Ley 80 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>80</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-12-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS<br><b>COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU</b><br><b>APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26438-B<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. AMBIENTAL, DER. FINANCIERO, DER.<br><b>PROCESAL CIVIL</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Zona costera, Propiedad inmueble, Tasa y tarifas, Contratos con el Estado,<br><b>Planeamiento rural, Bienes Inmuebles, Propiedad sobre la tierra, Licitación</b><br><b>pública, Aeropuerto, Aviación, Turismo</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.685</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>571</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1643</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>LEY 80 </b><br> De 31 de diciembre de 2009 <br><br><b>Que reconoce derechos posesorios y regula la titulación en las zonas costeras </b><br><b>y el territorio insular con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo </b><br><b>y dicta otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene como objeto el reconocimiento, a través de la Dirección de Catastro <br> y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de derechos posesorios y la <br> titulación de predios sobre los bienes patrimoniales de la Nación, tierras baldías nacionales que <br> sean competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, zonas costeras y territorio insular, de <br> acuerdo con la Constitución Política de la República, en especial con el artículo 289 que <br> dispone que el Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso <br> potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento <br> óptimo. Para tal fin, el Estado se reserva el derecho de establecer las reservas de tierras estatales <br> necesarias para proyectos futuros y reservas ecológicas permanentes, esenciales para la calidad <br> de vida y la herencia de las futuras generaciones. <br><br> La titulación en la zona costera, en el territorio insular y en el territorio continental que sea <br> competencia del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá como presupuesto básico la <br> posesión material, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño de la parcela de terreno, y se <br> realizará con exclusión de las riberas de playas, lagos y ríos, puertos, esteros, ecosistemas <br> marino- costeros, territorios indígenas, reservas ecológicas o las reservas especiales establecidas <br> por la legislación vigente, así como de los demás bienes de dominio público definidos en la ley. <br> El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas, aplicará el procedimiento de titulación masiva previsto en <br> la Ley 24 de 2006. No obstante, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio <br> de Economía y Finanzas tiene la autoridad para tramitar solicitudes de título de propiedad <br> individuales, aplicando de forma autónoma y directa los procedimientos de titulación masiva. <br><br><b>Artículo 2.</b> Para efectos de la aplicación<b> </b>e interpretación de la presente Ley, los siguientes <br> términos se entenderán, de acuerdo con la Constitución Política de la República, así: <br> 1. <br><i>Playa</i>. Faja de terreno comprendida entre las líneas de alta y baja marea. <br> 2. <br><i>Posesión.</i> Dominio material con ánimo de dueño, de una manera pacífica e <br> ininterrumpida, por el periodo que establece esta Ley, debidamente probado por quien lo <br> alega, sobre bienes patrimoniales y baldíos de la Nación, zonas costeras y el territorio <br> insular. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> 3. <br><i>Ribera de playa.</i> En la costa del Pacífico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta <br> marea y termina en una línea paralela a una distancia de 22 metros hacia adentro de la <br> costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y en la costa del Atlántico, faja de terreno <br> que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una distancia de 10 <br> metros hacia adentro de la costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos. <br> 4. <br><i>Zona costera.</i> Faja de terreno comprendida en un área de 200 metros de anchura desde la <br> línea de alta marea hacia adentro de la costa, en tierra firme, sin perjuicio de las <br> limitaciones establecidas en las normativas legales y reglamentarias. <br> 5. <br><i>Zona costera adjudicable.</i> En la costa del Pacífico, faja de terreno que se inicia en la <br> línea donde termina la ribera de playa y se extiende hasta una línea paralela a una anchura <br> o distancia de 178 metros hacia adentro de la costa, y en la costa del Atlántico, faja de <br> terreno que se inicia en la línea donde termina la ribera de playa y se extiende hasta una <br> línea paralela a una anchura o distancia de 190 metros hacia adentro de la costa. <br> La determinación técnica de la línea de alta marea, en ambos océanos y en el territorio <br> insular, será establecida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de <br> Economía y Finanzas. En caso necesario dicha determinación será realizada previa consulta con <br> el Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de <br> Panamá, la Autoridad Nacional del Ambiente y/o la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Artículo 3.