Ley 81 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
81
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-10-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PARTIDOS POLITICOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18683
Publicada el: 16-10-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Partidos políticos, Código Electoral, Medidas defensivas, Comunismo
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.404
Rollo:
23
Posición:
1003
G.O. 18683
Ley 81
(De 5 de octubre de 1978)
“Por la cual se reglamentan los Partidos Políticos”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Se reconocerá como partido político la asociación de ciudadanos en
goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y programas definidos,
que se organice de acuerdo con esta Ley.
Artículo 2. Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En
consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los
sectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de
las diversas tendencias ideológicas-democráticas; por el fortalecimiento de la
forma republicana -representativa y democrática del gobierno y por la defensa de la
soberanía nacional sobre la base de la tradición de lucha del pueblo panameño.
REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS
Artículo 3. Todo partido político una vez constituído, procederá de acuerdo con
la voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una
vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley sobre sus
afiliados.
Artículo 4. Los partidos políticos son autónomo e independientes y no podrán
ser intervenidos ni fiscalizados e su régimen interno por ningún órgano y
dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral dentro de los términos
que establezca la Ley y por la Contraloría General de la República en el manejo
de los fondos que le provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales.
Artículo 5. Los Estados del Partido deben contener:
a)
el nombre del Partido;
b)
el símbolo o emblema del mismo;
c)
la declaración de principios;
d)
el programa de acción;
e)
Nombres de los organismos del partido, sus facultades, deberes y
responsabilidades;
f)
Formación y administración de su patrimonio;
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g)
Forma de convocar a sesiones sus organismos de modo que se
garantice la celebración de las mismas, inclusive cuando lo pida por lo
menos la cuarta parte de sus miembros;
h)
La norma en la que conste que los delegados a las Convenciones,
Congresos o Asambleas nacionales deben ser necesariamente
elegidos por votación de sus miembros inscritos legalmente en los
respectivos distritos, mediante el voto directo, igualitario, personal y
libremente emitido; y que los directores nacionales deben ser elegidos
mediante votación de los delegados a las citadas convenciones,
congresos o asambleas nacionales;
i)
La determinación de los funcionarios del partido que ostentarán su
representación legal;
j)
Los derechos y deberes de sus miembros;
k)
Las formalidades que se observarán para la confección y archivo de
las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.
Artículo 6. Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones,
órdenes y decisiones de los superiores en jerarquías, siempre que éstos no
interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y
reglamentos.
Artículo 7. Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos
de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que
determine la ley electoral.
Artículo 8. La convención Nacional, congreso o asamblea nacional del partido
postulará los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. Para
postular candidatos a puestos de elección, el partido político deberá tener
directorios en los respectivos corregimientos, provincias o distritos. La postulación
se hará en convención que se celebrará en el corregimiento, provincia o distrito de
que trate entre los miembros legalmente inscritos del partido.
Artículo 9. La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se
sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus
componentes en los acuerdos que adopten.
Se denegará la inscripción en el Registro de todos aquellos partidos
políticos en cuyos estatutos no se exprese que los dirigentes y delegados o
convencionales del mismo han de ser necesariamente elegidos mediante votación
de sus miembros legalmente inscritos o de los representantes de éstos en
asambleas generales, que se celebrarán periódicamente, según lo dispongan los
estatutos.
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Artículo 10. La elección de los miembros y dignatarios de los directorios u
organismos equivalentes se hará mediante convención nacional, congreso o
asamblea nacional, provinciales, distritoriales o comunales, según sea el caso.
Cada miembro de dichas corporaciones tendrá dos (2) suplentes electos de igual
forma.
Artículo 11. Los actos y decisiones internas de un partido que fueren violatorios e
sus reglamentos, estatutos o de la Ley, son recurribles por sus miembros
legalmente inscritos ante el Tribunal Electoral.
FORMACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 12. Cualquier grupo de ciudadanos, no menor de cien (100) y de los
cuales debe haber por lo menos cinco (5) en cada provincia, que se encuentren en
pleno goce de sus derechos políticos, podrá iniciar la formación de un partido
político. Para este efecto, deberá elevar una solicitud escrita al Tribunal Electoral,
en la cual se solicitará la autorización para la formación el partido y se consignará
lo siguiente:
a)
Nombre, sexo y residencia de los iniciadores y el número de sus
respectivas cédulas;
b)
Nombre del Partido;
c)
Emblema o insignia del partido;
d)
Declaración de principios;
e)
Nombre, sexo y residencia de las personas que integran la directiva
provisional;
f)
Representante provisional del partido cuya formación se solicita;
g)
El programa del partido en relación con los aspectos económicos,
políticos, sociales y culturales de la Nación;
h)
El proyecto de Estatutos del partido.
Artículo 13. No se autorizará la formación de un partido que escogiere nombre,
símbolo o emblema iguales a los de otros partidos inscritos o que pudieren
confundirse con los de éstos. Tampoco se admitirá como nombre, símbolo o
emblema, ninguno de los símbolos nacionales o religiosos, ni nombre de personas
vivas o muertas.
Artículo 14. El reconocimiento de un partido político implica su capacidad para
adquirir bienes patrimoniales, así como la responsabilidad civil por los perjuicios
que causen sus miembros durante, o con ocasión de sus actividades partidistas.
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Artículo 15. Cinco (5) días calendarios después de la fecha en que se reciba la
solicitud que se menciona en el artículo 12, el Tribunal Electoral dará aviso público
de su contenido para que se apersonen a objetaría, dentro de un término no
mayor de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la última publicación en el
Boletín del Tribunal Electoral, los ciudadanos o entidades que creyeren tener
fundamento para hacerlo. Dicho aviso se publicará por tres (3) días consecutivos
en los diarios de la capital y el Tribunal Electoral lo difundirá en todas las
cabeceras de Distrito y por todos los medios de divulgación disponibles.
Artículo 16. Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al término
anteriormente señalado. El Tribunal Electoral resolverá las oposiciones que se
hubieren presentado y negará o concederá la autorización pedida.
Si el Tribunal Electoral hallare fundad la oposición por igualdad de nombre,
símbolo o emblema capaz de producir confusión, expedirá resolución motivada y
dará traslado a os solicitantes para que dentro de ocho (8) día hábiles subsanen la
falla. De igual forma se procederá en los otros casos previstos en el artículo 13 de
esta Ley.
Artículo 17. Cuando se presente en una misma fecha o con separación no mayor
de cuarenta y ocho (48) horas, más de una solicitud para la formación de un
mismo partido, con iguales nombres, símbolos o emblemas el Tribunal Electoral
hará comparecer a los peticionarios para que aporten pruebas en una vista oral
que se efectuará no antes de los tres (3) días hábiles ni después de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo de las solicitudes. El Tribunal decidirá el caso
mediante resolución motivada.
Los peticionarios, cuya solicitud fuere negada, podrán pedir la inscripción
del partido en formación una vez subsanados los defectos que el Tribunal
Electoral señale.
Artículo 18. El Tribunal Electoral determinará si en la solicitud se encuentran
defectos de forma y en tal caso, dará un plazo de hasta quince (15) días
calendarios para que sean enmendados.
Artículo 19. Si hallare que el programa o los estatutos no se conforman con los
preceptos de la Constitución o de esta Ley, declarará improcedente la solicitud.
Una vez allanadas las objeciones y corregidas las fallas, si las hubiere, el
Tribunal Electoral dictará resolución motivada en que declarará abierto el período
de inscripción del partido dentro del término a que se refiere el artículo 20 de esta
Ley e instruirá a los Registradores Electorales en todo el país, para que presten al
partido en formación la protección y facilidades que sean del caso.
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En la misma forma el Tribunal Electoral reconocerá como representantes a
las personas que según los estatutos del partido ostenten dicha calidad.
Artículo 20. Todo ciudadano es libre de inscribirse en el partido de su preferencia,
pero sólo podrá hacerlo una vez durante un mismo período electoral. Para
inscribirse comparecerá personalmente ante el Registrador Electoral respectivo, le
presentará al mismo su cédula de identidad y le dará los detalles necesarios para
su inscripción, la cual quedará perfeccionada con su firma y la del Registrador.
Artículo 21. Cada vez que inscriba a una persona, el Registrador Electoral lo hará
constar en la cédula de identidad respectiva de acuerdo con la forma que
estableciere el Tribunal Electoral.
