Ley 83 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>83</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN NORMAS QUE INTRODUCEN MODIFICACIONES RELATIVAS AL<br><b>REGIMEN ORGANICO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18245<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Turismo, Instituto Panameño de Turismo (IPAT)<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.448</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1240</b><br>G.O. 18245 <br><b>LEY 83 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se adoptan normas que introducen modificaciones relativas al <br> régimen orgánico del IPAT. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>ARTÍCULO 1.</b> <br> El artículo 1° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de <br> 1960, modificado por el Decreto de Gabinete N° 58 de 27 de noviembre de <br> 1968, quedará así: <br><br><br> “Artículo 1.--Crease una entidad oficial que se denominará Instituto <br> Panameño de Turismo como institución del Estado, la cual tendrá personalidad <br> jurídica propia y gozará de autonomía en su régimen interno y en la <br> administración y manejo de su patrimonio aunque sujeto a la vigilancia e <br> inspección del Órgano Ejecutivo que la ejercerá a través del Ministerio de <br> Comercio e Industrias. La Contraloría General de la Repúblic a realizará las <br> funciones de fiscalización que la Constitución y las leyes establecen”. <br><br><br><b>ARTÍCULO 2.</b> <br> El artículo 2° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de <br> 1960, quedará así: <br><br> “artículo 2°--La finalidad del INSTITUO será la de fomentar el turismo y <br> en particular: <br><br> a) <br> Fomentar y facilitar en coordinación con otras dependencias del Estado <br> el ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros <br> que busquen descanso, diversión o entretenimiento; así como el <br> desarrollo del turismo nacional, especialmente juvenil y social; <br> b) <br> Fomentar el turismo nacional entre los residentes de la República; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> c) <br> Promover, participar y/o colaborar en la construcción y mantenimiento de <br> lugares de habitación y recreo para uso de turistas; <br> d) <br> Realizar localmente y en el exterior la propaganda necesaria para dar a <br> conocer el país, a fin de atraer turismo; <br> e) <br> Impulsar la actividad privada hacia la promoción turística vigilando y <br> fiscalizando la adecuada prestación de sus servicios, <br> f) <br> Proteger los intereses de los turistas mientras permanezcan en el <br> territorio nacional; y <br> g) <br> Establecer las áreas de interés turístico nacional, con contenido <br> histórico, arqueológico o de preservación ambiental en coordinación con <br> otros organismos del Estado”. <br><br><br><b>ARTÍCULO 3.</b> <br> Los acápites a), c), e), f), g), h) y ñ) del artículo 3° del <br> Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de <br> Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1958, quedarán así: <br><br><br> “Articulo 3°--.............................................................................. <br> .............................................................................. ............................... <br> a) <br> Proponer al Órgano Ejecutivo una Política Nacional de Turismo ajustada <br> a los planes y pautas generales del Estado, ejecutando y coordinando la <br> instrumentación de dicha política; <br><br> b) <br> Administrar los bienes patrimoniales y los fondos y recursos con que <br> cuenta el INSTITUTO para su gestión; <br><br> c) <br> Dirigir y organizar en el exterior, por todos los medios convenientes, la <br> propaganda necesaria para dar a conocer el país como un lugar de <br> atracción turística con la finalidad de incrementar la afluencia de <br> visitantes. Para esta función contará con la colaboración de todas las <br> dependencias gubernamentales. Con tal finalidad, mediante propaganda <br> debidamente organizada, dará a conocer fuera y dentro del país la <br> imagen del mismo, con énfasis en las zonas de interés turístico, y todos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> los establecimientos con la industria del turismo, incluyendo hoteles, <br> centros nocturnos y balnearios; <br><br> d) <br> Desarrollar planes de inversión y financiamiento con fondos propios y/o <br> de terceros y proponer con los instrumentos legales adecuados, la <br> creación de estímulos para los particulares del país o del extranjero que <br> inviertan en instalaciones o bienes para la prestación de servicios <br> turísticos; <br><br> e) <br> Organizar los medios de transporte necesarios para el fomento, en <br> aquellos casos que la actividad no lo hubiera hecho o el mismo fuera <br> deficiente y estimular las inversiones en el sector para incrementar el <br> tráfico turístico, especialmente el nacional; <br><br> h) <br> Fomentar el turismo social con el fin de facilitar a los residentes en el <br> territorio nacional centros de recreación y descanso; <br><br> ñ) <br> Vigilar y fiscalizar que todos los servicios turísticos se presten de <br> acuerdo a lo convenido o a las normas que regulen la actividad, y sancionar el <br> incumplimiento o violación de las mismas. <br><br><br><b>ARTÍCULO 4.</b> <br> Adicionase el artículo 3° del Decreto Ley 22 de 15 de <br> septiembre de 1960 modificado por el Decreto De Gabinete 58 de 27 de <br> noviembre de 1968 con los acápites s) y t) así: <br><br><br> “Articulo 3°-- .............................................................................. <br> .............................................................................. ............................... <br><br> s) <br> Reglamentar la forma de cobrar y percibir sus ingresos; <br><br> t) <br> Propiciar la creación o establecer escuelas de capacitación turística y <br> autorizar, vigilar y fiscalizar su funcionamiento de acuerdo con el <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> reglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo por conducto del <br> Ministerio que corresponda”. <br><br><br><b>ARTÍCULO 5.</b> <br> Los acápites e), f), i) del artículo 4° del Decreto Ley 22 de <br> 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de <br> noviembre de 1968, quedará así: <br><br><br> “Artículo 4°.