</b> La Nación reconoce la posesión de una persona natural o jurídica que demuestre <br> haber ejercido el dominio material con ánimo de dueño, de una manera pacífica e <br> ininterrumpida, por un periodo mayor de cinco años sobre las tierras de la Nación, en el <br> territorio insular y las zonas costeras. <br> La posesión originaria y la derivada se demuestran mediante el uso habitacional, <br> residencial, turístico, agropecuario, comercial o productivo de la tierra. Igualmente, el <br> solicitante de un título de propiedad podrá establecer la existencia de la posesión por el periodo <br> que establece el párrafo anterior, mediante actos demostrativos de dominio material, <br> documentos emitidos por autoridades nacionales, autoridades locales de policía, testigos de la <br> comunidad o por sus colindantes. Los documentos emitidos por las autoridades de policía se <br> utilizarán como elemento probatorio de la posesión, pero no serán definitivos. <br> Para efectos de los programas de titulación, el Ministerio de Economía y Finanzas hará uso <br> de todos los medios de prueba permitidos en el Código Judicial, a fin de verificar la existencia de <br> la posesión en caso que esté en duda, lo que incluye los documentos expedidos por las autoridades <br> de policía y la información levantada en los procesos de regularización y titulación masiva, <br> dentro de los cuales deberá tener una participación activa y directa el Ministerio de Economía y <br> Finanzas. <br> En caso de dudas o pleitos sobre la posesión, se aplicarán los mecanismos alternativos de <br> solución de conflictos establecidos en la ley, y si estos no permiten lograr una solución se <br> remitirán los casos a los tribunales de justicia. <b> </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br><br><b>Artículo 4. </b>Con sujeción a lo establecido en los programas nacionales de desarrollo que <br> establezca el Órgano Ejecutivo, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio <br> de Economía y Finanzas otorgará títulos de propiedad de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley a <br> las personas que tengan la posesión de un terreno ubicado sobre bienes patrimoniales de la <br> Nación, zona costera adjudicable y tierras baldías nacionales que sean competencia del <br> Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el pago del precio calculado de acuerdo con lo <br> indicado en el artículo 7. <br> Mientras el poseedor no haya obtenido su título de propiedad, la posesión legítima se <br> mantendrá y se regirá por lo establecido en el Código Civil. Si el Estado decide vender tierras <br> sobre las cuales existen derechos posesorios legítimos, el poseedor de este derecho tendrá la <br> primera opción de compra. <br><br><b>Artículo 5.</b> Se podrán otorgar títulos gratuitos de parcelas de terreno de hasta 50,000.00 metros <br> cuadrados, ubicados en la zona costera adjudicable, en bienes de la Nación, en el territorio insular <br> y zonas costeras que sean competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, a personas que <br> demuestren haber tenido la posesión bajo los parámetros que establece el artículo 3. En los casos <br> de territorio insular, la posibilidad de titulación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 13 de la <br> presente Ley. <br> La tramitación del título de propiedad gratuito y su posterior inscripción en el Registro <br> Público estará exonerada de todo cargo o costo impuesto por las autoridades administrativas. <br> En los títulos gratuitos, el valor catastral para efecto del pago del Impuesto de Inmuebles <br> será el establecido en la tabla de referencia de valores a que se refiere el artículo 7. Este <br> impuesto será aplicado con base en la tarifa alternativa establecida en el artículo 766-A del <br> Código Fiscal. <br> La adquisición de un título gratuito no impide que la persona beneficiada pueda titular de <br> forma onerosa un área adicional siempre que cumpla con los parámetros de esta Ley. <br> Para los efectos de este artículo, se prohíbe el fraccionamiento de las parcelas de terreno <br> para beneficiarse indebidamente de los títulos gratuitos. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. <br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> La transferencia a terceros de los títulos gratuitos estará sujeta al pago del Impuesto <br> de Transferencia de Bienes Inmuebles y demás tributos conforme lo establecido en el Código <br> Fiscal y leyes aplicables.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> Los precios para las adjudicaciones onerosas de bienes inmuebles serán fijados de <br> conformidad con la tabla de referencia de los valores por hectárea, establecida por regiones y <br> zonas que se expone a continuación, sujeta a las reglas de interpretación y aplicación que se <br> establecen en este artículo: <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>Tabla de valores por hectárea </b><br>  <br> Desde <br> Más de <br><b>Regiones y Zonas </b><br> más de 5 <br> 30 ha <br> hasta 30 <br> ha <br><b>Región 1 (Costa del Pacífico) </b><br><br><br> Zona 1. Desde Veracruz hasta el límite de Capira <br> 24,000<br> 60,000 <br> Zona 2. Desde el límite de Capira hasta Playa Majagual <br> 6,000<br> 15,000 <br> Zona 3. Desde Punta Chame hasta Playa Gorgona <br> 60,000<br> 150,000 <br> Zona 4. Desde Playa Gorgona hasta San Carlos <br> 150,000<br> 375,000 <br> Zona 