir una federación de <br> asociaciones de servidores públicos. <br><br> Artículo 178. Las asociaciones de servidores públicos deben cumplir los siguientes <br> requisitos: <br> 1. Presentar solicitud formal a la Dirección General de Carrera Administrativa firmada <br> por el Presidente Provisional de la Asociación, que debe escogerse en asamblea <br> por los miembros fundadores. <br> 2. La solicitud debe contener claramente: <br> a. El nombre de la asociación, que identificará la institución: <br> b. El objeto y los fines de la asociación, los que no pueden estar en contraposición <br> a la Ley de la Carrera Administrativa; <br> c. El nombre de los fundadores identificados con el número de su cédula de <br> identidad personal y el cargo que ocupan dentro de la institución y que, en todo <br> caso, no podrán ser menos de cincuenta (50); <br> d. Nombre y cargo de los dignatarios provisionales del Comité Ejecutivo; <br> e. Certificación que acredite la condición de servidores públicos de carrera <br> administrativa de las personas contempladas en los literales c y d; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 3. La solicitud debe estar acompañada de una copia autenticada del acta constitutiva <br> firmada por todos los participantes, con su respectivo número de cédula de <br> identidad personal y su nombre completo claramente legible. También han de <br> presentarse los estatutos aprobados y el acta de la sesión o sesiones en que estos <br> documentos se aprobaron, lo que deben llevar la firma de los asistentes a la(s) <br> reunión(es). Además debe contener el domicilio y representación legal de la <br> asociación. <br> Las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales compuestos por <br> no menos de treinta (30) miembros de la respectiva institución, pero no más de un <br> capítulo por provincia. <br><br> Artículo 179. Tratándose de una federación de asociaciones de servidores públicos del <br> respectivo sector, el acta constitutiva llevará la firma de los representantes legales, <br> debidamente autorizados por cada una de las asociaciones que la constituyen. Se <br> incluirá copia autenticada de las actas aprobadas por las dos terceras partes de los <br> miembros activos de cada una de ellas, las que deben adjuntarse con los demás <br> documentos requeridos. <br> El acta constitutiva y los estatutos deben expresar el domicilio, el nombre de la <br> federación que se constituye, el nombre y domicilio de cada una de las asociaciones <br> que la integran y el nombre y número de cédula de cada una de las personas que <br> componen el Comité Ejecutivo, el número de delegados y forma de convocarlos y los <br> demás requisitos exigidos a las asociaciones. <br> Toda esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a <br> los interesados con certificación del día y hora en que se presentaron los documentos. <br> Los otros dos, son para uso de la oficina en que se tramite la autorización, <br> reconocimiento e inscripción de la asociación o federación, para sus trámites. <br><br> CAPÍTULO II <br> LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS <br><br> Artículo 180. Los conflictos colectivos que surjan como consecuencia de la relación de <br> servicio establecido en la presente Ley, deben ser solucionados, en primera instancia, <br> en la institución donde se originen, entre la Junta Directiva de la Asociación de <br> Empleados de la institución y las autoridades administrativas respectivas, en un plazo <br> de diez (10) días a partir de presentada formalmente la solicitud para el caso. <br><br> Artículo 181. En caso de que no puedan solucionarse internamente los conflictos <br> colectivos, se procederá así: <br> 1. <br> La asociación de servidores públicos presentará su petición o queja ante la Junta <br> de Apelación y Conciliación, la cual se pronunciará al respecto en un término de <br> diez (10) días, con prórroga de hasta diez (10) días en dos (2) ocasiones como <br> máximo, por solicitud de cualquiera de las partes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> 2. <br> Si agotado el término anterior no se resuelve el conflicto, se someterá el asunto <br> a arbitraje, el cual podrá ser solicitado por la Junta de Apelación y Conciliación, <br> la autoridad nominadora de la institución correspondiente, o el representante <br> legal o autorizado de la asociación de los servidores públicos que haya <br> planteado la petición o queja ante la Junta de Apelación y Conciliación. <br><br> Artículo 182. El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres personas, así: uno, <br> escogido por la institución correspondiente; otro, por la asociación de servidores <br> públicos, y el tercero, escogido por los dos miembros anteriores. <br><br> Artículo 183. El fallo del Tribunal de Arbitraje será final, definitivo y obligatorio para <br> todas las partes. <br> El desacato producirá los siguientes resultados: <br> 1. <br> Si el desacato se produce por parte de los servidores públicos, la autoridad <br> nominadora de la institución respectiva aplicará las medidas disciplinarias <br> convenientes, señaladas en la Ley, a los renuentes a acatar el fallo arbitral. <br> 