Ley 81 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>81</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-12-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE TUTELA LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LAS TARJETAS DE CREDITO Y OTRAS<br><b>TARJETAS DE FINANCIAMIENTO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26438-B<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. BANCARIO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Crédito, Bancos e instituciones financieras, Protección al consumidor,<br><b>Cláusulas abusivas, Contratos, Intereses</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.753</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>571</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1658</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>LEY 81 </b><br> De 31 de diciembre de 2009 <br><br><b>Que tutela los derechos de los usuarios de las tarjetas de crédito </b><br><b>y otras tarjetas de financiamiento </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Objetivo y Conceptos <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Objetivo. La presente Ley regula el negocio de las tarjetas de crédito y otras <br> tarjetas de financiamiento, con el fin de garantizar al consumidor sus derechos frente al <br> desenvolvimiento de dicho negocio, y tiene los siguientes propósitos generales: <br> 1. <br><br>Regular el contrato de tarjeta de crédito y otras tarjetas de financiamiento, así como <br> su uso en el mercado nacional o internacional. <br> 2. <br><br>Proteger a los tarjetahabientes en sus derechos frente al sistema y operadores de <br> tarjetas de financiamiento. <br> 3. <br><br>Regular las relaciones entre el tarjetahabiente, el emisor y los comercios afiliados <br> para garantizar el respeto y la protección de los derechos de los usuarios de este tipo <br> de instrumento de pago. <br> 4. <br><br> Establecer las reglas para la solución de controversias que se originen por la <br> existencia del contrato y la utilización de tarjetas de crédito y otras tarjetas de <br> financiamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Conceptos básicos.<b> </b>Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se <br> entenderán así: <br> 1. <br><i>Afiliado. </i>Establecimiento comercial, financiero, industrial o de servicios incluido <br> dentro del universo de negocios, en el que el tarjetahabiente titular y el adicional <br> pueden utilizar la tarjeta de crédito o la tarjeta de financiamiento entregada por el <br> emisor para la adquisición de dinero o para el arrendamiento o adquisición de <br> bienes o servicios. <br> 2. <br><i>Cargos.</i> Suma o sumas propias de la actividad del crédito y financiamiento que debe <br> pagar el tarjetahabiente al emisor u operador por la tarjeta de crédito y por su <br> utilización en el comercio. <br> 3. <br><i>Contrato de tarjeta de crédito.</i> Aquel celebrado entre una entidad financiera y otra <br> persona, mediante el cual se le concede a esta última el derecho de utilizar una o <br> más tarjetas de crédito o tarjetas de financiamiento, para facilitarle la adquisición de <br> bienes, dinero o servicios en los comercios afiliados al sistema. Este contrato <br> también se puede llamar apertura de crédito utilizable mediante tarjeta de crédito o <br> de cualquiera otra manera, sin que por ello pierda su esencia. <br> 4. <br><i>Contrato mercantil.</i> Aquel celebrado verbalmente o por escrito entre el <br> tarjetahabiente y el comercio afiliado, mediante el cual adquiere dinero o arrienda o <br> adquiere bienes o servicios de este último. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> 5. <br><i>Emisor u operador.</i> Entidad que celebra el contrato de tarjeta con el tarjetahabiente <br> en la República de Panamá, en virtud del cual entrega una o más tarjetas de crédito<b> </b> <br> u otras tarjetas de financiamiento, para su utilización en el comercio nacional o <br> internacional del modo y las condiciones pactados. <br> 6. <br><i>Estado de cuenta.</i><b> </b>Documento elaborado por el emisor, que contiene la descripción <br> de las distintas operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito y demás <br> tarjetas de financiamiento, el cual será comunicado al tarjetahabiente en la forma <br> pactada y deberá cumplir con las exigencias previstas en la presente Ley y en otras <br> normativas vigentes. <br> 7. <br><i>Fecha de corte o cierre.</i> La fecha límite programada para el cierre de la relación de <br> los consumos y pagos efectuados por el tarjetahabiente en un periodo determinado. <br> 8. <br><i>Fecha límite de pago.</i> La fecha tope en la que el tarjetahabiente debe pagar la <br> totalidad, una parte o el pago mínimo indicado por el emisor de la tarjeta de crédito <br> para no constituirse en mora. <br> 9. <br><i>Interés.</i> Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se cobren <br> o se paguen por el uso del dinero. <br> 10. <br><i>Pago mínimo.</i> Monto mínimo expresado en moneda de curso legal en la República <br> de Panamá que cubre la amortización del saldo principal, según plazo máximo de <br> financiamiento y los intereses a la tasa pactada, que el tarjetahabiente paga al emisor <br> por el uso del crédito. <br> 11. <br><i>Precio.</i> Monto que se paga por la adquisición de dinero o arrendamiento o <br> adquisición de bienes o servicios. <br> 12. <br><i>Sobrecargo o recargo.</i> Suma o sumas que, bajo cualquier denominación, debe pagar <br> el tarjetahabiente al emisor u operador por exceder los límites del crédito acordado <br> o por no realizar sus pagos en las fechas señaladas. <br> 13. <br><i>Tarjeta de compras.</i> Tarjeta de crédito que un establecimiento mercantil emite y <br> entrega a favor de los consumidores para la adquisición o el arrendamiento de <br> bienes o servicios exclusivamente en el establecimiento o negocio que la emitió. <br> 14. <br><i>Tarjeta de crédito.