5. Desde Playa El Palmar hasta Juan Hombrón <br> 60,000<br> 150,000 <br> Zona 6. Desde el límite de Juan Hombrón hasta Bahía de <br> 36,000<br> 90,000 <br> Parita <br> Zona 7. Desde Playa Agallito hasta Playa Mariabé <br> 18,000<br> 45,000 <br> Zona 8. Desde Pedasí hasta Playa Venao <br> 18,000<br> 45,000 <br> Zona 9. Desde Isla Cañas hasta Mariato <br> 10,200<br> 25,000 <br> Zona 10. Desde el Golfo de Montijo hasta la desembocadura <br> 30,000<br> 75,000 <br> del Río Tabasará <br> Zona 11. Desde Playa Lajas hasta Horconcitos <br> 30,000<br> 75,000 <br> Zona 12. Desde Horconcitos hasta Punta Burica <br> 9,000<br> 22,500 <br> Zona 13. Desde Río Tocumen hasta Punta San Lorenzo <br> 4,200<br> 10,500 <br> Zona 14. Desde el Golfo de San Miguel hasta el límite de <br> 1,000<br> 2,000 <br> Panamá con Colombia <br><b>Región 2 (Costa del Atlántico) </b><br><br><br> Zona 1. Desde la Bahía de Almirante hasta la Laguna de <br> 4,800<br> 12,000 <br> Chiriquí <br> Zona 2. Desde la Península Valiente hasta Chagres <br> 1,500<br> 3,750 <br> Zona 3. Desde Chagres hasta Palmas Bellas-Costa Abajo <br> 6,000<br> 15,000 <br> Zona 4. Desde Bahía Limón hasta Playa Langosta <br> 18,000<br> 45,000 <br> Zona 5. Desde Playa Langosta hasta Palenque <br> 24,000<br> 85,000 <br> Zona 6. Desde Palenque hasta El Porvenir <br> 9,000<br> 22,500 <br><b>Región 3 (Insular) </b><br><br> Zona 1. Islas del Archipiélago de Las Perlas hasta 1,000 <br> 14,400<br> 40,000 <br> metros de la línea de alta marea <br>Zona 2. Isla del Rey: terrenos sin desarrollar. A partir de <br> 3,000<br> 6,000 <br> 1,000 metros de alta marea (tierra adentro) <br>Zona 3. Área urbana y de crecimiento urbano de la Isla <br> 300,000<br> 700,000 <br> Colón <br>Zona 4. Resto de la Isla Colón <br> 15,000<br> 40,000 <br> Zona 5. Parte Oeste de la Isla Bastimento hasta los límites <br> 1,800<br> 6,500 <br> del Parque Nacional Marino <br>Zona 6. Desde la parte Este de la Isla Bastimento hasta el <br> límite del Parque Marino y el resto de las islas de <br> 1,000<br> 2,500 <br> la Laguna de Chiriquí <br> Zona 7. Islas del Pacífico-provincia de Veraguas <br> 3,600<br> 12,000 <br> Zona 8. Islas de la provincia de Chiriquí <br> 1,500<br> 4,500 <br><br><br> Se establecen las siguientes reglas de interpretación y aplicación de la tabla de valores: <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> 1. <br> De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, las primeras 5 <br> hectáreas o 50,000.00 metros cuadrados podrán ser objeto de titulación gratuita. <br> 2. <br> El hecho de que se incluya todo el territorio costero e insular del país en la tabla de <br> valores no significa que el Estado esté obligado a titular todas las áreas, porque la <br> titulación se realizará con sujeción a lo establecido en los programas nacionales de <br> desarrollo que establezca el Órgano Ejecutivo. <br> 3. <br> La tabla contiene dos columnas de precios. La primera se aplicará a los predios de más <br> de 5 hectáreas hasta 30 hectáreas y la segunda se refiere a los predios de más de 30 <br> hectáreas. <br> 4. <br> Los compradores de tierras del Estado bajo el esquema de la presente Ley tendrán un <br> término de quince años para pagar el precio establecido. Durante este término el predio <br> mantendrá una marginal de limitación de dominio en el Registro Público, consistente en <br> hipoteca y anticresis a favor de la Nación, la cual solo será levantada cuando se complete <br> el pago del predio al Estado. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que, en <br> acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, administre el cobro y manejo del pago <br> a plazos de los predios, para lo cual el Banco Nacional de Panamá aplicará la tasa de <br> interés preferencial vigente. <br> 5. <br> No serán válidas las transferencias de propiedades que mantengan marginales <br> pendientes, salvo los casos de traspasos a favor de los parientes dentro del primer grado de <br> consanguinidad o del cónyuge del titular, ni aquellas en las que no se hayan establecido <br> las servidumbres de acceso a la playa dentro de los planos catastrales. El Órgano <br> Ejecutivo reglamentará esta materia. <br> 6. <br> Para el cálculo del Impuesto de Inmuebles de cada finca que se titule con esta Ley le será <br> aplicada la tarifa alternativa establecida en el artículo 766-A del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 8. </b>La tabla de valores regulada en la presente Ley tendrá una validez de tres años. Se <br> faculta al Órgano Ejecutivo para su actualización, mediante decreto ejecutivo, cada tres años. <br> Para este proceso, se deberá tomar como referencia para calcular el valor catastral el valor de <br> mercado de las regiones y zonas de la tabla que se fije mediante el promedio de los valores <br> fijados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y <br> Finanzas y dos empresas avaluadoras de reconocido prestigio seleccionadas por el Ministerio de <br> Economía y Finanzas. A partir de dicho valor catastral, se deberán calcular los precios de la <br> tabla. <br> Para la aprobación final de la tabla de referencia de valores se deberá realizar <br> previamente una consulta pública, a la cual se convocará a los miembros de la Comisión de <br> Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional y a las personas <br> naturales y jurídicas interesadas en la titulación de derechos posesorios. <br><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>Artículo 9.