Ley 8 De 2010

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2010</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-03-2010<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL, ADOPTA MEDIDAS FISCALES Y CREA EL TRIBUNAL<br><b>ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26489-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-03-2010<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. ECONÓMICO. DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Impuestos, Código Fiscal, Tasa y tarifas, Régimen fiscal, Impuesto sobre<br><b>bienes, Código Fiscal, Economía, Finanzas Públicas, Jubilaciones y</b><br><b>pensiones, Bebidas alcohólicas, Hipotecas, Juegos, Inversiones, Turismo,</b><br><b>Zona Libre</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>64</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.303</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>573</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>634</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>LEY 8 </b><br> De 15 de marzo de 2010 <br><b> </b><br><b>Que reforma el Código Fiscal, adopta medidas fiscales </b><br><b>y crea el Tribunal Administrativo Tributario </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b>El primer párrafo y el Parágrafo 3 del artículo 318-A del Código Fiscal quedan <br> así: <br><b>Artículo 318-A. </b>Las sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, <br> sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, sean <br> nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción una primera tasa <br> única anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). En los años subsiguientes, <br> el pago por ese concepto será de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la <br> plena vigencia de la sociedad o la fundación. Para todos los efectos legales se <br> entenderá por plena vigencia de la sociedad o fundación, su inscripción válida en el <br> Registro Público de Panamá. Esta obligación no es extensiva a las organizaciones <br> sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. <br> ... <br><b>PARÁGRAFO 3.</b> Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la <br> tasa por tres periodos consecutivos tendrá como efecto, además del recargo, la <br> aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la anotación de una <br> marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el <br> contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la <br> multa referida, se producirá el restablecimiento de los servicios del Registro Público <br> de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal. <br><b> </b><br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El Parágrafo 1 del artículo 694 del Código Fiscal queda así:<b> </b><br><b>Artículo 694. </b>… <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de <br> la República de Panamá: <br> a. <br> La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras <br> remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o <br> consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de <br> funciones fuera del país. <br> b. <br> La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos <br> de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se <br> abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su <br> profesión u oficio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> c. <br> Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la <br> parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo <br> origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del <br> lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y <br> servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de <br> Panamá no se consideran renta gravable. <br> No se considerarán renta gravable producida dentro del territorio de <br> la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros <br> servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de <br> barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o <i>home port</i> en la <br> República de Panamá. <br> d. <br> La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de <br> telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones <br> establecidas en el país. <br> e. <br> La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la <br> República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o <br> no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, <br> ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita <br> a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, <br> marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, <i>know-how</i>, <br> conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, <br> en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de <br> fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido <br> considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. <br><br> Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional <br> o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se <br> beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas <br> generales<b> </b>establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, sobre el <br> cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de <br> retención no aplicará, en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo <br> domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya registrado como <br> contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de <br> Ingresos. <br> Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades <br> de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les <br> sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de <br> Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que <br> efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o <br> ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán <br> considerarse como renta gravable. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 3.</b> Se derogan los Parágrafos 1-A y 1-B del artículo 694 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b> El literal <b>c</b> del Parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 694. </b>… <br><b>PARÁGRAFO 2. </b>… <br> c. <br> Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no <br> requieran Aviso de Operación o no generen ingresos gravables en Panamá, <br> cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas <br> dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas <br> provenientes de las actividades mencionadas en los literales <b>a</b> y <b>b</b> de este <br> Parágrafo. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> El artículo 695 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 695.</b> Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta <br> al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, <br> los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones <br> deducibles. <br><br><b>Artículo 6. </b>El primer párrafo del artículo 697 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 697.</b> Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y <br> gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación <br> de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, <br> costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, <br> actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano <br> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las <br> normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como <br> la aplicación de los principios contenidos en este artículo. <br> … <br><br><b>Artículo 7.</b> El literal <b>d</b> del Parágrafo 1 del artículo 697 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 697. </b>… <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Serán también deducibles los costos y gastos o erogaciones <br> siguientes:<b> </b><br> … <br> d. <br> Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos <br> de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y <br> de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la <br> participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de <br> sueldo. <br> … <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 8.</b> El Parágrafo 4 del artículo 697 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 697. </b>… <br> … <br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda, <br> conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de <br> Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No <br> obstante, los costos y gastos deducibles no podrán exceder la proporción que resulte <br> de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos <br> y de fuente extranjera. El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos <br> y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula: <br><b>MCGD = (IG / IT) x CGT </b><br><br> MCGD: Máximo de Costos y Gastos Deducibles. <br> IG: Ingresos Gravables. <br> IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera). <br> CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente. <br> Se exceptúan de lo anterior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado <br> y las comprendidas en el literal <b>a</b> del Parágrafo 1 del presente artículo, el impuesto <br> de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados al <br> riesgo asumido por las compañías de seguro y otros gastos que establezca el <br> Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales <br> podrán ser deducidos de forma directa según la renta a la cual correspondan. <br><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 699 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 699. </b>Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, <br> pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este <br> Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: <br><b> </b><br><b>TARIFA GENERAL</b> <br><b>Periodos Fiscales </b><br><b>Tarifa </b><br> A partir del 1 de enero de 2010 <br> 27.5% <br> 2011 y siguientes <br> 25% <br><br> Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y <br> distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los <br> seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de <br> cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en <br> general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el <br> Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método <br> establecido en este Título a las siguientes tarifas: <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Periodos Fiscales <br> Tarifa <br> A partir del 1 de enero de 2010 <br> 30% <br> A partir del 1 de enero de 2012 <br> 27.5% <br> A partir del 1 de enero de 2014 <br> 25% <br><b> </b><br> Se aplicarán las mismas tarifas a las personas jurídicas que sean subsidiarias <br> o afiliadas de una persona jurídica cuya actividad principal sea una de las indicadas <br> en este párrafo, que le presten servicios relacionados con las referidas actividades, <br> de manera exclusiva o principal. Para efectos de este artículo, una persona jurídica <br> se reputa subsidiaria o afiliada conforme a las definiciones contenidas en el artículo <br> 698 del presente Código. <br> Las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaria mayor <br> del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a <br> la tarifa del treinta por ciento (30%). <br> Los denominados centros de llamadas o <i>call centers</i> tributarán el Impuesto <br> sobre la Renta sobre operaciones locales o interiores a la tarifa general establecida <br> en este artículo. <br> Las personas jurídicas cuyos ingresos gravables superen un millón quinientos <br> mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, pagarán en concepto de Impuesto sobre la <br> Renta, a la tarifa que corresponda según la persona jurídica que se trate de <br> conformidad con el párrafo anterior, la suma mayor que resulte entre: <br> 1. <br> La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título, o <br> 2. <br> La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el<b> </b><br> cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67%). <br><br> El total de ingresos gravables para efectos del impuesto<b> </b>es el monto que <br> resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no <br> gravables, y los ingresos de fuente extranjera. <br> Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al <br> Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo <br> al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos <br> gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a <br> efecto de determinar sus ingresos gravables. <br> Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizará sobre la <br> totalidad de lo percibido en dicho concepto. <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona <br> jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de <br> Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer <br> el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas <br> establecidas en este artículo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto <br> sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de <br> este Código. <br> La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán <br> acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. <br> Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección <br> General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas <br> establecidas en el presente artículo según sea<b> </b>el caso sobre la renta gravable <br> calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) <br> años subsiguientes. <br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección <br> General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste obligado <br> a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e <br> instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no <br> congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con <br> base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de <br> probarse, ser considerada como defraudación fiscal. <br><b>PARÁGRAFO 3.</b> La Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de <br> renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de <br> devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o <br> NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa <br> autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la <br> actividad económica del contribuyente. No necesitarán autorización previa las <br> sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas <br> jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil <br> balboas (B/.250,000.00). <br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos se <br> realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente artículo o <br> únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables <br> distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a la tarifa establecida en <br> el artículo 700 del presente Código. <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO 1.</b> El Ministerio de Economía y Finanzas revisará <br> el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo cuando la tasa <br> efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento <br> (25%). <br><br> Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo <br> a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo <br> fiscal 2006. <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. </b>Las actividades agropecuarias pagarán en <br> concepto de Impuesto sobre la Renta la suma mayor que resulta de: <br> 1. <br> La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 2. <br> La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la <br> siguiente tarifa progresiva anual: <br><br><br> 2010 <br> 2% <br><br><br> 2011 <br> 3% <br><br><br> 2012 <br> 4% <br><br> 2013 en adelante <br> 4.67% <br><br><br><b>Artículo 10.</b> El artículo 700 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 700.</b> Las personas naturales pagarán el Impuesto sobre la Renta de <br> conformidad con las tarifas siguientes: <br> Si la renta neta gravable es: <br> El impuesto será: <br> Hasta B/.11,000.00 <br> 0% <br> De más de B/.11,000.00 hasta <br> El 15% por el excedente de <br> B/.50,000.00 <br> B/.11,000.00 hasta B/.50,000.00 <br> De más de B/.50,000.00 <br> Pagarán B/.5,850.00 por los <br>primeros B/.50,000.00 y una tarifa <br>del 25% sobre el excedente de <br>B/.50,000.00 <br><br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Se adiciona un párrafo al literal <b>a </b>del artículo 701 del Código Fiscal así: <br><b>Artículo 701.</b> Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos <br> que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas: <br> a. <br> ... <br> No obstante, si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del <br> giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto <br> sobre la Renta a una tarifa única y definitiva de tres punto setenta y cinco <br> por ciento (3.75%) sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, <br> cualquiera que fuera mayor. Este impuesto se pagará antes de la inscripción <br> de la compraventa en el Registro Público de Panamá. <br> ... <br><br><b>Artículo 12. </b>El párrafo quinto del literal <b>d</b> del artículo 701 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 701. </b>Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos <br> que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas: <br> … <br> d. … <br> Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso de bienes <br> inmuebles y la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro <br> de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en <br> el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendamientos <br> se considerarán siempre como una operación local y, por tanto, pagarán el <br> Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 ó 700 del presente Código. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Igual tratamiento tendrán todos los ingresos que se reciban, incluyendo las <br> comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas <br> en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de <br> mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares, cuando <br> el destino final sea el territorio aduanero de la República de Panamá. Con <br> excepción de lo dispuesto sobre servicios de arrendamiento, <br> subarrendamiento y la enajenación o traspaso de bienes inmuebles, las <br> operaciones de logística y los servicios antes descritos que dentro de las <br> zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino <br> final haya sido la exportación serán considerados como operaciones <br> exteriores y de exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en <br> este párrafo, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los <br> literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de <br> 2004, modificada por la Ley 31 de 2009, los cuales están sujetos a lo <br> establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean <br> realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras en <br> recintos portuarios y zonas libres de petróleo. <br> ... <br><br><b>Artículo 13.</b> El literal <b>h</b> del artículo 701 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 701.</b> ... <br> h. <br> Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de pagos <br> o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por <br> razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto sobre la Renta <br> correspondiente a las tarifas generales aplicables del artículo 699 ó 700 del <br> Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o <br> acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o <br> indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> Se adiciona el literal <b>k </b>al artículo 701 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 701. </b>Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos <br> que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas: <br> … <br> k. <br> Las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento <br> ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio <br> nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán <br> determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código <br> Fiscal y en los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo y pagarlo <br> aplicando la tarifa señalada en el artículo 700 de este Código, sin perjuicio <br> de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de visas. <br> ... <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> Se adiciona el literal <b>l</b> al artículo 701 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 701. </b>Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos <br> que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas: <br> ... <br> l. <br> Las sumas que se perciban en concepto de gastos de representación estarán <br> sujetas a la retención de Impuesto sobre la Renta conforme se detalla a <br> continuación: <br> 1. <br> Hasta B/.25,000.00, 10%. <br> 2. <br> De más de B/.25,000.00, pagarán B/.2,500.00 por los primeros <br> B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente. <br> El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos <br> por gastos de representación podrá presentar declaración jurada de rentas a <br> efectos de practicar las deducciones fiscales establecidas en este Código, así <br> como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de <br> 1993. <br> No obstante, los ingresos por gastos de representación no son <br> acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a <br> gastos de representación. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Se adiciona el literal <b>m</b> al artículo 701 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 701. </b>… <br> m. <br> Las empresas dedicadas al transporte internacional de que trata el literal <b>c</b> <br> del Parágrafo 1 del artículo 694 de este Código podrán aplicar como crédito <br> de Impuesto sobre la Renta, el importe que por este concepto hayan pagado <br> en el extranjero, respecto a la parte que corresponde a los fletes, pasajes, <br> cargas y otros servicios provenientes del exterior, considerados, como <br> ingresos gravables en Panamá. No obstante, los importes que así se <br> consideren como crédito de Impuesto sobre la Renta, no podrán ser <br> considerados como créditos de arrastre en los siguientes periodos fiscales, ni <br> podrán ser objeto de devolución. <br><br><b>Artículo 17.</b> El artículo 704 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 704.</b> Para los efectos de la retención a que se refiere el artículo 734, <br> siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios <br> de manera continua durante un periodo mínimo de una (1) semana y que devenguen <br> sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o <br> cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto <br> será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa <br> correspondiente, previa la deducción prevista en el artículo 709 del Código Fiscal. <br> Los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los años <br> fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas en los numerales <br> 2, 5, 6 y 7 del artículo 709 del Código Fiscal, así como los aportes a los fondos de <br> pensiones establecidos por la Ley 10 de 1993, para disminuir así la base de <br> retención. Para este propósito, los empleadores deberán comprobar el monto de las <br> deducciones y calcular los créditos respectivos en la forma que indiquen los <br> reglamentos que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de <br> Economía y Finanzas. <br> En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del artículo 709 de <br> este Código, los empleadores solo podrán considerar deducible la prima pagada en <br> concepto de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los <br> gastos mencionados en el literal <b>b</b> de ese numeral. <br><br><b>Artículo 18.</b> Se modifica el Parágrafo 1 y se adiciona el Parágrafo 2 al artículo 706 del <br> Código Fiscal, para que quede así: <br><b>Artículo 706. </b>… <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Para los efectos de este artículo y el artículo 733 del presente <br> Código, se excluyen las sociedades civiles mencionadas en el artículo 620 del <br> Código Judicial y las dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, en <br> cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de <br> acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. <br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de <br> inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores, conforme lo establecido <br> en el Decreto-Ley 1 de 1999, que capten fondos a largo plazo en los mercados <br> organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones en el desarrollo y la <br> administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial, que tengan como <br> política la distribución a los tenedores de sus acciones o cuotas de participación de <br> no menos del noventa por ciento (90%) de su flujo de caja libre, y que se registren <br> como tal con la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso el Impuesto sobre la <br> Renta de la sociedad de inversión recaerá sobre los tenedores de sus acciones o <br> cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del <br> Código Fiscal, según corresponda, quedando la sociedad de inversión obligada a <br> retener veinte por ciento (20%) del monto distribuido al momento de realizar cada <br> distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá <br> remitir al Fisco dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hiciere <br> cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el <br> Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta <br> materia, con facultad para definir las políticas de inversión que debe cumplir cada <br> sociedad de inversión que desee someterse al régimen especial establecido en este <br> Parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar el flujo <br> de caja libre y periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión <br> puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este Parágrafo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 19.</b> El literal <b>e</b> del artículo 708 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 708.</b> No causarán el impuesto: <br><br> … <br> e. <br> Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves <br> mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los <br> contratos de transporte se celebren en el país, salvo lo previsto en el literal <b>c</b> <br> del Parágrafo 1 del artículo 694 del presente Código. <br><b> </b><br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b> El literal <b>p</b> del artículo 708 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 708.</b> No causarán el impuesto: <br> … <br> p. <br> La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil <br> balboas (B/.11,000.00) anuales. <br><b> </b><br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> Se deroga el literal <b>r</b> del artículo 708 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 22.</b> El literal <b>s</b> del artículo 708 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 708.</b> No causarán el impuesto: <br> … <br> s. <br> La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad <br> agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos <br> cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Para los efectos de lo establecido en <br> el presente artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria se realice <br> mediante una persona jurídica, la misma no podrá ejercerse de manera <br> fraccionada y, para ello, deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos: <br> 1. <br> Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el <br> fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que <br> no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas <br> jurídicas. <br> 2. <br> Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas <br> de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean <br> personas naturales. <br> 3. <br> Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de <br> otras empresas agropecuarias. <br> 4. <br> Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las <br> políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a <br> la actividad agropecuaria, con el fin de obtener beneficios de sus <br> actividades <br> ... <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 23.</b> El literal <b>z</b> del artículo 708 del Código Fiscal queda así: <br><b> </b><br><b>Artículo 708. </b>…<b> </b><br> z. <br> La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros <br> y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de <br> servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de <br> Valores o la Superintendecia de Seguros, siempre que el servicio se preste a <br> una persona natural o jurídica no domiciliada en la República de Panamá, <br> que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, y las <br> transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus <br> efectos en el exterior. <br><br><b>Artículo 24.</b> Se derogan los numerales 1, 3 y 4 del artículo 709 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 25. </b>El numeral 2 del artículo 709 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 709. </b>…<b> </b><br> 2. <br> Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando <br> presenten su declaración en forma conjunta. <br> Para los fines de este artículo, se entiende por pareja de cónyuges <br> aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve <br> vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos <br> cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. <br> Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, <br> bajo la gravedad de juramento. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 26.</b> El tercer párrafo del artículo 710 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 710. </b>… <br> El contribuyente persona natural, conjuntamente con su declaración jurada <br> de rentas, presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año <br> siguiente al cubierto por la declaración jurada. La renta en la declaración estimada, <br> no podrá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. Siempre que la <br> renta en declaración sea menor que la reflejada en la declaración jurada, habrá lugar <br> a la investigación de las razones y comprobaciones en que se sustenta tal diferencia, <br> a fin de determinar su veracidad. <br> ... <br><br><b>Artículo 27.</b> El numeral 3 del Parágrafo 1 del artículo 710 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 710. </b>… <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus <br> rentas, excepto en los siguientes casos: <br> … <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 3. <br><br> Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la acividad <br> agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos <br> cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). <br> ... <br><br><b>Artículo 28.</b> El Parágrafo 4 del artículo 710 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 710. </b>… <br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o <br> rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de <br> treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley <br> para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la <br> declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las <br> personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas. <br> Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de <br> Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que <br> motivan la rectificación; dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando <br> se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su <br> aceptación. <br> No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, los <br> contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto <br> a pagar o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada <br> de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser <br> presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos. <br> Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están <br> siendo objeto de una auditoría por parte de la Dirección General de Ingresos. <br> ... <br><br><b>Artículo 29.</b> Se adiciona el Parágrafo 6 al artículo 710 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 710. </b>… <br><b>PARAGRAFO 6.