Ley 89 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
89
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA EL AJUSTE DE PRECIOS EN EL VALOR
DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18245
Publicada el: 31-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Vivienda, Régimen fiscal
Páginas: 2 Tamaño en Mb: 0.360
Rollo:
25
Posición:
1247
G.O. 18245
LEY 89
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se adoptan medidas para el ajuste de precios en el valor de las
obras o actividades de construcción.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Adicionase al Código Fiscal, el siguiente artíc ulo:
Artículo 37-A.—Tratándose de obras públicas, prestación de servicios y
suministro de materiales y maquinaria relacionada con actividades de
construcción, tanto en los pliegos y cargos como en los contratos respectivos,
en la base de la naturaleza y duración de las obras, servicios o suministros
objeto del contrato se podrá establecer que el valor o precio pactado quede
sujeto a modificaciones en proporción directa al aumento o disminución del
costo producido por variaciones sustanciales e imprevisibles en los precios de
los insumos principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia
del contratista. En el caso de optar por este tipo de contrato las modificaciones
de precios se regirán por las siguientes pautas:
a)
Las modificaciones de precios se basarán en índices oficiales aplicables
a porcentajes de incidencia de los insumos principales que formen parte
de la obra del servicio de materiales o de las maquinarias. Los
porcentajes de incidencia para los insumos sujetos a ajuste, serán
indicados en el pliego de cargos o solicitados a los contratistas para los
que los incluyan en sus propuestas.
b)
Las modificaciones de precios serán notificadas y debidamente
documentadas por el contratista al Ministerio o a la Entidad Estatal
correspondiente, dentro de los 15 días siguientes para que uno u otra en
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coordinación con la Contraloría General de la República, formule las
observaciones o tome las medidas pertinentes.
c)
Para los componentes domésticos del contrato la variación de los
índices de los costos se derivará directamente de leyes o decretos
ejecutivos o resoluciones del Gobierno que afecten el nivel de precio de
los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, será la fuente
oficial del nivel de precios de la mano de obra en base a las leyes o
decretos que produzcan variaciones en los salarios de los trabajadores,
cuotas del seguro, primas de seguro, primas de seguro educativo,
décimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las leyes, decretos
ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El Ministerio de Comercio e
Industrias, será la fuente oficial del nivel de precio del resto de los
insumos que estén regulados por la Oficina de Regulación de Precios.
d)
Cuando se trate de insumos domésticos que no están sometidos a la
regulación de precios por alguna entidad oficial autorizada, la variación
de los índices de costos será establecida por la Contraloría General de
la República a solicitud del Ministerio o entidad correspondiente.
e)
En relación a servicios o a suministros importados la variación de los
índices de costos se establecerá en base a índices oficiales del país de
origen debidamente certificados por autoridades consulares panameñas;
y en defecto de índices oficiales con base en índices de entidades u
organismos privados de reconocido crédito en el lugar de origen, con la
correspondiente certificación consular panameña.
f)
La Contraloría General de la República, queda facultada para cobrar
honorarios por la elaboración de índices de costos cuando estos le sean
solicitados en base a un porcentaje del precio del contrato, cobro que en
ningún caso excederá el dos por mil de dicho precio.
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g)
Las modificaciones de precios serán aplicadas cuando la promulgación o
la vigencia de estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en
la fecha de recibo de las propuestas o después de haber sido recibidas.
h)
El contratista solicitará al Ministerio o entidad Estatal respectiva la
solicitud de ajuste debidamente documentada, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la entrega de la obra, la prestación total de los
servicios o el suministro de los materiales o las maquinarias. La petición
será decidida mediante resolución, previa opinión del Contralor General
de la República. La Resolución que niega el ajuste sólo admite el
recurso de reconsideración.
i)
La modificación del valor del contrato se aplicará a los saldos físicos de
las obras o de la porción de los servicios que quedaren por ejecutar a
partir de las vigencias de las variaciones, hasta la terminación del plazo
de cumplimiento establecido en el contrato o modificado mediante
prórroga aprobada por la entidad gubernamental de que se trate.
j) Dentro del mismo plazo de que trata el acápite anterior mediante
resolución se podrá efectuar el ajuste en favor del Estado o Institución
Estatal. La diferencia se deducirá del último pago y si fuere necesario, el
contratista pagará el saldo restante dentro de los sesenta (60) días
siguientes. El bono de garantía se mantendrá vigente hasta el pleno
cumplimiento de esta obligación. La Resolución que adopta el ajuste
sólo admite el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 2.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de
1977.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
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DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
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- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Vivienda
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