</b> El Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer y disponer las medidas <br> necesarias para investigar, prevenir y corregir las acciones de fraccionamiento tendientes a <br> evitar el pago del precio correspondiente de acuerdo con la tabla de valores regulada en esta <br> Ley. Solo se aplicará la titulación gratuita de hasta 5 hectáreas por persona natural o jurídica. En <br> caso de existir dos o más derechos posesorios sobre una misma persona natural o jurídica, solo <br> se le otorgará la titulación gratuita de hasta 5 hectáreas dentro de uno de los derechos posesorios <br> que para este efecto escoja la persona natural o jurídica. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> No serán objeto de titulación las zonas de manglares, los territorios indígenas y <br> comarcales, las áreas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones legales <br> de apropiación privada. Las autoridades correspondientes podrán identificar dichas áreas y <br> territorios para los fines previstos en las normas respectivas. <br> En las áreas protegidas no se harán reconocimientos de derechos posesorios, <br> salvo que estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de <br> dichas áreas. En este caso, para el aprovechamiento del predio,<b> </b>el titular se sujetará a la <br> normativa ambiental o reglamentaria aplicable. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Todas las solicitudes de compra al Estado de tierras al amparo de la presente Ley <br> serán de acceso público. En caso de solicitudes de compra realizadas por personas jurídicas, se <br> deberán revelar siempre las personas naturales que sean los titulares o beneficiarios finales que <br> tengan el control sobre la entidad o entidades jurídicas que se utilicen como vehículo <br> corporativo de adquisición del predio. En caso de sociedades por acciones, solo se permitirán <br> las acciones nominativas. Será causal de incumplimiento, aunque no se exprese en el contrato, <br> cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad antes de la titulación del predio <br> sin previa comunicación escrita a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio <br> de Economía y Finanzas. <br> En concordancia con el principio de transparencia, la persona jurídica beneficiaria del <br> título está obligada a presentar sus estados financieros. El Estado se reserva el derecho a <br> publicarlos y darlos a conocer ampliamente, así como la lista de las personas naturales <br> accionistas, beneficiarios, directivos, consultivos y cualquier cargo de relevancia de la persona <br> jurídica, independientemente del tipo de persona jurídica que haya sido utilizado para la <br> adquisición del predio. <br> Se exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente en <br> bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de Valores de <br> Panamá. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Las adjudicaciones que realice la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas deberán garantizar, junto con el <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, las servidumbres correspondientes <br> que permitan el acceso público a las playas de costas e islas. Este acceso público se <br> determinará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. <br> La violación del acceso público a las playas se considera infracción <br> administrativa y será sancionada con una multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) <br> ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será no <br> menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni mayor de veinte mil balboas <br> (B/.20,000.00). Cualquiera otra infracción será sancionada con multa no menor de <br> veinte mil balboas (B/.20,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00). <br> La sanción será impuesta por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas. Las autoridades de policía deberán asegurar el <br> cumplimiento de esta norma, a fin de que se permita en todo momento el acceso <br> público a las playas de costas e islas. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.</b> El territorio insular solo podrá ser enajenado bajo las siguientes <br> condiciones: <br> 1. <br> Si se ha probado la existencia de derechos posesorios por un periodo mayor de <br> cinco años conforme a los parámetros de la presente Ley. <br> 2. <br> Si el uso de la tierra por los ocupantes se dedicara a fines específicos de <br> desarrollo del país. <br> 3. <br> Si el área se ha declarado como zona de desarrollo especial. <br> 4. <br> Si el área no ha sido declarada como zona estratégica o reservada para programas <br> gubernamentales. <br> 5. <br> Si la adjudicación no afecta las áreas de uso o dominio público. <br> Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, mediante decreto de gabinete, pueda <br> declarar áreas de desarrollo especial donde se permita la enajenación del territorio <br> insular, siempre que su explotación busque la obtención de fines específicos de <br> desarrollo del país. <br> Se entiende que los fines específicos de desarrollo del país se obtienen si la tierra <br> se dedicara a cumplir metas acordes con los programas nacionales de desarrollo que <br> establezca el Órgano Ejecutivo, garantizando el mayor beneficio para la colectividad y <br> el aprovechamiento óptimo del territorio. <br> El Estado podrá en todo momento declarar áreas estratégicas o reservadas para <br> programas gubernamentales dentro del territorio insular, en las cuales no se permite la <br> adjudicación de títulos de propiedad. En tales casos, se respetarán los derechos <br> posesorios previamente existentes y el Estado podrá otorgar a los poseedores una <br> concesión de uso por un periodo de veinte años renovables. <br><b> </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>Artículo 14.