Artículo 22. La inscripción de miembros para la formación de los partidos políticos
se hará durante cuatro (4) meses del primer semestre de cada año.
En los casos de partidos debidamente reconocidos conforme a esta Ley, la
inscripción se hará durante todo el año en las oficinas que en cada distrito el
Tribunal Electoral destine para tal efecto.
PARÁGRAFO:
El primer período de inscripción de los partidos se
iniciará el primero de enero de 1979 y terminará el 30 de junio de 1979.
Artículo 23. Los partidos políticos deberán inscribir para su reconocimiento, un
número de adherentes no inferior a treinta mil (30,000) ciudadanos en ejercicio de
sus derechos políticos.
Si se estableciere la votación directa para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República los partidos que se constituyan con posterioridad a
la respectiva elección deberán inscribir para su reconocimiento un número de
miembros no inferior al cinco por ciento (5%) del total de los votos emitidos en
dicha elección, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.
Artículo 24. Si se estableciere la votación directa para las elecciones de
Presidente y Vicepresidente de la República, quedarán extinguidos los partidos
que obtengan en las respectivas elecciones un número de votos menor al cinco
por ciento (5%) del total de los votos emitidos en dicha elección.
Artículo 25. Los partidos deberán inscribir un número no menor de diez (10)
miembros en por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los distritos en que se
divide el territorio nacional.
Artículo 26. La inscripción se hará en libros debidamente numerados que destine
el Tribunal Electoral, que contendrán cien (100) hojas útiles con espacio para diez
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(10) inscripciones en cada una. En los libros de inscripción deberá reservarse los
espacios y líneas necesarias para consignar el nombre del interesado, el número
de su cédula de identidad, el sexo, la residencia y la firma del miembro inscrito y la
del Registrador Electoral.
Artículo 27. A partir de la fecha que señale el Tribunal Electoral éste designará
Registradores Electorales para cada distrito, quienes serán responsables de la
guarda, custodia y atención de los libros de inscripción y cuyas oficinas
funcionarán en los locales señalados por el Tribunal Electoral en la cabecera del
Distrito.
Artículo 28. Durante el período de inscripción de un partido y hasta cinco (5) días
hábiles después de cerrada ésta en un distrito, cualquier ciudadano o partido
político puede impugnar ante el Registrador Electoral cualquiera inscripción por
alguna de las causas siguientes:
a)
No existir la persona inscrita o ser falsos los datos de identificación o
declaración de residencia;
b)
Haberse inscrito el ciudadano impugnado en otro partido durante el
período electoral corriente;
c)
Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido,
salvo el caso de renuncia,
d)
No estar el ciudadano inscrito en goce de sus plenos derechos de
ciudadanía.
Las resoluciones que se dicten en caso de impugnaciones serán apelables
ante el Tribunal Electoral, el cual resolverá dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de haber recibido el expediente.
Este trámite ni interrumpirá el curso de las inscripciones. Las violaciones a
los acápites a), b) y c) de este artículo constituyen delitos electorales y serán
sancionadas conforme a la legislación correspondiente.
Artículo 29. Cuando el representa nte legal de un partido en formación, solicite el
cierre de la inscripción de su partido en un distrito y se hubiere vencido el término
señalado en el artículo anterior para impugnar las inscripciones sin que se hubiere
presentado alguna o habiendo sido definitivamente resueltas las ya presentadas,
el Registrador Electoral a cargo de las inscripciones, procederá a anular los
espacios vacantes del libro que le ha sido entregado para este fin por el Tribunal
Electoral y firmará la diligencia de rigor. Cumplido lo anterior, el Registrador
Electoral remitirá los libros al Tribunal Electoral en la forma que éste determine.
Artículo 30. Durante el período de inscripción de un partido, y hasta treinta (30)
días hábiles después de finalizada las inscripciones, el Fiscal Electoral podrá
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investigar de oficio las mismas con el objeto de establecer la veracidad o validez
de tales inscripciones y si fuere el caso impugnará las mismas ante el Tribunal
Electoral.
