Ley 83 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
83
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-10-1978
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº 69 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1978.(SE
REGULAN LAS EMPRESAS DENOMINADAS "FINANCIERAS" Y LAS OPERACIONES QUE
REALIZAN SOBRE PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTO)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18680
Publicada el: 09-10-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Préstamos, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.752
Rollo:
23
Posición:
951
G.O. 18680
Ley 83
(De 5 de octubre de 1978)
“Por la cual se modifica la Ley No. 69 de 19 de septiembre de 1978”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 7º de la Ley 69 de 19 de septiembre de 1978, quedará así:
ARTÍCULO 7º.
El Órgano Ejecutivo fijará cada seis (6) meses la tasa
de interés que cobren las financieras a sus deudores.
Al fijar la tasa de interés cada seis (6) meses, el Órgano Ejecutivo
deberá tomar en consideración primordialmente el costo promedio de los
fondos en el mercado capital nacional y los gastos de operación razonables
de las financieras.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El interés a que se refiere este
artículo será de dos por ciento (2%) mensual descontado para el primer
período de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 2. El Artículo 8º de la Ley 69 de 19 de septiembre de 1978, quedará así:
ARTÍCULO 8º.
Las financieras podrán cobrar a sus deudores recargo
por mora a la tasa que fije cada seis (6) meses el Órgano Ejecutivo para
estos casos, solamente sobre la porción o suma efectivamente vencida en
el préstamo respectivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La tasa de recargo que fijará el
Órgano Ejecutivo será de dos por ciento (2%) mensual sobre el monto total
vencido para el primer período de seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
Artículo 3. El Artículo 9º de la Ley 69 de 19 de septiembre de 1978, quedará así:
ARTÍCULO 9º.
El Órgano Ejecutivo fijará cada seis (6) meses los
gastos de manejo que las financieras cobran a sus deudores.
Al fijar los gastos de manejo cada seis (6) meses, el Órgano
Ejecutivo deberá tomar en consideración los gastos de manejo
directamente vinculados al préstamo, tales como lo timbres fiscales, los
cargos por servicios de descuentos, el medio por ciento (1/2 %) de tasa de
la Comisión Bancaria Nacional, pólizas de seguro de vida y gastos
notariales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los gastos de manejo a que se
refiere este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del monto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18680
del préstamo para el primer período de seis (6) meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley.
Las financieras sólo podrán cobrar una sola vez los gastos a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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