Ley 9 De 1990

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia: </b></i>9<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1990</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-07-1990<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES AL CODIGO JUDICIAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21589<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-07-1990<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Codificación, Código Judicial<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.014</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1649</b><br><b>G.O 21589 </b><br><b> </b><br><b>LEY 9 </b><br><b>(De 24 de julio de 1990) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se modifica y adicionan disposiciones al Código Judicial. </b><br><b> </b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA <br><br><b>Artículo 1.</b> El segundo y tercer inciso del artículo 149 del Código Judicial, <br> quedara así: <br><br> En el Primer Circuito de Panamá habrá dieciocho (18) Jueces de Circuito, siete (7) <br> para el Ramo Civil y once (11) para el Ramo Penal. <br> En el Segundo Circuito habrá tres (3) Jueces, un (1) Juez del Ramo Civil y dos (2) <br> Jueces del Ramo Penal; en el tercer Circuito habrá tres (3) Jueces, un (1) Juez del <br> Ramo Civil y dos (2) Jueces del Ramo Penal. En el Circuito de Colón habrá siete <br> (7) Jueces, tres (3) del Ramo Civil y cuatro (4) del Ramo Penal. En Chiriquí habrá <br> seis (6) jueces, tres (3) del Ramo Civil y tres del Ramo Penal. En Veraguas habrá <br> cuatro (4) Jueces, dos (2) del Ramo Civil y dos (2) del Ramo Penal. En los <br> Circuitos de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién habrá dos (2) <br> Jueces, uno (1) para el Ramo Civil y otro para el Ramo Penal. <br><br><b>Articulo 2. </b> El Artículo 136 del Código Judicial quedará así: <br><br><b>Artículo 136.</b> <br> En los procesos de que trata el ordinal 4o. del artículo <br> 128 de este Libro, el Magistrado Sustanciador practicará todas las <br> diligencias y dictará las providencias a que haya lugar, las firmará él solo, <br> hará el sorteo de los jurados y presidirá la audiencia, pero los autos y <br> sentencias serán firmados como se indica en el artículo siguiente: <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 137 del Código Judicial quedará así: <br><br><b>Artículo 137.</b> En el primer y segundo Tribunal Superior de Justicia, las <br> sentencias serán firmadas por el Sustanciador y por los dos Magistrados <br> que le siguen en orden alfabético. En los otros tribunales Superiores, las <br> firmarán los Magistrados que integran la Corporación. Los autos serán <br> firmados por los dos Magistrados y las providencias por el Sustanciador. Se <br> exceptúan los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su <br> constitución, los cuales serán firmados de acuerdo al inciso anterior. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O 21589 </b><br><br><b>Artículo 4.</b> El artículo 164 del Código Judicial quedará así: <br><br><b>Artículo 164. </b><br> En cada uno de los Circuitos Judiciales donde <br> funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo éstos, reunidos, <br> constituirán un Tribunal de segunda instancia, que se denominará Tribunal <br> de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales <br> donde funcionen tres o más Jueces del mismo ramo, la Sala estará <br> integrada por tres Jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el <br> orden de la nomenclatura de los mismos. <br> En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por <br> tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consulta <br> funcionará con dos jueces del mismo ramo. <br> Si en un circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el <br> Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al <br> cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez <br> del otro ramo. <br><br><b>Artículo 5.</b> Los numerales 6 y 7 del artículo 166 Código Judicial quedarán así: <br><br> 6. <br> Cuando un juez esté impedido, integrará el Tribunal el suplente de dicho <br> juez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes <br> estuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el <br> nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución <br> requiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el <br> tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los <br> que integran el Circuito Judicial. <br> 7. <br> En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del <br> juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6o. de este artículo. <br><br><b>Artículo 6.</b> El artículo 432 del Código Judicial quedará así: <br><br><br><b>Artículo 432. </b><br> El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes <br> miembros: <br> El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá. <br> Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia. <br> El Procurador General de la Nación. <br> El Procurador de la Administración. <br> El Presidente del Colegio Nacional de Abogados. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O 21589 </b><br><br><b>Artículo 7.</b> El artículo 668 del Código Judicial quedará así: <br><br><b>Artículo 668.