Ley 9 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia: 9
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-01-1973
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE VIVIENDA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17276
Publicada el: 02-02-1973
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Vivienda, Ministerio de Vivienda
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.884
Rollo:
27
Posición:
836
G.O. 17276
Ley 9
(De 25 de enero de 1973)
Por la cual se crea el Ministerio de Vivienda
CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
FINALIDAD Y FUNCIONES
Artículo 1. Créase el Ministerio de Vivienda, con la finalidad de establecer,
coordinar y asegurar de manera efectiva la ejecución de una política nacional de
Vivienda y Desarrollo Urbano destinada a proporcionar el goce de este derecho
social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso, tal
como lo consagra el artículo el Artículo 109 de la Constitución Política de la
República de Panamá.
Artículo 2. Para la realización de los propósitos a que se refiere el artículo
anterior, el Ministerio de Vivienda tendrá las siguientes funciones:
a). Determinar y dirigir la política habitacional y de desarrollo urbano de todas
las instituciones públicas del país y orientar la política de las inversiones
privadas en estos aspectos;
b). Procurar la dotación de vivienda adecuada a las familias que carezcan de
ella, atendiendo de manera preferente a las que no tienen acceso a las
fuentes comerciales de financiamiento;
c). Adoptar las medidas del caso para facilitar la realización de programas
masivos de soluciones habitacionales de interés social por parte de las
diferentes dependencias y entidades del sector público y privado,
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mediante la formulación de políticas crediticias especiales y la creación de
incentivos de todo orden;
ch) Reglamentar los cánones de arrendamiento y depósitos de garantía para
brindar protección a los arrendatarios;
d). Construir o fomentar la construcción e higienización de barrios modelos
para vender la soluciones habitacionales a plazo adecuados;
e). Aprobar programas globales de inversión y metales físicas a corto plazo
para las dependencias y entidades del sector público en materia de
vivienda y desarrollo urbano;
f). Realizar obras de interés público mediante el sistema de contribución de
mejoras por valorización, según lo determine la ley;
g). Promover la inversión de capitales del sector privado para el
financiamiento de vivienda y desarrollo urbano a través de los incentivos
que otorgue la Ley, tales como exoneraciones de los impuestos sobre la
propiedad inmueble, el descuento obligatorio a favor de los propietarios y
de las entidades hipotecarias estatales y privadas, de los alquileres y las
amortizaciones sobre hipotecas respectivamente; las concesiones que
liberalicen la importación o fomenten la producción nacional de materiales
de construcción y la garantía de un rendimiento razonable de sus
inversiones;
h). Emitir concepto respecto a la contratación de todos los empréstitos
destinados a vivienda y desarrollo urbano en que el Estado sea prestatario
o el garante. El concepto favorable constituirá un requisito previo e
indispensable para celebrar dichos empréstitos;
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i). Determinar la política de préstamo hipotecario suministrados por las
entidades estatales para la adquisición de viviendas;
j). Implantar y ejecutar los planes de desarrollo urbano y vivienda aprobados
por el Órgano Ejecutivo; aplicar y velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales sobre la materia;
k). Establecer las normas sobre zonificación, consultando con los organismos
nacionales, regionales y locales pertinentes;
l). Reglamentar, aprobar e inspeccionar, en colaboración con los municipios
afectados, las urbanizaciones públicas y privadas;
m). Elaborar los planes de vivienda y desarrollo urbano a nivel nacional
regional y local, y los planes y programas de vivienda rural, con la
responsabilidad de preparar, mantener y coordinar la programación
financiera y física de todas las dependencias del sector público;
n). Determinar en los centros urbanos de las áreas de reserva y aquellas
sujetas a restricciones especiales con arreglo a esta Ley y a los
Reglamentos que la desarrollen;
ñ) Velar porque las empresas urbanizadoras contribuyan a atender las
necesidades educativas de los sectores que desarrollen, según lo
determine la Ley;
o). Recomendar al Órgano Ejecutivo la adquisición de inmuebles que sean
necesarios para llevar a cabo programas específicos de desarrollo urbano
aprobado por el Ministerio;
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p). Proceder al Planeamiento y al desarrollo ordenado de las áreas urbanas y
centros poblados, y formular planes de inversión en obras de uso público
con el propósito de provocar un mejor uso de la tierra, la localización
adecuada de áreas públicas para servicios comunales de sistemas
funcionales de vías de comunicación;
q). Levantar, regular y dirigir los planos reguladores, lotificaciones,
zonificaciones, urbanizaciones, mapas oficiales, líneas de construcción y
todos los demás asuntos que requiera la planificación de las ciudades, con
la cooperación de los Municipios y otras entidades públicas;
r). Efectuar por propia cuenta o con la participación de entidades públicas o
privadas la labor de fomento o rehabilitación urbana y de eliminación o
reconstrucción de áreas decadentes, en desuso, insalubres o peligrosas;
s). Fomentar en la industria de la construcción, la reducción de costo y
