Ley 80 De 1998

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>80</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-11-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA UNA BASE Y UN BANCO FORENSE DE DATOS DE ACIDO<br><b> DESOXIRRIBONUCLEICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23684 <br><i><b>Publicada el: </b></i>02-12-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguridad social, Planes de asistencia médica, Caja de Seguro Social,<br><b>Código de Procedimiento Penal, Código Judicial, Bancos de tejidos, Bancos<br>de órganos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.820</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>167</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>922</b><br><b>G.O.23684 </b><br><b>Ley 80 </b><br><b>De 23 de noviembre de 1998 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se crea una Base y un Banco Forense de Datos de Ácido </b><br><b>Desoxirribonucleico y se adoptan otras medidas </b><br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona un párrafo al Artículo 357 del Código Judicial, así: <br><br><b>Artículo 357.... </b><br> Se crea, de igual forma, una base y un banco de datos, forenses, del ácido <br>desoxirribonucleico (en adelante denominado con sus siglas A.D.N.), que <br> serán organizados y administrados por el Instituto de Medicina Legal del <br> Ministerio Público a que se refiere este artículo. <br><br><b>Artículo 2</b>. Se adicionan dos párrafos al artículo 358 del Código Judicial, así: <br><br><b>Artículo 358.... </b><br><br> Por razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N., a que se <br> refiere el artículo anterior, también son funciones del Instituto de Medicina <br> Legal, verificar o comparar las evidencias que se recaben por la comisión de <br> delitos, elaborar los perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieran <br> en los procesos de filiación, así como en los demás procesos en los que sea <br> necesaria esta prueba científica. <br><b> </b><br> La práctica o solicitud de esta prueba podrá ser a petición de parte o de oficio, <br> ya sea por el Ministerio Público o el tribunal de la causa y, una vez ordenada, <br> será de obligado cumplimiento, siempre que con dicha prueba no se cause un <br> perjuicio a la salud o a la integridad física de quien deba someterse a ella. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Se modifica el Artículo 948 del Código Judicial, así: <br><b> </b><br><b>Artículo 948. </b>Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el <br> proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la <br> persona objeto de la prueba. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23684 </b><br> El<b> </b>juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por <br> un facultativo, o a examen radiológico, hematológico<b>,</b> bacteriológico, de A.D.N. <br> o de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la <br> presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y <br> hora que señale el juez, oída la opinión de las partes. <br><br> La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, <br> conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades <br> de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará <br> daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El <br> juez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla. <br><br> Si lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de <br> que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella. <br><b> </b><br><b>Artículo 4</b>. Se modifica el Artículo 968 del Código Judicial, así: <br><br><b>Artículo 968</b>. De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar: <br><br> 1. La ejecución de planos, las <br> reproducciones fotográficas, <br> cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, <br> documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. <br><br> 2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de <br> las partes o la verdad material. <br><br> Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen <br> de identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga, <br> sobre la persona, su práctica será obligatoria respetando siempre su <b> </b><br> dignidad e integridad. <br><br><br> En estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la <br> examine y presente un informe sobre los resultados, así como una <br> conclusión. <br><br><br> El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha <br> sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método <br> utilizado para llevar a cabo el examen. <br><br> 3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o <br> pudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, podrá <br> disponer que comparezcan los peritos y testigos. <br><br> 4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias, <br> institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23684 </b><br> privadas, de carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto <br> requiere operaciones o conocimientos de alta especialización. <br><br><br> A pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les <br> corresponda percibir. <br><br><br> Si el juez lo estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes <br> que deben correr con dicha retribución, que las consignen en el tribunal <br> por adelantado. <br><br><b>Artículo 5.