</b> En todo proceso, contencioso o no contencioso, en que <br> puedan verse afectados intereses de un menor, el juez antes de decidir la <br> pretensión, si lo estimare necesario, requerirá al Tribunal Tutelar de <br> Menores que, en un término no mayor de diez (10) días, levante una <br> información sumaria y formule las recomendaciones respecto a lo que más <br> conviniere a los intereses del menor. <br> Si el superior lo estimare conveniente, requerirá al Tribunal Tutelar <br> de Menores la información y recomendaciones del caso, cuando el juez no <br> lo hubiere hecho. <br><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 754 del Código Judicial quedará así: <br><br><b>Artículo 754. </b><br> El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las <br> causales expresadas en el artículo 749 debe manifestarse impedido para <br> conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del <br> expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. <br> Recibido el expediente por el Juez o Tribunal al cual corresponda la <br> calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no <br> el impedimento. En el primer caso, se declara separado del conocimiento al <br> Juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. <br> En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga <br> conociéndolo. <br> En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o <br> de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento <br> de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala <br> respectiva. <br> De los impedimentos de los jueces, de Circuito o Municipales donde <br> solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente. <br><br><b>Artículo 9.</b> Se adiciona el artículo 1098-A al Código Judicial así: <br><br><b>Artículo 1098-A.</b> <br> Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del <br> proceso por tres años o más, sin que hubiera mediado gestión escrita de <br> parte. La resolución respectiva será modificada por edicto y no admitirá <br> recurso, salvo el de reconsideración. Será obligación del secretario recibir <br> escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la <br> actuación. <br> En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante <br> el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contados <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O 21589 </b><br> a partir de la vigencia de esta ley, para presentar por escrito la gestión que <br> impida que se decrete la caducidad. <br> Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o <br> correccional que corresponda. <br><br><b>Artículo 10.</b> El numeral 2 del artículo 1148 quedará así: <br><br> 2. <br> Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía <br> del proceso respectivo no sea menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), o <br> que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones <br> autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al Estado Civil de <br> las personas o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación <br> de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título <br> de dominio, sin atenerse en estos casos a la cuantía. <br><br><b>Artículo 11.</b> El artículo 1368 del Código Judicial quedará así: <br><br><b>Artículo 1368.</b> <br> Se acudirá a trámite del proceso sumario en los casos <br> que se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios <br> decretados mediante fallo en firme de autoridad policiva y contra el cual no <br> se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el <br> artículo 1742 del Código Administrativo. <br> En los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la <br> persona condenada en fallo del Juzgado de tránsito o quien haga sus <br> veces, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente la <br> impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo, la <br> parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la <br> liquidación de condena en abstracto. <br><br><b>Artículo 12.</b> Se derogan los artículos 1544 y 1545 del Código Judicial. <br> Para los efectos de la aplicación de los artículos 1542, 1543 y 1546, no se <br> requerirá el nombramiento de perito del fisco, la liquidación del impuesto, ni la <br> comprobación del pago del impuesto mortuorio. <br><br><b>Artículo 13.</b> Esta ley adiciona el artículo 1098-A al Código Judicial; modifica los <br> incisos 2 y 3 del artículo 149, los numerales 6 y 7 el artículo 166 y el numeral 2 del <br> artículo 1148; modifica los artículos 136, 137, 164, 432, 668, 754, 1368, y deroga <br> los artículos 1544 y 1545 del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 14.</b> Esta ley entrará a regir dos meses después de su promulgación, <br> salvo la disposición contenida en el artículo 1, que encontrará a regir una vez sea <br> promulgada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O 21589 </b><br><br>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil <br>novecientos noventa. <br><br><br>CARLOS ARELLANO LENNOX <br>Presidente de la Asamblea Legislativa. <br><br>RUBEN AROSEMENA <br>Secretario General. <br><br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br>Panamá, República de Panamá, 24 de junio de 1990. <br><br><br>GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br>Presidente de la República <br><br>RICARDO ARIAS CALDERON <br>Ministro de Gobierno y Justicia <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>