</i> Instrumento magnético, electrónico o de otra tecnología <br> proveniente de la ejecución de un contrato de crédito celebrado previamente entre <br> un intermediario financiero y otra persona, con el fin de facilitarle el arrendamiento <br> u obtención de bienes o servicios o la obtención de dinero de los comercios afiliados <br> al sistema. <br> 15. <br><i>Tarjeta de débito. </i><b> </b>Instrumento magnético, electrónico o de otra tecnología que <br> permite al tarjetahabiente realizar consumos o hacer retiros de dinero en efectivo <br> con cargo automático a los haberes de su cuenta bancaria, y que se emite previa <br> solicitud del titular de la cuenta bancaria. <br> 16. <br><i>Tarjeta de financiamiento.</i> Instrumento magnético, electrónico o de otra tecnología <br> proveniente de la ejecución de un contrato celebrado entre una empresa financiera y <br> otra persona, con el fin de facilitarle la obtención de dinero o el arrendamiento de <br> bienes u obtención de bienes o servicios de los comercios afiliados al sistema. En <br> esta modalidad de tarjeta el emisor ha celebrado un contrato de financiamiento y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> traspasa los fondos producto del préstamo a la tarjeta de esta persona para su <br> utilización. <br> 17. <br><i>Tarjetahabiente adicional.</i> Persona a la cual, por autorización del tarjetahabiente <br> titular, se le ha expedido y entregado por el emisor una tarjeta de crédito para que la <br> use en la misma forma y en las mismas condiciones que el tarjetahabiente titular. <br> 18. <br><i>Tarjetahabiente titular.</i> Persona que ha celebrado el contrato respectivo con un <br> intermediario financiero, ha recibido una o más tarjetas para su uso y que es la <br> responsable principal de los saldos adeudados. <br><br><b>Artículo 3. </b>Sistema de la tarjeta de crédito o de tarjeta de financiamiento.<b> </b>El sistema de <br> tarjeta de crédito o de tarjeta de financiamiento está integrado por un conjunto complejo y <br> sistematizado de contratos individuales, con la finalidad de posibilitar al tarjetahabiente la <br> adquisición de dinero o arrendamiento o adquisición de bienes o servicios en los comercios <br> nacionales o internacionales afiliados, de modo que el emisor financia la operación del <br> tarjetahabiente y le difiere la responsabilidad de pagar las sumas involucradas o <br> financiadas, conforme a las condiciones pactadas en el contrato de crédito. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Uso y Contenido de la Tarjeta de Crédito <br> y otras Tarjetas de Financiamiento <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b> Uso personalizado. La tarjeta de crédito y otras tarjetas de financiamiento son <br> exclusivamente para uso personal del tarjetahabiente y de quienes él autorice, dentro de las <br> condiciones y limitaciones pactadas. <br><br><b>Artículo 5.</b> Contenido.<b> </b>Toda tarjeta deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: <br> 1. <br> Nombres y apellidos del tarjetahabiente titular o adicional, en su caso.<b> </b><br> 2. <br> Identificación numérica de la tarjeta. <br> 3. <br> Fecha de vencimiento de la tarjeta. <br> 4. <br> Firma autógrafa o digital del tarjetahabiente titular o adicional. <br> 5. <br> Identificación del emisor y de la entidad financiera interviniente. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Contrato de Tarjeta de Crédito <b> </b>y otras Tarjetas de Financiamiento <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> Duración del contrato. El contrato de tarjetas de crédito y otras tarjetas de <br> financiamiento, así como sus renovaciones y prórrogas, tendrá la vigencia que las partes <br> decidan libremente establecer. La tarjeta de crédito y la de financiamiento tendrán la <br> duración que establezca el emisor conforme a lo pactado, lo cual deberá consignarse en la <br> tarjeta. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> Capacidad de las partes. Podrá celebrar un contrato mercantil de tarjeta de <br> crédito y otras tarjetas de financiamiento, como emisor, toda empresa que se dedique al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> otorgamiento de líneas de crédito para la adquisición de bienes, servicios y dinero en <br> efectivo. <br> El emisor está obligado a informar a la Unidad de Análisis Financiero dichas <br> operaciones, de conformidad con la Ley 42 de 2000 y sus reglamentaciones. Los bancos <br> establecidos en Panamá cuentan con la autorización que deriva del régimen bancario que le <br> es aplicable y seguirán en la materia de este Capítulo lo que al respecto dispone dicho <br> régimen. <br><br><b>Artículo 8.</b> Perfeccionamiento del contrato.<b> </b>El contrato de tarjeta de crédito y otras tarjetas <br> de financiamiento deberá perfeccionarse por escrito, sin lo cual no tiene existencia jurídica. <br> Sin embargo, solo comenzará a surtir sus efectos cuando esté firmado por las partes, se <br> emita la respectiva tarjeta, el tarjetahabiente titular la reciba y tenga acceso a su utilización. <br> La sola solicitud de emisión de tarjeta no genera obligaciones ni responsabilidad <br> para las partes ni perfecciona el contrato. Tampoco generará cargo alguno la tarjeta que no <br> haya sido recibida y aceptada por el tarjetahabiente. <br><br><b>Artículo 9. </b>Contenido del contrato. El contrato de emisión de tarjeta deberá contener, <br> además de los otros que las partes acuerden, como mínimo, los siguientes datos: <br> 1. <br> Fecha de inicio del contrato. <br> 2. <br> Método a utilizar para el cálculo del monto mínimo mensual de pago, conforme a <br> las operaciones efectuadas. <br> 3. <br> Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular, incluyendo fecha de <br> corte o cierre y fecha de pago, con descripción de los cargos que implique. <br> 4. <br> Detalle de intereses, cargos y sobrecargos. <br> 5. <br> Límite de crédito aprobado, incluyendo los cargos por excederse de este. <br> 6. <br> Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. <br> 7. <br> Importes por seguros de vida y otros seguros, así como los cargos por pérdida o <br> sustracción de tarjetas. <br> 8. <br> Firma del titular y de la persona autorizada de la empresa emisora. <br> 9. <br> Cargos fijos o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo. <br> 