</b> Por las implicaciones, el significado y las consecuencias que pueden <br> derivarse de las muestras biológicas que se recaben para la finalidad de esta Ley, <br> la solicitud y práctica de esta prueba se realizarán de acuerdo con los siguientes <br> principios: <br><br> 1. <br> La investigación científica para determinar el A.D.N. de las personas, en los <br> casos señalados en esta Ley, estará siempre bajo el control del Ministerio <br> Público o del tribunal de la causa. <br><br> 2. <br> El respeto a los derechos humanos consagrados por las declaraciones y las <br> convenciones internacionales, marca el límite a toda actuación o aplicación <br> de técnicas genéticas en el ser humano. <br><br> 3.<b> </b><br> La intimidad personal es patrimonio exclusivo de cada persona y, por lo tanto, <br> debe ser Inmune a cualquier intromisión. El consentimiento informado es <br> requisito indispensable para interferir en ella. Excepcionalmente y por <br> motivos de interés general, podrá permitirse el acceso a su información, <br> previa autorización judicial. <br><br> 4. La tecnología genética aplicada a la identificación personal, siendo <br> susceptible de suministrar más información de la estrictamente necesaria, <br> deberá restringirse a la exigencia indispensable de cada caso concreto. <br><br> 5. Se rechazará la utilización de los datos genéticos que originen cualquier <br> discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, de los seguros o en <br> cualquier otro. <br><br><b>Artículo 6.</b> Las tomas de muestras biológicas para los objetivos de esta Ley, se <br> recabarán de acuerdo con las siguientes circunstancias y casos: <br><br> 1. Cuando, por razón de la naturaleza del delito que se investiga, se requiera <br> determinar el A.D.N. de la persona en contra de la cual existan indicios, de la <br> que haya sido sorprendida in fraganti o se haya ordenado su detención <br> preventiva. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23684 </b><br><br> 2. Toda persona que se encuentre cumpliendo una condena en un centro <br> carcelario. <br><br> 3. Cuando dentro de un proceso de filiación así lo requiera una de las partes o a <br> instancia del tribunal. <br><br> 4. En los casos de extradición o deportación. <br><br> 5. Cualquier persona que solicite ciudadanía panameña, residencia permanente o <br> Inmigrante con permiso de trabajo. <br><br> 6. Cuando no exista otro medio para la identificación de la persona. <br><br> 7. Los miembros de la Fuerza Pública, de la Policía Técnica Judicial, de agencias <br> de seguridad privada y funcionarios del Instituto de Medicina Legal, que <br> participen en Investigaciones criminales. <br><br> 8. Las personas que soliciten permiso para portar armas. <br><br> 9. Cualquier otra persona de quien, según la naturaleza de la causa o <br> circunstancia en la que se encuentre, previa solicitud de autoridad <br> competente, se considere necesario determinar su A.D.N. <br><br><b>Artícu</b>l<b>o 8.</b> La persona a quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, <br> se le haya tomado una muestra biológica, y cuyo registro o perfil de A.D.N. se ha <br> incluido en la base o banco de datos de que trata esta Ley, tiene derecho a <br> solicitar, de conformidad con las circunstancias que dieron motivo a la toma de su <br> muestra biológica, a que tal información no sea divulgada o suministrada para <br> otros fines. <br><br><b>Artículo 9.</b> En los procesos penales que por su naturaleza así lo requieran, se <br> podrá ordenar la toma de muestras biológicas del imputado, a efecto de constatar <br> circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, la que se <br> efectuará según los procedimientos médicos, aun sin el consentimiento del <br> imputado, siempre que esa medida no sea lesiva a su salud o a su integridad <br> física. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los resultados de las pruebas de A.D.N. serán utilizados: <br><br> 1. <br> Para el desarrollo<b> </b>de una base y un banco de datos forense. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23684 </b><br> 2. <br> Para apoyar la investigación relacionada con la identificación y el desarrollo <br> de un protocolo de los métodos analíticos forenses para el análisis del A.D.N. <br><br> 3. <br> Para asistir en la recuperación o identificación de los restos humanos de los <br> desastres masivos y para propósitos humanitarios forenses. <br><br> 4. <br> En procesos criminales, por orden del agente instructor o juez de la causa. <br><br> 5. <br> En<b> </b>procesos<b> </b>de filiación, por orden del juez competente. <br><br> 6. En los demás procesos que, por su naturaleza, así lo requieran. <br><br><b>Artículo 11.