Ley 9 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia: Nº 9
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-04-1983
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL ESCALAFON DE LOS EDUCADORES PARA LA SALUD AL
SERVICIO DEL ESTADO Y SE DETERMINA LA NOMENCLATURA DE CARGOS, NORMAS,
ASCENSOS Y RECONOCIMIENTOS POR LOS AÑOS DE SERVICIOS Y EFICIENCIA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19803
Publicada el: 04-05-1983
Rama del Derecho: DER. SANITARIO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Técnicos en medicina
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.547
Rollo:
18
Posición:
502
G.O. 19803
LEY 9
(De 25 de abril de 1983)
Por la cual se establece el Escalafón de los Educadores para la Salud al
servicio del Estado y se determina la nomenclatura de cargos, normas, ascensos
y reconocimientos por los años de servicios y eficiencias.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
El Escalafón
Artículo 1. Créase el Escalafón de Educadores para la Salud que prestan servicio en
las distintas Instituciones del Estado y se establecen los niveles, etapas, requisitos y
funciones de las clases de puestos que ocupe ente grupo de funcionarios.
Artículo 2. El Escalafón reglamentará los niveles, etapas, requisitos y funciones de
las clases de puestos, que ocupen los Educadores para la Salud.
Artículo 3. Se reconocen dentro del presente Escalafón los siguientes niveles, con
sus etapas y sus años de servicios correspondientes:
a.
Educadores para la Salud I: Este nivel comprende seis (6) etapas de tres
(3) años cada una.
b.
Educadores para la Salud II: Este nivel comprende seis (6) etapas de tres
(3) años cada una.
c.
Educadores para la Salud III: Este nivel comprende seis (6) etapas de tres
(3) años cada una.
CAPITULO II
Funciones y Capítulos Generales
Artículo 4. .Las funciones que corresponden a cada nivel establecido en este
Escalafón son los siguientes:
a.
Nivel I: Ejecutar conjuntamente con el equipo de salud las labores generales
de Educación para la Salud en un Centro de Salud y con las siguientes
funciones: Promover, organizar y asesorar la participación de las
comunidades en los programas de Salud, promover las actividades y
programas de Salud y participar en la ejecución de las mismas, coordinar,
planificar y ejecutar proyectos educativos en los grupos institucionales y
comunitarios; organizar la programación de capacitación en la salud a nivel
institucional y comunitario; administrar y distribuir los recursos audiovisuales
de la Institución.
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G.O. 19803
b.
Nivel II Coordinar, planificar y ejecutar conjuntamente con el equipo de salud,
las labores generales de Educación para la Salud en una región de Salud, en
un Sistema Integrado de Salud o en Hospitales Nacionales y con las
siguientes funciones; supervisar el personal de Educadores para la Salud en
su área de responsabilidad; formular la estrategia para el desarrollo de los
contenidos educativos en los programas; organizar, asesorar y realizar
consultoría de docencia, administrar y distribuir los recursos audiovisuales de
la Institución.
c.
Nivel III: Establecer conjuntamente con el equipo de salud las normas para
la formulación del contenido educativo de los programas, y con las funciones
de coordinar, planificar, asesorar y supervisar las labores del servicio de
Educación para la Salud a nivel nacional.
Artículo 5. .Para cada nivel contemplado en el Escalafón de Educadores para la
Salud se establecen los siguientes requisitos:
a.
Educadores para la Salud I: Tener como mínimo, diploma de terminación de
estudios secundarios y haber aprobado un curso básico de Educación para la
Salud no menor de nueve (9) meses, en el Ministerio de Salud u otra
Institución docente aprobada por el Consejo Técnico de Salud.
b.
Educador para la Salud II: Tener título universitario en Ciencias de la Salud o
Ciencias Sociales y un curso básico de Educación para la Salud no menor de
nueve (9) meses en el Ministerio de Salud u otra Institución docente
aprobada por el Consejo Técnico de Salud.
c.
Educador para la Salud III: Tener maestría en Educación para la Salud o su
equivalente, obtenida en una Universidad Nacional o extranjera, reconocida
por el Consejo Técnico de Salud.
PARAGRAFO: Para los efectos del Educador para la Salud I, se considerará a los
ya existentes en las áreas de San Blas, Darién y Bocas del Toro.
CAPITULO III
Requisitos para la Jefatura
Artículo 6. Para optar una Jefatura Regional, los aspirantes deberán reunir los
siguientes requisitos:
a.
Tener Maestría en Educación para la Salud o su equivalente y tres (3) años
de servicios continuos como Educador para la Salud.
b.
Tener título universitario en Ciencias de la Salud o Ciencias Sociales, un
curso básico de Educación para la Salud no menores de nueve (9) meses y
un mínimo de seis (6) años de servicio continuos como Educador para la
Salud.
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G.O. 19803
Artículo 7. .Para optar una posición como Educador para la Salud en programas a
nivel nacional (Materno Infantil, Salud de Adultos, Salud Ambiental), los aspirantes
deberán reunir los siguientes requisitos:
a.
Tener Maestría en Educación para la Salud o su equivalente y un mínimo de
seis (6) años de servicios continuos como Educador para la Salud.
b.
Tener título universitario a Ciencias de la Salud o Ciencias Sociales, un curso
básico de Educación para la Salud no menor de nueve (9) meses y un
mínimo de nueve (9) años de servicios continuos como Educador para la
Salud.
Artículo 8. Para optar a una Jefatura Nacional, los aspirantes deberán reunir los
siguientes requisitos:
a.
Tener Maestría en Educación para la Salud o su equivalente y un mínimo de
nueve (9) años de servicios continuos como Educador para la Salud.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 9. Los ascensos de un nivel a otro se harán efectivos automáticamente, una
vez que el Educador para la Salud haya cumplido con los requisitos mínimos
establecidos para el nivel inmediatamente superior.
Artículo 10. Las vacantes de Jefaturas tanto regionales como nacionales y las
posiciones de programas serán sometidas a concurso de oposición, cada vez que se
produzcan, tomando en cuenta los requisitos que para cada caso se exijan.
Artículo 11. A partir de la vigencia de esta Ley todos los Educadores para la Salud
que estén ejerciendo funciones en un determinado nivel y llenen los requisitos que el
nivel inmediatamente superior exija serán reclasificados en éste y en su etapa
correspondiente.
Artículo 12. Para efecto de ascensos, reclasificaciones, reconocimientos y estabilidad
en el cargo, el Educador para la Salud deberá tener, además de los requisitos exigidos,
una evaluación positiva que indique la eficiencia y buena conducta.
Artículo 13. La escala salarial correspondiente, a los educadores para la salud al
servicio del Estado será revisada por el Ejecutivo, previa consulta con la Asociación
Nacional de Educadores para la Salud cada tres (3) años.
Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19803
Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ABRIL DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
GASPAR GARCIA DE PAREDES
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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