10. <br> Cargos y recargos por mora, así como sus consecuencias. <br> 11. <br> Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de tarjeta. <br><br><b>Artículo 10. </b>Condiciones del<b> </b>contrato. El contrato de emisión de tarjeta de crédito y otras <br> tarjetas de financiamiento deberá reunir las siguientes condiciones: <br> 1. <br> Ser redactado en español o en otro idioma a solicitud expresa del cliente y en <br> lenguaje sencillo, en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, <br> para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado <br> que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores. <br> 2. <br> Ser redactado claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista. <br> 3. <br> Las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente deben estar <br> redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> 4. <br> Los contratos tipo que el emisor utilice serán revisados por la Superintendencia de <br> Bancos, en el evento de que el emisor sea una entidad bancaria y en los demás casos <br> los revisará la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la <br> Competencia. <br><br><b>Artículo 11. </b>Duración, prórroga y renovación del contrato. El contrato de tarjetas de <br> crédito y otras tarjetas de financiamiento tendrá la vigencia que las partes acuerden. Salvo <br> pacto en contrario, se prorrogará automáticamente por un periodo igual al anterior, si <br> ninguna de las partes ha comunicado por escrito a la otra su decisión de no prorrogarlo. <br> Cuando el contrato no tenga término expreso para su vigencia, el emisor podrá darlo <br> por terminado en cualquier momento, lo cual deberá comunicar al tarjetahabiente, por lo <br> menos, con treinta días calendario de anticipación contados a partir de su comunicación en <br> el último estado de cuenta. Sin embargo, este término no será necesario en los casos en que <br> el tarjetahabiente esté involucrado en actividades relacionadas con el blanqueo de capitales <br> o cualquier otra actividad cuyos fondos provengan de operaciones ilícitas. <br><br><b>Artículo 12.</b> Emisión no solicitada de tarjeta. Ningún emisor podrá emitir una tarjeta sin <br> que haya sido solicitada por escrito previamente. En consecuencia, no podrá conceder el <br> uso de tarjeta a una persona que no la haya solicitado. La violación de esta norma causará la <br> nulidad de la tarjeta así emitida. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Terminación del contrato.<b> </b>El tarjetahabiente podrá dar por terminado el <br> contrato de tarjeta compareciendo personalmente a las oficinas del emisor o mediante <br> comunicación a este, por escrito o por las vías tecnológicas que el emisor ponga a su <br> disposición. Una vez recibida esta comunicación por el emisor, no podrá hacerse ningún <br> tipo de cargo o recargo por ningún concepto, salvo los intereses devengados por el uso del <br> dinero hasta el día de la cancelación del contrato. Por su parte, el emisor, una vez recibida <br> la comunicación de cancelación y transcurridos cinco días, podrá transferir el saldo de la <br> línea de crédito de la tarjeta a un préstamo personal a nombre del tarjetahabiente, a la tasa <br> de interés que mantenga para ese tipo de obligaciones, hasta la cancelación total de la <br> obligación y por un plazo mínimo de treinta y seis meses. A este préstamo no se le podrá <br> aplicar recargos, comisiones ni gastos de manejo iniciales. <br> En caso de que el emisor no opte por el contrato de préstamo y decida mantener la <br> tarjeta de crédito o de financiamiento, solo podrá cobrar al tarjetahabiente intereses hasta <br> la cancelación, sin posibilidad de aplicar cargos adicionales. <br> En el caso de las entidades bancarias, este tipo de préstamo será clasificado según lo <br> indique la Superintendencia de Bancos. <br><br><b>Artículo 14.</b> Propiedad y cancelación. Las tarjetas de crédito y otras tarjetas de <br> financiamiento son de propiedad del emisor, salvo que se pacte algo distinto; en <br> consecuencia, el emisor puede solicitar al tarjetahabiente su devolución o instruir a los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> comercios afiliados para que la retengan y la envíen al emisor y/o la destruyan, de acuerdo <br> con los usos. <br><br><b>Artículo 15. </b>Obligaciones del tarjetahabiente. El tarjetahabiente tendrá las siguientes <br> obligaciones frente al emisor de la tarjeta de crédito y otras tarjetas de financiamiento: <br> 1. <br> Resguardar la tarjeta con la debida diligencia. <br> 2. <br> Realizar puntualmente los pagos por la utilización de su tarjeta con la debida <br> diligencia. <br> 3. <br> Identificarse y usar en forma personal su tarjeta y no mostrar ni confiar a nadie las <br> claves de acceso a los cajeros y otros sistemas electrónicos. <br> 4. <br> Verificar el importe y la veracidad de la información antes de firmar los <br> comprobantes de pago. <br> 5. <br> Solicitar y guardar los comprobantes de pago y demás documentos de compra de <br> bienes y utilización de servicios hasta recibir el estado de cuenta y estar conforme <br> con este. <br> 6. <br> Velar por el correcto uso de las tarjetas adicionales que solicite o autorice. <br> 7. <br> Procurar el mantenimiento y la conservación del límite de crédito concedido por el <br> banco o empresa financiera. <br> 8. <br> Indicar al banco o empresa financiera el domicilio o correo asignado a la tarjeta, a <br> efectos de que este le remita los estados de cuenta o cualquier otra información <br> pertinente. <br> 9. <br><br>Informar al banco o intermediario financiero cuando no reciba el estado de cuenta <br> en el plazo que este haya establecido. <br> 10. <br><br>Verificar las tasas de interés y otros cargos que le aplique el emisor, así como los <br> procedimientos para hacer a tiempo sus reclamos sobre los productos y servicios <br> que adquiera por medio de la tarjeta. <br> 11. <br><br>Efectuar los reclamos en el plazo establecido en el contrato. <br> 12. <br> Informar de manera inmediata al banco o intermediario financiero del robo, hurto o <br> pérdida de la tarjeta. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Normas de Protección al Tarjetahabiente <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Aplicación de normas protectoras del consumidor.<b> </b>Las disposiciones de la <br> Ley 45 de 2007 y su reglamentación, serán aplicables a los emisores no bancarios de tarjeta <br> de crédito. Cuando se trata de tarjetas de crédito emitidas por entidades bancarias, también <br> serán aplicables las normas de la Ley 45 de 2007, además del Decreto Ley 9 de 26 de <br> febrero de 1998 y normas que lo desarrollan, en lo que sean más favorables al consumidor. <br><br><b>Artículo 17.</b> Educación financiera al consumidor. Los emisores de tarjetas de crédito u <br> otras tarjetas de financiamiento están obligados a mantener informados, orientar y educar a <br> los tarjetahabientes y consumidores respecto de las características de los productos y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> servicios financieros que ofrecen, así como de los diferentes mecanismos establecidos para <br> la defensa de sus derechos. <br><br><b>Artículo 18.</b> Límites al crédito. Los emisores e intermediarios financieros deberán <br> establecer límites máximos a la cuantía general que puede utilizar un tarjetahabiente <br> mediante la tarjeta de crédito o de financiamiento. <br> Por cada entidad bancaria o financiera, la cuantía límite no podrá ser superior a una <br> cantidad igual a tres veces el ingreso mensual demostrado por el tarjetahabiente, tal como <br> lo haya informado y comprobado ante el emisor en su solicitud de contrato de crédito, salvo <br> que demuestre suficiente capacidad de pago en su historial crediticio o ingresos adicionales. <br> Dicho indicador podrá ser revisado o modificado periódicamente por la Autoridad de <br> Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, respecto de las entidades no <br> bancarias, y por la Superintendencia de Bancos, cuando se trate de entidades bancarias. <br> El tarjetahabiente podrá excederse de su límite de crédito en el porcentaje o la <br> cuantía que establezca el banco emisor o entidad crediticia conforme a sus parámetros y <br> límites, siempre que dicho porcentaje o cuantía se pacte expresamente en el contrato. <br> Toda violación comprobada de lo dispuesto en este artículo ameritará una sanción <br> económica, que impondrá la Superintendencia de Bancos cuando se trate de instituciones <br> bancarias, y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia <br> cuando se trate de empresas financieras, en virtud de queja que presente el tarjetahabiente <br> titular. Dicha sanción consistirá en una suma igual a la cantidad que excediera del límite <br> máximo aquí establecido. Antes de proceder a la sanción, la autoridad sancionadora deberá <br> realizar las investigaciones pertinentes y asegurar al emisor su derecho de ser escuchado. <br> Los emisores no podrán solicitar medidas cautelares contra los jubilados y <br> pensionados a quienes se les haya otorgado facilidades crediticias que violen lo dispuesto <br> en el primer párrafo de este artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 19.</b> Tasa de interés. Los emisores podrán fijar libremente el monto de la tasa de <br> interés que deberán pagar regularmente los tarjetahabientes. La tasa efectiva de interés <br> deberá indicarse en forma clara e inequívoca en los estados de cuenta, en los documentos <br> contractuales y cuando el tarjetahabiente solicite dicha información. Así mismo, cuando el <br> emisor indique una tasa nominal en anuncios publicitarios, deberá acompañarla con la <br> indicación de la tasa de interés efectiva que corresponda. <br> No podrá modificarse o variarse la tasa de interés nominal sin un aviso previo de <br> por lo menos treinta días calendario, que deberá aparecer en el estado de cuenta del ciclo <br> anterior a la entrada en vigencia de la nueva tasa. La primera modificación que aumente la <br> tasa no podrá tener lugar antes del primer año de vigencia del contrato. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Cargos por exceder límite del crédito.<b> </b>En el contrato se podrán establecer <br> cargos para los casos en que el tarjetahabiente titular o adicional se exceda de su límite <br> máximo de crédito en la utilización de su tarjeta, siempre que el titular lo haya autorizado <br> expresamente. No obstante, el cargo por este concepto podrá aplicarse una sola vez por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> mes, calculado de cierre a cierre, aunque el tarjetahabiente se haya excedido más de una <br> vez durante ese mes. <br> Para un mismo periodo mensual no podrá aplicarse más de un cargo por un mismo <br> concepto, cualquiera sea su causa. <br> Los cargos por intereses, mora, membresías y otros no podrán sumarse a los saldos <br> utilizados por el tarjetahabiente para fines exclusivos de configurar exceso del límite de <br> crédito. <br><br><b>Artículo 21.</b> Cargos por morosidad. El contrato podrá establecer cargos para el evento de <br> que el tarjetahabiente deje de hacer algún pago mínimo, tal como se haya acordado. <br> Este cargo deberá aplicarse en un porcentaje específico, calculado hasta un <br> porcentaje del saldo adeudado por el tarjetahabiente y en proporción a los días de mora, <br> siempre que el titular lo haya autorizado expresamente en el contrato. En ningún caso, el <br> recargo será mayor que el monto de la morosidad que lo origina. <br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> Limitaciones en el cobro de intereses y cargos. Cuando el tarjetahabiente <br> notifique y compruebe al emisor su incapacidad de pago, este podrá hacer cargos y recargos <br> a la cuenta del tarjetahabiente solamente hasta por noventa días. Después de dicho periodo, <br> el emisor deberá proceder conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 13 de esta <br> Ley. <br> Cuando el emisor de la tarjeta de crédito o de financiamiento sea una entidad <br> bancaria se regirá por las disposiciones del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y las <br> normas que lo desarrollan. <br><br><b>Artículo 