Artículo 31. Dentro de los treinta (30) días siguientes y habiendo llenado la cuota
establecida por esta Ley, la Junta organizadora del partido en formación, por
medio de memorial dirigido al Tribunal Electoral le comunicará los nombres de las
personas que integran los organismos del partido y el número de inscripciones
obtenidas, y le pedirá que se declare el partido legalmente constituído. Con el
memorial deberá acompañarse un ejemplar debidamente autenticado del Acta
Final de la sesión celebrada por la Convención en que conste la declaración de
principios, el Programa y los Estatutos.
Artículo 32. Recibida la solicitud que se menciona en el artículo anterior, el
Tribunal Electoral estudiará toda la documentación y si comprueba que se ha
cumplido con los requisitos exigidos por la presente Ley, procederá a dictar una
resolución mediante la cual reconoce la existencia legal del partido y ordenará su
inscripción en el Registro de Partidos correspondientes a más tardar treinta días
(30) calendarios después de la fecha en que recibió dicha documentación.
COALICIÓN Y FUSIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 33. Los partidos podrán formar alianzas temporales sin que ello altere su
organización interna.
Artículo 34. Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su
identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.
Artículo 35. Las decisiones pertinentes relativas a las alianzas temporales, serán
tomadas en sesión especial de la Dirección Nacional de cada partido, mediante
resolución aprobada por no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros, en la cual se expresarán los motivos y condiciones, así como también
el nombre, doctrina, programa y objetivos que se persigan con la alianza. La
fusión del partido será acordada por la Convención Nacional, Congreso o
Asamblea Nacional por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los
presentes.
Dichas resoluciones serán comunicadas en copia autenticada al Tribunal
Electoral, el cual determinará si se ha cumplido con los requisitos establecidos en
la Constitución y en la presente Ley. Verificados los documentos anteriores, el
Tribunal Electoral hará las anotaciones pertinentes en el registro de los partidos.
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EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 36. Los partidos políticos se extinguirán por disolución voluntaria, por
fusión con otros partidos o si hubiere lugar en el caso previsto en el artículo 24 de
esta Ley.
En este último caso, el Tribunal Electoral hará la declaratoria pertinente
dentro de los treinta (30) días siguientes al período electoral; declarará extinguida
la personalidad legal de dicho partido; cerrará el expediente y ordenará su archivo.
ACTOS PÚBLICOS Y PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 37. Los partidos políticos pueden celebra reuniones al aire libre o bajo
techo, desfiles y manifestaciones y otros actos de propaganda, con arreglo a la
Ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona
que ejerza la representación legal del partido en el Distrito o por la que se designe
para el caso,
FINANCIAMIENTO
Artículo 38. Cuando el Estado contribuya a los gastos de las actividades de los
partidos o candidatos de libre postulación durante los procesos electorales en que
participen, entregará a los partidos que hayan llenado los requisitos establecidos
en esta Ley para esa finalidad el treinta por ciento (30%) de la misma, tres (3)
meses después; el cuarenta por ciento (40%) de la citada contribución, diez (10)
días antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones respectivas.
A las personas naturales que en virtud de la libre postulación clasifiquen
como candidatos a cargos de elección, se les entregará el cincuenta por ciento
(50%) de la suma que como contribución estatal se fije en el Presupuesto, dentro
de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que los declara
candidatos por haber logrado cantidad de adherentes necesarios para la
respectiva elección; y el cincuenta por ciento (50%) restante, quince (15) días
calendarios antes de la fecha ñeque deba celebrarse la elección.
Artículo 39. El Estado, a través de los organismos del caso asignará en los
Presupuestos de Gastos de la Nación, las partidas correspondientes para sufragar
las contribuciones que apruebe proporcionarle a los partidos y a las personas
naturales que clasifiquen como candidatos de libre postulación.
Artículo 40. Los partidos y las personas naturales que reciban el financiamiento a
que se refiere el artículo anterior, tendrán la obligación de llevar un juego completo
de libros de contabilidad debidamente registrados en el Tribunal Electoral y de
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conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos y los
gastos autorizados pos sus representantes legales, relacionados únicamente con
la contribución del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41. Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 13 de 26 de mayo de 1950,
la Ley Número 43 de 23 de diciembre de 1953, y toda otra disposición legal que se
le sea contraria.
Artículo 42. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ O. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Medidas defensivas
- Código Electoral
- Partidos políticos