Ley 9 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-04-1981
Titulo: POR LA CUAL SE SUSPENDEN TRANSITORIAMENTE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 72 DE
15 DE DICIEMBRE DE 1975 Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL FONDO
DE CESANTIA DE LA CONSTRUCCION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19313
Publicada el: 08-05-1981
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Sindicatos, Derecho Laboral, Beneficios del trabajador, Relaciones
laborales
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.193
Rollo:
20
Posición:
714
G.O. 19313
LEY 9
(De 30 de abril de 1981)
Por la cual se suspenden transitoriamente los efectos de algunos artículos
de la Ley 72 de 15 de diciembre de 1975 y se dictan otras medidas
relacionadas con el Fondo de Cesantía de la Construcción.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Suspéndase transitoriamente y mientras dure la vigencia de la
presente Ley, los efectos de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley 72 de 15 de
diciembre de 1975.
Artículo 2. Constitúyase por un período de tres meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, una Comisión Tripartita que será encargada de
elaborar un Informe en relación con el fondo de cesantía en la construcción y su
funcionamiento.
Artículo 3. La Comisión Tripartita a que se refiere el artículo anterior estará
constituida por tres miembros, uno designado por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, quien la presidirá; uno designado por el SUNTRACS y otro
designado por la CAPAC. Esta Comisión deberá rendir un Informe relacionado
con la reglamentación, administración y manejo del fondo de cesantía del ramo de
la construcción dentro de un período de tres meses contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
Artículo 4. Mientras esta Ley se encuentre en vigencia los empleadores del
ramo de la construcción entregarán directamente al trabajador y en el próximo
período de pago, al vencimiento del contrato de trabajo, el aporte de seis por
ciento (6%) del total de salarios, que se establece en el artículo 1º de la Ley 72 de
15 de diciembre de 1975.
Artículo 5. Esta Ley tendrá una duración de tres meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma.
Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y uno.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 de abril de 1981.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
OYDEN ORTEGA D.
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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