23. </b>Cómputo y aplicación de interés. Los intereses sobre las sumas provenientes <br> de la utilización de la tarjeta de crédito u otras tarjetas de financiamiento serán computados <br> y aplicados así: <br> 1. <br> Los intereses corrientes, o sea los aplicados a los saldos utilizados por el <br> tarjetahabiente, se computarán sobre los saldos financiados entre la fecha de pago del <br> estado de cuenta actual y la del estado de cuenta del mes anterior en el que surgiera el <br> saldo adeudado. <br> 2. <br> En caso de sumas de dinero obtenidas mediante recibo en cajeros automáticos o <br> directamente de una entidad financiera, se computarán los intereses en el periodo <br> comprendido entre la fecha del retiro o recibo del dinero y la fecha de vencimiento de <br> pago del estado de cuenta mensual. <br> 3. <br> Los intereses se aplicarán cuando no se hagan los pagos en las fechas establecidas y <br> serán computados desde que ocurre la mora del pago o pagos respectivos. <br> 4. <br> Cuando se efectúen abonos entre las fechas de pago del estado de cuenta actual y el <br> del mes anterior, dicho abono deberá reflejarse en el cómputo de los intereses. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>Artículo 24. </b>Imputación de pagos. Cuando el tarjetahabiente realice sus pagos en efectivo <br> para abonar al saldo adeudado de su tarjeta de crédito o financiamiento, la suma pagada <br> deberá imputarse el mismo día del pago. <br> En caso de que el abono sea hecho mediante cheque u otro documento negociable, <br> se registrará como efectuado el día del pago. Sin embargo, se podrán computar intereses <br> hasta el día en que la suma representada en tal documento sea efectivamente acreditada a <br> favor del emisor. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Cargos por pólizas de seguro.<b> </b>El emisor no podrá cobrar al tarjetahabiente el <br> costo de pólizas de seguro sobre su vida, fraudes u otros riesgos, salvo que en documento <br> anexo al contrato el tarjetahabiente lo acepte con su firma. Tampoco podrá realizar ningún <br> tipo de cargo de esta naturaleza cuando no exista constancia de que el tarjetahabiente haya <br> retirado de la entidad bancaria o financiera su tarjeta o la renovación de esta. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Causales de resolución del contrato.<b> </b>El contrato se entenderá resuelto, salvo <br> prueba o pacto en contrario, en cualquiera de los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando al renovarse la tarjeta de crédito u otras tarjetas de financiamiento el <br> tarjetahabiente no haya recibido tal renovación. <br> 2. <br> Cuando el emisor comunique por escrito al tarjetahabiente titular la resolución <br> unilateral del contrato por incurrir en alguna causal o le comunique la decisión de <br> no renovar el contrato. <br> 3. <br><br> Cuando el tarjetahabiente titular comunique al emisor por escrito o por vía <br> electrónica u otra vía tecnológica su decisión de dar por terminado el contrato. <br> 4. <br> Cuando ocurra alguna de las causales de resolución unilateral que se establezcan <br> expresamente en el contrato. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Nulidad del contrato de tarjeta de crédito u otras tarjetas de financiamiento. <br> Bajo pena de nulidad del respectivo contrato, todo contrato que se celebre, se prorrogue o <br> se renueve dentro de la vigencia de esta Ley deberá cumplir con las disposiciones de esta. <br> Todos los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se <br> mantendrán conforme a lo pactado por las partes hasta el vencimiento de su plazo de <br> duración, salvo que el tarjetahabiente titular solicite al emisor, por escrito, la adecuación del <br> contrato al régimen legal que aquí se establece. <br><br><b>Artículo 28.</b> Nulidad de cláusulas. En el contrato de tarjeta de crédito u otras tarjetas de <br> financiamiento serán nulas las siguientes cláusulas: <br> 1. <br> Las que conllevan la renuncia, por parte del titular, de cualquier derecho que <br> otorga la presente Ley, la Ley 45 de 2007 y otras normas de protección al <br> consumidor. <br> 2. <br> Las que faculten al emisor a modificar en alza la tasa de interés antes del primer año <br> de vigencia del contrato y en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 de esta <br> Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> 3. <br> Las que faculten al emisor para la resolución unilateral del contrato. <br> 4. <br> Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de <br> obligaciones obviando la gestión de cobro y lo dispuesto en el artículo 13 de esta <br> Ley. <br> 5. <br> Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de tarjeta de crédito u otras <br> tarjetas de financiamiento. <br> 6. <br> Cualquier acto anterior al contrato o coetáneo con él, que haya inducido o <br> coaccionado al tarjetahabiente a fin de que dé su autorización anticipada para que el <br> emisor modifique cláusulas del contrato. <br><br><b>Artículo 29. </b>Diferencia por pagos con tarjeta. Los proveedores de bienes y servicios no <br> podrán hacer distinción alguna entre ventas pagadas con tarjeta y las pagadas en dinero ni <br> podrán adicionar suma alguna al consumidor por pagar con tarjeta. <b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Estados de Cuenta <br><br><b>Artículo 30.</b> Contenido del estado de cuenta.