Ley 9 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 9<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-04-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE EL ESCALAFON DE LOS EDUCADORES PARA LA SALUD AL<br><b>SERVICIO DEL ESTADO Y SE DETERMINA LA NOMENCLATURA DE CARGOS, NORMAS,<br>ASCENSOS Y RECONOCIMIENTOS POR LOS AÑOS DE SERVICIOS Y EFICIENCIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19803<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-05-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud, Técnicos en medicina<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.547</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>502</b><br><b>G.O. 19803 <br></b> <br><b>LEY 9 </b><br><b> </b><br><b>(De 25 de abril de 1983) </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se establece el Escalafón de los Educadores para la Salud al </b><br><b>servicio del Estado y se determina la nomenclatura de cargos, normas, ascensos <br>y reconocimientos por los años de servicios y eficiencias. <br></b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br> CAPITULO I <br><br> El Escalafón <br><br><b>Artículo 1. </b>Créase el Escalafón de Educadores para la Salud que prestan servicio en <br> las distintas Instituciones del Estado y se establecen los niveles, etapas, requisitos y <br> funciones de las clases de puestos que ocupe ente grupo de funcionarios. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El Escalafón reglamentará los niveles, etapas, requisitos y funciones de <br> las clases de puestos, que ocupen los Educadores para la Salud. <br><br><b>Artículo 3. </b>Se reconocen dentro del presente Escalafón los siguientes niveles, con <br> sus etapas y sus años de servicios correspondientes: <br> a. <br> Educadores para la Salud I: Este nivel comprende seis (6) etapas de tres <br> (3) años cada una. <br> b. <br> Educadores para la Salud II: Este nivel comprende seis (6) etapas de tres <br> (3) años cada una. <br> c. <br> Educadores para la Salud III: Este nivel comprende seis (6) etapas de tres <br> (3) años cada una. <br><br> CAPITULO II <br> Funciones y Capítulos Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>.Las funciones que corresponden a cada nivel establecido en este <br> Escalafón son los siguientes: <br> a. <br> Nivel I: Ejecutar conjuntamente con el equipo de salud las labores generales <br> de Educación para la Salud en un Centro de Salud y con las siguientes <br> funciones: Promover, organizar y asesorar la participación de las <br> comunidades en los programas de Salud, promover las actividades y <br> programas de Salud y participar en la ejecución de las mismas, coordinar, <br> planificar y ejecutar proyectos educativos en los grupos institucionales y <br> comunitarios; organizar la programación de capacitación en la salud a nivel <br> institucional y comunitario; administrar y distribuir los recursos audiovisuales <br> de la Institución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19803 <br></b> <br> b. <br> Nivel II Coordinar, planificar y ejecutar conjuntamente con el equipo de salud, <br> las labores generales de Educación para la Salud en una región de Salud, en <br> un Sistema Integrado de Salud o en Hospitales Nacionales y con las <br> siguientes funciones; supervisar el personal de Educadores para la Salud en <br> su área de responsabilidad; formular la estrategia para el desarrollo de los <br> contenidos educativos en los programas; organizar, asesorar y realizar <br> consultoría de docencia, administrar y distribuir los recursos audiovisuales de <br> la Institución. <br> c. <br> Nivel III: Establecer conjuntamente con el equipo de salud las normas para <br> la formulación del contenido educativo de los programas, y con las funciones <br> de coordinar, planificar, asesorar y supervisar las labores del servicio de <br> Educación para la Salud a nivel nacional. <br><br><b>Artículo 5. </b>.Para cada nivel contemplado en el Escalafón de Educadores para la <br> Salud se establecen los siguientes requisitos: <br> a. <br> Educadores para la Salud I: Tener como mínimo, diploma de terminación de <br> estudios secundarios y haber aprobado un curso