</b> A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurídicas deberán <br> pagar un adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento <br> (1%) del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al <br> Impuesto sobre la Renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los <br> primeros quince (15) días calendario siguientes al mes anterior, según los <br> procedimientos que para estos efectos establezca la Dirección General de Ingresos. <br> El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas naturales o jurídicas que <br> dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen <br> gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, diésel y <i>jet fuel</i>, que estén <br> debidamente registradas ante la Secretaría Nacional de Energía, entendiéndose que <br> las mismas podrán restar del total de ingresos gravables los importes <br> correspondientes al Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del <br> Petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos. Las empresas de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta <br> equivalente al uno por ciento (1%) sobre el margen bruto de ganancias. Las <br> personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrán restar <br> del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguros y reaseguros <br> cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad, así como también las <br> sociedades civiles podrán restar del total de ingresos gravables las sumas que <br> distribuyan a sus socios. <br> Las personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos <br> alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el <br> numeral 14, Parágrafo 8 del artículo 1057-V del presente Código, podrán descontar <br> en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta, el <br> Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de <br> Servicios, que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de <br> materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o <br> farmacéuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocerá <br> como adelanto para los propósitos del Impuesto sobre la Renta, la totalidad del 1% <br> causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento que el descuento <br> correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la <br> Prestación de Servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de <br> materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o <br> farmacéuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolución <br> automática de este impuesto como un crédito fiscal, en consecuencia, las personas a <br> las que se refiere este párrafo, no podrán considerar como costos de ventas o gastos <br> deducibles, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la <br> Prestación de Servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de <br> materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o <br> farmacéuticos y medicinales de consumo humano. <br> Las personas naturales o jurídicas dedicadas al sector agropecuario o <br> agroindustrial con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas <br> (B/.250,000.00) anuales, pagarán un adelanto mensual equivalente al punto cinco <br> por ciento (0.5%) de los ingresos gravables de cada mes. <br> El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de <br> ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de <br> fuente extranjera. <br> El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al Impuesto <br> sobre la Renta que cubran un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la <br> declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, <br> deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, o dentro de los <br> tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades <br> bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se <br> reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al <br> Impuesto sobre la Renta de los años subsiguientes. Si persistiere saldo favorable, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de <br> que no tuviere que pagar ningún otro tributo. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 30.</b> Se adiciona un Parágrafo transitorio al artículo 710 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 710. </b>… <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Los adelantos mensuales al Impuesto sobre la <br> Renta empezarán a regir a partir del 1 de enero de 2011. <br> Las personas jurídicas que reflejen créditos fiscales en su declaración jurada <br> de rentas podrán aplicar los mismos a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la <br> Renta de los años subsiguientes. <br><br><b>Artículo 31.</b> El último párrafo del artículo 710 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 710. </b>… <br> Si el ajuste antes referido fuera favorable a la persona natural en su <br> condición de contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su <br> declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será acreditado a futuros <br> pagos o compensado con otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que <br> pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento <br> especial. En el caso de sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones <br> liberales, los socios liquidarán y pagarán el Impuesto sobre la Renta mediante el <br> sistema de declaración estimada de renta de persona natural, en la proporción de las <br> utilidades o ganancias que le sean distribuidas. <br><br><b>Artículo 32.</b> Se restituye la vigencia del artículo 710-A del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 710-A.</b> En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la <br> firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual: <br> “El contribuyente bajo la gravedad de juramento, declara que al imputar un costo, <br> gasto o ingreso tanto de fuente panameña como de fuente exenta o extranjera, lo <br> hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier <br> tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo todas la retenciones sobre los <br> pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier <br> otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior”. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>El artículo 711 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 711.</b> Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual <br> al Impuesto sobre la Renta deberán ser rendidas mediante sistemas <br> electromagnéticos de computación, adoptados por la Dirección General de Ingresos <br> y, en su defecto, aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que <br> corresponda. <br><br><b>Artículo 34.</b> El artículo 727 del Código Fiscal queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 727. </b>Salvo lo dispuesto en artículo 710 para las personas jurídicas, el <br> monto del impuesto deberá ser pagado de un solo contado o en tres (3) partidas <br> iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes <br> fechas: la primera partida, el treinta (30) de junio; la segunda el treinta (30) de <br> septiembre y la tercera el treinta y uno (31) de diciembre. <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Las personas naturales liquidarán y pagarán el <br> Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la tarifa y el procedimiento <br> establecido para tales efectos por los artículos 700 y 710 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>Se deroga el Parágrafo del artículo 732 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 36. </b> El artículo 733 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 733. </b>Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: <br> a. <br> Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h y k del presente artículo, <br> solamente aquellas personas jurídicas que requieran Aviso de Operación <br> para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio <br> nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 5 de 2007; o que requieran clave <br> de operación para operar en la Zona Libre de Colón; o que operen en una <br> zona libre de petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en <br> cualesquiera otras zonas francas o especiales, o que generen ingresos <br> gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el <br> presente Código, quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o <br> cuota de participación del diez por ciento (10%) de las utilidades que <br> distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña <br> y del cinco por ciento (5%) cuando se trate de la distribución de utilidades <br> provenientes de renta exenta del Impuesto sobre la Renta prevista en los <br> literales <b>f</b> y <b>l</b> del artículo 708 del Código Fiscal, así como de rentas <br> provenientes de fuente extranjera y/o de exportación. <br> b. <br> Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la <br> Zona Libre de Colón o en cualquiera otra zona o área libre establecida o que <br> se cree en el futuro quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o <br> cuota de participación del cinco por ciento (5%) de las utilidades que <br> distribuya a sus accionistas o socios cuando estas sean provenientes de: <br> 1. <br> Fuente panameña u operaciones interiores o locales; <br> 2. <br> Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación; y <br> 3. <br> Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales <b>f</b>, <b>l</b> <br> y <b>n</b> del artículo 708 del Código Fiscal. <br> c. <br> Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de <br> participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña u <br> operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de <br> participación de las rentas de las operaciones exteriores o de exportación y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales <br><b>f</b>, <b>l</b> y <b>n </b>del artículo 708 del Código Fiscal, según corresponda. <br> d. <br> Las personas jurídicas o empresas establecidas en el Área Económica <br> Especial Panamá-Pacífico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal <b>b</b> del <br> presente artículo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del <br> artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, <br> modificada por la Ley 31 de 2009. <br> e. <br> En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el <br> régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble <br> imposición fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país <br> de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la <br> doble imposición fiscal, la persona jurídica quedará obligada a retener el <br> Impuesto de Dividendo o cuota de participación, conforme lo dispuesto en <br> los literales <b>a</b> y <b>b</b> del presente artículo. <br> f. <br> Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el <br> diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable <br> obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en <br> el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará junto con la <br> presentación de la declaración jurada correspondiente. <br> g. <br> En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total <br> distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta <br> por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal <br> correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta <br> deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. En todos los casos en <br> los que incida la retención del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco <br> por ciento (5%) y no se distribuyan dividendos o que la suma total <br> distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del veinte <br> por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal <br> correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. <br> h. <br> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata <br> este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, <br> siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan <br> pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retención de que trata <br> este artículo. <br> Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención <br> de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de <br> dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales <br> dividendos también hayan estado exentas de la obligación de hacer la <br> retención o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras <br> jurisdicciones. <br> i. <br> No obstante lo dispuesto en este artículo, los tenedores de las acciones al <br> portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la <br> retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que <br> distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se <br> pagará de conformidad con las tasas aquí establecidas y según el tipo de <br> acciones. <br> Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de <br> las ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las <br> disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de <br> acciones que haya emitido la sociedad. <br> j. <br> Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente artículo deberán <br> ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días <br> siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán <br> definitivas. <br> k. <br> Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o <br> jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de <br> rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto <br> dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de <br> remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo <br> 699 ó 700 de este Código, a la tarifa general, y entregará lo así retenido al <br> funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la <br> fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la <br> producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su <br> erogación haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que <br> los recibió. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la <br> persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de <br> Panamá se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta <br> ante la Dirección General de Ingresos. <br> Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que <br> se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, <br> acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta <br> por ciento (50%) de este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó 700 de <br> este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán <br> las retenciones ya efectuadas en el año gravable. <br><br><b>Artículo 37. </b>Se deroga el Parágrafo del artículo 734 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 38. </b> El artículo 737 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 737. </b>El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere <br> prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el <br> impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 <br> prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse <br> la retención. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>PARÁGRAFO.</b> El derecho de los particulares a la devolución de las sumas <br> pagadas de más o indebidamente al Fisco prescribe en tres (3)<b> </b>años, contados a <br> partir del último día del año en que se efectuó el pago. <br> La caducidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones <br> sobre caducidad de la instancia del Código Judicial. La solicitud caducada no <br> interrumpirá la prescripción de que trata este Parágrafo. <br> Cuando los particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o <br> indebidamente al Fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para <br> revisar, objetar y exigir los tributos causados y que no hubieran sido pagados <br> oportunamente. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b> El primer párrafo del artículo 739 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 739. </b>Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo <br> con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre <br> la Renta, Tasa Única, Impuesto de Aviso de Operación de Empresas, Impuesto <br> sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, <br> del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos <br> Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los <br> funcionarios públicos o particulares los actos o contratos que se indican a <br> continuación: <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 40.</b> Se adiciona el numeral 14 al artículo 752 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 752.</b> Incurre en defraudación fiscal el contribuyente que se halle en <br> alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: <br> … <br> 14. <br> El que por acción u omisión fraccione o simule sus actividades a fin de <br> eludir una tarifa o categoría tributaria <br><br><b>Artículo 41.</b> Se adiciona el numeral 10 al artículo 764 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 764. </b><br> ... <br> 10. <br> Los utilizados para colegios privados de enseñanza primaria, secundaria o <br> universitaria siempre que sus dueños se obliguen, mediante contrato con el <br> Ministerio de Educación, a mantener no menos de cinco (5) ni más de <br> veinticinco (25) becas permanentes para estudiantes panameños pobres, a <br> juicio del Ejecutivo, según la categoría y posibilidad del plantel. Cada beca <br> comprenderá matrícula, enseñanza y útiles. <br><br><b>Artículo 42. </b> Se adiciona el numeral 11 al artículo 764 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 764.</b> Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles: <br><b>… </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 11. Los que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de <br> proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o <br> de naturaleza similar, los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el <br> área correspondiente y procedan a su inscripción en el Registro Público <br> como fincas nuevas. <br> En este caso, deberá establecerse una marginal donde se indique que <br> dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al Municipio respectivo o a <br> cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por Ley <br> para recibir estas áreas. <br> Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas, que antes de la <br> entrada en vigencia de esta Ley, estén destinados al uso público. <br> El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación <br> de la entidad pública correspondiente, donde se acredite el uso público de <br> las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a <br> calles, aceras, servidumbres, parques, terrenos donde se encuentren ubicadas <br> mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en <br> los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la <br> Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos u otros <br> terrenos destinados a uso público, con independencia de que se encuentren <br> inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera <br> otra persona. <br> La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la <br> Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, <br> mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los <br> inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la <br> certificación de la entidad pública competente. <br> La resolución de <br> exoneración del Impuesto de Inmuebles a los terrenos destinados al uso <br> público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la <br> escritura de traspaso del área de uso público. <br> La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya <br> destinado el área a uso público, según la certificación a que se refiere el <br> presente artículo y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro <br> Público, la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del <br> área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con <br> patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas. <br><br><b>Artículo 43.