<b> </b>El estado de cuenta deberá contener como <br> mínimo: <br> 1. <br> Identificación del emisor y de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere <br> en su nombre. <br> 2. <br> Identificación del titular y los titulares adicionales. <br> 3. <br> Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre anterior. <br> 4. <br> Fecha en que se realizó cada operación. <br> 5. <br> Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación. <br> 6. <br> Identificación del proveedor. <br> 7. <br> Importe de cada operación. <br> 8. <br> Fecha de vencimiento del pago actual. <br> 9. <br> Límite de compra otorgado al titular o a sus titulares adicionales. <br> 10. <br> Monto hasta el cual el emisor otorga crédito. <br> 11. <br> Tasa de interés pactada que el emisor aplica al crédito, compra o servicio <br> contratado. <br> 12. <br> Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero. <br> 13. <br> Tasa de interés pactada sobre saldos impagos y fecha desde la cual se aplica. <br> 14. <br> Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses. <br> 15. <br><br> Monto adeudado del periodo o periodos anteriores, con especificación de la <br><br>clase y monto de los intereses devengados. <br> 16. <br><br>Plazo para objetar el estado de cuenta, indicado en lugar visible y con caracteres <br> destacados. <br> 17. <br> Monto y detalle de todos los gastos a cargo del titular. <br> 18. <br> Fecha de actualización del historial de crédito ante la correspondiente agencia de <br> información de datos. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>Artículo 31. </b> Recepción del estado de cuenta.<b> </b>El tarjetahabiente titular deberá recibir el <br> estado de cuenta mensual, por lo menos, cinco días hábiles ante de la fecha en que debe <br> hacer el pago respectivo. <br> El emisor deberá proporcionar al tarjetahabiente un canal ágil de comunicación <br> telefónica o electrónica, durante veinticuatro horas cada día, que le permita obtener los <br> datos sobre el saldo de su cuenta, así como los montos y fechas de pagos mínimos, para que <br> sea utilizado por él en los casos en que no haya recibido el estado de cuenta mensual. <br><br><b>Artículo 32.</b> Término para objetar el estado de cuenta.<b> </b>El tarjetahabiente titular tendrá un <br> término para objetar el estado de cuenta mensual. En caso de que no se establezca dicho <br> término, será de siete días hábiles contados a partir de su fecha de recepción por el <br> tarjetahabiente. El emisor deberá entregarle al tarjetahabiente una constancia de recibo de la <br> objeción. <br><br><b>Artículo 33.</b> Consecuencias de las objeciones.<b> </b>Mientras dure el procedimiento de <br> impugnación, se darán los siguientes efectos: <br> 1. <br> El emisor no podrá impedir ni dificultar el uso de la tarjeta de crédito u otras tarjetas <br> de financiamiento mientras no exceda el límite de compra. <br> 2. <br> El tarjetahabiente deberá pagar el mínimo pactado por los rubros no cuestionados de <br> la liquidación. <br><br><b>Artículo 34.</b> Satisfacción de explicación.<b> </b>Dadas las explicaciones por el emisor, el <br> tarjetahabiente debe manifestar si le satisfacen o no, lo cual hará dentro de un plazo de siete <br> días hábiles siguiente a su recepción. Vencido el plazo sin que el titular haga <br> observaciones, las explicaciones se entenderán satisfactorias. <br> Si el tarjetahabiente presenta objeciones a las explicaciones dadas por el emisor, <br> este último deberá resolverlas de manera debidamente fundamentada, dentro de un plazo de <br> diez días hábiles, si se trata de tarjetas de crédito expedidas por emisores locales. En los <br> casos en que la tarjeta de crédito sea expedida por un emisor internacional, la fijación del <br> plazo atenderá lo pactado por el emisor en la República de Panamá y el emisor <br> internacional para efectos de los reclamos. <br> Vencidos estos plazos, quedará expedita la acción judicial para ambas partes. <br> Cuando se trata de emisores bancarios, se atenderá el procedimiento establecido en <br> el Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y las normas que lo desarrollan. <br><b> </b><br><b>Artículo 35.</b> Pagos antes de la expiración del plazo para objetar.<b> </b>El pago mínimo que haga <br> el tarjetahabiente antes de la expiración del plazo para objetar el estado de cuenta o <br> mientras se decide la objeción no implica que el tarjetahabiente haya aceptado dicho estado <br> de cuenta, salvo que expresamente lo declare así por escrito o vía tecnológica. <br><br><b>Artículo 36. </b>Sanciones. La Superintendencia de Bancos sancionará a los emisores que no <br> cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones sobre <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en esta Ley. En caso de que los emisores <br> no sean entidades bancarias, la sanción respectiva será aplicada por la Autoridad de <br> Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. <br><br><b>Artículo 37. </b>Obligación de los emisores. Los emisores de tarjetas de crédito u otras tarjetas <br> de financiamiento, sin necesidad de que se les requiera en forma expresa, están obligados a <br> entregar a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia o a la <br> Superintendencia de Bancos, con carácter de declaración jurada, la información necesaria <br> para realizar trimestralmente el estudio comparativo de tarjetas. Los emisores deben <br> aportar para todas las tarjetas que emitan la siguiente información: <br> 1. <br> Nombre legal completo del emisor o emisores. <br> 2. <br> Nombre y marca comercial de las tarjetas de crédito u otras tarjetas de <br> financiamiento. <br> 3. <br> Valor de la membresía del titular (valor y periodo que cubre). <br> 4. <br> Valor de la membresía de las tarjetas adicionales. <br> 5. <br> Tasa de interés aplicada en el mes respectivo. <br> 6. <br> Tasa de interés aplicada a las tarjetas de crédito u otras tarjetas de financiamiento y <br> los rubros sobre los que recaen. <br> 7. <br> Detalle de las comisiones aplicadas a los tarjetahabientes. <br> 8. <br> Otros cargos aplicados a los tarjetahabientes debidamente detallados. <br> 9. <br> Beneficios adicionales otorgados sin costo adicional para el tarjetahabiente. <br> 10. <br> Plazo de pago, contado a partir del corte. <br> 11. <br> Plazo de financiamiento. <br> 12. <br> Cobertura o ámbito geográfico o sector del mercado donde puede ser utilizada la <br> tarjeta de crédito. <br> 13. <br> Requisitos y restricciones de las ofertas, promociones y premios. <br> 14. <br> Certificación vigente sobre el emisor, expedida por el Registro Público. <br> 15. <br> Señalamiento del lugar para recibir notificaciones. <br> 16. <br> Cualquier otra información relacionada con las características del producto y de <br> interés para el usuario. <br><br><b>Artículo 38. </b>Estudio comparativo. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa <br> de la Competencia publicará, por lo menos en dos medios impresos de comunicación de <br> circulación masiva nacional, un estudio comparativo de tarjetas de crédito u otras tarjetas <br> de financiamiento. Este estudio deberá incluir, como mínimo, las tasas de interés <br> financiero y moratorio, comisiones y otros cargos, los beneficios adicionales que no <br> impliquen costo adicional para el tarjetahabiente, cobertura, plazos de pago y el grado de <br> aceptación. <br> Las publicaciones se realizarán durante los meses de febrero, mayo, agosto y <br> noviembre de cada año y en estricto apego a la información aportada por los emisores. Los <br> emisores de tarjetas de crédito u otras tarjetas de financiamiento están obligados a colaborar <br> con la autoridad expresada, para que esta pueda desarrollar campañas de difusión de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> estudios o comunicados, en los que se desarrollen los programas para información del <br> consumidor. La negativa reiterada a colaborar se sancionará con la suspensión de la <br> autorización para la comercialización de los contratos. <br><br><b>Artículo 39.</b> Moneda extranjera.<b> </b>Si no hay pacto distinto entre las partes, la tasa de cambio <br> aplicable para las operaciones hechas por el tarjetahabiente en moneda extranjera será la <br> tasa de cambio existente al día en que se realiza el pago al emisor por el tarjetahabiente. <br> Se considera moneda extranjera la que no tenga curso legal en Panamá. <br><br><b>Artículo 40.</b> Comunicación del estado de cuenta en tarjetas de débito. Los emisores de <br> tarjetas de débito deberán comunicar al tarjetahabiente, de forma escrita o vía electrónica, <br> un estado de cuenta que detalle la información del consumo de su cuenta bancaria. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Relaciones entre Afiliado y Tarjetahabiente <br><br><b>Artículo 41.</b> Relación contractual. La relación contractual entre afiliado y tarjetahabiente <br> será la que haya originado el deber de pagar una cantidad en dinero. Tal relación no <br> proviene de la utilización de la tarjeta, sino de la transacción que motivó su uso. <br> La utilización de la tarjeta para pagar la deuda respectiva tiene los mismos efectos <br> de un pago al contado y no de una transacción a plazo, aunque el emisor no pague al <br> afiliado la respectiva suma. <br><br><b>Artículo 42.</b> Protección al consumidor.<b> </b>Las transacciones efectuadas entre afiliado y <br> tarjetahabiente quedan sometidas a la Ley 45 de 2007 y a otras normas legales y <br> reglamentos en materia de protección al consumidor. Por lo tanto, el afiliado es el <br> proveedor y el tarjetahabiente el consumidor cuando ambos califiquen como tales de <br> acuerdo con dichas leyes. <br><br><b>Artículo 43.</b> Compras por Internet. El tarjetahabiente será responsable por las compras que <br> realice tanto en sitios seguros como no seguros en Internet, y deberá velar por su <br> información de seguridad para que no sea expuesta en sitios públicos en Internet, así como <br> en redes de comunicación internas por ordenador (intranet). Las compras por Internet <br> quedan sometidas, en lo aplicable, a la Ley 51 de 2008, sobre comercio electrónico. <br> Los emisores y comercios afiliados se encuentran en la obligación de velar por la <br> confidencialidad e integridad de los sistemas utilizados para transmitir, manejar, procesar y <br> almacenar información de tarjetas de crédito u otras tarjetas de financiamiento. Los <br> emisores y comercios afiliados no transfieren esta responsabilidad al utilizar terceros para <br> la transmisión, manejo, procesamiento o almacenamiento de la información de las tarjetas <br> de crédito u otras tarjetas de financiamiento. <br><br><b>Artículo 44.</b> Obligación de información. Las empresas emisoras de las tarjetas deberán <br> distribuir a sus tarjetahabientes folletos explicativos acerca del uso de la seguridad en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> Internet, incluyendo las claves, las características de los sitios seguros, los procesos de <br> entrega de productos comprados, el uso del correo físico y de apartados postales en otros <br> países, así como cualquier otro mecanismo que tenga relación con la seguridad en el uso de <br> las tarjetas de crédito en este sistema. <br><br><b>Artículo 45.</b> Mecanismos de seguridad. La empresa emisora deberá establecer mecanismos <br> de seguridad que permitan el seguimiento al registro del crédito, del débito y demás formas <br> de financiamiento. En el caso de los emisores no bancarios, la supervisión corresponderá a <br> la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. <br><br><b>Artículo 46.</b> Registro de las compras en Internet. El estado de cuenta deberá contener la <br> información de las compras realizadas por el tarjetahabiente en Internet; además, deberá <br> indicar el sitio electrónico en el que se hizo la operación. <br><br><b>Artículo 47.</b> Seguridad de la información confidencial. Los emisores de las tarjetas se <br> encuentran en la obligación de velar por la seguridad de la información confidencial en el <br> sistema. Para ello implementarán sistemas de seguridad que permitan el resguardo de esa <br> información. <br> Será responsabilidad del emisor y/o del comercio afiliado, cuando sea el caso, <br> notificarle al tarjetahabiente cuando tenga indicios razonables de que su información <br> confidencial, listada en los artículos 5 y 9 de esta Ley, ha sido objeto de acceso y/o <br> modificación por personal no autorizado, ya sea en sus sistemas de información o aquellos <br> subcontratados para su transmisión, manejo, procesamiento o almacenamiento. <br> Esta notificación se deberá hacer en un periodo no mayor de treinta días hábiles. <br><br><b>Artículo 48.</b> Acreditación de la compra. El emisor no podrá hacer efectivo el débito por la <br> compra por Internet o vía telefónica, si el tarjetahabiente presenta algún reclamo dentro de <br> los cinco días hábiles siguientes a la recepción del estado de cuenta. El emisor tampoco <br> podrá cobrar ningún cargo o tasa adicional por la compra realizada. <br><br><b>Artículo 49.