Ley 81 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
81
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO LEY
No. 26 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1967.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18245
Publicada el: 31-12-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Incentivos industriales, Comercio e industria, Turismo, Hotelería
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.306
Rollo:
25
Posición:
1238
G.O. 18245
LEY 81
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se modifican los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 26 de 27 de
septiembre de 1967.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
El Artículo 1° del Decreto Ley N° 26 de 27
septiembre de 1967, quedará así:
“Artículo 1°--Para los efectos de este Decreto Ley, denominase
“empresa” toda entidad económica, de nombre individual o colectivo
perteneciente a persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya
invertido o invirtiere capitales en la construcción o remodelación de hoteles,
motéeles y demás obras y proyecciones de interés turístico en la República.
Previo concepto favorable del Instituto Panameño de Turismo se
entenderá por obras y otras proyecciones de carácter turístico aquellas
actividades de interés turístico tales como:
Hoteles, motéeles, helipuertos, marinas, autódromos, centros de ventas
de artículos turísticos, zoológicos, acuarios, canchas de golf, de tenis y demás
deportes, restaurantes, clubes nocturnos, baños saunas y gimnasios, lanchas y
automóviles de competencia, construcciones o mejoras en los aeropuertos
internacionales y demás obras o inversiones que tengan por objeto prestar
servicios y estimular el tránsito y permanencia de los turistas en la República.
A los efectos de los centros urbanos de más de veinte mil (20,000)
habitantes se reputará hotel el establecimiento de alojamiento público que
tenga un mínimo de treinta (30) habitaciones y que haya sido construido y
equipado especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes,
servicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y
otros afines como oficinas de recepción y otras áreas públicas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18245
En los centros urbanos de menos de veinte mil (20,000) habitantes no es
menester que el establecimiento cuente con treinta (30) habitaciones para ser
clasificado como hotel, siempre que llene los demás requisitos previstos en la
definición que antecede.
Se clasificará como motel, el establecimiento de alojamiento público, ubicado
preferentemente en zonas rurales, o cerca de playas o carreteras que tengan
un mínimo de veinte (20) habitaciones, que haya sido construido con el
propósito primordial de prestar al automovilista servicios remunerados de
alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines, tales como oficina
de recepción.”
ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo 2° del Decreto Ley N° 26 de 27 de
septiembre de 1967, quedará así:
“Articulo 2°--Se entenderá como ayuda y protección que puede prestar el
Estado a la industria turís tica, entre otras, las exenciones de impuestos
nacionales, con especialidad el de importación, con la excepción de aquellos
productos o artículos que se produzcan en el país; la exención temporal del
pago de impuesto sobre inmuebles y las medidas que en cualquier forma
puedan significar la concesión de subsidios o estimarse como práctica
estimulante de la industria hotelera y del turismo.”
ARTÍCULO TERCERO.
El primer párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N°
26 de 27 de septiembre de 1967, quedará así:
“Artículo 3°--Con el objeto de fomentar la construcción, remodelación de
hoteles, motéeles y demás obras y proyecciones de interés turístico,
establécense las protecciones y franquicias siguientes en favor de las
empresas que fueren acogidas bajo este Decreto Ley:
.........................................................................................
.........................................................................................
ARTICULO CUARTO.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero
de 1977.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18245
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- DER. COMERCIAL
- Turismo
- Hotelería
- Comercio e industria
- Incentivos industriales