Ley 85 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
85
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-10-1978
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONTRATACION DE UN EMPRESTITO EN EL
EXTRANJERO, HASTA POR LA SUMA DE DIEZ MIL MILLONES DE YENES CON THE BANK OF
TOKYO, LTD., Y OTRAS A UNA TASA DE INTERES DE 7.7% ANUAL A UN PLAZO DE 13
AÑOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18682
Publicada el: 13-10-1978
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PUBLICO , DER. ADMINISTRATIVO , DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Contratos públicos, Contabilidad, Tasa y tarifas, Régimen fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.436
Rollo:
23
Posición:
988
G.O. 18682
Ley 85
(De 5 de octubre de 1978)
“Por la cual se autoriza la contratación de un empréstito en el extranjero y se
dictan otras disposiciones”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero: Autorízase a la Nación para celebrar, como prestataria, un
contrato de préstamo extranjero hasta por la suma de DIEZ MILLONES DE
YENES (Y 10,000,000,000), moneda de curso legal del Japón, con The Bank of
Tokyo, Ltd., y otras entidades financieras, en lo sucesivo denominados LOS
BANCOS, de acuerdo, entre otros, con los siguientes términos.
1.
Tasa de interés:
Siete punto siete por ciento (7.7%) anual;
2.
Plazo de Pago:
Las sumas adeudadas serán pagaderas dentro
de un plazo de trece (13) años con un período de gracia de sesenta
(60) meses para pagos a capital, ambos contados a partir de la fecha
del desembolso de los fondos, mediante diecisiete (17) abonos
semestrales consecutivos iguales.
3.
Honorarios de manejo:
Cinco octavos por ciento (5/8%) sobre la
suma total del préstamo.
4.
Honorarios de compromiso:
Medio del uno por ciento (1/2 del
1%), pagadero anualmente, sobre las sumas no desembolsadas del
préstamo.
Artículo Segundo: Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro, o en su defecto
al Embajador de Panamá, ante el Imperio del Japón, para que en nombre y
representación de la Nación, suscriba el contrato de préstamo a que se refiere el
Artículo Primero y demás documentos que fuesen necesarios para la obtención
del financiamiento antes mencionado, y para que se incluya en dicho contrato y
documento todos los acuerdos, modalidades y convenios que, a su juicio, fuere
necesario o conveniente incluir conforme a las normas y prácticas que, a su juicio,
sean prevalecientes para este tipo de préstamo en la plaza extranjera de donde
provienen los fondos que se prestarán a la Nación.
Artículo Tercero: El principal, los intereses, honorarios y demás gastos que
pague el Gobierno Nacional a LOS BANCOS, por razón del contrato de préstamo
que se autoriza por medio de la presente Ley, no estarán sujetos a deducción o
cargo alguno y estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18682
No serán aplicables a este préstamo las disposiciones contenidos en la Ley No. 4
del 2 de enero de 1935.
Artículo Cuarto:
Inclúyanse en los presupuestos de los años correspondientes
las sumas que sean suficientes para pagar el principal, los intereses y
cualesquiera otras cantidades pagaderas a cargo de la Nación, de conformidad
con lo establecido en el contrato de préstamo que se autoriza por medio de la
presente Ley.
Artículo Quinto:
Desígnase al Embajador o encargado de negocios de Panamá
ante el Imperio del Japón, para que cualquiera de ellos, individualmente, en su
carácter de agentes oficiales de la República de Panamá, reciban dentro de su
jurisdicción, en nombre y representación de la República de Panamá, traslado,
notificaciones y requerimientos concernientes a juicios, procesos o demandas
contra la República de Panamá e dicha jurisdicción, en relación con el contrato de
préstamo que se autoriza mediante la presente Ley y que ha sido acordado por el
Consejo de Gabinete mediante Resolución 44 de 5 de octubre de 1978.
Artículo Sexto:
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ O. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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