2. <br> Si el desacato se produce por parte de la institución correspondiente, la <br> asociación de los servidores públicos, entre otras medidas podrá decretar la <br> huelga en dicha institución, atendiendo las limitaciones que establece la ley. <br><br> Artículo 184. Dentro de los dos días siguientes de someterse el asunto a arbitraje, las <br> partes designarán a sus representantes en el Tribunal de Arbitraje. Si una de las partes <br> no designase a su representante en el término señalado, la Dirección General de la <br> Carrera Administrativa lo designará. Si ambos representantes, dentro de los dos (2) <br> días siguientes, no se pusieren de acuerdo en la designación del tercer miembro, éste <br> será nombrado por el Director General de Carrera Administrativa en consulta con la <br> Junta Técnica, para lo cual tendrá un plazo de cinco (5) días. <br><br> Artículo 185. Deben prestarse servicios mínimos en las entidades públicas amparadas <br> por esta Ley donde se declare la huelga legal. Para la prestación de los servicios <br> públicos, debe mantenerse, en las unidades administrativas correspondientes, no <br> menos del 25% del personal que labora normalmente. Cuando se trate de entidades <br> que presten servicio público esenciales, tales como servicio de suministro de alimentos, <br> transporte, correos y telégrafos, registro civil y público, de suministro de agua, <br> electricidad, telecomunicaciones; así como las entidades de recaudación de ingresos <br> públicos de cualquier naturaleza, ya sean de recaudación nacionales o municipales; las <br> de control de navegación aérea y bomberos, garantizarán el 50% del personal que <br> labora normalmente en ellas, salvo que las leyes especiales establezcan otra medida. <br><br> Artículo 186. No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen <br> impedimentos legales o los que, directa o indirectamente, hayan intervenido en <br> representación de las partes ante la Junta de Apelación y Conciliación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br><br> Artículo 187. Los árbitros deben poseer conocimientos y experiencia en asuntos <br> económicos, sociolaborales o del área objeto del arbitraje. <br><br> Artículo 188. El Tribunal de Arbitraje actuará, sin sujeción a formalidades legales <br> procedimentales, en la recepción de las propuestas de las partes, o de las que <br> considere necesarias para la justificación de los hechos. <br><br> Artículo 189. El Tribunal de Arbitraje tiene facultad para efectuar las investigaciones a <br> fin de esclarecer las cuestiones planteadas y solicitar la colaboración o asistencia de <br> cualquier autoridad o servidor público. <br><br> Artículo 190. El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia necesaria e <br> indispensable de todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento, eliminará <br> las formas solemnes, lo simplificará para garantizar la igualdad de las partes y el <br> derecho de su defensa. <br><br> Artículo 191. Designado el tercer miembro, el Tribunal de Arbitraje señalará fecha y <br> hora para oír a las partes, recibir y practicar las pruebas que estime conveniente. <br><br> Artículo 192. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con <br> las partes, el Tribunal de Arbitraje está obligado a dictar el fallo. Este será firmado por <br> la totalidad de los miembros del Tribunal y deberá ser motivado, sin perjuicio del <br> derecho de salvamento de voto por cualquiera de ellos. <br><br> Artículo 193. El integrante del Tribunal de Arbitraje que rehúse firmar el fallo, expirado <br> el término prescrito en esta Ley, incurrirá en desacato y será sancionado con pena de <br> cien (100) días multa. <br><br> Artículo 194. Tres días después de vencerse el plazo para resolver, si un integrante del <br> Tribunal no ha firmado el fallo, podrá designarse nuevo árbitro en reemplazo del <br> remiso. Su sustitución se hará de acuerdo con los procedimientos previstos para cada <br> miembro del Tribunal, y en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles luego de hecha la <br> denuncia. Reconstituido el Tribunal de Arbitraje, éste deberá fallar en un plazo de cinco <br> (5) días hábiles. <br><br> Artículo 195. Desde el planteamiento del conflicto colectivo ante la autoridad <br> nominadora hasta el fallo del Tribuna l de Arbitraje, los servidores públicos de carrera <br> administrativa involucrados en el mismo sólo podrán ser destituidos con la aprobación <br> previa de la Junta de Apelación y Conciliación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> TITULO X <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 196. El Estado proveerá los recursos necesarios y tomará las medidas <br> pertinentes para la organización de la Dirección General de Carrera Administrativa; de <br> sus respectivas Direcciones, así como para el fortalecimiento de las Oficinas <br> Institucionales de Recursos Humanos. <br><b> </b><br> Artículo 197<b>.</b> Esta Ley deroga en todas sus partes el Decreto de Gabinete Nº 1 de 26 <br> de diciembre de 1989, el Decreto de Gabinete Nº 20 de 1 de febrero de 1990, el <br> Decreto de Gabinete Nº 48 de 20 de febrero de 1990 y todas aquellas normas que le <br> sean contrarias. <br><br> TITULO XI <br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br><br> Artículo 198<b>.