Ley 9 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-03-1980
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE FISCAL Y
SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19035
Publicada el: 25-03-1980
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.584
Rollo:
21
Posición:
196
G.O. 19035
LEY 9
(de 14 de marzo de 1980)
Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código
Fiscal y se toman medidas tributarias.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1: El Artículo 318A del Código Fiscal quedará así:
ARTICULO 318A: Las sociedades anónimas, sean nacionales o extranjeras, inscritas en
el Registro Público, pagarán una tasa única anual de B/100.00 para mantener la plena
vigencia de la sociedad. Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la
sociedad, su inscripción válida en el Registro Público.
PARAGRAFO 1: La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así:
a) Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la fecha en que
entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que
el Pacto Social sea inscrito en el Registro Mercantil.
b) Con respecto a sociedades que se hayan constituido con anterioridad a la fecha en que
entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que,
en cada año calendario, se cumpla el aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue
inscrito en el Registro Mercantil.
Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente Registrado o
Residente de la Sociedad.
Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Residente deberá declarar la
fecha en que el Pacto Social ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Esta declaración
jurada se hará en formulario que para este fin proporcionará la Dirección General de
Ingresos.
La mora en el pago de la tasa antes referida causará un recargo de B/.20.00 por año o
fracción de año.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso, dicho pago por
adelantado se entenderá definitivo por los períodos cubiertos.
PARAGRAFO 2: La falta de pago de la tasa en el período en que se cause tendrá como
efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición de
certificaciones relativas a la sociedad, salvo las ordenadas por autoridad competente, o las
solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la
certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos.
PARAGRAFO 3: Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no
expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2, la Dirección General de
Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro Público periódicamente, la lista de
Sociedades Anónimas que se encuentren al día en el pago de la Tasa Anual.
PARAGRAFO TRANSITORIO: En el caso de sociedades comprendidas en el literal b)
del Parágrafo 1, la Tasa de B/100.00 se comenzará a pagar cuando el aniversario de la fecha
de inscripción del Pacto Social en el Registro Mercantil sea a partir del 1° de abril de 1980.
Por su parte, el recargo de B/.20.00 se aplicará en todos los casos, a las infracciones
configuradas a partir del 1° de abril de 1980.
ARTICULO 2: El Parágrafo 7 del Artículo 1057-v del Código Fiscal, quedará así:
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PARAGRAFO 7: No causarán este impuesto:
a) Las transmisiones de bienes mortis causa, a título gratuito o por acto entre vivos ya
gravadas con el Impuesto sobre Asignaciones Hereditarias y Donaciones;
b) Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes
conyugales;
c) Las expropiaciones y ventas que haga el Estado;
d) Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales,
incluyendo los juicios de división de bienes;
e) Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Tratándose de contratos con el Estado que se hubieran
celebrado y estuviesen en ejecución antes del 31 de diciembre de 1979, se mantendrá la
exoneración de este impuesto para las importaciones que se realicen como consecuencia del
cumplimiento del respectivo convenio.
ARTICULO 3: El ordinal 2° del Artículo 585 del Código Fiscal quedará así:
ORDINAL 2: El guineo o banano, que estará sujeto al Impuesto de Exportación de
sesenta centavos de Balboa (B/0.60) por cada caja de 40 a 42 libras.
ARTICULO 4: El Artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 quedará así:
ARTICULO 11: Obligación de Facturar: Es obligatoria la documentación de toda
operación relativa a transferencias, ventas de bienes y prestación de servicios realizadas por
personas naturales o jurídicas que requieran de licencia comercial o industrial para operar.
Deberán emitirse también facturas por los servicios que presten los profesionales o
sociedades de profesionales.
Deben también quedar documentadas las devoluciones, descuentos y en general todo
tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los dos párrafos anteriores, en
ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales o similares.
La Dirección General de Ingresos podrá extender la obligación de documentar sus
operaciones a quienes desarrollen otras actividades no comprendidas en los párrafos
anteriores de este artículo.
ARTICULO 5: Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente
no pueda expedir las facturas con los requisitos que establecen los artículos 8 y 9 del
Decreto 59 de 1977, la Dirección General de Ingresos podrá autorizarle, previa solicitud, su
sustitución por otros comprobantes de ventas o prestación de servicios, incluso boletas
impresas de máquinas registradoras. La Dirección General de Ingresos podrá además
autorizar que ciertas transacciones, ventas y servicios sean documentados por los usuarios y
compradores, cuando los responsables de facturar carezcan de la debida organización
administrativa y contable para cumplir a cabalidad con la obligación de que trata el artículo
anterior.
Para tales efectos, la Dirección General de Ingresos está facultada a dictar las normas
necesarias para el control de las personas naturales o jurídicas que utilicen algún sistema de
facturación sustitutivo.
ARTICULO 6: No se podrá utilizar facturas, boletas u otros comprobantes que no reunan
las condiciones que se establezcan en los dos artículos anteriores o sistemas de facturación
sustitutivos que no hayan sido autorizados previamente por la Dirección General de
Ingresos.
