Ley 80 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
80
Referencia:
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-1998
Titulo: POR LA CUAL SE CREA UNA BASE Y UN BANCO FORENSE DE DATOS DE ACIDO
DESOXIRRIBONUCLEICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23684
Publicada el: 02-12-1998
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Seguridad social, Planes de asistencia médica, Caja de Seguro Social,
Código de Procedimiento Penal, Código Judicial, Bancos de tejidos, Bancos
de órganos
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.820
Rollo:
167
Posición:
922
G.O.23684
Ley 80
De 23 de noviembre de 1998
Por la cual se crea una Base y un Banco Forense de Datos de Ácido
Desoxirribonucleico y se adoptan otras medidas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un párrafo al Artículo 357 del Código Judicial, así:
Artículo 357....
Se crea, de igual forma, una base y un banco de datos, forenses, del ácido
desoxirribonucleico (en adelante denominado con sus siglas A.D.N.), que
serán organizados y administrados por el Instituto de Medicina Legal del
Ministerio Público a que se refiere este artículo.
Artículo 2. Se adicionan dos párrafos al artículo 358 del Código Judicial, así:
Artículo 358....
Por razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N., a que se
refiere el artículo anterior, también son funciones del Instituto de Medicina
Legal, verificar o comparar las evidencias que se recaben por la comisión de
delitos, elaborar los perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieran
en los procesos de filiación, así como en los demás procesos en los que sea
necesaria esta prueba científica.
La práctica o solicitud de esta prueba podrá ser a petición de parte o de oficio,
ya sea por el Ministerio Público o el tribunal de la causa y, una vez ordenada,
será de obligado cumplimiento, siempre que con dicha prueba no se cause un
perjuicio a la salud o a la integridad física de quien deba someterse a ella.
Artículo 3. Se modifica el Artículo 948 del Código Judicial, así:
Artículo 948. Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el
proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la
persona objeto de la prueba.
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G.O.23684
El juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por
un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N.
o de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la
presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y
hora que señale el juez, oída la opinión de las partes.
La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona,
conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades
de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará
daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El
juez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla.
Si lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de
que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella.
Artículo 4. Se modifica el Artículo 968 del Código Judicial, así:
Artículo 968. De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar:
1. La ejecución de planos, las
reproducciones fotográficas,
cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos,
documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de
las partes o la verdad material.
Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen
de identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga,
sobre la persona, su práctica será obligatoria respetando siempre su
dignidad e integridad.
En estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la
examine y presente un informe sobre los resultados, así como una
conclusión.
El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha
sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método
utilizado para llevar a cabo el examen.
3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o
pudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, podrá
disponer que comparezcan los peritos y testigos.
4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias,
institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o
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privadas, de carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto
requiere operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les
corresponda percibir.
Si el juez lo estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes
que deben correr con dicha retribución, que las consignen en el tribunal
por adelantado.
Artículo 5. Por las implicaciones, el significado y las consecuencias que pueden
derivarse de las muestras biológicas que se recaben para la finalidad de esta Ley,
la solicitud y práctica de esta prueba se realizarán de acuerdo con los siguientes
principios:
1.
La investigación científica para determinar el A.D.N. de las personas, en los
casos señalados en esta Ley, estará siempre bajo el control del Ministerio
Público o del tribunal de la causa.
2.
El respeto a los derechos humanos consagrados por las declaraciones y las
convenciones internacionales, marca el límite a toda actuación o aplicación
de técnicas genéticas en el ser humano.
3.
La intimidad personal es patrimonio exclusivo de cada persona y, por lo tanto,
debe ser Inmune a cualquier intromisión. El consentimiento informado es
requisito indispensable para interferir en ella. Excepcionalmente y por
motivos de interés general, podrá permitirse el acceso a su información,
previa autorización judicial.
4. La tecnología genética aplicada a la identificación personal, siendo
susceptible de suministrar más información de la estrictamente necesaria,
deberá restringirse a la exigencia indispensable de cada caso concreto.
5. Se rechazará la utilización de los datos genéticos que originen cualquier
discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, de los seguros o en
cualquier otro.
Artículo 6. Las tomas de muestras biológicas para los objetivos de esta Ley, se
recabarán de acuerdo con las siguientes circunstancias y casos:
1. Cuando, por razón de la naturaleza del delito que se investiga, se requiera
determinar el A.D.N. de la persona en contra de la cual existan indicios, de la
que haya sido sorprendida in fraganti o se haya ordenado su detención
preventiva.
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2. Toda persona que se encuentre cumpliendo una condena en un centro
carcelario.
3. Cuando dentro de un proceso de filiación así lo requiera una de las partes o a
instancia del tribunal.
4. En los casos de extradición o deportación.
5. Cualquier persona que solicite ciudadanía panameña, residencia permanente o
Inmigrante con permiso de trabajo.
6. Cuando no exista otro medio para la identificación de la persona.
7. Los miembros de la Fuerza Pública, de la Policía Técnica Judicial, de agencias
de seguridad privada y funcionarios del Instituto de Medicina Legal, que
participen en Investigaciones criminales.
8. Las personas que soliciten permiso para portar armas.
9. Cualquier otra persona de quien, según la naturaleza de la causa o
circunstancia en la que se encuentre, previa solicitud de autoridad
competente, se considere necesario determinar su A.D.N.