</b> Se podrán otorgar títulos de propiedad en el territorio insular que ha sido <br> declarado área de desarrollo especial por el Consejo de Gabinete, bajo los parámetros <br> de la Ley 2 de 2006. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Los predios en los que se desarrollen servicios públicos de forma permanente y que <br> se encuentren ubicados en áreas costeras e insulares de propiedad municipal serán adjudicados a <br> la Nación, luego de lo cual se pondrán en uso y administración de la institución respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 16 (transitorio). </b>Todas las solicitudes en trámite al entrar en vigencia la presente Ley <br> que se sustenten en la existencia de derechos posesorios tendrán que ajustarse a la tabla de <br> referencia de valores regulada en el artículo 7 y probar la posesión en los términos establecidos <br> en la presente Ley. <br> Las solicitudes de adjudicación que no tengan como base derechos posesorios se regirán <br> por lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y se les aplicará la tabla de referencia de <br> valores regulada en la presente Ley. <br> No serán emitidos los dictámenes periciales que estén pendientes en la Dirección de <br> Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas al momento de entrar en <br> vigencia la presente Ley, y que no sean necesarios con base en los artículos 1437, 1440 y 1477 <br> del Código Judicial. En consecuencia, los expedientes pendientes serán remitidos a los <br> tribunales de justicia para que continúen el curso procesal previsto en la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> El artículo 1437 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1437.</b> El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un <br> perito particular idóneo en la materia. <br> La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará <br> edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Estos <br> edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y en las del <br> Juzgado Municipal de la ubicación de la finca, si no fuere cabecera de circuito, y copia <br> del edicto se publicará tres veces por un diario de circulación nacional. <br> Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa. <br> Cuando en la inspección tenga interés la Nación o los municipios, será citado el <br> Fiscal respectivo o el Personero Municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien <br> tendrá derecho a nombrar perito. <br> En los casos en los que tenga interés la Nación o se afecten sus derechos, el Fiscal <br> respectivo solicitará a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales la colaboración del <br> personal técnico idóneo para que revise la información técnica en defensa de los intereses <br> de la Nación y emita un concepto sobre la materia. <br><br><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b>Artículo 18. </b>El artículo 1440 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1440. </b>Todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos será tramitado <br> con la participación de peritos particulares idóneos en la materia, designados <br> discrecionalmente por las partes, en los casos que se considere necesario, y un perito que <br> nombrará el Tribunal, quienes actuarán como agentes colaboradores, cuyos honorarios <br> serán cubiertos por el peticionario o la parte que invoque el perito. <br><b> </b><br><b>Artículo 19.</b> El artículo 1477 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 1477.</b> En todo proceso de deslinde o amojonamiento, el juez aprobará la línea <br> divisoria o decidirá el contradictorio, en la primera instancia, conforme a las constancias <br> probatorias que reposen en el expediente. <br> Si en el proceso de deslinde o amojonamiento se ve afectada una o más <br> propiedades inmuebles patrimoniales o baldías de la Nación, el juez antes de aprobar la <br> línea divisoria o de decidir el contradictorio, en la primera instancia, solicitará a la <br> Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas una <br> opinión técnica, la cual será presentada por el perito o los peritos que designe dicha <br> Dirección. <br><br><b>Artículo 20. </b>Se deroga el numeral 59 del artículo 425 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 21.</b> El literal g) del artículo 4 del Decreto-Ley 22 de 1960 queda así: <br><b>Artículo 4.