</b> La incorporación de los diversos niveles funcionales e institucionales de la <br> administración pública a la carrera administrativa, será progresiva, y se hará mediante <br> acuerdo del Consejo de Gabinete y en atención al presente cronograma: <br> Dentro de los primeros tres (3) meses luego de promulgarse esta Ley, debe <br> constituirse la primera Junta Técnica. <br> Dentro de los siguientes seis (6) meses debe haberse nombrado al Director y <br> Subdirector Generales, debe haberse integrado la Dirección General de Carrera <br> Administrativa y la nueva Junta Técnica y deben haberse aprobado los reglamentos <br> técnicos. <br> Dentro de los siguientes tres (3) meses, debe haberse aprobado el manual de <br> clasificación de puestos y presentado el Anteproyecto de Ley General de Sueldos, al <br> Consejo de Gabinete. <br> Dentro de los siguientes tres (3) meses, debe haberse incorporado el nivel <br> jerárquico cuatro (4) de puestos de todas las entidades que abarca la carrera <br> administrativa. <br> Dentro de los siguientes seis (6) meses tienen que haberse incorporado al sistema <br> de carrera administrativa, el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE), <br> el Ministerio de Comercio e Industria (MICI) y el Ministerio de Relaciones Exteriores <br> (MIRREE). <br> Dentro de los siguientes seis (6) meses tienen que haberse incorporado al sistema <br> de carrera administrativa, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social (MITRABS), el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y el Ministerio de Hacienda y Tesoro <br> (MHT). <br> Dentro de los siguientes seis (6) meses tienen que haberse incorporado al sistema <br> de carrera administrativa el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el Ministerio de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22562 </b><br> Vivienda (MIVI), el Ministerio de Salud (MS), el Ministerio de Gobierno y Justicia (MGJ) <br> y el Ministerio de la Presidencia (MP). <br> Dentro de los siguientes seis (6) meses tienen que haberse incorporado al sistema <br> de carrera administrativa, las entidades del Sector Público Financiero. <br> Dentro de los siguientes seis (6) meses tienen que haberse incorporado al sistema <br> de carrera administrativa, las entidades descentralizadas. <br> Toda nueva entidad estatal que se cree o que sea el producto de la fusión o <br> reestructuración de otras entidades deberá estructurarse dentro del sistema de carrera <br> administrativa. <br> La Dirección General de Carrera Administrativa, podrá incorporar al sistema de carrera <br> administrativa a las entidades que lo soliciten, antes de los períodos establecidos en la <br> ley si lo considera conveniente. <br> Los municipios podrán en cualquier momento incorporar sus sistemas de recursos <br> humanos al régimen de carrera administrativa si así lo solicitan a la Dirección General <br> de Carrera Administrativa previo acuerdo de los respectivos Consejos Municipales. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio de mil novecientos <br>noventa y cuatro. <br><br><br><br><br><br><br> PRESIDENTE <br><br><br><br><br> SECRETARIO GENERAL <br><b>ARTURO VALLARINO</b> <br><br><br><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDES </b><br><b> <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. </b><br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE JUNIO DE 1994. <br><br><br><br><br><br><b>GUILLERMO FORD BOYD </b> <br><br><br><br><b>IVONNE YOUNG </b><br> Encargado de la Presidencia de la República <br> Ministra de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>SECRETARÍA GENERAL </b><br><b> <br></b><br><b>PROYECTO DE LEY: </b><br><b>1993_P_008 </b><br><b> LEY: </b><br><b>9 (de 20 de junio de 1994) </b><br><b> </b><br><b> GACETA OFICIAL: </b><br><b>22562 </b><br><b> </b><br><b> NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN </b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: <b>A, B, C</b> <br> ACTAS DE VARIOS DIAS: <b>V </b><br><b>ACTAS DE PRIMER DEBATE (COMISIÓN). </b><br><b>1993_09_13_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_09_14_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_09_20_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_09_21_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_09_27_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_09_28_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_10_06_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_10_18_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b>1993_11_16_A_COMI_JUSTICIA </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE SEGUNDO DEBATE (PLENO). </b><br><b>1994_05_11_A_PLENO </b><br><b>1994_05_17_A_PLENO </b><br><b>1994_05_18_V_PLENO </b><br><b>1994_05_24_A_PLENO </b><br><b>1994_05_25_A_PLENO </b><br><b>1994_05_26_A_PLENO </b><br><b>1994_05_30_A_PLENO </b><br><b> </b><br><b>ACTAS DE TERCER DEBATE (PLENO). </b><br><b>1994_06_08_A_PLENO</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 8 DE 1993 </li> <li>ACTAS </li> </ul>