</b> El Parágrafo del artículo 766 del Código Fiscal queda así: <br><br><b>Artículo 766.</b> … <br><b>PARÁGRAFO.</b> La exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de <br> esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de <br> Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado <br> el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que <br> tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los <br> inmuebles destinados a viviendas de interés social. <br><i> </i><br><b>Artículo 44. </b>Los primeros párrafos del artículo 766-A del Código Fiscal quedan así: <br><b>Artículo 766-A.</b> La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la <br> siguiente: <br> 1. <br> 0.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas <br> (B/.30,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). <br> 2. <br> 1% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00). <br> Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora <br> construida si la hubiera. <br> No obstante, la exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) <br> de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de <br> Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado <br> el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). <br> Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que <br> tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo. <br> Los inmuebles destinados a viviendas de interés social quedan excluidos de <br> este impuesto. <br> ... <br><br><b>Artículo 45. </b>Se adiciona el Parágrafo 1-A al artículo 766- A del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 766-A.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 1-A.</b> La tarifa establecida en este artículo se aplicará sobre el valor <br> de las mejoras y el terreno de todo inmueble cuyo permiso de construcción sea <br> emitido a partir de la vigencia de esta Ley. <br> Para optar a la tarifa alternativa de este artículo, las personas naturales o <br> jurídicas que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una finca <br> están obligadas a presentar la declaración ante el Registro Público en el término de <br> un año, contado a partir de la fecha del permiso de ocupación correspondiente. <br> La declaración de mejoras a que se refiere el párrafo anterior deberá ser <br> inscrita ante la respectiva Sección del Registro Público de Panamá. <br> El incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será <br> sancionado con multa anual o fracción de años, del dos por ciento (2%) sobre el <br> valor declarado de las mejoras, la cual será impuesta por la Dirección General de <br> Ingresos. A la declaración de mejoras cuyo valor no sobrepase los treinta mil <br> Balboas (B/.30,000.00) no se le aplicará multa alguna. <br> La presentación de la declaración de mejoras ante el Registro Público <br> mayores a los treinta mil balboas (B/.30,000.00) que se realice, luego de <br> transcurrido más de un año contado a partir de la fecha del permiso de ocupación, <br> quedará sujeta, incluyendo el valor del terreno, a la tarifa regular de que trata el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> artículo 766 del presente Código, aun cuando sobre el terreno aplique la tarifa <br> alternativa del presente artículo. <br> Presentada la declaración de mejoras ante el Registro Público, el solicitante <br> tendrá hasta un máximo de tres meses para subsanar cualquier documentación <br> incompleta o defectuosa y perfeccionar la inscripción de las mejoras. El término de <br> tres meses se suspende si el trámite no se perfecciona por causas imputables a la <br> Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales o al Registro Público de Panamá. <br> Para optar a la tarifa alternativa, los propietarios de las mejoras así <br> declaradas deberán igualmente presentar una revalorización del terreno si el último <br> avalúo del terreno es de más de cinco (5) años, contados a partir de la presentación <br> de las mejoras en el Registro Público. La Dirección de Catastro tendrá la facultad de <br> aceptar o rechazar los valores presentados tanto para las mejoras como para el <br> terreno. <br> Para efecto de este artículo, se entiende igualmente por mejora nueva aquella <br> que construida o habitada no haya transcurrido más de dos años entre la vigencia de <br> esta Ley y el permiso de ocupación correspondiente. Por lo cual, tendrán derecho a <br> la aplicación de la tarifa alternativa de este artículo si presentan la declaración de <br> mejoras ante el Registro Público dentro del año siguiente a la fecha de entrada en <br> vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 46.</b> El artículo 770 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 770.</b> Los avalúos generales y parciales se decretarán de oficio por parte de <br> la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y <br> Finanzas y se harán siguiendo el orden que establezca dicha Dirección. <br> La ejecución de dichos avalúos podrá ser realizada directamente por <br> funcionarios de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de <br> Economía y Finanzas o a través de avaluadores privados contratados por el <br> Ministerio de Economía y Finanzas, cumpliendo la legislación de Contrataciones <br> Públicas. <br><br><b>Artículo 47.</b> El artículo 946 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 946.</b> El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple <br> habilitado, en los términos señalados por el artículo 962-A del Código Fiscal, <br> declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del <br> Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, <br> cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. <br> Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de <br> Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier <br> otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que <br> disponga con carácter general. <br><b>PARÁGRAFO.</b> La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los <br> quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, <br> debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación. <br> Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el <br> plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente <br> fundamentada del contribuyente. <br> La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se <br> refiere el artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las <br> sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión <br> total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago. <br> Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de <br> la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo <br> fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. <br><br> Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración <br> no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo. <br> En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el <br> artículo 987 de este Código. <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Se permitirá el uso de las estampillas existentes <br> a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hasta el 31 de diciembre del <br> año 2011. <br><br><b>Artículo 48. </b>Se derogan los artículos 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, <br> 957, 958 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 49. </b>El artículo 959 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 959.</b> Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas <br> (B/.8.00). <br> La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para <br> ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el <br> Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés <br> social, no causará el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán <br> el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente. <br><br><b>Artículo 50. </b>El artículo 960 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 960.</b> Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados <br> por el artículo 962-A del Código Fiscal: <br> 1. <br> Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier <br> funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se <br> presentan ante las autoridades fiscales. <br> 2. <br> Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar <br> oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, <br> funcionario, empleado o corporación pública a solicitud de particulares. <br> Se extenderán en papel notarial: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> a. <br> Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que estos <br> expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos. <br> b. <br> Los testamentos cerrados. <br> c. <br> Los demás documentos que ordene la ley. <br><br><b>Artículo 51. </b>El primer párrafo del artículo 961 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 961.</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no se requerirá el uso <br> de papel simple habilitado: <br> … <br><br><b>Artículo 52. </b>Se deroga el numeral 15 del artículo 961 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>Se adiciona el numeral 18 al artículo 961 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 961.</b> … <br> 18. <br> Todas las gestiones, actuaciones, solicitudes o reclamaciones en todo tipo de <br> procesos administrativos ante las autoridades fiscales, así como el Tribunal <br> Administrativo Tributario y el Tribunal Administrativo de Contrataciones <br> Públicas y cualquier otro Tribunal Administrativo establecido o que se <br> establezca en el futuro. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b>Se deroga el artículo 962 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 55. </b>El artículo 962-A del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 962-A.</b> Se elimina la impresión de papel sellado y notarial. <br> En los casos en que, según el Código Fiscal, sea necesaria la satisfacción del <br> Impuesto de Timbre por medio de papel sellado y notarial, se usará papel simple, <br> tamaño legal, 8 1/2" x 13", de calibre no menor de veinte (20) libras, habilitando <br> cada hoja de dos caras mediante estampillas por la suma de ocho balboas (B/.8.00), <br> estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, de <br> conformidad con lo establecido en el artículo 946 de este Código. <br> En el papel así habilitado, el espacio vertical utilizable será de treinta líneas, <br> y el ancho de los renglones será igual al doble espacio de uso generalizado. El <br> espacio horizontal de escritura será de 6.69", dejando dos márgenes iguales en <br> ambos lados. <br> Cada notaría establecerá mecanismos de control e identificación propia para <br> mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellas. <br> En el caso del papel utilizado para las notarías este deberá pagar un Impuesto <br> de Timbre estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del <br> impuesto, por la suma de ocho balboas (B/.8.00). <br><br><b>Artículo 56. </b>Se derogan los artículos 963, 964, 965 y 966 del Código Fiscal.<b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 57.</b> El artículo 967 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 967.</b> Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de <br> timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10): <br> 1. <br> Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro <br> impuesto. <br> 2. <br> Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma <br> mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este Capítulo y <br> verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por <br> cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento. <br><b>PARÁGRAFO.</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de <br> Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de <br> declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio. Las personas <br> procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de <br> la prestación del servicio. <br><br><b>Artículo 58. </b>Se derogan los artículos 968, 969, 970 y 971 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 59. </b>El artículo 972 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 972.</b> Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de <br> timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00): <br> 1. <br> Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o <br> funcionarios públicos. <br> 2. <br> Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a <br> no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el <br> impuesto de acuerdo con esta, y <br> 3. <br> Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan <br> exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se <br> entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía <br> aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva <br> resolución o resuelto. <br> Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo <br> máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre <br> que el original. <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración <br> jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de <br> Naturaleza Provisionales. <br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de <br> Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de <br> Naturaleza Definitivas. <br><br><b>Artículo 60.</b> El artículo 975 del Código Fiscal queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 975.</b> El impuesto de que trata este Capítulo puede satisfacerse mediante la <br> impresión por medio de máquina franqueadora o declaración jurada de timbres que <br> representen el valor de la suma que en concepto de timbres haya de pagar. <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>El artículo 976 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 976.</b> Los timbres deberán estamparse por máquina franqueadora o <br> declaración jurada de timbres en la misma cara del papel en que se halle la firma, de <br> modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles. <br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>Se derogan los artículos 977, 978 y 979 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 63. </b>El artículo 980 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 980.</b> Para que surtan efectos en la República los documentos expedidos en <br> el exterior que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de que trata este <br> Capítulo, deberán satisfacer el Impuesto de Timbre en la forma establecida en el <br> artículo 976 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 64. </b>El artículo 981 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 981</b>. Cada ejemplar de documentos privados que se extienda por <br> duplicado, triplicado y demás llevará franqueado el timbre correspondiente a su <br> naturaleza y valor. En las letras de cambio, los timbres se colocarán en el primer <br> ejemplar, quedando exentos del impuesto los demás. Sin embargo, si hubiese de <br> hacerse uso de cualquiera de estos se franqueará a la hora de verificarse el pago, a <br> menos que se acompañe el primer ejemplar, franqueado. <br><br><b>Artículo 65. </b>El artículo 986 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 986.</b> Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la República será <br> castigado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatro mil balboas <br> (B/.4,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación. <br> Igual sanción se aplicará para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las máquinas <br> franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algún <br> mecanismo o dispositivo no autorizado por la Dirección General de Ingresos para <br> evadir el pago del Impuesto de Timbre. <br> Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la República <br> falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulación será castigado con <br> prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil <br> balboas (B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación. <br> Quien falsifique los grabados, piedras litográficas o cualquier otro <br> instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera <br> confeccionar timbre fiscal de la República, adultere máquinas franqueadoras será <br> castigado por ese solo hecho con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de mil <br> balboas (B/.1,000.