</b> El patrimonio de la Autoridad de Turismo de Panamá estará constituido por: <br> ... <br> g) El veinticinco por ciento (25%) de la tasa que se establezca por el servicio al <br> pasajero internacional en el Aeropuerto de Tocumen y el ingreso proveniente del <br> servicio sobre expedición del pasaje o boletos para viajar al exterior, que se <br> establece en cuatro balboas (B/.4.00) por cada cien o fracción de cien balboas <br> (B/.100.00) del valor comercial del boleto o pasajero aéreo y terrestre. <br> … <br><br><b>Artículo 22. </b> El literal g) del artículo 2 de la Ley 63 de 1973 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> Son funciones de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas: <br> … <br> g) La administración, tramitación, adjudicación, concesión, arrendamiento y <br> custodia de las tierras baldías nacionales, rurales o urbanas, del territorio <br> insular, las zonas costeras, así como de los bienes patrimoniales de la Nación, <br> con excepción de las destinadas a fines agropecuarios, que sean competencia del <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> Excepto en los casos en los que existe la posesión comprobada por el <br> periodo que establece la ley,<b> </b>la ocupación y utilización de los bienes sin la <br> autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas o sin la <br> formalización del contrato correspondiente será sancionada con una multa <br> equivalente a cinco veces el valor del área ocupada, según la tabla de referencia <br> de valores vigente. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ordenar la <br> demolición de las obras realizadas en los bienes antes señalados, restaurándolos <br> a su condición original, o arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los <br> intereses públicos. <br> … <br><br><b>Artículo 23.</b> El artículo 17 de la Ley 63 de 1973 queda así: <br><b>Artículo 17.</b> Los vértices de los predios se georreferenciarán de acuerdo con el Sistema <br> Geodésico Mundial 1984 (WGS-84), que permitirá corresponder con la dinámica del <br> marco de referencia del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS). <br> La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, en coordinación con el Instituto <br> Geográfico Nacional Tommy Guardia, tomará las medidas necesarias para realizar la <br> correcta transición al Sistema. <br><br><b>Artículo 24.</b> El artículo 19 de la Ley 2 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 19.</b> El Consejo de Gabinete, por iniciativa propia o por recomendación <br> del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Autoridad de Turismo de Panamá, <br> podrá declarar como áreas de desarrollo especial para su aprovechamiento <br> turístico las áreas del territorio insular que reúnan condiciones especiales para la <br> atracción turística, en atención a lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución <br> Política, siempre que la inversión por realizarse, aparte de su impacto económico, <br> garantice la generación de empleos. En sus recomendaciones, las instituciones <br> deberán hacer énfasis en los aprovechamientos ecoturísticos y en el desarrollo <br> turístico sostenible. <br> Para los efectos de la presente Ley, la micro, pequeña y mediana empresa, así <br> como las cooperativas legalmente constituidas podrán desarrollar actividades turísticas, <br> como ecoturismo, turismo rural, agroturismo y cualquier otra actividad compatible con la <br> prestación de servicios turísticos, enfocados hacia la gestión de recursos que <br> promuevan las soluciones que satisfagan las necesidades económicas, sociales y <br> estéticas, respetando la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales y la <br> biodiversidad. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Se adiciona el artículo 41-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 41-A. </b>Contratación de concesiones. Cuando el procedimiento de selección de <br> contratista para concesión administrativa sea de licitación por mejor valor, las entidades <br> contratantes definirán en el respectivo pliego de cargos los rangos y porcentajes de los <br> aspectos a evaluar. <b> </b><br> Los actos públicos que para concesiones administrativas estén en etapa <br> precontractual deberán ajustarse a la presente disposición legal. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>El numeral 1 del artículo 43-A de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 43-A.</b> Licitación abreviada. … <br> La licitación abreviada se sujetará a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Se anunciará mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones <br> Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios de la entidad con un plazo <br> mínimo de cinco días hábiles. La entidad licitante podrá invitar a las personas <br> naturales o jurídicas con idoneidad y capacidad demostrada en el objeto de la <br> contratación, de manera simultánea a la publicación en el Sistema Electrónico de <br> Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Quedará a discreción de la entidad <br> realizar la reunión previa y homologación, salvo que el monto del acto sea superior a <br> tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), en cuyo caso la celebración de la reunión <br> será obligatoria. <br> La reunión previa se celebrará preferentemente en una sola jornada, que <br> deberá concluir con un acta en la que las partes homologan los documentos finales <br> manifestando la aceptación de todas las condiciones y los términos del pliego de <br> cargos. El acta será suscrita por todos los que hayan participado en dicha reunión y <br> será parte del expediente. <br> En caso extraordinario, cuando la naturaleza o complejidad del acto público <br> así lo amerite, se declarará en sesión permanente a los integrantes de la reunión <br> previa, por un periodo adicional hasta de cinco días hábiles. <br> En caso de discrepancia con los interesados, si esta no pudiera ser resuelta, los <br> documentos o, en su caso, su expedición por parte de la entidad licitante tendrá <br> como efecto la aceptación sin reservas ni condiciones de tales documentos por los <br> participantes en el acto público, siempre que no se opongan al interés público y al <br> ordenamiento jurídico. En consecuencia, no procede ningún reclamo derivado del <br> contenido de tales documentos por parte de los interesados en el acto público que <br> corresponda. <br> Toda modificación que pretenda introducirse al pliego de cargos deberá <br> hacerse de conocimiento público, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> Públicas “PanamaCompra” y en los tableros de información de la entidad licitante <br> con una antelación no menor de tres días hábiles antes de la celebración del acto de <br> selección de contratista. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 27.</b> El numeral 5 del artículo 43-A de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 43-A.</b> Licitación abreviada. … <br> La licitación abreviada se sujetará a las siguientes reglas: <br> … <br> 5. <br> Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén acompañadas <br> de la fianza de propuesta. Igualmente se rechazarán las propuestas acompañadas por <br> fianzas con montos o vigencias inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.<b> </b><br> La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso <br> podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas. <br> Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día <br> hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un plazo <br> máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo. <br> … <br><br><b>Artículo 28.</b> Se adiciona el artículo 44-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 44-A.</b> Nueva convocatoria y venta directa de bienes. Declarada desierta la <br> segunda convocatoria por falta de postores, se podrá efectuar una tercera convocatoria. En <br> este caso, el precio de venta corresponderá a las dos terceras (2/3) partes del valor <br> estimado del bien. De no concurrir proponentes se procederá a la venta directa por un <br> precio que sea igual o mayor al cincuenta por ciento 50% del refrendado utilizado en la <br> primera convocatoria. La venta directa de los bienes muebles o inmuebles de la Nación <br> requerirá las autorizaciones establecidas en el artículo anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> El primer párrafo del artículo 49 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 49.</b> Adjudicación de los actos de selección de contratista. Si el jefe de la entidad <br> pública contratante o el funcionario en quien se delegue considera que se han cumplido las <br> formalidades establecidas por esta Ley, adjudicará o declarará desierto el acto de selección <br> de contratista, mediante resolución motivada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles. <br> En el caso de que se declare desierto un acto de selección de contratista, se hará con base <br> en lo señalado en el artículo 50 de la presente Ley.<b> </b>En la contratación menor se <br> adjudicará, declarará desierto o rechazarán las propuestas en el respectivo cuadro de <br> cotizaciones, el cual deberá contener la información originada en el acto, un número <br> secuencial, indicación del fundamento legal, la posibilidad de interposición del recurso de <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> impugnación, fecha y firma del representante legal de la entidad o el servidor público <br> delegado, al cual se adjuntarán los documentos de cada propuesta recibida. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 30.</b> El numeral 1 del artículo 56 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 56.</b> Excepción de procedimiento de selección de contratista. El principio <br> fundamental de las contrataciones públicas es la celebración del procedimiento de <br> selección de contratista, pero de manera excepcional, no será necesaria la celebración de <br> dicho procedimiento en los siguientes casos: <br> 1. <br> Los de adquisición o arrendamiento de bienes o servicios, así como la venta de <br> bienes o servicios del Estado, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos <br> que, según informe técnico oficial fundado, no haya sustituto adecuado, siempre que <br> la venta no esté fundamentada en la existencia de derechos posesorios sobre <br> inmuebles. Tratándose de la venta de bienes del Estado donde exista un interés <br> social o esté relacionado con programas de titulación de tierras que adelante el <br> propio Estado solo se requerirá el informe técnico oficial de la autoridad con mando <br> y jurisdicción responsable del programa o que establezca el beneficio en aras del <br> interés social. La titulación que realice el Estado sobre bienes inmuebles basada en <br> derechos posesorios se regirá por las leyes especiales. <br> ... <br><b>Parágrafo.</b> Se entenderá que el acto de excepción de celebración de procedimiento de <br> selección de contratista y autorización de contratación directa no comprende un acto de <br> reconocimiento de derecho alguno. <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> El primer párrafo del artículo 113 de Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 113.