Ley 85 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
85
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-10-1974
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA EL ART. 1 DE DECRETO DE GABINETE Nº 17 DE 22/1/1969,
REFORMADO POR EL ART.1º DE D.G. Nº 294, DE 4/9/1969 Y SUCESIVAMENTE POR EL
ART.1º DEL D.G. Nº 375 DE 3/12/1969 POR EL ART.1º D.G. Nº65, DE 31/3/1970
Y MODIFICADO POR EL...
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17716
Publicada el: 07-11-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Empleados públicos, Seguridad social, Caja de
Seguro Social
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.239
Rollo:
27
Posición:
350
G.O.17716
LEY 85
(De 9 de Octubre de 1974)
Por la cual se reforma el Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 17 de 22 de enero
de 1969, reformado por el Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 294 de 4 de
septiembre de 1969 y sucesivamente por el artículo 1º del Decreto de Gabinete No
375 de 3 de diciembre de 1969, por el Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 65
del Decreto de Gabinete No 209 de 24 de junio de 1970 y adicionado por el
Artículo 2º del Decreto de Gabinete 334 de 21 de octubre de 1970 y modificado
por el Decreto de Gabinete No 85 de 25 de marzo de 1971 y por la Ley No 76 de 6
de septiembre de 1974
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
El Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 17 de 22 de
enero de 1969, reformado por el Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 294 de 4
de septiembre de 1969 y sucesivamente por el artículo 1º del Decreto de Gabinete
No 375 de 3 de diciembre de 1969, por el Artículo 1º del Decreto de Gabinete No
65 del Decreto de Gabinete No 209 de 24 de junio de 1970 y adicionado por el
Artículo 2º del Decreto de Gabinete 334 de 21 de octubre de 1970 y modificado
por el Decreto de Gabinete No 85 de 25 de marzo de 1971, y por la Ley No 76 de
6 de septiembre de 1974 quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO.
Ninguna persona que goce de jubilación
decretada por el Estado, de remuneración como empleado supernumerario,
o de pensión de vejez o invalidez concedida por la Caja de Seguro Social,
podrá ser nombrada ni contratada para prestar servicios en cargos públicos
del Estado de las entidades autónomas o semi-autónomas del mismo, o de
los Municipios.
las personas que gocen de jubilación decretada por el Estado o de
pensión de vejez concedida por la Caja de Seguro Social, podrán ser
nombradas o contratadas para prestar servicios al Estado, a los Municipios
o a las entidades autónomas o semi-autónomas, cuando la suma mensual
que reciban por dicho concepto no sea superior a CIENTO SESENTA
BALBOAS (B/.160.00) pero la remuneración que percibirá por dichos
servicios será equivalente a la diferencia entre el sueldo asignado al cargo
respectivo y el monto de la pensión de que disfruta, en el supuesto de que
el sueldo sea superior a la última.
También, podrán ser contratados por el Estado, por conducto del
Ramo, los Miembros de la Guardia Nacional, los médicos, enfermeras,
auxiliares de enfermería, los maestros de Educación Primaria y profesores
de Educación Secundaria; supernumerarios o jubilados, siempre que las
mismas no excedan del periodo de un año, y los interesados estén en
condiciones físicas y mentales para servirlas eficientemente. El Órgano
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17716
Ejecutivo determinará por Decreto las condiciones, requisitos y las
respectivas remuneraciones que normarán dicha contratación.
Sin embargo, ninguna persona que goce de jubilación decretada por
el Estado o de pensión de vejez concedida por la Caja de Seguro Social,
podrá ser nombrada o contratada para prestar servicios al Estado, a los
Municipios o a las entidades autónomas o semi-autónomas cuando cuenta
con más de 65 años de edad si pertenece al sexo masculino o de 60 años
de edad si pertenece al sexo femenino, aún cuando la suma mensual que
reciba por dicho concepto no sea superior a CIENTO SESENTA BALBOAS
(B/160.00)
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley empezará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B.LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos.
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Empleados públicos
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- Caja de Seguro Social
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