</b> Mínimo de compra. El comercio<b> </b>afiliado<b> </b>no podrá exigirle al tarjetahabiente <br> un mínimo de compra o transacción para que pueda pagar con la tarjeta de crédito u otra <br> tarjeta de financiamiento. De hacerlo, esto dará lugar a la imposición de sanción por parte <br> de la autoridad competente. <br><b> </b><br><b>Capítulo VII </b><br> Sanciones <br><br><br><b>Artículo 50.</b> Sanciones. <b> </b>La autoridad competente, según la gravedad de las faltas y la <br> reincidencia en estas o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a los emisores las <br> siguientes sanciones alternativas: <br> 1. <br> Multas individuales de hasta treinta veces el importe de la operación <br> involucrada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> 2. <br> Cancelación de su autorización para operar con tarjetas de crédito. <br> En caso de que el emisor sea una entidad bancaria, la Superintendencia de Bancos <br> aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley <br> 9 de 26 de febrero de 1998 y las normas que lo modifican y desarrollan. <br><b> </b><br><b>Artículo 51. </b>Cancelación de autorización.<b> </b>La cancelación no impide que el tarjetahabiente <br> inicie las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para <br> que se apliquen las sanciones penales pertinentes. <br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Artículo 52.</b> Controversia entre tarjetahabiente y afiliado.<b> </b>El emisor no es parte en la <br> relación y controversia entre el tarjetahabiente y el proveedor derivadas de la ejecución de <br> las prestaciones convenidas. <br> El tarjetahabiente conservará sus derechos de consumidor frente al proveedor <br> independientemente de la relación entre el emisor y proveedor o de cualquier controversia <br> entre ellos. Al efecto, se aplicarán las normas de la Ley 45 de 2007 y sus reglamentaciones. <br><br><b>Artículo 53.</b> Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las <br> cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que <br> intervengan, directa o indirectamente, en alguna de las diversas relaciones contractuales <br> que originan la tarjeta de crédito u otras tarjetas de financiamiento. <br><br><b>Artículo 54.</b> Autoridad competente.<b> </b>Para efectos de<b> </b>la aplicación de la presente Ley, <br> actuarán como autoridad competente las siguientes: <br> 1. <br> La Superintendencia de Bancos, cuando el emisor es una institución bancaria. <br> 2. <br> La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, cuando <br> el emisor no sea una institución bancaria. <br><br><b>Artículo 55.</b> Sistema de denuncias.<b> </b>Para garantizar las operaciones y minimizar los riesgos <br> por operaciones con tarjetas sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de <br> recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro horas del día y que identifique <br> y registre cada una de ellas. <br><br><b>Artículo 56.</b> Obligación de confidencialidad.<b> </b>Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, <br> bancarias, financieras o crediticias no podrán informar a las bases de datos de <br> antecedentes financieros personales, sobre los titulares y beneficiarios de tarjetas de crédito <br> u otras tarjetas de financiamiento, cuando el tarjetahabiente titular no haya cancelado sus <br> obligaciones o se encuentre en mora o en etapa de refinanciación, salvo autorización escrita <br> del tarjetahabiente, sin perjuicio de la obligación de informar lo que corresponda a las <br> autoridades competentes establecidas en esta Ley, así como al Ministerio Público, en los <br> casos penales investigados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> Las entidades informantes serán responsables, solidaria e ilimitadamente, por los <br> daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la información provista en violación <br> de esta disposición. <br><br><b>Artículo 57.</b> Oficial de cumplimiento. Todas las empresas emisoras de tarjetas deberán <br> tener un oficial de cumplimiento y acatar las normas de prevención contra el blanqueo de <br> capitales y financiamiento de terrorismo, y están obligadas a informar de transacciones <br> sospechosas y en efectivo conforme lo dispone la Ley 42 de 2000 y sus modificaciones. <br> Dichas informaciones serán remitidas a la entidad respectiva para que las haga llegar a la <br> Unidad de Análisis Financiero. <br><b> </b><br><b>Artículo 58. </b>Plazo para adecuación. Las empresas emisoras de tarjetas que, al momento de <br> la promulgación de esta Ley, no estén cumpliendo con lo dispuesto en esta normativa <br> contarán con el plazo de noventa días para adecuarse a la presente Ley, de lo contrario <br> deberán clausurar sus operaciones. <br> En caso de que el emisor sea una entidad bancaria, la Superintendencia de Bancos <br> aplicará las sanciones genéricas en atención a la gravedad de la falta, a la reincidencia y a la <br> magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros conforme lo establece el Decreto <br> Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y las normas que lo modifican y desarrollan. <br><br><b>Artículo 59.</b> Aplicación de normas contables. Cuando se trate de tarjetas de crédito <br> emitidas por entidades bancarias, se aplicará esta Ley en todo lo que no contravenga las <br> normas de contabilidad, técnicas y de prudencia financiera, que establecen el Decreto Ley 9 <br> de 26 de febrero de 1998 y las normas que lo modifican y desarrollan. <br><br><b>Artículo 60. </b>Vigencia.<b> </b>Esta Ley comenzará a regir el<b> </b>día siguiente al de su promulgación.<b> </b><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 50 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> <br></b> <br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE DICIEMBRE DE 2009. </b><br><br><br> RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br><br> ALBERTO VALLARINO CLÉMENT <br> Ministro de Economía y Finanzas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>