</b> Notificación. Todas las resoluciones y<b> </b>demás actos administrativos que <br> emitan las entidades contratantes dentro del proceso de selección de contratista y en la <br> ejecución del contrato, así como las que dicte el Tribunal Administrativo de <br> Contrataciones Públicas, se publicarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones <br> Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios que deben mantener todas las <br> instituciones del Estado. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 32.</b> El tercer párrafo del artículo 113 de Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 113.</b> Notificación. … <br> Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya publicado <br> en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" y en el tablero de <br> anuncios las resoluciones o actos administrativos mencionados en el presente artículo, se <br> darán por notificados y el interesado, si se considera agraviado con dicha decisión, podrá <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26438-B <br></b> <br> interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley o el recurso de apelación <br> contra la resolución administrativa del contrato. En las contrataciones menores las <br> notificaciones se darán transcurrido un día hábil después de la publicación en el Sistema <br> Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" y en el tablero de anuncios del <br> cuadro de cotizaciones. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>El primer párrafo del artículo 114 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 114. </b>Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren <br> agraviados por una resolución u otro acto administrativo que adjudique o declare desierto <br> un acto de selección de contratista o por una resolución u otro acto administrativo en el <br> que se rechazan las propuestas, en el cual consideren que se han cometido acciones u <br> omisiones ilegales o arbitrarias, podrán presentar recurso de impugnación ante el <br> Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, acompañando las pruebas o <br> anunciándolas al momento de formalizar la impugnación, si las hubiera. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>El artículo 7 de la Ley 24 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 7. </b>El proceso de adjudicación de los bienes inmuebles ubicados en las áreas <br> declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras, así como la respectiva <br> inscripción en el Registro Público de los derechos de propiedad sobre ellos constituidos <br> serán obligatorios. <br> A partir de la promulgación de la presente Ley, los poseedores beneficiarios serán <br> notificados personalmente del inicio del proceso de regularización y titulación masiva de <br> tierras. Si transcurridos treinta días calendario a partir de dicha notificación el poseedor <br> beneficiario no se hubiera acogido a alguna de las opciones de titulación existentes, la <br> institución correspondiente le adjudicará, a título oneroso, el predio respectivo, y <br> procederá a su inscripción en el Registro Público. En estos casos, se establecerá en el <br> asiento de la inscripción una marginal que limitará su dominio, consistente en hipoteca y <br> anticresis a favor de la Nación, la cual solo será levantada cuando se complete el pago del <br> costo de la tierra y los trámites de la titulación correspondientes. Se faculta al Banco <br> Nacional de Panamá para que, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, <br> administre el cobro y manejo del pago a plazos de los predios, para lo cual se aplicará la <br> tasa de interés preferencial vigente establecida por ley. <br> Una vez inscrito el título, se notificará a los propietarios mediante la fijación de <br> edictos en la alcaldía y en la corregiduría del lugar por cinco días hábiles, y la publicación, <br> por una vez, en un diario de circulación nacional. <br> Los poseedores de predios catastrados a partir de 1999, a través de programas <br> financiados con recursos del Estado, tendrán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26438-B <br></b> <br> noventa días calendario para culminar el proceso de adjudicación e inscripción respectiva. <br> En caso contrario, se les aplicará el procedimiento establecido en este artículo.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>La presente Ley modifica los artículos 1437, 1440 y 1477 del Código Judicial, el <br> literal g) del artículo 4 del Decreto-Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, el literal g) del artículo <br> 2 y el artículo 17 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973, el artículo 19 de la Ley 2 de 7 de enero de <br> 2006, los numerales 1 y 5 del artículo 43-A, el primer párrafo del artículo 49, el numeral 1 del <br> artículo 56, los párrafos primero y tercero del artículo 113 y el primer párrafo del artículo 114 de <br> la Ley 22 de 27 de junio de 2006, así como el artículo 7 de la Ley 24 de 5 de julio de 2006; <br> adiciona los artículos 41-A y 44-A a la Ley 22 de 27 de junio de 2006 y deroga el numeral 59 <br> del artículo 425 del Código Fiscal y la Ley 23 de 21 de abril de 2009. <br><br><b>Artículo 36. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br></b>Proyecto 71 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE DICIEMBRE DE 2009. </b><br>      <br>                   RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br> ALBERTO VALLARINO CLÉMENT <br> Ministro de Economía y Finanzas<b> <br></b> <br><b> </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>