Ley 83 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
83
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-09-1973
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 3 DE LA LEY 8 DE 1925 MODIFICADO POR
LA LEY 11 DE 1973, CON UN PARAGRAFO 2°. (PROCEDIMIENTO PARA LA
NACIONALIZACION Y ARQUEO DE NAVES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17445
Publicada el: 03-10-1973
Rama del Derecho: DER. MARITIMO
Palabras Claves: Embarcaciones, Marina mercante
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.348
Rollo:
27
Posición:
2270
G.O. 17445
Ley 83
De 20 de septiembre de 1973
Por la cual se adiciona el artículo 3º. De la Ley 8ª. De 1925 modificado por la
Ley 11 de 1973, con un Parágrafo 2º.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA.
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el artículo 3º. De la Ley 8ª. De 1925
modificado por la Ley 11 de 1973, con un parágrafo segundo así:
?Parágrafo Segundo: Así mismo, las naves de registro panameño, que
sean de objeto de Contratos de Fletamento por el término de dos (2) años,
prorrogables, podrán matricularse en un Registro Especial Extranjero, sin
renunciar al registro panameño y, por consiguiente, sin perder su entidad de Nave
Nacional Panameña, siempre y cuando que el Gobierno del país en cuyo registro
desee matricularse, tenga un procedimiento similar al contemplado en este artículo
y la Dirección Consular y de naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa la
aprobación del Órgano Ejecutivo, de su anuencia o permiso para tal registro
especial.
Las naves de registro panameño, inscritas en un Registro Especial
Extranjero, según se establece en este artículo, seguirán sujetas a todas las
obligaciones legales y fiscales de la República, sus títulos de propiedad y
gravámenes hipotecarios que pesen sobre dichas naves. Se tendrá por nula a la
luz de la legislación nacional cualquier inscripción hecha en violación a esta
prohibición, sin perjuicio de que se ordene por la dirección consular y de naves del
Ministerio de Hacienda y Tesoro la cancelación del registro panameño de la nave.
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUÍNQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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