Ley 9 De 1972
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
9
Referencia: 9
Año:
1972
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-12-1972
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONVERSION DE DEUDA PENDIENTE DEL GOBIERNO
NACIONAL CON EL BANCO NACIONAL DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17252
Publicada el: 28-12-1972
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO , DER. BANCARIO
Palabras Claves: Banco Nacional, Finanzas públicas, Deuda pública, Planeamiento económico
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.441
Rollo:
29
Posición:
100
G. O. 17252
LEY 9
(De 8 de diciembre de 1972)
“Por la cual se autoriza la conversación de deuda pendiente del Gobierno Nacional
con el Banco Nacional de Panamá.”
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional tiene un compromiso con el Banco Nacional de Panamá
que vence el 31 de diciembre de 1971; y que es el interés del Gobierno propiciar la
fórmula para saldar dicho compromiso en términos de consolidar la solidez
financiera del Banco Nacional y, de otro lado, confirma la política del Gobierno
Nacional en su propósito de sanear las finanzas publica.
DECRETA:
Artículo 1: Dispónese la conversión de la deuda pendiente del Gobierno
Nacional al 31 de diciembre de 1971 con el Banco Nacional, por un monto de
CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BALBOAS (B/. 14, 400,000.00)
Artículo 2: Dicha conversión se hará mediante la emisión de una serie de 28
PAGARE BANCO NACIONAL, por un monto de DIEZ MILLONES DE BALBOAS
(B/. 10,000.000.00) a un plazo de siete (7) años que vencerá trimestralmente a
partir de la fecha señalada en el articulo 3º de esta ley y de un PAGARE BANCO
NACIONAL., por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BALBOAS (B/. 4,
400.000.00) a un plazo de diez (10) años.
Artículo 3: La primera serie de Pagares aquí autorizados, se expedirán con
fecha los de enero de 1973, y devengarán intereses del seis por ciento (6 o/o)
anual pagaderos trimestralmente. El segundo Pagaré será mejor conveniencia y
arreglos entre el Gobierno Nacional y el Banco Nacional. El mismo devengará
también intereses al 6 o/o anual, pagaderos trimestralmente.
Artículo 4: Las Partidas indispensables para cubrir los pagos de interés y
amortización de los Pagares serán apropiados en los Presupuesto de Rentas y
Gastos a partir del año 1973.
Artículo 5: Autorizase al ministro de hacienda y Tesoro para que conjuntamente
con el Contralor General de la Republica expidan los Pagares que se refiere la
presente Ley.
Artículo 6: La presente Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 17252
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la Cuidad de Panamá, a los 7 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y dos.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ARTURO SUCRE P.
Vice-Presidente de la Republica de Panamá
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento
JUAN MATERNO VASQUEZ
El Ministro de Gobierno y Justicia.
JUAN ANTONIO TACK
El Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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