</b> En los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, a <br> petición de parte, del Ministerio Público o del tribunal, de oficio, se podrá ordenar <br> el examen de A.D.N. al hijo, a sus ascendientes y a terceros, que sea <br> indispensable para reconocer pericialmente las características que permitan la <br> identificación genética entre el hijo y su presunto padre o madre <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> La prueba mencionada en el Artículo anterior, podrá ser realizada <br> mediante el análisis de las muestras biológicas de las personas que sean <br> vinculadas, para la determinación de la filiación solicitada. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>La petición o solicitud de la práctica de la prueba deberá indicar, la <br> entidad autorizada para obtenerla, el propósito del examen genético, los puntos <br> sobre los cuales deberá versar el dictamen pericial, así como otros aspectos <br> pertinentes que, a juicio del solicitante, deben consignarse. <br><br><br> El dictamen o informe de las pruebas sobre A.D.N., se valorará junto con <br> los demás medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. <br><br><b>Artículo 14</b>. A quien se le solicite la práctica del examen de A.D.N., en su calidad <br> de perito deberá rendir un informe en el que expondrá, de forma razonada, sus <br> conclusiones científicas sobre la muestra biológica tomada. En éste caso, el <br> agente del Ministerio Público, el tribunal, de oficio, o las partes, le podrán hacer al <br> perito cuantas preguntas consideren necesarias y pedirle las aclaraciones que <br> tuvieren por convenientes. <br><br><b>Artículo 15.</b> La información de A.D.N. contenida en la base de datos, lo mismo <br> que los perfiles y muestras bajo responsabilidad del Instituto de Medina Legal del <br> Ministerio Público, serán de carácter confidencial y sólo podrán ser entregados a <br> las autoridades competentes, previa solicitud de éstas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23684 </b><br><br> Las sanciones correspondientes a la infracción de este artículo así como <br> por la manipulación indebida o alteración de la información de A.D.N., serán las <br> que dispongan las leyes penales ordinarias, sin perjuicio de las sanciones <br> establecidas por el Código Sanitario. <br><br><b>Artículo 16.</b> Los intercambios de información internacional relativa a A.D.N. en <br> materia de investigación judicial, se regirán por las normas de cooperación <br> internacional vigentes y por los tratados y convenios suscritos y ratificados por la <br> República de Panamá, en esta materia. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>El Ministerio Público incluirá, en su presupuesto de funcionamiento, <br> las partidas necesarias para la aplicación de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>El Ministerio Público, a través del Instituto de Medicina Legal, podrá <br> brindar el servicio de laboratorio sobre A.D.N. a particulares que lo soliciten. <br><b> </b><br> Los fondos que se generen de este servicio, se destinarán a la operación, <br> mantenimiento y actualización de la base y del banco de datos forense de A.D.N. <br> Estos fondos se regularán conforme a los procedimientos de fiscalización y <br> manejo, establecidos por la Contraloría General de la República. <br><br> Se exceptúan de pago de dicho servicio, a quienes procesalmente hayan <br> sido declarados en amparo de pobreza. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Instituto de Medicina Legal, previa autorización de la Procuraduría <br> General, podrá contratar laboratorios calificados de A.D.N. ubicados en Panamá y <br> validados por el Consejo Técnico de Salud Pública y por el Instituto de Medicina <br> Legal, que tengan experiencia comprobada en base y banco de datos de A.D.N. y <br> que cumplan con las guías establecidas para el análisis de tipificación del A.D.N. <br> El Instituto recibirá del laboratorio contratado los datos del análisis de A.D.N. y <br> mantendrá la cadena de la evidencia obtenida. El laboratorio guardará el carácter <br> de confidencialidad de la información. <br><br><b>Artículo 20. </b> El Ministerio Público reglamentará el procedimiento para la práctica <br> y manejo de la prueba de A.D.N. y la utilización del banco de datos forense que <br> surja de la prueba de A.D.N. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>No se podrá imponer la acción cautelar de detención preventiva, sólo <br> por la prueba de A.D.N. Para imponer la detención preventiva deberán existir, <br> además de la prueba de A.D.N., otros indicios graves. <br><b>Artículo 22. </b>Esta Ley modifica los artículos 948 y 968 y adiciona un párrafo al <br> artículo 357 y dos párrafos al Artículo 358, del Código Judicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23684 </b><br><br><b>Artículo 23</b>. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. </b><br><b> </b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 19 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho <br><br><br>LAURENTINO CORTIZO COHEN JOSE DIDIMO ESCOBAR <br> Presidente (a.i.) Secretario General (a.i.) <br><br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1998 </b><br><b> <br>ERNESTO PEREZ BALLADARES MARIELA SAGEL <br> Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>