Ley 9 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-06-1987
Titulo: POR LA CUAL SE OTORGAN EXENCIONES A JUBILADOS, PENSIONADOS, PERSONAS
RETIRADAS DE LA VIDA ACTIVA Y A RENTISTAS RETIRADOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20835
Publicada el: 02-07-1987
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.413
Rollo:
13
Posición:
200
G.O. 20835
LEY 9
De 24 de junio de 1987
Por la cual se otorgan exenciones a jubilados, pensionados, personas retiradas de
la vida activa y a rentistas retirados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los extranjeros que estén jubilados o pensionados por gobiernos
extranjeros, organismos internacionales o empresas privadas, podrán ingresar al
país y fijar su residencia con sus familiares dependientes, para lo cual solicitarán
al gobierno panameño Visa de Turista Pensionado, el que los autorizará para
residir indefinidamente en el territorio nacional y recibirán los beneficios que
establece la presente Ley con excepción del numeral 4 del artículo 2. Así mismo
los rentistas retirados que realicen inversiones en Panamá podrán solicitar y recibir
los beneficios establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 2. Los beneficios que otorga esta Ley son los siguientes:
1. Franquicia arancelaria total para la importación de artículos de uso
doméstico o personal por una sola vez hasta por la suma de diez mil
balboas (B/. 10.000.00).
2. Franquicia arancelaria total cada dos (2) años para la importación de
un vehículo automotor para uso personal o familiar.
3. Exoneración del pago de cualquier depósito, gravamen o derecho
migratorio en relación con la obtención de la Visa de Turista
Pensionado.
4. Derecho a pasaporte especial para la rentista retirado, su esposa y
dependientes menores de dieciocho (18) años, que cumplan con lo
establecido en el artículo 7 de esta Ley y el reglamento
correspondiente. En ningún momento la posesión de este pasaporte
especial será considerada como reconocimiento de nacionalidad
panameña.
Artículo 3. Los artículos de uso doméstico o personal y el vehículo automotor
que hayan sido introducidos al país con franquicia arancelaria, no podrán ser
vendidos, arrendados, dados en garantía ni rematados judicialmente, sin que se
paguen sobre ellos los impuestos, derechos y tasas que correspondan. En el caso
de los artículos de uso doméstico o personal no se pagará el impuesto en
referencia si la venta se lleva a cabo después de haber transcurrido tres (3) años
de la fecha de su exoneración.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20835
Artículo 4. El gobierno nacional, a través de la Dirección Nacional de Migración
y Naturalización ,podrá otorgar la Visa Especial de Turista Pensionado o el
pasaporte, de se este el caso, una vez se hayan comprobado las condiciones que
establece la presente Ley y previa solicitud y cumplimiento de los requisitos
establecidos por las disposiciones legales y reglamentaciones aplicables para la
tramitación de Visas, salvo que la solicitud sea contraria a los intereses públicos o
a la seguridad nacional, a juicio de las autoridades nacionales competentes.
Artículo 5. El derecho a pasaporte especial de la República de Panamá a que
se refiere el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, sólo se concederá cuando el
rentista retirado, su esposa e hijos hayan cumplido con lo que establece el artículo
7 de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 6. Las personas a las cuales se les haya otorgado Visa de Turista
Pensionado y los rentistas retirados podrán invertir dinero en el territorio nacional,
siempre y cuando cumplan con los establecido por la Constitución y las leyes de la
República de Panamá, estándoles prohibido trabajar en el territorio nacional,
excepto en los siguientes casos:
1. Cuando presten servicios especializados no ofrecidos por panameños
al gobierno nacional o a sus, entidades descentralizadas.
2. Cuando hayan invertido en la empresa privada, sumas representativas
en el capital de las mismas, previa autorización del Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social, de conformidad con las limitaciones del
Código de Trabajo.
3. Cuando sean miembros de las Juntas Directivas de las compañías en
las que mantengan inversiones.
Artículo 7. Los rentistas retirados para ser beneficiarios de los incentivos
contemplados en el artículo 2 de esta Ley, deberán acreditar que devengan una
renta mínima mensual de setecientos cincuenta balboas (B/. 750.00), que
provengan exclusivamente de intereses producto de depósitos a plazo fijo en el
Banco Nacional de Panamá, los cuales serán por un término mínimo de (5) años,
la primera vez. El retiro del plazo fijo en cualquier momento pasados los primeros
cinco (5) años y el incumplimiento de los términos fijados en esta Ley y sus
reglamentos, ocasionará la pérdida de los incentivos y derechos que otorga la
presente Ley.
Artículo 8. Los beneficios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de
esta Ley, también se concederán a los nacionales panameños residentes en el
extranjero que estén jubilados o pensionados por gobiernos u organismos oficiales
extranjeros, organismo internacional, empresa privada con sede en el exterior, o
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que estén retirados de sus actividades particulares y deseen regresar al país,
siempre que cumplan con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos
Artículo 9. No podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los
extranjeros a quienes se les haya otorgado Visa de Inmigrante, exceptuándose
aquellos extranjeros que se hayan jubilado o se jubilen por prestación de servicios
en el Área del Canal de Panamá.
A tal efecto los interesados deberán expresar mediante memorial su renuncia a la
Visa de Inmigrante y hacer su solicitud para acogerse a la Visa de Turista
Pensionado.
Artículo 10. El Órgano Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la
tramitación de las visas y de los derechos beneficios que permite y concede la
presente Ley.
Artículo 11. Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 260 de 30 de julio de
1970 y la Ley No. 6 de 27 de abril de 1979.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 9 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y siete (1987).
H.L. ING. OVICIO DIAZ V.
Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General de la Asamblea Legislativa
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-Presidencia de la República.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 24 DE JUNIO DE 1987.-
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEÓN
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Beneficios de trabajadores