básico de Educación para la <br> Salud no menor de nueve (9) meses, en el Ministerio de Salud u otra <br> Institución docente aprobada por el Consejo Técnico de Salud. <br> b. <br> Educador para la Salud II: Tener título universitario en Ciencias de la Salud o <br> Ciencias Sociales y un curso básico de Educación para la Salud no menor de <br> nueve (9) meses en el Ministerio de Salud u otra Institución docente <br> aprobada por el Consejo Técnico de Salud. <br> c. <br> Educador para la Salud III: Tener maestría en Educación para la Salud o su <br> equivalente, obtenida en una Universidad Nacional o extranjera, reconocida <br> por el Consejo Técnico de Salud. <br><br> PARAGRAFO: Para los efectos del Educador para la Salud I, se considerará a los <br> ya existentes en las áreas de San Blas, Darién y Bocas del Toro. <br><br> CAPITULO III <br> Requisitos para la Jefatura <br><br><b>Artículo 6. </b>Para optar una Jefatura Regional, los aspirantes deberán reunir los <br> siguientes requisitos: <br> a. <br> Tener Maestría en Educación para la Salud o su equivalente y tres (3) años <br> de servicios continuos como Educador para la Salud. <br> b. <br> Tener título universitario en Ciencias de la Salud o Ciencias Sociales, un <br> curso básico de Educación para la Salud no menores de nueve (9) meses y <br> un mínimo de seis (6) años de servicio continuos como Educador para la <br> Salud. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19803 <br></b> <br><b>Artículo 7. </b>.Para optar una posición como Educador para la Salud en programas a <br> nivel nacional (Materno Infantil, Salud de Adultos, Salud Ambiental), los aspirantes <br> deberán reunir los siguientes requisitos: <br> a. <br> Tener Maestría en Educación para la Salud o su equivalente y un mínimo de <br> seis (6) años de servicios continuos como Educador para la Salud. <br> b. <br> Tener título universitario a Ciencias de la Salud o Ciencias Sociales, un curso <br> básico de Educación para la Salud no menor de nueve (9) meses y un <br> mínimo de nueve (9) años de servicios continuos como Educador para la <br> Salud. <br><br><b>Artículo 8. </b>Para optar a una Jefatura Nacional, los aspirantes deberán reunir los <br> siguientes requisitos: <br> a. <br> Tener Maestría en Educación para la Salud o su equivalente y un mínimo de <br> nueve (9) años de servicios continuos como Educador para la Salud. <br><br> CAPITULO IV <br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 9. </b>Los ascensos de un nivel a otro se harán efectivos automáticamente, una <br> vez que el Educador para la Salud haya cumplido con los requisitos mínimos <br> establecidos para el nivel inmediatamente superior. <br><br><b>Artículo 10. </b>Las vacantes de Jefaturas tanto regionales como nacionales y las <br> posiciones de programas serán sometidas a concurso de oposición, cada vez que se <br> produzcan, tomando en cuenta los requisitos que para cada caso se exijan. <br><br><b>Artículo 11. </b>A partir de la vigencia de esta Ley todos los Educadores para la Salud <br> que estén ejerciendo funciones en un determinado nivel y llenen los requisitos que el <br> nivel inmediatamente superior exija serán reclasificados en éste y en su etapa <br> correspondiente. <br><br><b>Artículo 12. </b>Para efecto de ascensos, reclasificaciones, reconocimientos y estabilidad <br> en el cargo, el Educador para la Salud deberá tener, además de los requisitos exigidos, <br> una evaluación positiva que indique la eficiencia y buena conducta. <br><br><b>Artículo 13. </b>La escala salarial correspondiente, a los educadores para la salud al <br> servicio del Estado será revisada por el Ejecutivo, previa consulta con la Asociación <br> Nacional de Educadores para la Salud cada tres (3) años. <br><br><b>Artículo 14. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19803 <br></b> <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de abril de mil novecientos <br> ochenta y tres. <br><br><br>H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ABRIL DE 1983. <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>GASPAR GARCIA DE PAREDES <br>Ministro de Salud <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>