Ley 83 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
83
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTAN NORMAS QUE INTRODUCEN MODIFICACIONES RELATIVAS AL
REGIMEN ORGANICO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18245
Publicada el: 31-12-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Turismo, Instituto Panameño de Turismo (IPAT)
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.448
Rollo:
25
Posición:
1240
G.O. 18245
LEY 83
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se adoptan normas que introducen modificaciones relativas al
régimen orgánico del IPAT.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
El artículo 1° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de
1960, modificado por el Decreto de Gabinete N° 58 de 27 de noviembre de
1968, quedará así:
“Artículo 1.--Crease una entidad oficial que se denominará Instituto
Panameño de Turismo como institución del Estado, la cual tendrá personalidad
jurídica propia y gozará de autonomía en su régimen interno y en la
administración y manejo de su patrimonio aunque sujeto a la vigilancia e
inspección del Órgano Ejecutivo que la ejercerá a través del Ministerio de
Comercio e Industrias. La Contraloría General de la Repúblic a realizará las
funciones de fiscalización que la Constitución y las leyes establecen”.
ARTÍCULO 2.
El artículo 2° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de
1960, quedará así:
“artículo 2°--La finalidad del INSTITUO será la de fomentar el turismo y
en particular:
a)
Fomentar y facilitar en coordinación con otras dependencias del Estado
el ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros
que busquen descanso, diversión o entretenimiento; así como el
desarrollo del turismo nacional, especialmente juvenil y social;
b)
Fomentar el turismo nacional entre los residentes de la República;
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c)
Promover, participar y/o colaborar en la construcción y mantenimiento de
lugares de habitación y recreo para uso de turistas;
d)
Realizar localmente y en el exterior la propaganda necesaria para dar a
conocer el país, a fin de atraer turismo;
e)
Impulsar la actividad privada hacia la promoción turística vigilando y
fiscalizando la adecuada prestación de sus servicios,
f)
Proteger los intereses de los turistas mientras permanezcan en el
territorio nacional; y
g)
Establecer las áreas de interés turístico nacional, con contenido
histórico, arqueológico o de preservación ambiental en coordinación con
otros organismos del Estado”.
ARTÍCULO 3.
Los acápites a), c), e), f), g), h) y ñ) del artículo 3° del
Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de
Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1958, quedarán así:
“Articulo 3°--..............................................................................
.............................................................................. ...............................
a)
Proponer al Órgano Ejecutivo una Política Nacional de Turismo ajustada
a los planes y pautas generales del Estado, ejecutando y coordinando la
instrumentación de dicha política;
b)
Administrar los bienes patrimoniales y los fondos y recursos con que
cuenta el INSTITUTO para su gestión;
c)
Dirigir y organizar en el exterior, por todos los medios convenientes, la
propaganda necesaria para dar a conocer el país como un lugar de
atracción turística con la finalidad de incrementar la afluencia de
visitantes. Para esta función contará con la colaboración de todas las
dependencias gubernamentales. Con tal finalidad, mediante propaganda
debidamente organizada, dará a conocer fuera y dentro del país la
imagen del mismo, con énfasis en las zonas de interés turístico, y todos
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los establecimientos con la industria del turismo, incluyendo hoteles,
centros nocturnos y balnearios;
d)
Desarrollar planes de inversión y financiamiento con fondos propios y/o
de terceros y proponer con los instrumentos legales adecuados, la
creación de estímulos para los particulares del país o del extranjero que
inviertan en instalaciones o bienes para la prestación de servicios
turísticos;
e)
Organizar los medios de transporte necesarios para el fomento, en
aquellos casos que la actividad no lo hubiera hecho o el mismo fuera
deficiente y estimular las inversiones en el sector para incrementar el
tráfico turístico, especialmente el nacional;
h)
Fomentar el turismo social con el fin de facilitar a los residentes en el
territorio nacional centros de recreación y descanso;
ñ)
Vigilar y fiscalizar que todos los servicios turísticos se presten de
acuerdo a lo convenido o a las normas que regulen la actividad, y sancionar el
incumplimiento o violación de las mismas.
ARTÍCULO 4.
Adicionase el artículo 3° del Decreto Ley 22 de 15 de
septiembre de 1960 modificado por el Decreto De Gabinete 58 de 27 de
noviembre de 1968 con los acápites s) y t) así:
“Articulo 3°-- ..............................................................................
.............................................................................. ...............................
s)
Reglamentar la forma de cobrar y percibir sus ingresos;
t)
Propiciar la creación o establecer escuelas de capacitación turística y
autorizar, vigilar y fiscalizar su funcionamiento de acuerdo con el
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reglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo por conducto del
Ministerio que corresponda”.
ARTÍCULO 5.
