Ley 9 De 1989

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-01-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y<br><b>PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21218<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-01-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Empresas unipersonales,Micro,Pequeñas y medianas empresas, Comercio e industria<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.401</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>757</b><br>1 <br><b>G.O. 21218 </b><br><b>LEY 9 </b><br><br><b>De 19 de enero de 1989 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se adopta una legislación sobre incentivos a </b><br><b>las micro y pequeñas empresas del país </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><br> CAPITULO I <br> OBJETO Y CAMPO DE APLICACION <br><br><br><b>Artículo 1</b>. El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el <br> fomento y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, las cuales constituyen <br> factores importantes para la generación de empleos y el progreso de desarrollo <br> económico del país.<b> </b><br><br><b>Artículo 2.</b> Podrán acogerse a los incentivos fiscales previstos en esta Ley, <br> todas las micro y pequeñas empresas que en el territorio de la República, se <br> dediquen a actividades de manufactura, ya sean mediante equipos mecanizados, <br> por medios artesanales o por una combinación de ambos.<b> </b><br><br><b>Artículo 3</b>. Para efectos de esta Ley, se considerarán micro y pequeñas <br> empresas manufactureras, las que se dediquen a la fabricación, reconstrucción de <br> bienes y la transformación de materias primas y de productos semielaborados, <br> incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal, marino y minero siempre que: <br> 1. <br> Sus activos y capital social no excedan de cien mil balboas <br> (B.100,000.00); <br> 2. <br> El valor de sus ventas anuales no excedan de cien mil balboas <br> (B/.100,000.00); <br><br><b>Artículo 4.</b> Dejarán de ser micro o pequeñas empresas a partir del ejercicio <br> fiscal siguiente, aquellas empresas que luego de cinco (5) años de operaciones, <br> hayan aumentado en veinticinco por ciento (25%) o más, el valor de sus activos y <br> capital, o que durante tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternados, <br> superen en más del veinte por ciento (20%) el valor de las ventas anuales <br> establecidas en el artículo anterior.<b> </b><br><br><b>Artículo 5.</b> Las micro y pequeñas empresas que se acojan a esta Ley, deberán <br> desarrollar sus actividades productivas como empresa personal o como empresa, <br> de responsabilidad limitada, a las que se refiere la Ley 24 de 1 de febrero de 1966, <br> siempre que la persona natural o del socio mayoritario de la persona jurídica, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>2 <br><b>G.O. 21218 </b><br> tenga participación directa efectiva en el proceso de producción, venta y/o <br> administración de la empresa. <br><b> </b><br><br> No obstante lo anterior, las micro y pequeñas empresas organizadas como <br> sociedades anónimas podrán recibir los beneficios fiscales previstas en esta Ley, <br> siempre que todas sus acciones sean nominativas y los titulares de las mismas no <br> sean accionistas en más de dos empresas beneficiadas por la presente Ley; así <br> como tampoco podrán te ner acciones ni desempeñar cargos administrativos, <br> directivos, de producción o ventas en ninguna otra empresa. <br><br><b>Artículo 6. </b>Las empresas que cumplan con los requisitos anteriores y que <br> deseen acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, deberán inscribirse en el <br> Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, de acuerdo a lo <br> establecido en el Capítulo IV de la presente Ley. <b> </b><br><br> CAPITULO II <br> DE LOS BENEFICIOS <br><br><b>Artículo 7.</b> Además de los incentivos que otorga la Ley 3 de 1986, las micro y <br> pequeñas empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de los siguientes <br> beneficios: <br> 1. <br> Exoneración total (100%), del Impuesto sobre la Renta, durante los <br> primeros cinco (5) años; de setenta y cinco por ciento (75%), durante <br> los cinco (5) años subsiguientes; y de veinticinco por ciento (25%), <br> durante la existencia del negocio; <br> 2. <br> Exoneración total (100%) del pago del Impuesto de Timbres; <br> 3. <br> Exoneración total (100%) del Impuesto de importación de los equipos <br> de producción y mantenimiento, piezas y materias primas; <br> 4. <br> Exoneración total (100%) del Impuesto de Inmuebles, durante los <br> primeros diez (10) años; <br> 5. <br> Exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la <br> empresa. <br><br><br> Las micro y pequeñas empresas perderán los beneficios fiscales <br> contenidos en este artículo, si dentro de los dos años siguientes a su inscripción <br> en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera ocupen menos de <br> dos (2) trabajadores. <br> CAPITULO III <br> DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS <br><br><b>Artículo 8</b>. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley, están <br> obligadas a utilizar materias primas, productos semielaborados o intermedios, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>3 <br><b>G.O. 21218 </b><br> envases y empaques y demás insumos de origen nacional, siempre que exista <br> oferta local de los mismos. <b> </b><br><br> En consecuencia, no se permitirá la importación exonerada de dichas <br> materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y <br> demás insumos, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad <br> suficiente, de calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios <br> "CIF" de los insumos extranjeros. Las discrepancias en cuanto a calidad y <br> cantidad que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo, serán <br> resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 9. </b>Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley <br> establece, estará obligada a: <br> 1. <br> Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la <br> respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término de <br> vigencia de su registro; <br> 