Ley 9 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-04-1993
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO, LA UTILIZACION DEL CINTURON DE
SEGURIDAD POR LOS OCUPANTES DE AUTOMOVILES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22267
Publicada el: 20-04-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Automóviles, Seguridad pública
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.460
Rollo:
84
Posición:
626
G.O. 22267
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No.9
(De 16 de abril de 1993)
“Por la cual se establece como obligatorio, la utilización del cinturón de seguridad por los
ocupantes de automóviles y se dictan otras disposiciones.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1. Es obligatorio para todos los ocupantes de los vehículos automotores, sean
estos particulares, comerciales o estatales, la utilización del cinturón de seguridad, salvo
excepciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 2. El conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el
artículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien
balboas (B/.100.00) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por
un término de tres (3) a seis (6) meses.
ARTICULO 3. Para la aprobación de los revisados anuales de la Dirección de Tránsito y
Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia todo vehículo requiere estar
equipado con cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento.
ARTICULO 4. Se establecen como excepciones a la aplicación de esta ley, las siguientes:
1.
Los ocupantes de las ambulancias o vehículos de socorro, a excepción del
conductor, cuando estén prestando servicios hospitalarios o de auxilio dentro del
mismo.
2.
Los ocupantes de vehículos que no puedan asegurarse con los cinturones de
seguridad, debido a que el mínimo de los mismos están siendo utilizados, siempre
que el número de los ocupantes no exceda la capacidad del vehículo.
3.
Aquellas personas que, por disposición médica, se vean inhabilitadas para utilizar el
cinturón de seguridad.
4.
Los conductores de equipo pesado y cuya utilización sea estrictamente para el
trabajo agrícola o de la granja.
ARTICULO 5. Se concede un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, a todos los propietarios de vehículos, salvo los
exceptuados en la misma, para equipar sus automóviles con los cinturones de seguridad
necesarios, o poner en buen estado los mismos. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado conforme a lo establecido en la presente ley, con multa de veinticinco balboas
(B/.25.00) para la primera infracción, de cien balboas (B/.100.00) para la segunda
infracción y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un
término de tres (3) a.seis (6) meses.
ARTICULO 6. Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de
esta ley, para que los vehículos que se importen al territorio nacional, cumplan con el
requisito de poseer cinturones de seguridad.
En ningún caso la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, autorizará la entrada al país de vehículos que no posean cinturón de seguridad.
ARTICULO 7. Prohíbese transportar en los asientos delanteros a menores de cinco (5)
años de edad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22267
ARTICULO 8. La aplicación de las normas y sanciones establecidas por esta ley, será de
competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno
y Justicia.
ARTICULO 9. El Estado, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a la entidad
correspondiente, dará a conocer profusamente lo concerniente a la ley, para efectos de
docencia.
ARTICULO 10. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres.
COMUNIQUES Y PUBLIQUESE
LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES
Presidente Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER
Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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