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ARTICULO 7: Los comprobantes sustitutivos autorizados por la Dirección General de
Ingresos, serán considerados facturas para los efectos del Parágrafo del Artículo 967 del
Código Fiscal. Las personas naturales o jurídicas que estén autorizadas a expedir
comprobantes sustitutivos de facturas, mediante la expedición de boletas de máquinas
registradoras u otros sistemas, quedan a partir de la fecha de vigencia de esta Ley,
incorporados al sistema de pago por declaración jurada del impuesto de timbres estipulado
en el Parágrafo 1 del Artículo 946 del Código Fiscal.
ARTICULO 8: Los contribuyentes que infrinjan lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la
presente Ley, quedarán expuestos a las siguientes sanciones:
a) Los que utilicen registradoras no autorizadas por la Dirección General de Ingresos o
expidan otros comprobantes sustitutivos no autorizados, serán pasibles de una multa entre
B/200.00 a B/1,000.00 la primera vez y de B/.300.00 a B/2,000.00 las reincidencias.
b) Los que no expidan facturas, serán pasibles de multa de B/50.00 a B/500.00 la
primera vez y de B/300.00 a B/5,000.00 las reincidencias.
ARTICULO 9: El Parágrafo 1° del Artículo 946 del Código Fiscal quedará así:
PARAGRAFO 1: El Impuesto de Timbre que se haga efectivo mediante estampillas
también podrá pagarse mensualmente, en forma total o parcial, mediante una declaración
jurada que deberá contener la relación de los documentos sujetos al gravamen por su
naturaleza; la suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto a pagar que
corresponda. Se exceptúa de esta disposición el uso del boleto timbre, el cual continuará
utilizándose en los actos contemplados en las leyes.
El contribuyente que quiera pagar por medio de este sistema deberá solicitarlo a la
Dirección General de Ingresos, y una vez aprobada la solicitud respectiva, no podrá
cambiar el sistema sin previa autorización del Director General de Ingresos. Esta
declaración se rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los
formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el
impuesto a su presentación.
Facúltase a la Dirección General de Ingresos para ampliar los períodos y el plazo de
presentación de la declaración que hace referencia este Parágrafo.
La presentación tardía de la declaración a que se refiere este Parágrafo ocasionará un
recargo del diez por ciento (10%) y uno por ciento (1%) de interés mensual que se calculará
con base del impuesto a pagar.
Transcurrido el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha en
que debió presentarse la declaración se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o
caso fortuito plenamente comprobados.
Asimismo incurrirá en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a
lo establecido en este Parágrafo.
La defraudación se sancionará en estos casos con la plena establecida en el artículo 987
de este Código.
ARTICULO 10: El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así:
ARTICULO 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación, que
ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas
de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que
arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes
o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que
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tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre
que se observen las disposiciones de esta Sección.
El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos
almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas
extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y
los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes
fines:
1.-A la exportación;
2.-A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados
en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y
3.-A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que
salen o pasen con destino a países extranjeros.
ARTICULO 11: El Artículo 733 del Código Fiscal quedará así:
ARTICULO 733: Con excepción de los dividendos o cuotas de participación de
utilidades derivadas de las actividades contempladas en el Parágrafo 2 del Artículo 694, en
el acápite b) del Artículo 702 y en los literales e), f), l), m), y o) del Artículo 708, las
personas jurídicas retendrán el diez por ciento (10%) de las sumas que distribuyan a sus
accionistas o socios como dividendos o cuotas de participación. En el caso de que no haya
distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo u cuota de
participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del
período fiscal correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica, ésta
deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. Las sumas así retenidas serán
remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.
Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento
(10%) sobre el cien por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los
impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo
y se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada correspondiente.
Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este ordinal,
sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos; siempre que la sociedad
anónima que distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y haya
hecho la retención de que trata este ordinal.
Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la retención de que trata este
ordinal, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que la
persona jurídica que distribuya tales dividendos haya estado a su vez exenta de la
obligación de hacer la retención.
Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta de una persona
natural o jurídica no residente en la República de Panamá, sumas provenientes de rentas de
cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones,
deberá deducir y retener al momento de pagar dichas sumas en cualquiera forma, la
cantidad que establece el Artículo 699 o el 700 de este Código y remitirá lo así retenido al
funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
retención.
Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto que se pague, gire o
acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente
durante el año y sobre ese total se aplicará la tasa del artículo 699 o el artículo 700 de este
Código. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año
gravable.
ARTICULO 12: Se deroga el literal b) del Artículo 2 del Decreto de Gabinete 363 de 1970.
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ARTICULO 13: El literal d) del Artículo 709 del Código Fiscal quedará así:
d) Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta
conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos dentro del territorio
nacional siempre que estén debidamente comprobados.
ARTICULO 14: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación, salvo los artículos
4, 5, 6, 7, 8 y 9 que comenzarán a regir el 1° de mayo de 1980.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo Secretario General del
Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación
REPUBLICA DE PANAMA.-ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, 20 DE MARZO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Ministro de Hacienda y Tesoro
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