Ley 9 De 1989
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-01-1989
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y
PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21218
Publicada el: 23-01-1989
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Empresas unipersonales,Micro,Pequeñas y medianas empresas, Comercio e industria
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
4.401
Rollo:
10
Posición:
757
1
G.O. 21218
LEY 9
De 19 de enero de 1989
Por la cual se adopta una legislación sobre incentivos a
las micro y pequeñas empresas del país
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el
fomento y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, las cuales constituyen
factores importantes para la generación de empleos y el progreso de desarrollo
económico del país.
Artículo 2. Podrán acogerse a los incentivos fiscales previstos en esta Ley,
todas las micro y pequeñas empresas que en el territorio de la República, se
dediquen a actividades de manufactura, ya sean mediante equipos mecanizados,
por medios artesanales o por una combinación de ambos.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se considerarán micro y pequeñas
empresas manufactureras, las que se dediquen a la fabricación, reconstrucción de
bienes y la transformación de materias primas y de productos semielaborados,
incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal, marino y minero siempre que:
1.
Sus activos y capital social no excedan de cien mil balboas
(B.100,000.00);
2.
El valor de sus ventas anuales no excedan de cien mil balboas
(B/.100,000.00);
Artículo 4. Dejarán de ser micro o pequeñas empresas a partir del ejercicio
fiscal siguiente, aquellas empresas que luego de cinco (5) años de operaciones,
hayan aumentado en veinticinco por ciento (25%) o más, el valor de sus activos y
capital, o que durante tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternados,
superen en más del veinte por ciento (20%) el valor de las ventas anuales
establecidas en el artículo anterior.
Artículo 5. Las micro y pequeñas empresas que se acojan a esta Ley, deberán
desarrollar sus actividades productivas como empresa personal o como empresa,
de responsabilidad limitada, a las que se refiere la Ley 24 de 1 de febrero de 1966,
siempre que la persona natural o del socio mayoritario de la persona jurídica,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
2
G.O. 21218
tenga participación directa efectiva en el proceso de producción, venta y/o
administración de la empresa.
No obstante lo anterior, las micro y pequeñas empresas organizadas como
sociedades anónimas podrán recibir los beneficios fiscales previstas en esta Ley,
siempre que todas sus acciones sean nominativas y los titulares de las mismas no
sean accionistas en más de dos empresas beneficiadas por la presente Ley; así
como tampoco podrán te ner acciones ni desempeñar cargos administrativos,
directivos, de producción o ventas en ninguna otra empresa.
Artículo 6. Las empresas que cumplan con los requisitos anteriores y que
deseen acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, deberán inscribirse en el
Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo IV de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 7. Además de los incentivos que otorga la Ley 3 de 1986, las micro y
pequeñas empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de los siguientes
beneficios:
1.
Exoneración total (100%), del Impuesto sobre la Renta, durante los
primeros cinco (5) años; de setenta y cinco por ciento (75%), durante
los cinco (5) años subsiguientes; y de veinticinco por ciento (25%),
durante la existencia del negocio;
2.
Exoneración total (100%) del pago del Impuesto de Timbres;
3.
Exoneración total (100%) del Impuesto de importación de los equipos
de producción y mantenimiento, piezas y materias primas;
4.
Exoneración total (100%) del Impuesto de Inmuebles, durante los
primeros diez (10) años;
5.
Exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la
empresa.
Las micro y pequeñas empresas perderán los beneficios fiscales
contenidos en este artículo, si dentro de los dos años siguientes a su inscripción
en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera ocupen menos de
dos (2) trabajadores.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 8. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley, están
obligadas a utilizar materias primas, productos semielaborados o intermedios,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
3
G.O. 21218
envases y empaques y demás insumos de origen nacional, siempre que exista
oferta local de los mismos.