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Quien sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los <br> párrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros <br> instrumentos destinados a la falsificación será castigado con la misma pena señalada <br> en el párrafo anterior. <br> Quien habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los <br> instrumentos de que tratan los artículos precedentes fabrique sin facultad legal o <br> administrativa timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será <br> castigado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil balboas <br> (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), según la cuantía de la <br> falsificación. <br> El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado. <br> Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias <br> encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención <br> preventiva. <br><br><b>Artículo 66. </b>El artículo 987 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 987.</b> Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen <br> documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente <br> serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta <br> (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años. En ningún caso <br> la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00). <br> En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa. <br><b> </b><br><b>Artículo 67. </b>El artículo 990 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 990.</b> Las multas de que tratan los artículos anteriores serán impuestas por <br> la Dirección General de Ingresos. Las multas admiten recurso de apelación ante el <br> Tribunal Administrativo Tributario. <br><br><b>Artículo 68. </b>El artículo 991 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 991.</b> Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de <br> cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la <br> Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente. <br><br><b>Artículo 69.</b> El artículo 1004 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1004.</b> El impuesto anual que causan los Avisos de Operación de Empresas <br> será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien <br> balboas (B/.100.00) y un máximo de sesenta mil balboas (B/.60,000.00). Quedan <br> exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil <br> balboas (B/.10,000.00). <br> Sin perjuicio de leyes especiales, las personas o empresas establecidas o que <br> se establezcan dentro de áreas de comercio internacional libre que posea u opere la <br> Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> el futuro, no estarán sujetas a contar con el Aviso de Operación establecido en este <br> artículo. <br> No obstante, estas empresas quedan obligadas al pago del uno por ciento <br> (1%) anual sobre el capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas <br> (B/.100.00) y un máximo de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). <br><br><b>Artículo 70. </b>El artículo 1010 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1010. </b>Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 <br> y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así: <br><br><b>a. Las entidades bancarias con licencia </b><br><b>Impuesto Anual </b><br><b> general </b><br> Hasta B/.100 millones de activos totales <br> B/.75,000.00 <br> Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones de activos <br> B/.125,000.00 <br> totales <br> Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones de activos <br> B/.175,000.00 <br> totales <br> Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos <br> B/.250,000.00 <br> totales <br> Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones de activos <br> B/.375,000.00 <br> totales <br> Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos <br> B/.450,000.00 <br> totales <br> Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000 millones de activos <br> B/.500,000.00 <br> totales <br> Más de B/1,000 millones hasta B/.2,000 mil millones de activos <br> B/.700,000.00 <br> totales <br> Más de B/.2,000 mil millones de activos totales <br> B/.1,000,000.00 <br> Durante su primer año de operaciones, las nuevas entidades bancarias con licencia <br>general pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace <br>referencia este acápite. <br><b>b. Las entidades bancarias con licencia </b><br> B/.75,000.00 <br><b> internacional</b> <br><b>c. Los bancos de fomento y microfinanzas </b><br> B/.30,000.00 <br><b>d. Las casas de cambio </b><br> B/.10,000.00 <br><br> El pago de este impuesto deberá realizarse dentro del periodo de los noventa <br> (90) días calendario siguientes al cierre del periodo fiscal de la entidad bancaria. <br><br><b>Artículo 71. </b>El artículo 1057-A del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-A. </b>Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en <br> aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo <br> una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina <br> Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, <br> comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada <br> sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedición de dicho <br> documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00). <br> Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter <br> temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia <br> de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable <br> por el mismo término. El costo de expedición de dicho documento, así como su <br> prórroga será de cinco balboas (B/.5.00). <br> Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas <br> jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el <br> casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de <br> navegación que le ha sido expedida. <br> Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un <br> registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal. <br> Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de <br> propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por <br> haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación. <br><b> </b><br><b>Artículo 72. </b>El artículo 1057-B del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-B. </b>Se establece un impuesto a la navegación en aguas <br> jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que <br> hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: <br> a. <br> Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso <br> particular pagarán la siguiente tarifa anual: <br><br><br> 1. Hasta 6 metros de eslora <br> B/.24.00 <br><br> 2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora <br> B/.120.00 <br><br> 3. Superiores a los 10 metros de eslora <br> B/.240.00 <br><br> En los casos en que la licencia de navegación no coincida con el <br> respectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al <br> tiempo que falte para completarlo. Deberán pagar previamente el doble de <br> este impuesto las que estando así clasificadas deseen efectuar actividades <br> con fines lucrativos. <br> Para estos efectos, se expedirá una licencia especial en la cual se <br> harán las referencias correspondientes. <br> b. <br> Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, <br> pertenecientes a un registro extranjero, que ingresen en aguas <br> jurisdiccionales de la República con carácter temporal hasta por un (1) año, <br> prorrogable por el mismo término, pagarán Ia siguiente tarifa: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><br><b> </b><br> 1. Hasta 6 metros de eslora <br> B/.45.00 <br><b> </b><br> 2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora <br> B/.90.00 <br><b> </b><br> 3. Superiores a los 10 metros de eslora <br> B/.180.00 <br><b> </b><br><b>Artículo 73. </b>Se modifica el literal <b>b</b> del Parágrafo 1 del artículo 1057-V del Código <br> Fiscal y se le adicionan los numerales 5, 6 y 7 a dicho literal <b>b</b>, así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas <br> disposiciones: <br> … <br> b. <br> La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, <br> industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios <br> en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de <br> dependencia y los que se presten al Estado. <br> Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios <br> operaciones tales como: <br> … <br> 5. <br> Los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, <br> charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, <br> artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y <br> profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del <br> territorio de la República de Panamá. Se exceptúan de lo anterior los <br> eventos deportivos que lleven a cabo las organizaciones sin fines de <br> lucro reconocidas por Instituto Panameño de Deportes. <br> 6. <br> El transporte aéreo de pasajeros local e internacional. <br> El setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas recaudadas <br> en concepto de ITBMS proveniente del transporte aéreo de pasajeros <br> local e internacional, será remitido a la Autoridad de Turismo de <br> Panamá. <br> 7. <br> El servicio de hospedaje o alojamiento público. <br> La totalidad de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS <br> proveniente del servicio de habitación en todas las modalidades <br> turísticas de hospedaje o alojamiento será remitida a la Autoridad de <br> Turismo de Panamá. <br><br><b>Artículo 74.</b> El numeral 3 del literal <b>b</b> del Parágrafo 2 del artículo 1057-V queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><br><b>PARÁGRAFO 2.</b> La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con <br> las siguientes reglas: <br> … <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> b. <br> En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que <br> ocurra primero: <br> … <br> 3. <br> Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. En los <br> casos en que la prestación de servicios consista en el cobro de <br> honorarios por servicios de agente registrado o residente, <br> representación legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza <br> recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la <br> factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo establecido en <br> este Parágrafo. <br><b> </b><br><b>Artículo 75. </b>El último párrafo del Parágrafo 4 del artículo 1057-V del Código Fiscal <br> queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 4.</b> … <br> … <br> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la <br> Dirección General de Ingresos por el importe respectivo. <br> ... <br><br><b>Artículo 76. </b>El Parágrafo 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b> PARÁGRAFO </b><br><b>6.</b> La tarifa de este impuesto será de siete por ciento (7%) a partir <br> del 1 de julio de 2010. <br> En los casos que se detallan a continuación se aplicarán las siguientes tarifas <br> para este impuesto: <br> 1. <br> La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las <br> cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%). <br> 2. <br> La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados del <br> tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los cuales tendrán <br> una tarifa de quince por ciento (15%). <br> 3. <br> El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de <br> establecimientos públicos causa una tarifa del diez por ciento (10%) <br> La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje <br> a la base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate. <br> ... <br><br><b>Artículo 77.</b> El literal <b>b</b> del Parágrafo 7 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 7. </b>…<b> </b><br> No causarán este impuesto: <br> … <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> b. <br> La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo <br> las que efectúen las empresas industriales, comerciales y financieras de este. <br> … <br><br><b>Artículo 78. </b>El numeral 3 del literal <b>a</b> del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código <br> Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 8.</b> … <br> a. <br> … <br> c. <br> Bienes dentro de las zonas libres, incluyendo el traslado entre estas, <br> así como de los que se encuentren en recintos aduaneros y cuyo <br> dominio se transfiera mediante endoso de documentos. <br> ... <br><br><b>Artículo 79. </b>El numeral 5 del literal <b>a</b> del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código <br> Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 8.</b> Están exentos de este impuesto: <br> a. <br> Las transferencias de: <br> … <br> 5. <br> Petróleo crudo, diésel, diésel liviano, diésel marino, gasolinas, <br> gasolina de aviación, gasolina natural, <i>fuel oil</i> de baja viscosidad, <br><i>fuel oil</i> intermedios, <i>fuel oil</i>, combustóleo o búnker C, gas licuado de <br> petróleo, <i>jet fuel</i> o <i>turbo fuel</i>, kerosene y asfalto, excepto los <br> lubricantes, aceites lubricantes y grasas lubricantes. <br> ... <br><br><b>Artículo 80. </b>El numeral 14 del literal <b>a </b>del Parágrafo 8 del artículo 1057-V queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> ... <br><b>PARÁGRAFO 8. </b>Están exentos de este impuesto:<b> </b><br> a. <br> Las transferencias de: <br> … <br> 14. <br> Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del <br> Arancel de Importación, así como los instrumentos necesarios para su <br> aplicación especificados en las fracciones arancelarias 9018.31.00 y <br> 9018.32.00, además en los pañales especificados en la fracción arancelaria <br> 4818.40.10, los biberones especificados en la fracción arancelaria <br> 3923.30.20, los coches, sillas y vehículos similares especificados en la <br> partida arancelaria 8715.00.10. Los asientos para llevar niños dentro del <br> automóvil, de cualquier materia especificados en la fracción arancelaria <br> 9401.20.10, las bañeras para bebés especificadas en la fracción arancelaria <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 3922.10.11, las sillas y asientos de materiales plásticos artificiales para <br> niños, especificados en la fracción arancelaria 9401.80.10. <br> Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y <br> fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de <br> consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al solo efecto <br> de la liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las <br> siguientes condiciones: <br> a. <br> Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de dichos <br> productos. <br> b. <br> Que la totalidad de la producción o importación sea comercializada <br> en el mercado nacional. <br><br><b>Artículo 81.</b> El numeral 5 del literal <b>b</b> del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código <br> Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 8.</b> <br> … <br> b. <br> La prestación de los siguientes servicios: <br> … <br> 5. <br> Flete y transporte de carga aérea, marítima y terrestre, así como el <br> transporte marítimo y terrestre de pasajeros. <br><br> ... <br><br><b>Artículo 82. </b>Se deroga el numeral 7 del literal b del Parágrafo 8 del artículo 1057- V del <br> Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 83. </b>El numeral 12 del literal <b>b</b> del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código <br> Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 8. </b>… <br> 12. <br><b> </b>Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos, los servicios <br> de logística y auxiliares prestados a la carga en los puertos y en las zonas <br> libres o áreas económicas especiales, así como<b> </b>los servicios de reparación, <br> mantenimiento y limpieza prestados a las naves en tránsito dentro de las <br> aguas territoriales. <b> </b><br><br><b>Artículo 84. </b>El Parágrafo 9 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 9</b>. Este impuesto se liquidará y pagará mensualmente por parte del <br> contribuyente. <br> No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores, <br> comerciantes y prestadores de servicios cuyo ingreso bruto anual sea inferior a <br> treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Cuando se trate de los espectáculos públicos, eventos, seminarios, <br> conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, <br> artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en <br> general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la República de <br> Panamá, el impuesto se indicará en los boletos de entrada respectivos. <br><br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 85. </b>El Parágrafo 9-A del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 9-A.