adopción de técnicas para incremento de la producción de costo y
adopción de técnicas para el incremento de la producción de materiales de
construcción nacionales y establecer, en coordinación con el Ministerio de
Comercio e Industrias, la política de importación, precios y control de
calidad de todos los materiales u materia prima que requieran los
programas de vivienda;
t). Colaborar con los Municipios, las Juntas Comunales y las organizaciones
populares de usuarios para estimular y promover su progresiva
participación en el desarrollo urbano, y en los programas de vivienda de su
respectivas comunidades, especialmente a través de cooperati vas y
sistemas de auto construcción;
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u). Realizar y promover, en coordinación con instrucciones del sector público
o privado, investigaciones sobre los problemas de la vivienda y el
desarrollo urbano;
v). Establecer regulaciones sobre las zonas industriales, residenciales y
comerciales de los centros urbanos y urbanizaciones en general;
w). Estimular, conjuntamente con las dependencias estatales competentes, el
desarrollo de pequeñas industrias cuya producción pueda contribuir a la
solución de los problemas de vivienda y desarrollo urbano;
x). Establecer las reglamentaciones sobre edificaciones, construcciones y
normas de calidad de materiales de construcción y velar por el
cumplimento;
y). Diseñar y construir viviendas, equipamiento comunitario y obras de
urbanizaciones que correspondan a los programas del Ministerio;
z). En general, adoptar las medidas que se estimen adecuadas para el
mejoramiento de la situación habitacional del país, tomando en cuenta la
urgencia de dotar de vivienda de interés social a las clases
económicamente necesitadas.
TÍTULO II
LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. El Ministerio de Vivienda está integrado por organismos superiores de
dirección, consultivos, de coordinación, de asesoría, de servicios administrativos y
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técnicos de ejecución, con las Direcciones que determina esta Ley y las que se
establezcan posteriormente mediante los reglamentos que expida el Órgano
Ejecutivo. El funcionamiento y al organización interna de cada una de sus
dependencias se ajustará a lo especificado en esta Ley y en los reglamentos que
la desarrollen.
CAPÍTULO II
EL MINISTRO Y VICEMINISTRO
Artículo 4. El Ministro de Vivienda es el jefe superior del ramo y la más alta
autoridad encargada de la administración y ejecución de las políticas, planes,
programas y normas de la acción sectorial del Gobierno en la materia, siendo
responsable ante el Presidente de la por el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 5. El Viceministro colaborará directamente con el Ministro en el ejercicio
de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidad que éste le
encomiende o delegue. Para ser Viceministro se necesitan los mismos requisitos
que para ser Ministro de Estado.
Artículo 6. Corresponde al Viceministro las siguientes atribuciones:
a). Firmar con el Ministro las resoluciones pertinentes;
b). Actuar en nombre del Ministro por delegación de funciones, según se
establece en la presente Ley;
c). Conducir, coordinar y supervisar de conformidad con las directivas del
Ministro, los organismos sustantivos del Ministerio, con sujeción a los
planes, programas presupuestarios, y normas que rigen sus actividades; y
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d). Las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos y el
Ministro.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO
Artículo 7. Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano, las
siguientes funciones:
a). Proponer normas y reglamentaciones sobre desarrollo urbano y vivienda, y
aplicar las medidas necesarias para su cumplimiento.
b). Recomendar la aprobación de planes y proyectos de vi vienda y de
desarrollo urbano en el país, tanto de carácter público como privado;
c). Preparar los planes para el desarrollo armónico y ordenado de los centros
urbanos del país; y
d). Las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos y el
Ministro.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO
Artículo 8. Corresponden a la Dirección General de Programación y Presupuesto
las siguientes funciones:
a). Asesorar al Ministro en la elaboración de la política de vivienda y de
desarrollo urbano de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo;
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b). Evaluar y recomendar al Ministro la aprobación de los programas globales
e inversión y metas físicas en materia de vivienda y desarrollo urbano que
les, presenten las dependencias y entidades del sector público.
c). Guiar la elaboración, conjuntamente con las Direcciones Generales
Departamento y unidades del Ministerio, de los proyectos de legislación
sobre vivienda y cualesquiera otro proyecto de leyes y reglamentos que
fueren necesarios para dirigir la ejecución del programa de vivienda y
desarrollo urbano del país;
d). Elaborar programas, realizar estudios e investigaciones y preparar
informes destinados a contribuir a la solución del problema habitacional,
incluyendo los aspectos económicos, financieros u sociales;
e). Elaborar los proyectos de presupuesto del Ministerio determinando las
necesidades financieras del sector.
f). Evaluar el progreso de los programas y proyectos del Ministerio y preparar
los informes respectivos para el Ministro, con las recomendaciones que
procedan.
g). Diseñar, ejecutar e inspeccionar los proyectos de Desarrollo Urbano y
Vivienda del Ministerio; y
h). Las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos y el
Ministerio.