En consecuencia, no se permitirá la importación exonerada de dichas
materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y
demás insumos, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad
suficiente, de calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios
"CIF" de los insumos extranjeros. Las discrepancias en cuanto a calidad y
cantidad que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo, serán
resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 9. Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley
establece, estará obligada a:
1.
Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la
respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término de
vigencia de su registro;
2.
Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses,
contado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y
Pequeña Empresa Manufacturera;
3.
Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1)
año, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro,
salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un
plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e
Industrias;
4.
Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la
respectiva solicitud, los cuales deberán ser panameños, con
excepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación
sólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
cuando no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad
con las disposiciones del Código de Trabajo;
5.
Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la
contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los
reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las
autoridades competentes.
6.
Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible
a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y
del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 10. Los accionistas o personas naturales beneficiarios de los incentivos
previstos en esta Ley, deberán ser panameños o extranjeros con residencia
autorizada en la República de Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
4
G.O. 21218
Las empresas beneficiarias de los incentivos previstos en esta Ley, están
obligados a contribuir a la formación del Fondo de Promoción para la Micro y
Pequeña Empresa, mediante una cuota equivalente al dos por ciento (2%) de sus
utilidades netas anuales.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LA MICRO Y
PEQUEÑA EMPRESA MANUFACTURERA
Artículo 11. Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera,
adscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio
e Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al
régimen de incentivos a que se refiere esta Ley.
Artículo 12. La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña
Empresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la
misma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en
el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los
beneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a
causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida
por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al
interesado.
Artículo 14. Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos,
materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y
otros insumos, al amparo de esta Ley, que vendan, arrienden, traspasen,
dispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual
fueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
Artículo 15. La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de
Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se
acojan a esta Ley, para las revisiones y exámenes de los libros y registros de
contabilidad, al igual que para las inspecciones de las bodegas, almacenes,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
5
G.O. 21218
fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de cien balboas
(B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y se suspenderá la tramitación de las
solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa
impuesta.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO
Y PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 16. Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña
Empresa, adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo asesor
del Órgano Ejecutivo en lo relativo a las políticas y acciones que tiendan a
fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo de la micro y
pequeña empresa en la República de Panamá, de acuerdo con los planes,
estrategias y políticas nacionales de desarrollo económico y social.
Artículo 17. Para el logro de sus objetivos, el Consejo Nacional para el
Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e
Industria, los planes de fomento y desarrollo de micro y pequeñas
empresas, de acuerdo con las necesidades de la economía nacional
y velar por su cumplimiento;
2.
Proponer políticas, instrumentos jurídicos y acciones administrativas
al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, para estimular el establecimiento y desarrollo de micro y
pequeñas empresas; y para agilizar y simplificar los procedimientos y
trámites gubernamentales aplicables a tales empresas;
3.
Administrar el Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña
Empresa, de conformidad con las previsiones de esta Ley y de los
reglamentos que al efecto adopte el Órgano Ejecutivo por conducto
del Ministerio de Comercio e Industrias;
4.
Coordinar con los organismos del Estado y del sector privado, las
acciones, proyectos y programas encaminados al desarrollo de las
micro y pequeñas empresas;
5.
Dictar su reglamento interno;
6.
Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le asigne el Órgano
Ejecutivo.
Artículo 18 El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña
Empresa será ad-honorem y estará integrado de la siguiente forma:
1.
Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo
presida;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
6
G.O. 21218
2.
Un representante del Banco Nacional de Panamá;
3.
Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario;
4.
Un representante del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo;
5.
Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional;
6.
Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá;
7.
Cuatro (4) representantes de las organizaciones de la micro y/o
pequeña empresa, legalmente constituidas;
Los miembros del Consejo Nacional para el desarrollo de la Micro y
Pequeña Empresa, representantes del sector privado, serán nombrados por el
Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de temas
que presenten las respectivas organizaciones y por períodos de tres (3) años.