</b> Las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios <br> por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se <br> dediquen a la prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagarán <br> trimestralmente este impuesto. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 86. </b>El Parágrafo 10 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 10.</b> Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el <br> contribuyente presentará dentro de los quince (15) días calendario siguientes al <br> vencimiento del mes anterior, una declaración-liquidación de sus operaciones <br> gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados <br> por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al <br> contribuyente de la presentación de su declaración-liquidación. <br> Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto solo podrán ser <br> ampliadas o rectificadas, por una sola vez por periodo fiscal, dentro de un plazo <br> perentorio de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en <br> la ley para la presentación de la declaración jurada original. <br> La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien <br> balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) <br> para las personas jurídicas en los casos que dichas declaraciones fueran presentadas <br> después de los tres meses de la fecha legal de presentación de la declaración <br> original. <br> ... <br><br><b>Artículo 87.</b> El Parágrafo 17 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> ... <br><b>PARÁGRAFO 17.</b> En aquellos casos en que la contraprestación no se haya hecho <br> efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercancía o <br> bonificación y descuento de uso general en el comercio, el contribuyente tendrá <br> derecho a la deducción del impuesto proporcional cargado en la factura, siempre <br> que las situaciones mencionadas se produzcan en un plazo no superior a los ciento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> ochenta (180) días de la fecha de la facturación y estén fehacientemente <br> documentados, a juicio de la Dirección General de Ingresos. <br><br><b>Artículo 88.</b> El numeral 4 del Parágrafo 20 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda <br> así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> … <br><b>PARÁGRAFO 20.</b> Comete defraudación fiscal por concepto de este impuesto el <br> que se halle en algunos de los siguientes casos, previa comprobación de estos: <br><br> … <br> 4. <br> El que realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o <br> entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el <br> requerimiento legal de pago, las sumas causadas por este impuesto, salvo lo <br> dispuesto en el Parágrafo 11. <br> ... <br><br><b>Artículo 89. </b> El artículo 1072-B del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1072-B.</b> Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida <br> o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o <br> anualidades pendientes de la misma naturaleza. <br> Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se <br> aplicarán en su orden de la siguiente manera: <br> 1. <br> A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y <br> 2. <br> A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. <br> Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del <br> siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del <br> presente artículo, sucesivamente. <br><b> </b><br><b>Artículo 90. </b>El artículo 1073-A del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1073-A.</b> Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en <br> concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, se <br> compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas <br> (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier <br> deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos <br> moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito. <br> En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que <br> reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se <br> reflejará como crédito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al <br> Fisco el contribuyente. <br> Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración <br> de rentas, el contribuyente no ha determinado a qué impuestos pudiese aplicarse el <br> crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la <br> compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas <br> tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos, <br> comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre <br> que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. <br> También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el <br> párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes. <br><br><b>Artículo 91.</b> El artículo 1179 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1179. </b>La moneda panameña de circulación corriente, con denominaciones <br> de uno, dos y cinco balboas, tendrá las características siguientes: <br> La moneda de un valor nominal de un balboa (B/.1.00), será bimetálica, <br> compuesta de dos elementos encajados, un anillo de color plateado y un núcleo de <br> color dorado, tendrá un diámetro total de veintiséis milímetros con cinco décimas de <br> milímetro (26.5 mm), una altura en el borde de dos milímetros (2 mm) y un peso <br> total de siete gramos con dos décimas de gramo (7.2 g). El anillo tendrá un diámetro <br> externo de veintiséis y medio milímetros (26.5 mm) y un diámetro interno de <br> dieciséis milímetros (16 mm); el núcleo tendrá un diámetro de dieciséis milímetros <br> (16 mm). El borde de esta moneda presenta un estriado interrumpido, con dos (2) <br> conjuntos compuestos cada uno por un grupo de quince (15) estrías. Cada grupo de <br> quince (15) estrías corresponde a treinta y dos grados (32°) de la circunferencia de <br> la moneda. Los conjuntos estarán separados entre sí por un área de circunferencia de <br> la moneda sin estriado de ciento cuarenta y ocho grados (148°). Un conjunto estará <br> en la parte superior y el otro en la parte inferior de la moneda. Se considera la parte <br> inferior de la moneda el área donde está el año de acuñación, y toda medida angular <br> usa como referencial el centro de la moneda. Adicionalmente, en el borde de esta <br> moneda, cubriendo toda su circunferencia, debidamente centrado en el espesor del <br> borde, estará escrito el texto PANAMÁ 1 BALBOA. El diseño del anverso de esta <br> moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo y <br> ancho, la imagen del busto de Vasco Núñez De Balboa; en el borde superior del <br> anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical <br> como horizontal, tendrá el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA; en el borde <br> inferior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación <br> vertical como horizontal, tendrá el año de acuñación en cifras. El diseño del reverso <br> de esta moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo <br> y ancho, el Escudo de Armas de la República de Panamá; en el borde superior del <br> anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical <br> como horizontal, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ; en el borde inferior del <br> anillo, siguiendo su forma y debidamente centrada tanto en orientación vertical <br> como horizontal, tendrá la denominación UN BALBOA en letras. <br> El anillo estará compuesto de un corazón de acero con un peso que equivale <br> al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este elemento. El seis por <br> ciento (6%) restante del peso del anillo estará compuesto por material adicionado a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> ese corazón de acero, usando un proceso de electrodepositado en tres capas: una <br> capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y una externa de níquel. El espesor <br> total del material electrodepositado deberá ser medido en el centro de la porción <br> plana del anillo y deberá tener un espesor de veinticinco micras (25µm) con una <br> tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). El núcleo estará compuesto de un <br> corazón de acero con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del <br> peso total de este elemento. El seis por ciento (6%) restante del peso del núcleo <br> estará compuesto por material adicionado a ese corazón de acero, usando un proceso <br> de electrodepositado en tres capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de <br> cobre y una externa de latón. El espesor total del material electrodepositado deberá <br> ser medido en el centro del núcleo y deberá tener un espesor de veinticinco micras <br> (25 µm) con una tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). <br> La moneda de un valor nominal de dos balboas (B/.2.00), será bimetálica, <br> compuesta de dos elementos encajados, un anillo de color dorado y un núcleo de <br> color plateado, tendrá un diámetro total de veintiocho milímetros (28 mm), una <br> altura en el borde de dos milímetros con quince centésimas de milímetro (2.15 mm) <br> y un peso total de ocho gramos con cinco décimas de gramo (8.5 g). El anillo tendrá <br> un diámetro externo de veintiocho milímetros (28 mm) y un diámetro interno de <br> dieciocho milímetros (18 mm); el núcleo tendrá un diámetro de dieciocho <br> milímetros (18 mm). El borde de esta moneda presenta un estriado interrumpido, <br> con dos (2) conjuntos compuestos cada uno por un grupo de siete (7) estrías, un área <br> de borde lisa y otro grupo de siete (7) estrías. Ambos grupos de estrías corresponden <br> a dieciséis grados (16°) de la circunferencia de la moneda, separados entre sí por <br> diez grados (10°) de circunferencia de la moneda sin estriado. Cada conjunto ocupa <br> un total de cuarenta y dos grados (42°) de circunferencia de moneda. Un conjunto <br> estará en la parte superior y el otro en la parte inferior de la moneda. Los conjuntos <br> estarán separados por un área de circunferencia de moneda sin estriado de ciento <br> treinta y ocho grados (138°). Se considera la parte inferior de la moneda el área del <br> borde donde está el año de acuñación de esta y toda medida angular usa como <br> referencial el centro de la moneda. Adicionalmente, en el borde de esta moneda, <br> cubriendo toda su circunferencia, debidamente centrado en el espesor del borde, <br> estará escrito el texto PANAMÁ 2 BALBOAS. El diseño del anverso de esta <br> moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo y <br> ancho, la imagen del busto de Vasco Núñez De Balboa; en el borde superior del <br> anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical <br> como horizontal, tendrá el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA; en el borde <br> inferior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación <br> vertical como horizontal, tendrá el año de acuñación en cifras. El diseño del reverso <br> de esta moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo <br> y ancho, el Escudo de Armas de la República de Panamá; en el borde superior del <br> anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical <br> como horizontal, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ; en el borde inferior del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> anillo, siguiendo su forma y debidamente centrada tanto en orientación vertical <br> como horizontal, tendrá la denominación DOS BALBOAS en letras. <br> El anillo estará compuesto de un corazón de acero con un peso que equivale <br> al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este elemento. El seis por <br> ciento (6%) restante estará compuesto por material adicionado a ese corazón de <br> acero, usando un proceso de electrodepositado en tres capas: una capa inicial de <br> níquel, una intermedia de cobre y una externa de latón. El espesor total del material <br> electrodepositado deberá ser medido en el centro de la porción plana del anillo y <br> deberá tener un espesor de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de más o <br> menos cinco micras (± 5 µm). El núcleo estará compuesto de un corazón de acero <br> con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este <br> elemento. El seis por ciento (6%) restante estará compuesto por material adicionado <br> a ese corazón de acero, usando el proceso de electro depositado en tres capas: una <br> capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y la externa de níquel. El espesor <br> total del material electro depositado deberá ser medido en el centro del núcleo y <br> deberá tener un espesor de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de más o <br> menos cinco micras (± 5 µm). <br> La moneda de un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00), será de color <br> plateado y tendrá un diámetro total de veintinueve milímetros (29 mm), una altura <br> en el borde de dos milímetros con veinticinco centésimas de milímetro (2.25 mm) y <br> un peso total de nueve gramos con ocho décimas de gramo (9.8 g). El borde de esta <br> moneda presenta un estriado interrumpido, con cinco (5) conjuntos compuestos cada <br> uno por un grupo de diecisiete (17) estrías, distribuidos de forma equidistante en la <br> circunferencia de la moneda y separados entre sí por treinta y seis grados (36°) de <br> longitud de borde de la moneda sin estrías. Cada grupo de diecisiete (17) estrías <br> también ocupa un total de treinta y seis grados (36°) de circunferencia de <br> moneda. Se considera la parte inferior de la moneda el área donde está el año de <br> acuñación de esta y toda medida angular usa como referencial el centro de la <br> moneda. Adicionalmente, en el borde de esta moneda, cubriendo toda su <br> circunferencia, debidamente centrado en el espesor del borde, estará escrito el texto <br> PANAMÁ 5 BALBOAS. <br> El diseño del anverso de esta moneda tendrá en el centro la imagen del busto <br> de Vasco Núñez De Balboa; en la parte superior, hacia el borde de la moneda, <br> siguiendo su contorno tendrá el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA; en el <br> borde inferior, siguiendo su forma y debidamente centrado, tendrá el año de <br> acuñación en cifras. Adicionalmente, en el borde, siguiendo su contorno, entre el <br> año de acuñación en cifras y el inicio del nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA, <br> así como también entre el término de dicho nombre y el año de acuñación en cifras, <br> habrá un elemento de seguridad, haciendo un total de dos elementos de seguridad, <br> de forma que ambos elementos de seguridad queden distanciados de forma <br> proporcional entre el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA y el año de acuñación <br> en cifras. Por su alta denominación, estos elementos de seguridad serán <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> determinados al momento en que se promulgue la primera ley que autorice la <br> acuñación de esta denominación. Estos elementos de seguridad serán establecidos <br> de la forma indicada, de acuerdo con las buenas prácticas y utilizando los mayores <br> estándares que la tecnología de la acuñación de monedas tenga disponibles y <br> certificadas al momento de la promulgación de la ley que autorice la acuñación. El <br> diseño del reverso de esta moneda tendrá en el centro el Escudo de Armas de la <br> República de Panamá; en el borde superior, siguiendo su contorno y debidamente <br> centrado tanto en orientación vertical como horizontal, la frase REPÚBLICA DE <br> PANAMÁ. En el borde inferior, siguiendo su contorno y debidamente centrada <br> tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá la denominación CINCO <br> BALBOAS en letras. <br> La moneda estará compuesta por un corazón de acero con un peso que <br> equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de la moneda. El seis <br> por ciento (6%) restante del peso de la moneda estará compuesto por material <br> adicionado a ese corazón de acero, usando un proceso de electrodepositado en tres <br> capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y una externa de níquel. <br> El espesor total del material electro depositado, el cual deberá ser medido en el <br> centro de la moneda, deberá ser de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de <br> más o menos cinco micras (± 5 µm). <br> La moneda panameña fraccionaria, inferior al balboa, tendrá las <br> características siguientes: <br> La moneda de un valor nominal de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) <br> tendrá una composición metálica tipo sándwich, con una capa superior e inferior <br> compuestas por una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre <br> y veinticinco por ciento (25%) de níquel cada una, y la capa intermedia será <br> totalmente de cobre. El peso total de la moneda será de once gramos con treinta y <br> cuatro centésimas de gramo (11.34 g) y tendrá un diámetro de treinta milímetros <br> con sesenta y un centésimas de milímetro (30.61 mm). Llevará las siguientes <br> inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto de Vasco Núñez De Balboa y en <br> el contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, el valor de ella: <br> MEDIO BALBOA. En el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el <br> contorno, en la parte superior, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ y, en la parte <br> inferior, el año en cifras. El borde de la moneda será estriado. <br> La moneda de valor nominal de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) <br> tendrá una composición metálica tipo sándwich, con una capa superior e inferior <br> compuestas por una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre <br> y veinticinco por ciento (25%) de níquel cada una, y la capa intermedia será <br> totalmente de cobre. El peso total de la moneda será de cinco gramos con <br> seiscientos setenta miligramos (5.670 g) y tendrá un diámetro de veinticuatro <br> milímetros con veintiséis centésimas de milímetro (24.26 mm). El borde de la <br> moneda será estriado. La moneda de valor nominal de veinticinco centésimos de <br> balboa (B/.0.25) llevará las mismas inscripciones que la moneda de valor nominal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) ya descrita, excepto que donde dice <br> MEDIO BALBOA dirá UN CUARTO DE BALBOA. <br> La moneda de valor nominal de diez centésimos de balboa (B/.0.10) tendrá <br> una composición metálica tipo sándwich, con una capa superior e inferior <br> compuestas por una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre <br> y veinticinco por ciento (25%) de níquel cada una, y la capa intermedia será <br> totalmente de cobre. El peso total de la moneda será de dos gramos con doscientos <br> sesenta y ocho miligramos (2.268 g) y tendrá un diámetro de diecisiete milímetros <br> con noventa y un centésimas de milímetro (17.91 mm). El borde de la moneda será <br> estriado. La moneda de valor nominal de diez centésimos de balboa (B/.0.10) <br> llevará las mismas inscripciones que la moneda de valor nominal de cincuenta <br> centésimos de balboa (B/.0.50) ya descrita, excepto que donde dice MEDIO <br> BALBOA, dirá UN DÉCIMO DE BALBOA. <br> La moneda de valor nominal de cinco centésimos de balboa (B/.0.05) tendrá <br> una composición de una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de <br> cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel, tendrá un peso de cinco gramos (5 <br> g) y un diámetro de veintiún milímetros con veintiún centésimas de milímetro <br> (21.21 mm). Esta moneda llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el <br> centro, el busto de Sara Sotillo, en el contorno, en la parte superior, hacia el borde <br> de la moneda, la frase CINCO CENTÉSIMOS DE BALBOA y, en la parte inferior, <br> el nombre de esta. En el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el <br> contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, la frase REPÚBLICA <br> DE PANAMÁ y, en la parte inferior, el año de la acuñación en números arábigos. <br> La moneda de valor nominal de un centésimo de balboa (B/.0.01) estará <br> compuesta por un corazón de zinc con un peso que equivale al noventa y siete punto <br> cinco por ciento (97.5%) del peso total de la moneda y el dos punto cinco por ciento <br> (2.5%) restante del peso será de cobre electrodepositado en el corazón de zinc, <br> tendrá un peso de dos gramos con cincuenta centésimas de gramo (2.50 g) y un <br> diámetro de diecinueve milímetros con cinco centésimas de milímetro (19.05 mm). <br> Llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto del Cacique <br> Urracá, el nombre de este en el borde superior y en el borde inferior el año de la <br> acuñación; en el reverso, llevará las palabras REPÚBLICA DE PANAMÁ en el <br> borde superior y, en letras en el centro, UN CENTÉSIMO DE BALBOA. <br><b>Parágrafo transitorio.</b> Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a acuñar <br> cuarenta millones de monedas de circulación corriente con denominación de un <br> balboa (B/.1.00) y cuarenta millones de monedas de circulación corriente con <br> denominación de dos balboas (B/.2.00), dentro de los periodos fiscales 2010-2011. <br> Estas monedas tendrán la descripción, diseño y composición metálica establecida <br> en el presente artículo. <br><br><b>Artículo 92. </b>El artículo 1180 del Código Fiscal queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 1180.</b> Toda solicitud de carácter fiscal, cuya tramitación no esté <br> especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las <br> disposiciones del presente Título. <br><br><b>Artículo 93. </b>Se deroga el artículo 1181 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 94. </b>El artículo 1183 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1183. </b>Cualquiera persona directa y particularmente afectada por un acto <br> administrativo puede comparecer, por sí o por medio de otra persona debidamente <br> autorizada al efecto, ante la oficina correspondiente y solicitar verbalmente al Jefe <br> de ésta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en <br> cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, <br> por escrito, las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán <br> ser admitidas por el expresado funcionario cuando el error cometido sea evidente. <br> La facultad que se concede en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del <br> derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los <br> recursos<b> </b>de conformidad con las demás disposiciones de este Libro. <br><br><b>Artículo 95.</b> El artículo 1185 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1185. </b>No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el <br> día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en <br> que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. <br> No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un <br> término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se <br> están evacuando estas. <br> Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie <br> resolución de primera instancia y sin que el recurso esté en las circunstancias <br> indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente podrá interponer la apelación <br> directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días <br> hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado, sin <br> perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala <br> el artículo 200, numeral 1 de la Ley 38 de 2000. <br> El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a los procesos que <br> se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 96. </b>El artículo 1190 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1190.</b> Todos los términos de días y horas que se señalen para la realización <br> de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma <br> especial disponga lo contrario. <br> Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en se <br> notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquel en que se <br> produjo dicha notificación. <br> Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba <br> permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo, con excepción de <br> aquellos que se fijen por años o meses. Sin embargo, cuando el último día del <br> término corresponde a uno no laborable, aquel se entiende prorrogado hasta el día <br> hábil siguiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 97. </b>El artículo 1194 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1194.</b> Los vacíos en el procedimiento fiscal ordinario establecido en el <br> presente Libro se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Administrativo <br> General establecido en la Ley 38 de 2000. <br><br><b>Artículo 98. </b>Se deroga el artículo 1195 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 99. </b>El artículo 1196 del Código Fiscal queda así <br><b>Artículo 1196.</b> Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un <br> beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la <br> facultad discrecional de la Administración para concederlo. Negada la solicitud el <br> peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos establecidos en el artículo <br> 1238 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 100. </b>Se deroga el artículo 1197 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 101. </b>Se deroga el artículo 1198 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 102.</b> El artículo 1199 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1199. </b>Pueden presentar solicitudes de carácter fiscal todas las personas <br> directamente interesadas en ellas. <br> Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, <br> podrán comparecer y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen <br> controversia o hacerse representar por un apoderado legal. Para uso de los recursos <br> legales en el artículo 1238 del Código Fiscal toda persona deberá hacerse <br> representar a través de un apoderado legal. <br> Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así <br> como las personas jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o <br> promover sus recursos por medio de un apoderado legal. <br><br><b>Artículo 103. </b>El artículo 1200 del Código Fiscal queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 1200. </b>Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales <br> podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el Procedimiento <br> Administrativo General. <br><br><b>Artículo 104. </b>El numeral 1 del artículo 1201 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1201.</b> Los memoriales que contengan solicitudes de carácter fiscal deberán <br> reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Ser extendidos en papel simple. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 105.</b> Se adiciona el artículo 1207-A al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1207-A.</b> Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo <br> competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le <br> presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles lo <br> siguiente: <br> 1. <br> El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuese éste el <br> mismo interesado; y, <br> 2. <br> El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante <br> reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna <br> persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de <br> haberlo transmitido otra persona por cualquier título. <br> No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se <br> presentan los documentos expresados en el artículo anterior cuando estos sean <br> exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por <br> interpuesta la petición siempre que dichos documentos sean presentados dentro del <br> término que señale el organismo o funcionario respectivo. <br> De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el <br> archivo del expediente. <br><br><b>Artículo 106. </b> Se derogan los artículos del 1208 al 1219 del Código Fiscal, <br> correspondientes al Capítulo lIl, denominado Del Procedimiento en Primera Instancia y en <br> Instancia Única, del Libro Séptimo, el cual también se deroga. <br><br><b>Artículo 107. </b>Se derogan los artículos del 1220 al 1229 del Código Fiscal correspondiente <br> al Capítulo IV, denominado Del Procedimiento en Segunda Instancia, del Libro Séptimo, el <br> cual también se deroga. <br><br><b>Artículo 108. </b>El artículo 1238 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1238.</b> En el Procedimiento Administrativo Fiscal proceden únicamente los <br> siguientes recursos: <br> 1. <br> El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que <br> aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la <br> misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/.100,000.00), el <br> contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su <br> recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos, y <br> 2. <br><br><br> El de apelación ante el organismo o funcionario superior que, de <br> conformidad con la Ley, deba tramitarla, con el mismo objeto. <br><b>PARÁGRAFO.</b> En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse <br> el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el <br> Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este <br> artículo. <br><br><b>Artículo 109. </b>El artículo 1238-A del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1238-A. </b>En el Procedimiento Administrativo Fiscal procederán los <br> siguientes recursos: <br> 1. <br> El recurso de reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) <br> días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la <br> resolución objeto del recurso. <br> 2. <br> El recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia y su <br> acto confirmatorio deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días <br> hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución <br> que resuelve el recurso de reconsideración. Con la apelación interpuesta en <br> término contra la resolución que decide el recurso de reconsideración, se <br> tendrá igualmente recurrida la resolución original que fue motivo de <br> reconsideración, aun cuando el escrito de apelación no lo exprese de forma <br> directa. <br> Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la <br> jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de <br> Justicia. <br><br><b>Artículo 110.</b> El artículo 1239 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1239.</b> El contribuyente tiene derecho, desde la notificación de la <br> resolución objeto del recurso, a solicitar una relación exacta y detallada del objeto <br> sobre el cual se ha expedido la resolución, ante el funcionario que la dictó, quien <br> está obligado a darla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. <br> En ningún caso, esta solicitud suspenderá los términos para la sustentación de los <br> recursos. <br><br><b>Artículo 111. </b>Se deroga el artículo 1239-A del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 112. </b>Se deroga el artículo 1240 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 113. </b>Se adiciona el artículo 1240-A al Código Fiscal, así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 1240-A.</b> Junto con el escrito de sustentación del recurso de <br> reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba <br> reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 <br> de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o <br> asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de <br> ellas. <br><br> El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es <br> apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del <br> organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es <br> de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue <br> notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante <br> la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. <br> El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la <br> práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles <br> por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000. <br> Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro <br> del término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime <br> conveniente. <br> La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas <br> extrajuicio ante Juez de Circuito o Notario y deben ser presentadas junto con la <br> sustentación del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera <br> admisible. Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento <br> cuando este estime conveniente hacerlo. <br><br><b>Artículo 114. </b>Se adiciona el artículo 1240-B al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1240-B.</b> Hasta que no entre en funcionamiento el Tribunal Administrativo <br> Tributario, la resolución de primera instancia emitida por los funcionarios fiscales <br> será apelable ante el organismo o funcionario superior que de conformidad con la <br> Ley deba tramitarla. <br><b> </b><br><b>Artículo 115. </b>Se adiciona el artículo 1240-C al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1240-C.</b> Con el escrito que formaliza la apelación, no podrán presentarse <br> otros documentos distintos a los que a continuación se detallan: <br> 1. <br> Que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en <br> primera instancia; y, <br> 2. <br> Los anteriores, que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas <br> que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho <br> oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los <br> originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad <br> correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 116. </b>Se adiciona el artículo 1240-D al Código Fiscal, así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 1240-D.</b> En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las <br> pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario <br> de primera instancia. <br> 2. <br> Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, esta no <br> hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la primera <br> instancia; y <br> 3. <br> Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del <br> expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en <br> primera instancia. <br><b> </b><br><b>Artículo 117. </b>Se adiciona el artículo 1240-E al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1240-E.