-- ............................. ........................................................... <br> .......................................................................................................................... <br> .......................................................................................................................... <br><br> e) <br> Los créditos de sus inversiones y los intereses de las garantías <br> prestadas por l Gobierno nacional en el sector turismo y las comisiones <br> de la gestión financiera de la INSTITUCION. <br><br> f) <br> La totalidad del servicio de hospedaje que por este medio se establece y <br> que consiste en el diez por ciento (10%) del valor total de importe de la <br> cuenta de hospedaje. Esta tasa será percibida por el Instituto Panameño <br> de Turismo, quien la reglamentará. <br><br> i) <br> El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos que produzcan los <br> casinos nacionales a partir del primero de enero de 1977, para <br> incrementar la promoción turística. <br><br><br><b>ARTICULO 6.</b> <br> Adicionase el artículo 4° del Decreto Ley 22 de 15 de <br> septiembre de 1960 modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de <br> noviembre de 1968 con el acápite j) así: <br><br><br> “Artículo 4°.-- ........................................................................................ <br> .......................................................................................................................... <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> j) <br> El ingreso por la venta de inmuebles en las condiciones del artículo 42 <br> de esta Ley”. <br><br><b>ARTÍCULO 7.</b> <br> El numeral 1 y 2 del acápite m) y el acápite c) del artículo <br> 17 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 modificado por el Decreto <br> de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968 quedarán así: <br><br><br> “Artículo 17.-- ........................................................................................ <br> ........................................................................................................................... <br> m ) <br> Aprobar los reglamentos que se consideren convenientes o necesarios <br> para: <br><br> 1) <br> Establecer y mantener un registro de establecimientos de <br> alojamiento público así como el resto de los servicios turísticos, elaborar y <br> establecer las normas para la clasificación de estos y la protección de sus <br> huéspedes así como autorizar el funcionamiento y establecimientos de <br> alojamiento público, agencias de viajes y transportadores de turistas. <br><br><br> 2) <br> Establecer en coordinación con las autoridades competentes las <br> condiciones que deben reunir para la aprobación de los planos, los edificios e <br> instalaciones que sean destinados a servicios turísticos <br><br> c) <br> Autorizar gastos o contratos que excedan de la suma de VEINTE MIL <br> BALBOAS (B/.20,000.00) en su totalidad’’ <br><br><br><b>ARTÍCULO 8.</b> <br> Los acápites l) y m) del artículo 22º del Decreto Ley 22 de <br> 15 de septiembre de 1960, adicionado por el artículo 11 del Decreto de <br> Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968, quedará así: <br><br><br> Artículo 22. <br><br><br> l) <br> Aplicar las sanciones establecidas en el pres ente Decreto Ley u otras <br> disposiciones legales que regulan la actividad turística y formular las <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> pertinentes denuncias en los casos que se requiere el auxilio de las <br> autoridades policivas para su cumplimiento cuando ello fuera necesario; <br> m ) <br> Autorizar gastos o contratos hasta por la suma de VEINTE MIL <br> BALBOAS (B/.20,000.00) en su totalidad’’. <br><br><br><b>ARTÍCULO 9</b>. <br> El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de <br> 1960 modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968, <br> quedará así: <br><br> ‘’Artículo 29. Los hoteles y cualquier otro lugar de alojamiento público, <br> los restaurantes, cantinas, clubes nocturnos y demás establecimientos <br> análogos, los transportistas turísticos de toda clase someterán a la aprobación <br> del INSTITUTO las tarifas detalladas que cobrarán por servicios. Para variar <br> estas tarifas se requerirá juicio de las sanciones a que hubiera lugar, los <br> establecimientos que no cumplan con estas disposiciones serán excluidos de <br> las Guías que publique el Instituto Panameño de Turismo para uso de los <br> turistas’’. <br><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10.</b> <br> El acápite e) y el párrafo final del artículo 31º del Decreto <br> Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58 <br> de 27b de noviembre de 1968, quedará así: <br><br> ‘’Artículo 31. <br><b> </b><br> e) <br> Contravenir las disposiciones que dicten para la comodidad, garantía, <br> protección y seguridad de los turistas. <br><br> Los que contravinieren lo dispuesto en este artículo serán además <br> sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Administrativo, del <br> Código Penal y Leyes complementarias que regulen materias análogas”. <br><br><br><b>ARTÍCULO 11.</b> <br> El Artículo 31-a del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de <br> 1960, adicionado por el artículo 15 del Decreto de Gabinete 58 de 27 de <br> noviembre de 1968, quedará así: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> “Artículo 31-A. —Será sancionado con multa de diez balboas (B/.10.00) <br> a quinientos balboas (B/.500.00) el que cometiere contra un turista cualquiera <br> de los siguientes actos: <br> a) <br> Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las <br> mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos <br> al turista. <br> b) <br> Cobrare o participare en cualquier forma en el aprovechamiento abusivo <br> del turista en espectáculos, juegos, servicios y otros medios análogos. <br> c) <br> Organizare o participare en cualquier forma en el aprovechamiento <br> abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios y otros medios <br> análogos. <br> d) <br> Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad, <br> garantía, protección y seguridad de los turistas. <br><br><br> Parágrafo: Las sanciones a las contravenciones a que se refiere esta <br> Ley, las impondrá el Gerente de Instituto con apelación ante la Junta Directiva. <br><br><b>ARTÍCULO 12.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de <br> 1977. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>