Ley 9 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-04-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20045
Publicada el: 27-04-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Abogado, Colegio Nacional de Abogados y Consejo Democrático de Abogados
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.868
Rollo:
17
Posición:
243
G.O.20045
LEY NO. 9
(de 18 de abril de 1984)
Por la cual se regula el ejercicio de la abogacía.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO
ARTICULO 1.- Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de
idoneidad por la Corte Suprema de Justicia y ser miembro del Colegio Nacional de
Abogados de Panamá.
ARTICULO 2.- El Colegio Nacional de Abogados admitirá como miembros a todo
abogado que haya obtenido su certificado de idoneidad, conforme el articulo anterior, salvo
que el interesado haya sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de
expedición del respectivo certificado de idoneidad por delito contra la administración
publica, el patrimonio, la fe publica o la administración de justicia.
ARTICULO 3.- La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de
idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes
requisitos:
1. Ser nacional panameño;
2. Poseer título profesional en derecho expedido por la Universidad de Panamá, la
Universidad Santa María La Antigua, o por cualquier otra institución universitaria que se
establezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor
oficial; y
3. Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el
cual deberá se previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de
convenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la
obligación de revalidar su título profesional.
ARTICULO 4.- La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o
asesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende:
1. La representación judicial ante la jurisdicción civil, penal, laboral, de menores, electoral,
administrativa, marítima y cualquiera otra jurisdicción que exista o que se establezca en el
futuro.
2. La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente.
3. La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier
funcionario.
4. La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución,
funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades.
5. La redacción de toda clase de contratos.
6. La gestión de negocios administrativos.
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7. La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil , y las
gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos
documentos.
8. El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean
solicitados sus servicios.
9. La calidad de Agente Residente para los efectos del Artículo 1º y 2º de la Ley 32 de
1927.
10. Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las
cuales se requiera la calidad de abogado.
ARTICULO 5.- En lo sucesivo no se concederá nuevas autorizaciones para gestionar en
calidad de agente judicial o agente administrativo.
Los agentes judiciales y administrativos a quienes la Corte Suprema de Justicia le haya
otorgado certificado de idoneidad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo podrá
gestionar ante los Jueces y Personeros Municipales y funcionarios administrativos que
tengan jurisdicción en un solo distrito, y ante los Jueces de Circuito y los funcionarios
administrativos, en apelación, en los negocios que hayan ventilado en la primera instancia.
ARTICULO 6.- Toda persona que considere tener derecho a obtener certificado de
idoneidad para ejercer la abogacía deberá dirigir su solicitud por escrito a la Corte Suprema
de Justicia y acompañar las pruebas previstas en artículo 3 de la presente Ley. La Corte
Suprema de Justicia dentro de los quince días siguientes decidirá la solicitud y, si la
resolución fuere favorable, expedirá al peticionario el correspondiente certificado.
ARTICULO 7.- En todos los tribunales de justicia se llevará un registro especial destinado
a inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía. Con tal fin, la
Corte hará publicar la resolución por la cual se ordene expedir el certificado. El interesado
podrá hacer registrar el certificado correspondiente ante cualquier oficina pública en la cual
esté autorizado para gestionar.
Para los efectos de publicidad, el Colegio Nacional de Abogados confeccionará listas
periódicas de sus miembros.
ARTICULO 8.- El Colegio Nacional de Abogados, no podrá negar la solicitud de
Miembro a ningún abogado idóneo por razones de raza, clero, ideología o posición política;
igualmente velará por el Bienestar Social de todos sus miembros y garantizará un Código
de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado.
CAPITULO II
Ejercicio Ilegal de la Abogacía
ARTICULO 9.- Incurrirá en el delito de ejercicio ilegal de la abogacía:
1. La persona que sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley,
se anuncie o se haga pasar como abogado, u ofrezca servicios personales que requieran la
calidad de abogado o gestione sin autorización legal.
2. El funcionamiento judicial, del Ministerio Público o administrativo a quien se le
compruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen
ejercicio de la abogacía.