Los acápites e), f), i) del artículo 4° del Decreto Ley 22 de
15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de
noviembre de 1968, quedará así:
“Artículo 4°.-- ............................. ...........................................................
..........................................................................................................................
..........................................................................................................................
e)
Los créditos de sus inversiones y los intereses de las garantías
prestadas por l Gobierno nacional en el sector turismo y las comisiones
de la gestión financiera de la INSTITUCION.
f)
La totalidad del servicio de hospedaje que por este medio se establece y
que consiste en el diez por ciento (10%) del valor total de importe de la
cuenta de hospedaje. Esta tasa será percibida por el Instituto Panameño
de Turismo, quien la reglamentará.
i)
El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos que produzcan los
casinos nacionales a partir del primero de enero de 1977, para
incrementar la promoción turística.
ARTICULO 6.
Adicionase el artículo 4° del Decreto Ley 22 de 15 de
septiembre de 1960 modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de
noviembre de 1968 con el acápite j) así:
“Artículo 4°.-- ........................................................................................
..........................................................................................................................
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j)
El ingreso por la venta de inmuebles en las condiciones del artículo 42
de esta Ley”.
ARTÍCULO 7.
El numeral 1 y 2 del acápite m) y el acápite c) del artículo
17 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 modificado por el Decreto
de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968 quedarán así:
“Artículo 17.-- ........................................................................................
...........................................................................................................................
m )
Aprobar los reglamentos que se consideren convenientes o necesarios
para:
1)
Establecer y mantener un registro de establecimientos de
alojamiento público así como el resto de los servicios turísticos, elaborar y
establecer las normas para la clasificación de estos y la protección de sus
huéspedes así como autorizar el funcionamiento y establecimientos de
alojamiento público, agencias de viajes y transportadores de turistas.
2)
Establecer en coordinación con las autoridades competentes las
condiciones que deben reunir para la aprobación de los planos, los edificios e
instalaciones que sean destinados a servicios turísticos
c)
Autorizar gastos o contratos que excedan de la suma de VEINTE MIL
BALBOAS (B/.20,000.00) en su totalidad’’
ARTÍCULO 8.
Los acápites l) y m) del artículo 22º del Decreto Ley 22 de
15 de septiembre de 1960, adicionado por el artículo 11 del Decreto de
Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968, quedará así:
Artículo 22.
l)
Aplicar las sanciones establecidas en el pres ente Decreto Ley u otras
disposiciones legales que regulan la actividad turística y formular las
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pertinentes denuncias en los casos que se requiere el auxilio de las
autoridades policivas para su cumplimiento cuando ello fuera necesario;
m )
Autorizar gastos o contratos hasta por la suma de VEINTE MIL
BALBOAS (B/.20,000.00) en su totalidad’’.
ARTÍCULO 9.
El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de
1960 modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968,
quedará así:
‘’Artículo 29. Los hoteles y cualquier otro lugar de alojamiento público,
los restaurantes, cantinas, clubes nocturnos y demás establecimientos
análogos, los transportistas turísticos de toda clase someterán a la aprobación
del INSTITUTO las tarifas detalladas que cobrarán por servicios. Para variar
estas tarifas se requerirá juicio de las sanciones a que hubiera lugar, los
establecimientos que no cumplan con estas disposiciones serán excluidos de
las Guías que publique el Instituto Panameño de Turismo para uso de los
turistas’’.
ARTÍCULO 10.
El acápite e) y el párrafo final del artículo 31º del Decreto
Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58
de 27b de noviembre de 1968, quedará así:
‘’Artículo 31.
e)
Contravenir las disposiciones que dicten para la comodidad, garantía,
protección y seguridad de los turistas.
Los que contravinieren lo dispuesto en este artículo serán además
sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Administrativo, del
Código Penal y Leyes complementarias que regulen materias análogas”.
ARTÍCULO 11.
El Artículo 31-a del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de
1960, adicionado por el artículo 15 del Decreto de Gabinete 58 de 27 de
noviembre de 1968, quedará así:
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“Artículo 31-A. —Será sancionado con multa de diez balboas (B/.10.00)
a quinientos balboas (B/.500.00) el que cometiere contra un turista cualquiera
de los siguientes actos:
a)
Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las
mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos
al turista.
b)
Cobrare o participare en cualquier forma en el aprovechamiento abusivo
del turista en espectáculos, juegos, servicios y otros medios análogos.
c)
Organizare o participare en cualquier forma en el aprovechamiento
abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios y otros medios
análogos.
d)
Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,
garantía, protección y seguridad de los turistas.
Parágrafo: Las sanciones a las contravenciones a que se refiere esta
Ley, las impondrá el Gerente de Instituto con apelación ante la Junta Directiva.
ARTÍCULO 12.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de
1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
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FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Turismo
- Instituto Panameño de Turismo (IPAT)