2. <br> Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3)<b> </b>meses<b>, </b><br> contado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y <br> Pequeña Empresa Manufacturera; <br> 3. <br> Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1) <br> año, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, <br> salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un <br> plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e <br> Industrias; <br> 4. <br> Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la <br> respectiva solicitud, los cuales deberán ser panameños, con <br> excepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación <br> sólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, <br> cuando no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad <br> con las disposiciones del Código de Trabajo; <br> 5. <br> Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la <br> contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los <br> reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las <br> autoridades competentes. <br> 6. <br> Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible <br> a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y <br> del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 10. </b>Los accionistas o personas naturales beneficiarios de los incentivos <br> previstos en esta Ley, deberán ser panameños o extranjeros con residencia <br> autorizada en la República de Panamá.<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>4 <br><b>G.O. 21218 </b><br><br><br> Las empresas beneficiarias de los incentivos previstos en esta Ley, están <br> obligados a contribuir a la formación del Fondo de Promoción para la Micro y <br> Pequeña Empresa, mediante una cuota equivalente al dos por ciento (2%) de sus <br> utilidades netas anuales. <br> CAPITULO IV <br> DEL REGISTRO DE LA MICRO Y <br> PEQUEÑA EMPRESA MANUFACTURERA <br><br><b>Artículo 11. </b>Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, <br> adscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio <br> e Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al <br> régimen de incentivos a que se refiere esta Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 12. </b> La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña <br> Empresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años. <b> </b><br> CAPITULO V <br> DE LAS SANCIONES <br><br><b>Artículo 13.</b> El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1, <br> 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la <br> misma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en <br> el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los <br> beneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a <br> causas de fuerza mayor o caso fortuito.<b> </b><br><br><br> La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida <br> por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al <br> interesado. <br><br><b>Artículo 14</b>. Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos, <br> materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y <br> otros insumos, al amparo de esta Ley, que vendan, arrienden, traspasen, <br> dispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual <br> fueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las <br> disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.<b> </b><br><br><b>Artículo 15. </b>La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de <br> Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se <br> acojan a esta Ley, para las revisiones y exámenes de los libros y registros de <br> contabilidad, al igual que para las inspecciones de las bodegas, almacenes, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>5 <br><b>G.O. 21218 </b><br> fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de cien balboas <br> (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y se suspenderá la tramitación de las <br> solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa <br> impuesta.<b> </b><br><b> </b><br> CAPITULO VI <br> DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO <br> Y PEQUEÑA EMPRESA <br><br><b>Artículo 16.</b> Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña <br> Empresa, adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo asesor <br> del Órgano Ejecutivo en lo relativo a las políticas y acciones que tiendan a <br> fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo de la micro y <br> pequeña empresa en la República de Panamá, de acuerdo con los planes, <br> estrategias y políticas nacionales de desarrollo económico y social. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b> Para el logro de sus objetivos, el Consejo Nacional para el <br> Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa tendrá las siguientes atribuciones: <br> 1. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e <br> Industria, los planes de fomento y desarrollo de micro y pequeñas <br> empresas, de acuerdo con las necesidades de la economía nacional <br> y velar por su cumplimiento; <br> 2. <br> Proponer políticas, instrumentos jurídicos y acciones administrativas <br> al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, para estimular el establecimiento y desarrollo de micro y <br> pequeñas empresas; y para agilizar y simplificar los procedimientos y <br> trámites gubernamentales aplicables a tales empresas; <br> 3. <br> Administrar el Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña <br> Empresa, de conformidad con las previsiones de esta Ley y de los <br> reglamentos que al efecto adopte el Órgano Ejecutivo por conducto <br> del Ministerio de Comercio e Industrias; <br> 4. <br> Coordinar con los organismos del Estado y del sector privado, las <br> acciones, proyectos y programas encaminados al desarrollo de las <br> micro y pequeñas empresas; <br> 5. <br> Dictar su reglamento interno; <br> 6. <br> Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le asigne el Órgano <br> Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 18 </b>El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña <br> Empresa será ad-honorem y estará integrado de la siguiente forma: <br> 1. <br> Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo <br> presida; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>6 <br><b>G.O. 21218 </b><br> 2. <br> Un representante del Banco Nacional de Panamá; <br> 3. <br> Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario; <br> 4. <br> Un representante del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo; <br> 5. <br> Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional; <br> 6. <br> Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá; <br> 7. <br> Cuatro (4) representantes de las organizaciones de la micro y/o <br> pequeña empresa, legalmente constituidas; <br><br><br> Los miembros del Consejo Nacional para el desarrollo de la Micro y <br> Pequeña Empresa, representantes del sector privado, serán nombrados por el <br> Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de temas <br> que presenten las respectivas organizaciones y por períodos de tres (3) años. <br> Cada uno de dichos miembros tendrá un suplente personal, designado en la <br> misma forma y por igual período que su principal, quien lo reemplazará en sus <br> ausencias temporales. <br><br><br> El Contralor General de la República, o el servidor público de la Contraloría <br> General de la República en quien él delegue, asistirá con derecho a voz a las <br> reuniones del Consejo. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Director General de la Pequeña Empresa del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, o en su defecto, el Subdirector, actuará como Secretario <br> Técnico del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y <br> asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz. <b> </b><br><br> CAPITULO VII <br> DEL FONDO DE PROMOCION PARA <br> LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA <br><br><b>Artículo 21</b>. El Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa se <br> constituirá con el producto de las cuotas que aporten las empresas, según se <br> dispone en el artículo 10 de esta Ley, así como con otros recursos que provean el <br> Gobierno Nacional o las organizaciones internacionales.<b> </b><br><br><b>Artículo 22.</b> Los recursos que ingresen al Fondo de Promoción para la Micro y <br> Pequeña Empresa serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco <br> Nacional de Panamá, que se denominará "Ministerio de Comercio e Industria - <br> Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa ". Los cargos a dicha <br> cuenta deberán ser aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la <br> Micro y Pequeña Empresa y autorizados por el Ministro o Viceministro de <br> Comercio e Industria y el funcionario que expresamente designe el Contralor <br> General de la República.<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>7 <br><b>G.O. 21218 </b><br><br><b>Artículo 23</b>. La utilización del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña <br> Empresa será determinada anualmente por el Consejo Nacional para el Desarrollo <br> de la Micro y Pequeña Empresa, con base en los siguientes objetivos específicos:<b> </b><br> 1. <br> El desarrollo de sistemas de crédito que amplíen y faciliten el flujo de <br> recursos financieros hacia las micro y pequeñas empresas; <br> 2. <br> La estructuración de sistemas de garantías para las operaciones <br> crediticias de las micro y pequeñas empresas; <br> 3. <br> El apoyo económico a las organizaciones de micro y pequeñas <br> empresas legalmente constituidas, para el desarrollo de programas <br> de asistencia técnica y administrativa a las micro y pequeñas <br> empresas. <br><br><b>Artículo 24. </b> Los recursos destinados por el Consejo Nacional para el Desarrollo <br> de la<b> </b>Micro y Pequeña Empresa para los fines previstos en el artículo anterior, <br> podrán canalizarse a través de la Dirección General de la Pequeña Empresa del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, o por intermedio de las organizaciones de la <br> Micro y Pequeña Empresa legalmente constituidas, o de entidades crediticias <br> oficiales o privadas, de conformidad con los términos que se convengan con cada <br> una de ellas. <b> </b><br><br> CAPITULO VIII <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 25. </b> El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, adoptará los reglamentos necesarios para agilizar y simplificar los <br> trámites y procedimientos gubernamentales necesarios, aplicables a las micro y <br> pequeñas empresas. Este Ministerio coordinará la creación de una oficina donde <br> se centralizarán los trámites requeridas para el inicio de una micro y pequeña <br> empresa. La misma deberá ser integradas por funcionarios del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Salud y un <br> profesor regular de la escuela de Administración de Empresas de la Universidad <br> de Panamá, que coordinará los servicios que brindarán las universidades <br> nacionales al desarrollo de la micro y pequeña empresa y otras que a juicio del <br> Ministerio de Comercio se requiera. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Las empresas privadas que patrocinen programas de formación y <br> capacitación para micro y pequeños empresarios, según se definen en el artículo <br> 3, obtendrán créditos fiscales hasta por el veinte por ciento (20%) de dichos <br> patrocinios, siempre y cuando los programas respectivos hayan sido aprobados <br> por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>8 <br><b>G.O. 21218 </b><br><b>Artículo 27. </b>El Órgano Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres (3) meses para <br> adoptar los regla mentos y disponer los mecanismos administrativos necesarios <br> para el fiel cumplimiento de las previsiones de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.<b> </b><br><br><br>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br>Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de diciembre de 1988. <br><br>H.L. FLORECION ASPRILLA CHAVEZ <br>Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa <br><br>Licdo. ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br><br>PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1989 <br><br>MANUEL SOLIS PALAMA <br>Ministro Encargado de la <br>Presidencia de la República <br><br>MARIO ROGNONI <br>Ministro de Comercio e Industrias <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>