Cada uno de dichos miembros tendrá un suplente personal, designado en la
misma forma y por igual período que su principal, quien lo reemplazará en sus
ausencias temporales.
El Contralor General de la República, o el servidor público de la Contraloría
General de la República en quien él delegue, asistirá con derecho a voz a las
reuniones del Consejo.
Artículo 19. El Director General de la Pequeña Empresa del Ministerio de
Comercio e Industrias, o en su defecto, el Subdirector, actuará como Secretario
Técnico del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y
asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.
CAPITULO VII
DEL FONDO DE PROMOCION PARA
LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 21. El Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa se
constituirá con el producto de las cuotas que aporten las empresas, según se
dispone en el artículo 10 de esta Ley, así como con otros recursos que provean el
Gobierno Nacional o las organizaciones internacionales.
Artículo 22. Los recursos que ingresen al Fondo de Promoción para la Micro y
Pequeña Empresa serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco
Nacional de Panamá, que se denominará "Ministerio de Comercio e Industria -
Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa ". Los cargos a dicha
cuenta deberán ser aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la
Micro y Pequeña Empresa y autorizados por el Ministro o Viceministro de
Comercio e Industria y el funcionario que expresamente designe el Contralor
General de la República.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
7
G.O. 21218
Artículo 23. La utilización del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña
Empresa será determinada anualmente por el Consejo Nacional para el Desarrollo
de la Micro y Pequeña Empresa, con base en los siguientes objetivos específicos:
1.
El desarrollo de sistemas de crédito que amplíen y faciliten el flujo de
recursos financieros hacia las micro y pequeñas empresas;
2.
La estructuración de sistemas de garantías para las operaciones
crediticias de las micro y pequeñas empresas;
3.
El apoyo económico a las organizaciones de micro y pequeñas
empresas legalmente constituidas, para el desarrollo de programas
de asistencia técnica y administrativa a las micro y pequeñas
empresas.
Artículo 24. Los recursos destinados por el Consejo Nacional para el Desarrollo
de la Micro y Pequeña Empresa para los fines previstos en el artículo anterior,
podrán canalizarse a través de la Dirección General de la Pequeña Empresa del
Ministerio de Comercio e Industrias, o por intermedio de las organizaciones de la
Micro y Pequeña Empresa legalmente constituidas, o de entidades crediticias
oficiales o privadas, de conformidad con los términos que se convengan con cada
una de ellas.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, adoptará los reglamentos necesarios para agilizar y simplificar los
trámites y procedimientos gubernamentales necesarios, aplicables a las micro y
pequeñas empresas. Este Ministerio coordinará la creación de una oficina donde
se centralizarán los trámites requeridas para el inicio de una micro y pequeña
empresa. La misma deberá ser integradas por funcionarios del Ministerio de
Comercio e Industrias, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Salud y un
profesor regular de la escuela de Administración de Empresas de la Universidad
de Panamá, que coordinará los servicios que brindarán las universidades
nacionales al desarrollo de la micro y pequeña empresa y otras que a juicio del
Ministerio de Comercio se requiera.
Artículo 26. Las empresas privadas que patrocinen programas de formación y
capacitación para micro y pequeños empresarios, según se definen en el artículo
3, obtendrán créditos fiscales hasta por el veinte por ciento (20%) de dichos
patrocinios, siempre y cuando los programas respectivos hayan sido aprobados
por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
8
G.O. 21218
Artículo 27. El Órgano Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres (3) meses para
adoptar los regla mentos y disponer los mecanismos administrativos necesarios
para el fiel cumplimiento de las previsiones de esta Ley.
Artículo 28. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de diciembre de 1988.
H.L. FLORECION ASPRILLA CHAVEZ
Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa
Licdo. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1989
MANUEL SOLIS PALAMA
Ministro Encargado de la
Presidencia de la República
MARIO ROGNONI
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. COMERCIAL
- Comercio e industria
- Empresas unipersonales
- Pequeñas y medianas empresas
- Micro