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Capítulo V
Dirección General de valorización
Artículo 9. Corresponde a la Dirección General de Valorización las siguientes
funciones:
a). Preparar, en coordinación con la Dirección General de Programación y
Presupuesto, el plan de obras que se financiará, total o parcialmente,
mediante la contribución por valorización.
b). Recomendar en cada obra la cuantía total de gravamen y su distribución
entre los contribuyentes; la zona de influencia de las obras y los plazos de
que gozarán los contribuyentes para el pago;
c). Realizar directamente o supervisar la ejecución de los contratos relativos a
los estudios, investigaciones, planos y cálculos que se requieran para
establecer el costo de las obras, al igual,
d). Construir las obras o supervisar la ejecución de los contratos de
construcción con particulares o entidades oficiales, según fuere el caso;
e). Llevar un registro permanente de la recaudación de la contribución por
valorización.
f). Llevar la contabilidad de las obras que se financien por medio de la
contribución por valorización;
g). Representar al Ministerio, cuando éste así lo autorice, en las
negociaciones para la adquisición de los inmuebles que se requieran para
las obras que ejecute y las transformaciones sobre indemnizaciones que
sea necesario recomendar y pagar con motivo de las mismas obras;
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h). Tratar con los propietarios o sus representaciones lo relacionado con las
contribución por valorización;
i). Custodiar, conservar y administrar los bienes y fondos que posea o que se
encomiende a su cuidado y administración, según lo determine la Ley;
j). Someter a la aprobación del Ministerio las normas generales sobre
descuentos por pagos anticipados de contribución por valorización.
k). Determinar los métodos que han de seguir para distribuir la contribución
por valorización y fijar el criterio que debe adoptarse, en cada obra, para la
apreciación del beneficio;
l). Las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos y el
Ministerio.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. La organización interna del Ministerio será estructurada mediante
reglamento dictado por el Órgano Ejecutivo con base en las funciones y
atribuciones que la presente ley le asigna y las que en el futuro le fueren
asignadas.
Artículo 11. Las funciones o atribuciones del Ministro podrán ser delegadas por
éste en el Viceministro, Directores Generales y Jefes de Departamento excepto en
los siguientes casos:
a). En los asuntos que son objeto de Decreto Ejecutivo;
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b). Aquellos que deben someterse al acuerdo o conocimiento del Presidente y
Vicepresidente de la República, Consejo Nacional de Legislación, Consejo
de Gabinete y Consejo General de Estado; y
c). Cuando así lo disponga la Ley y los reglamentos.
Artículo 12. La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el
Ministro y el delegado adoptará las decisiones, expresando que lo hace por
delegación. Las funciones delegada en ningún caso podrán a su vez delegarse.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo conlleva la nulidad
de los actuado por el delegado.
Artículo 13. Cualquier función, atribución, facultad o derecho asignado al Instituto
de Vivienda y Urbanismo por disposiciones legales o reglamentarias se entenderá
asignados al Ministerio de Vivienda. Mientras se traspasan al Ministerio de
Vivienda o al Banco Hipotecario Nacional, una vez creado, según proceda, el
patrimonio, personal, obligaciones y operaciones del Instituto de Vivienda y
Urbanismo, el Ministro de Vivienda administrará dicho Instituto y asumirá las
facultades y atribuciones que la Ley fija a la Junta Directiva, al Director General y
demás funcionarios. El Órgano Ejecutivo dispondrá la forma y oportunidad de los
traspasos.
Artículo 14. Cualquier función, atribución o derecho asignados al Departamento
de Valorización del Ministerio de Obras Públicas por disposiciones legales o
reglamentarias se entenderán asignados al Ministerio de Vivienda, el patrimonio,
personal, obligaciones y operaciones del Departamento de Valorización, al
Director ejecutivo y demás funcionarios. El Órgano Ejecutivo dispondrá la forma y
oportunidad de los traspasos.
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Las obras que al entrar en vigencia esta ley hubiesen sido iniciadas o ejecutadas
mediante el sistema de contribución de mejoras para valorización, continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación, pero lo
relacionado con ellas seguirá de competencia del Ministerio de Vivienda.
Artículo 15. Las entidades o dependencias, nacionales o municipales que, por
razón de su competencia, deba conocer en materias de vivienda, inquilinato o
urbanismo, continuara conociendo de las mismas hasta que dicte una legislación
sobre vivienda y urbanismo, pero en todo caso dicha actuación será supervisada
por el Ministerio de Vivienda, quien les señalará las pautas a seguir en su
cometido.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean
contrarias a la presente Ley.
Artículo 17. Esta ley entrará en vigencia a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ELIAS CASTILLO C.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Vivienda
- Planeamiento urbano
- Ministerio de Vivienda