3. Se exceptúan a los estudiantes graduados en Derecho, quienes podrán actuar como
voceros en causas penales. "Los infractores del presente artículo serán sancionados las
primera vez con multa de cinco mil a cien mil balboas, según la gravedad del delito
cometido. Toda reincidencia será castigada con el máximo de la pena. Si se trataré de
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funcionario público, la sanción será: suspensión por treinta días la primera vez y
destitución si reincidiese".
ARTICULO 10.- El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a
persona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite,
autorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta
días la primera vez y, en caso de reincidencia, con la destitución.
En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un
abogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de
profesión.
ARTICULO 11.- Se prohibe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio
Público el nombramiento de curadores ad-litem, curadores en concurso de acreedores o en
quiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asuntos civil, penal o
administrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o este artículo se
exceptúan a los agrimensores que deban nombrarse cuando se trate de división material de
bienes inmuebles.
ARTICULO 12.- Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la
abogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal.
Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que cometan por razón del ejercicio
ilegal de la abogacía.
CAPITULO III
Incompatibilidades
ARTICULO 13.- Los abogados que presten servicios como funcionarios regulares, o como
asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o
que actúen en dichas calidades bajo contrato y que, por razón de sus funciones, tengan que
expedir autorizaciones, opiniones, permisos, o con el Ministerio, entidad o dependencia
oficial a la cual presten sus servicios. El abogado que contravengan esta disposición será
sancionado con la pena de suspensión de conformidad con lo establecido en el Capítulo V
de la presente Ley.
CAPITULO IV
Protección al Ejercicio de la Abogacía
ARTICULO 14.- Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio
Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de
la abogacía y no haya sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos
en la Constitución Nacional y en las leyes.
Se prohibe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas
que no estén elaboradas y firmadas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter
personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o
inmuebles, de la propia persona.
Las actuaciones que se realicen en violación de la prohibiciones previstas en este artículo
adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.
ARTICULO 15.- El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que
reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de
concusión que tipifica y castiga el Código Penal.
Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga
constar la disposición legal que autoriza el cobro.
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ARTICULO 16.- Se prohibe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades
anónimas u otras de carácter mercantil.
Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente,
cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.
ARTICULO 17.- Cuando no mediaré contrato de servicios entre el cliente y el abogado,
queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.
La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la
parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del
dictamen parasol en que el abogado haya intervenido, presten mérito ejecutivo contra el
cliente renuente al pago de dichos honorarios.
CAPITULO V
Procedimiento y Sanciones
ARTICULO 18.- Constituye falta a la ética, la infracción de la normas contenidas en el
Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de
cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
ARTICULO 19.- Si los hechos materia del proceso disciplinario lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la
actuación disciplinaría.
ARTICULO 20.- Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la Ley que regula
el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad
Profesional del Colegio de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al
ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:
1. La amonestación privada, que consiste en la represión privada que se hace al infractor
por falta cometida;
2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor
por falta cometida;
3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un
término no inferior a un mes ni superior a un año, cuando se trate de infractores primarios;
4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el
ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos años.
ARTICULO 21.- El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la
investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del
Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del
caso en relación con el cual incurrió en la falta.
ARTICULO 22.- El Tribunal de Honor estará constituido por cinco abogados, elegidos de
acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un período de dos años,
quienes deben reunir los siguientes requisitos:
1. Tener por lo menos diez años de ejercicio de la abogacía
2. Gozar de buen crédito profesional y moral y
3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, del Organo Judicial, ni del
Ministerio Público.
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Cada miembro principal tendrá un suplente, quien le reemplazará en caso de impedimento o
en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal elegirá un Presidente y
Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá en los Estatutos o en
Reglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.
ARTICULO 23.- Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiese que se han cometido
hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiese alguna denuncia de
parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este
procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética
profesional o cuando recibiese alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de
Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los
hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en
la denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los 15 días siguientes al
recibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.
ARTICULO 24.- La investigación tendrá por objeto:
1. Comprobar el hecho que constituye la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de
todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y los que lo justifiquen, atenúen o
agraven.
