Ley 9 De 1990
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia: 9
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-07-1990
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES AL CODIGO JUDICIAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21589
Publicada el: 27-07-1990
Rama del Derecho: DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Codificación, Código Judicial
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.014
Rollo:
9
Posición:
1649
G.O 21589
LEY 9
(De 24 de julio de 1990)
Por la cual se modifica y adicionan disposiciones al Código Judicial.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
Artículo 1. El segundo y tercer inciso del artículo 149 del Código Judicial,
quedara así:
En el Primer Circuito de Panamá habrá dieciocho (18) Jueces de Circuito, siete (7)
para el Ramo Civil y once (11) para el Ramo Penal.
En el Segundo Circuito habrá tres (3) Jueces, un (1) Juez del Ramo Civil y dos (2)
Jueces del Ramo Penal; en el tercer Circuito habrá tres (3) Jueces, un (1) Juez del
Ramo Civil y dos (2) Jueces del Ramo Penal. En el Circuito de Colón habrá siete
(7) Jueces, tres (3) del Ramo Civil y cuatro (4) del Ramo Penal. En Chiriquí habrá
seis (6) jueces, tres (3) del Ramo Civil y tres del Ramo Penal. En Veraguas habrá
cuatro (4) Jueces, dos (2) del Ramo Civil y dos (2) del Ramo Penal. En los
Circuitos de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién habrá dos (2)
Jueces, uno (1) para el Ramo Civil y otro para el Ramo Penal.
Articulo 2. El Artículo 136 del Código Judicial quedará así:
Artículo 136.
En los procesos de que trata el ordinal 4o. del artículo
128 de este Libro, el Magistrado Sustanciador practicará todas las
diligencias y dictará las providencias a que haya lugar, las firmará él solo,
hará el sorteo de los jurados y presidirá la audiencia, pero los autos y
sentencias serán firmados como se indica en el artículo siguiente:
Artículo 3. El artículo 137 del Código Judicial quedará así:
Artículo 137. En el primer y segundo Tribunal Superior de Justicia, las
sentencias serán firmadas por el Sustanciador y por los dos Magistrados
que le siguen en orden alfabético. En los otros tribunales Superiores, las
firmarán los Magistrados que integran la Corporación. Los autos serán
firmados por los dos Magistrados y las providencias por el Sustanciador. Se
exceptúan los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su
constitución, los cuales serán firmados de acuerdo al inciso anterior.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O 21589
Artículo 4. El artículo 164 del Código Judicial quedará así:
Artículo 164.
En cada uno de los Circuitos Judiciales donde
funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo éstos, reunidos,
constituirán un Tribunal de segunda instancia, que se denominará Tribunal
de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales
donde funcionen tres o más Jueces del mismo ramo, la Sala estará
integrada por tres Jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el
orden de la nomenclatura de los mismos.
En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por
tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consulta
funcionará con dos jueces del mismo ramo.
Si en un circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el
Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al
cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez
del otro ramo.
Artículo 5. Los numerales 6 y 7 del artículo 166 Código Judicial quedarán así:
6.
Cuando un juez esté impedido, integrará el Tribunal el suplente de dicho
juez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes
estuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el
nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución
requiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el
tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los
que integran el Circuito Judicial.
7.
En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del
juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6o. de este artículo.
Artículo 6. El artículo 432 del Código Judicial quedará así:
Artículo 432.
El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes
miembros:
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá.
Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación.
El Procurador de la Administración.
El Presidente del Colegio Nacional de Abogados.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O 21589
Artículo 7. El artículo 668 del Código Judicial quedará así:
Artículo 668. En todo proceso, contencioso o no contencioso, en que
puedan verse afectados intereses de un menor, el juez antes de decidir la
pretensión, si lo estimare necesario, requerirá al Tribunal Tutelar de
Menores que, en un término no mayor de diez (10) días, levante una
información sumaria y formule las recomendaciones respecto a lo que más
conviniere a los intereses del menor.
Si el superior lo estimare conveniente, requerirá al Tribunal Tutelar
de Menores la información y recomendaciones del caso, cuando el juez no
lo hubiere hecho.
Artículo 8. El artículo 754 del Código Judicial quedará así:
Artículo 754.
El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las
causales expresadas en el artículo 749 debe manifestarse impedido para
conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del
expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal.
Recibido el expediente por el Juez o Tribunal al cual corresponda la
calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no
el impedimento. En el primer caso, se declara separado del conocimiento al
Juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso.
En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga
conociéndolo.
En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento
de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala
respectiva.
De los impedimentos de los jueces, de Circuito o Municipales donde
solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 1098-A al Código Judicial así:
Artículo 1098-A.
Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del
proceso por tres años o más, sin que hubiera mediado gestión escrita de
parte. La resolución respectiva será modificada por edicto y no admitirá
recurso, salvo el de reconsideración. Será obligación del secretario recibir
escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la
actuación.
En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante
el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contados
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O 21589
a partir de la vigencia de esta ley, para presentar por escrito la gestión que
impida que se decrete la caducidad.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
correccional que corresponda.
Artículo 10. El numeral 2 del artículo 1148 quedará así:
2.
Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía
del proceso respectivo no sea menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), o
que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones
autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al Estado Civil de
las personas o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación
de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título
de dominio, sin atenerse en estos casos a la cuantía.
Artículo 11. El artículo 1368 del Código Judicial quedará así:
Artículo 1368.
Se acudirá a trámite del proceso sumario en los casos
que se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios
decretados mediante fallo en firme de autoridad policiva y contra el cual no
se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el
artículo 1742 del Código Administrativo.
En los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la
persona condenada en fallo del Juzgado de tránsito o quien haga sus
veces, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente la
impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo, la
parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la
liquidación de condena en abstracto.
Artículo 12. Se derogan los artículos 1544 y 1545 del Código Judicial.
Para los efectos de la aplicación de los artículos 1542, 1543 y 1546, no se
requerirá el nombramiento de perito del fisco, la liquidación del impuesto, ni la
comprobación del pago del impuesto mortuorio.
Artículo 13. Esta ley adiciona el artículo 1098-A al Código Judicial; modifica los
incisos 2 y 3 del artículo 149, los numerales 6 y 7 el artículo 166 y el numeral 2 del
artículo 1148; modifica los artículos 136, 137, 164, 432, 668, 754, 1368, y deroga
los artículos 1544 y 1545 del Código Judicial.
Artículo 14. Esta ley entrará a regir dos meses después de su promulgación,
salvo la disposición contenida en el artículo 1, que encontrará a regir una vez sea
promulgada.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O 21589
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil
novecientos noventa.
CARLOS ARELLANO LENNOX
Presidente de la Asamblea Legislativa.
RUBEN AROSEMENA
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Panamá, República de Panamá, 24 de junio de 1990.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
RICARDO ARIAS CALDERON
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Codificación
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. PROCESAL CIVIL
- Código Judicial