Ley 9 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-02-1975
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL ORDINAL 9 (EQUIPO, INSTRUMENTOS Y APARATOS
MEDICOS, MAQUINARIAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA HOSPITALES) AL
ARTICULO 535 (IMPUESTO DE IMPORTACION) DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17828
Publicada el: 28-04-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Impuestos a las importaciones, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.485
Rollo:
25
Posición:
1954
G.O. 17828
Ley 9
(De 25 de febrero de 1975)
“Por la cual se adiciona el Artículo 535 del Código Fiscal y se dictan otras
disposiciones”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el Artículo 535 del Código Fiscal con el ordinal siguiente:
“9º.
Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales
de construcción especialmente destinados y fabricados para hospitales, que
no se produzcan en el país, y que sean necesarios para la construcción,
ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas-hospitales
que tengan capacidad para brindar servicios a veinte (20) o más paciente
hospitalizados simultáneamente”.
Artículo 2. Los interesados en obtener la exoneración a que se refiere el artículo
anterior deberán formular la solicitud correspondiente al Ministerio de Hacienda y
Tesoro acompañada de los documentos que a continuación se detallan:
a)
Certificación del Ministerio de Salud en la cual se establezcan el
mérito de la solicitud de exoneración y de que el solicitante cumple
con todos los requisitos legales para dedicarse a esta actividad;
b)
Una lista de todos y cada uno de los artículos que el interesado va a
importar, claramente identificados y con anotación del uso para el
cual se destinarán en el hospital de que se trate.
Artículo 3. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Tesoro tendrán
derecho a inspeccionar las instalaciones, construcción, reconstrucción, ampliación
y operación del hospital o clínica-hospital beneficiado con esta exoneración, con el
fin de comprobar el correcto uso y destino de los artículos importados bajo aquella.
Artículo 4. Cada uno de los hospitales o clínicas-hospitales beneficiados con la
exoneración de que trata esta Ley deberán mantener en forma permanente hasta
un 10% de sus camas a disposición del Ministerio de Salud, quien podrá hacer uso
de ellos sin costo alguno.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17828
Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cinco.
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
Encargado del Órgano Ejecutivo
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Impuestos a las importaciones