3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la
profesión y sus antecedentes disciplinarios; y
4. Determinar, además de autor los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado
tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de la
circunstancias que, a su juicio, lo examinan de responsabilidad en los hechos en que se le
imputan.
ARTICULO 25.- El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la
investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, no encuadra
en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda al juzgamiento por falta
de mérito.
La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso
alguno.
ARTICULO 26.- Si el Tribunal de Honor estimaré procedente el juzgamiento, solicitará a
la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a
juicio del denunciado.
ARTICULO 27.- El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos
personales del abogado denunciado, a los que sean necesarios para identificarlo y una
relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y
su calificación legal. Este acto será adoptado por la mayoría de votos del Tribunal de
Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
ARTICULO 28.- Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte el requerimiento
del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco días siguientes,
podrá:
a. Deducir excepciones; y
b. Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso.
ARTICULO 29.- Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones,
según el caso, la referida Sala de la Corte ordenará el archivo del expediente por falta de
mérito para el juzgamiento o decretará la elevación a juicio, según proceda. Este acto
clausura la investigación.
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ARTICULO 30.- Cuando no fuere posible hallar al denunciado para notificarle el
requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por adicto que permanecerá fijado en
la Secretaría de la Corte Suprema por un término de diez días y copia del edicto se le
enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si dentro de los tres
días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no compareciera, se le designará
un defensor de ausente, quien lo representará en todo el trámite de juzgamiento.
ARTICULO 31.- La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos
exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el artículo 27 y, además, el
nombre y las generales del denunciante o de la designación de la autoridad o corporación
pública que denunció el hecho.
ARTICULO 32.- En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un
término no menor de diez días, ni mayor de quince para la celebración del debate oral, en
cuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes.
ARTICULO 33.- A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado
sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los
cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido será oído en su orden, el Ministerio
Público y el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los
miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte se reunirán en sesión secreta para
deliberar.
La decisión será dada inmediatamente y, si es de condena , indicará la sanción que
corresponde al acusado.
Sólo cuando dicha Sala de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión
será dada inmediatamente y, si es de condena, indicará la sanción que corresponde al
acusado.
Sólo cuando dicha Sala de la Corte considere que es necesario un plazo para decidir, la
sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.
ARTICULO 34.- En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador
de la Administración como parte.
ARTICULO 35.- Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte está dotada de
amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la
naturaleza, gravedad y modalidad de la falta y los antecedentes personales y profesionales
del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere
lugar.
ARTICULO 36.- Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión
para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de
los tres días siguientes de su notificación.
ARTICULO 37.- La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada
personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando
ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario
dejará constancia documentada.
Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la
sentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su
publicación, en la forma que se indica en el artículo 40.
ARTICULO 38.- La acción disciplinaría prescribe en un año, que se contará desde el día
en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta La iniciación del proceso
interrumpe la prescripción.
ARTICULO 39.- El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una
copia, y sobre esta se surtirán los traslados al acusado.
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ARTICULO 40.- La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de
idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación
nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte para que el nombre
del abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.
ARTICULO 41.- El abogado a quien se le hubiere cancelado el certificado de idoneidad
podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a
petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:
1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la
sanción impuesta;
2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia,
aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa
rehabilitación moral reingresar a la profesión.
En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La
decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas
decretadas en oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale
la Corte sin que excedan de treinta días.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
ARTICULO 42.- Las disposiciones del Capítulo V de esta Ley regirán hasta que el nuevo
Código Judicial entre en vigencia.
ARTICULO 43.- Esta Ley deroga las Leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los artículos 27 y 28
de la Ley 51 de 1961 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarías.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los días de mes de de mil novecientos ochenta y
cuatro.
H. R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional del Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 18 DE ABRIL DE 1984.
JORGE E. ILLUECA RODOLFO CHIARI DE LEON
Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Abogado
- Colegio Nacional de Abogados y Consejo Democrático de Abogados