Artículo 8. La persona a quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior,
se le haya tomado una muestra biológica, y cuyo registro o perfil de A.D.N. se ha
incluido en la base o banco de datos de que trata esta Ley, tiene derecho a
solicitar, de conformidad con las circunstancias que dieron motivo a la toma de su
muestra biológica, a que tal información no sea divulgada o suministrada para
otros fines.
Artículo 9. En los procesos penales que por su naturaleza así lo requieran, se
podrá ordenar la toma de muestras biológicas del imputado, a efecto de constatar
circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, la que se
efectuará según los procedimientos médicos, aun sin el consentimiento del
imputado, siempre que esa medida no sea lesiva a su salud o a su integridad
física.
Artículo 10. Los resultados de las pruebas de A.D.N. serán utilizados:
1.
Para el desarrollo de una base y un banco de datos forense.
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2.
Para apoyar la investigación relacionada con la identificación y el desarrollo
de un protocolo de los métodos analíticos forenses para el análisis del A.D.N.
3.
Para asistir en la recuperación o identificación de los restos humanos de los
desastres masivos y para propósitos humanitarios forenses.
4.
En procesos criminales, por orden del agente instructor o juez de la causa.
5.
En procesos de filiación, por orden del juez competente.
6. En los demás procesos que, por su naturaleza, así lo requieran.
Artículo 11. En los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, a
petición de parte, del Ministerio Público o del tribunal, de oficio, se podrá ordenar
el examen de A.D.N. al hijo, a sus ascendientes y a terceros, que sea
indispensable para reconocer pericialmente las características que permitan la
identificación genética entre el hijo y su presunto padre o madre
Artículo 12. La prueba mencionada en el Artículo anterior, podrá ser realizada
mediante el análisis de las muestras biológicas de las personas que sean
vinculadas, para la determinación de la filiación solicitada.
Artículo 13. La petición o solicitud de la práctica de la prueba deberá indicar, la
entidad autorizada para obtenerla, el propósito del examen genético, los puntos
sobre los cuales deberá versar el dictamen pericial, así como otros aspectos
pertinentes que, a juicio del solicitante, deben consignarse.
El dictamen o informe de las pruebas sobre A.D.N., se valorará junto con
los demás medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 14. A quien se le solicite la práctica del examen de A.D.N., en su calidad
de perito deberá rendir un informe en el que expondrá, de forma razonada, sus
conclusiones científicas sobre la muestra biológica tomada. En éste caso, el
agente del Ministerio Público, el tribunal, de oficio, o las partes, le podrán hacer al
perito cuantas preguntas consideren necesarias y pedirle las aclaraciones que
tuvieren por convenientes.
Artículo 15. La información de A.D.N. contenida en la base de datos, lo mismo
que los perfiles y muestras bajo responsabilidad del Instituto de Medina Legal del
Ministerio Público, serán de carácter confidencial y sólo podrán ser entregados a
las autoridades competentes, previa solicitud de éstas.
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Las sanciones correspondientes a la infracción de este artículo así como
por la manipulación indebida o alteración de la información de A.D.N., serán las
que dispongan las leyes penales ordinarias, sin perjuicio de las sanciones
establecidas por el Código Sanitario.
Artículo 16. Los intercambios de información internacional relativa a A.D.N. en
materia de investigación judicial, se regirán por las normas de cooperación
internacional vigentes y por los tratados y convenios suscritos y ratificados por la
República de Panamá, en esta materia.
Artículo 17. El Ministerio Público incluirá, en su presupuesto de funcionamiento,
las partidas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 18. El Ministerio Público, a través del Instituto de Medicina Legal, podrá
brindar el servicio de laboratorio sobre A.D.N. a particulares que lo soliciten.
Los fondos que se generen de este servicio, se destinarán a la operación,
mantenimiento y actualización de la base y del banco de datos forense de A.D.N.
Estos fondos se regularán conforme a los procedimientos de fiscalización y
manejo, establecidos por la Contraloría General de la República.
Se exceptúan de pago de dicho servicio, a quienes procesalmente hayan
sido declarados en amparo de pobreza.
Artículo 19. El Instituto de Medicina Legal, previa autorización de la Procuraduría
General, podrá contratar laboratorios calificados de A.D.N. ubicados en Panamá y
validados por el Consejo Técnico de Salud Pública y por el Instituto de Medicina
Legal, que tengan experiencia comprobada en base y banco de datos de A.D.N. y
que cumplan con las guías establecidas para el análisis de tipificación del A.D.N.
El Instituto recibirá del laboratorio contratado los datos del análisis de A.D.N. y
mantendrá la cadena de la evidencia obtenida. El laboratorio guardará el carácter
de confidencialidad de la información.
Artículo 20. El Ministerio Público reglamentará el procedimiento para la práctica
y manejo de la prueba de A.D.N. y la utilización del banco de datos forense que
surja de la prueba de A.D.N.
Artículo 21. No se podrá imponer la acción cautelar de detención preventiva, sólo
por la prueba de A.D.N. Para imponer la detención preventiva deberán existir,
además de la prueba de A.D.N., otros indicios graves.
Artículo 22. Esta Ley modifica los artículos 948 y 968 y adiciona un párrafo al
artículo 357 y dos párrafos al Artículo 358, del Código Judicial.
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Artículo 23. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 19 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho
LAURENTINO CORTIZO COHEN JOSE DIDIMO ESCOBAR
Presidente (a.i.) Secretario General (a.i.)
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES MARIELA SAGEL
Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Caja de Seguro Social
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Seguridad social
- Código de Procedimiento Penal
- Bancos de tejidos
- Planes de asistencia médica
- Bancos de órganos