</b> El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación <br> mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior <br> jerárquico que conforme a la ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de <br> diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera <br> instancia. <br> El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado <br> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. <br><br><b>Artículo 118. </b>Se adiciona el artículo 1240-F al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1240-F.</b> Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al <br> funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la ley un <br> expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la <br> ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se <br> han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento. <br><br><b>Artículo 119. </b>Se adiciona el artículo 1240-G al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1240-G.</b> El organismo o funcionario superior que de conformidad con la <br> ley deba tramitar un recurso de apelación, podrá ordenar la práctica de las pruebas <br> que juzgue necesarias para la acertada resolución del asunto, debiendo, cuando <br> ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que <br> dentro del plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime <br> procedente. <br> Este mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubiesen <br> practicado pruebas de conformidad con el artículo anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 120. </b> Se adiciona el artículo 1240-H al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1240-H.</b> Una vez dictada una resolución basada en un precepto legal que <br> el funcionario competente considere nocivo para los intereses del Fisco, deberá dar <br> cuenta de ello al Ministro de Economía y Finanzas, exponiendo las observaciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26489-A </b><br> que estime pertinentes y que tiendan a justificar la reforma o derogatoria de la <br> disposición aplicada. <br><b> </b><br><b>Artículo 121. </b>Se deroga el artículo 1241 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 122. </b>Se deroga el artículo 1242 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 123. </b>Se adiciona el Capítulo VIII denominado Del Procedimiento Fiscal <br> Ordinario, al Título I del Libro Séptimo del Código Fiscal, contentivo del artículo 1242-A. <br><b> </b><br><b>Artículo 124. </b>Se adiciona el artículo 1242-A al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1242-A.</b> Únicamente, las resoluciones administrativas que reconozcan o <br> declaren un derecho a favor de un contribuyente, podrán ser modificadas o <br> revocadas de oficio, aun cuando se encuentren en firme, previa autorización escrita <br> del Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre <br> que la misma tenga lugar por los siguientes supuestos: <br> 1. <br> Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello; <br> 2. <br> Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración o haya <br> aportado pruebas falsas para obtenerla; <br> 3. <br> Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución; y <br> 4. <br> Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de cálculo, <br> error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que reconozca o <br> sustente el otorgamiento del derecho. <br> Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido <br> un derecho en detrimento del Fisco. <br> En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado <br> interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el <br> Código Fiscal. <br> La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no <br> impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal <br> cuando el funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el <br> funcionario decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto <br> administrativo interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso <br> administrativo alguno. <br><br><b>Artículo 125. </b>El artículo 1298 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1298.</b> Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen <br> en los casos enumerados en los artículos 1240-C y 1240-D de este Código. <br><br><b>Artículo 126. </b>El artículo 1300 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1300.</b> En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240-<br> G de este Código. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><br><b>Artículo 127. </b>El artículo 1336 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1336.</b> Los recursos en asuntos penales de carácter fiscal se regirán por los <br> artículos 1238,1239 y 1240-E de este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 128. </b>El artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así: <br><b>Artículo 1. </b>La Dirección General de Ingresos funcionará como organismo adscrito <br> al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de este contará con autonomía <br> administrativa, funcional y financiera en los términos señalados en esta Ley. <br> Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el reconocimiento, <br> la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de tributos, la aplicación <br> de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los actos administrativos <br> necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como cualquier otra <br> actividad relacionada con el control del cumplimiento de las obligaciones <br> establecidas por las normas con respecto a los impuestos, las tasas, las <br> contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección <br> activa del Tesoro Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones del Estado. <br> Para tal efecto, mediante actos administrativos idóneos, podrá: <br> 1. <br> Declarar o determinar la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o <br> monto total. <br> 2. <br> Exigir el pago de obligaciones tributarias y determinar la existencia de <br> créditos tributarios, según corresponda. <br> 3. <br> Contratar gestores de cobro con vasta y reconocida experiencia en los casos <br> de morosidad que excedan de doce (12) meses de haberse causado, <br> entendiéndose que estos se sujetan a la reserva de información de que trata <br> el artículo 21 del presente Decreto de Gabinete y a las normas de <br> contratación pública. <br> En los casos de personas jurídicas que sean contratadas como gestores de <br> cobro deberán presentar una declaración jurada de quiénes son sus accionistas, <br> entendiéndose que tales accionistas o socios, en ningún caso, podrán ser servidores <br> públicos que estén laborando o hayan laborado durante los últimos dos años en la <br> Dirección General de Ingresos. <br> Para los efectos legales de contratación administrativa y demás obligaciones <br> tanto contractuales como de gestión en los términos arriba indicados, la <br> representación legal de la entidad recae sobre el Director General de Ingresos. En <br> este orden, el Director General de Ingresos podrá delegar, mediante resolución que <br> deberá ser publicada en Gaceta Oficial, las funciones a él adscritas por la Ley y los <br> Reglamentos que para estos efectos expida el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 129.</b> El artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así: <br><b>Artículo 3.</b> La Dirección General de Ingresos estará integrada por: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 1. El nivel central que tendrá a su cargo las labores de dirección, planeación y <br> control administrativo, técnico y financiero de las actividades de la entidad <br> dentro del ámbito nacional, así como las tareas de reconocimiento, <br> recaudación, cobranza, investigación y de determinación de tributos, <br> aplicación de sanciones, resolución de recursos, expedición de actos <br> administrativos y devolución de saldos a favor de los contribuyentes. <br> Este nivel tendrá la siguiente estructura mínima: <br> a. <br> Dirección General. <br> b. <br> Subdirección General. <br> c. <br> Subdirectores. <br> d. <br> Unidad Especial de Control Interno. <br> e. <br> Departamentos. <br> f. <br> Secciones. <br> 2. El nivel provincial de carácter operativo. <br> El Ministro de Economía y Finanzas dentro del marco establecido en <br> la presente Ley, determinará las funciones de los departamentos y demás <br> dependencias que conforman la entidad y creará las secciones que sean <br> indispensables en los departamentos del nivel central. En la misma forma, <br> podrá fusionar secciones en las Administraciones Provinciales de Ingresos <br> cuando lo estime conveniente. Tanto las dependencias del nivel central como <br> las del nivel provincial tendrán una estructura de cargos técnicos y <br> administrativos, que deberá ser cubierta con funcionarios de nacionalidad <br> panameña que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo <br> con el perfil ocupacional de cada cargo. El Ministerio de Economía y <br> Finanzas establecerá la estructura de cargos de la Dirección General de <br> Ingresos y sus requisitos mínimos, así como su asignación salarial. <br><br><b>Artículo 130.</b> El artículo 9 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de mayo de 1970 <br> queda así: <br><b>Artículo 9.</b> El Subdirector General sustituirá al Director General de Ingresos en los <br> casos de ausencia o impedimento temporal de este último, por el tiempo que indique <br> la correspondiente resolución del Ministro de Economía y Finanzas.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 131. </b>El artículo 20 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así: <br><b>Artículo 20.</b> La Dirección General de Ingresos está autorizada y facultada para <br> solicitar y recabar de las entidades públicas, privadas y terceros en general, sin <br> excepción, toda clase de información necesaria e inherente a la determinación de las <br> obligaciones tributarias, a los hechos generadores de los tributos o de exenciones, a <br> sus montos, fuentes de ingresos, remesas, retenciones, costos, reservas, gastos, entre <br> otros, relacionados con la tributación, así como información de los responsables de <br> tales obligaciones o de los titulares de derechos de exenciones tributarias. En todos <br> los casos, esta información reviste carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> o privativo de la Dirección General de Ingresos y, por ninguna circunstancia, podrá <br> hacerla trascender, salvo para efectos del cumplimiento de los tratados suscritos por <br> la República de Panamá para evitar la doble imposición o en circunstancias <br> expresamente consagradas en la ley. <br><i> </i><br><b>Artículo 132. </b>El segundo párrafo del artículo 21-A del Decreto de Gabinete 109 de 7 de <br> mayo de 1970 queda así: <br><b>Artículo 21-A.</b> ... <br> La suma acreditada a dicha cuenta se distribuirá entre el personal de la <br> Dirección General de Ingresos en atención a su rendimiento y eficiencia, de acuerdo <br> con los procedimientos y principios que a tal efecto establezca el Órgano Ejecutivo, <br> los cuales deben garantizar su correcta administración y distribución. Las sumas que <br> corresponda a cada funcionario podrán alcanzar hasta el ciento por ciento (100%) <br> del total de la remuneración salarial anual del mismo. El Ministerio de Economía y <br> Finanzas, anualmente, dará cuenta de la distribución de estos fondos a la Comisión <br> de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional. <br><br><b>Artículo 133. </b>El Parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976 queda así: <br><b>Artículo 11.</b> ... <br><b>Parágrafo 1.</b> La documentación de operaciones relativas a transferencias, venta de <br> bienes y prestación de servicios a las que hace referencia este artículo, contemplarán <br> como mínimo los puntos listados a continuación: <br> 1. <br> Denominación que corresponda según el tipo de documento (factura, recibo). <br> 2. <br> Numeración consecutiva y única. <br> 3. <br> Número de registro del Equipo Fiscal. <br> 4. <br> Nombre y apellido o razón social, domicilio y número de Registro Único de <br> Contribuyente (RUC) del emisor. <br> 5. <br> Fecha de emisión de la factura o documento equivalente, constituida en forma <br> que claramente aluda al día, mes y año de su emisión. <br> 6. <br> Descripción de la operación, con indicación de cantidad y monto. Podrá <br> omitirse la cantidad en aquellas operaciones que por sus características esta <br> no pueda expresarse. <br> 7. <br> Desglose de I.T.B.M.S., I.S.C. y cualquier otro impuesto de retención que <br> cause la operación. <br> 8. <br> Indicación del valor total de la transferencia, venta de los bienes o prestación <br> del servicio o de la suma de ambos, si corresponde. <br> 9. <br> En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o <br> remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, <br> anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y <br> valor de los mismos. <br><b> </b><br><b>Artículo 134. </b>El Parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976 queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 11.</b> ... <br><b>Parágrafo 2. </b>La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y <br> Finanzas podrá autorizar el uso de otros comprobantes. <br><br><b>Artículo 135. </b>El artículo 12 de la Ley 76 de 1976 queda así: <br><b>Artículo 12.</b> La Dirección General de Ingresos podrá exigir al contribuyente que <br> incluya en la factura o documento equivalente cualquier otro aspecto formal que <br> permita el control, registro, contabilización y fiscalización de las transacciones <br> gravadas o exentas que se documenten. <br> La Dirección General de Ingresos podrá además establecer otras <br> formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas, sus copias y otros <br> documentos equivalentes, incluyendo sin limitación las normas referentes a los <br> medios de emisión de las facturas y documentos equivalentes, su formato y <br> contenido, así como el almacenamiento de sus copias y de otra información de <br> interés fiscal. <br> Cuando el giro, volumen o naturaleza de las actividades del contribuyente<b> </b><br> requieran<b> </b>de sistemas de facturación o archivo de documentos de naturaleza <br> tributaria, distintos o especializados, a juicio de la mencionada Dirección y para <br> facilitar el cumplimiento de los requerimientos tributarios, esta podrá, petición de <br> parte o de oficio, aceptar o establecer nuevas formas, mecanismos, métodos, <br> equipos, instrumentos o sistemas especiales de facturación o archivo de las copias <br> de las facturas.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 136. </b>Se adicionan los Parágrafos 1 y 2 al artículo 12 de la Ley 76 de 1976, así: <br><b>Artículo 12.</b> ... <br><b>Parágrafo 1. </b>Los contribuyentes que, en el ejercicio de sus actividades <br> comerciales, industriales, profesionales o similares y que por razón del giro, <br> volumen o naturaleza de sus actividades, hayan requerido o requieran de otras <br> formas sustitutas de documentar o facturar, quedan obligados al uso o adopción de <br> Equipos Fiscales, previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos. <br> La Dirección General de Ingresos está facultada para revocar autorizaciones <br> concedidas previamente para el uso de cualquier otro formato, sistema y/o medios <br> de emisión de sustitutos de facturas. <br><b>Parágrafo 2. </b>Quedan exceptuados del uso de Equipos Fiscales, las personas <br> dedicadas a las siguientes actividades: <br> a. <br> La actividad agrícola. <br> b. <br> La transmisión de bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban <br> constar o consten de escrituras públicas. <br> c. <br> Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre y <br> marítima. <br> d. <br> Las operaciones y servicios en general realizados por los Bancos y otros <br> Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> financiero y los fondos de mercado monetario; así como las realizadas por <br> las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por las leyes <br> especiales, las instituciones y fondos de ahorros, los fondos de pensión, los <br> fondos de retiro y previsión social, y las entidades de ahorro y préstamo; con <br> excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o <i>leasing</i>. <br> e. <br> Las operaciones realizadas por la Bolsa de Valores de Panamá. <br> f. <br> Los servicios prestados bajo la relación de dependencia de conformidad con <br> el Código de Trabajo. <br> g. <br> Los servicios prestados en ejercicio de profesiones liberales, artesanales y <br> artísticas. <br><b> </b><br><b>Artículo 137. </b>Se adiciona un Parágrafo transitorio al artículo 12 de la Ley 76 de 1976, así: <br><b>Artículo 12.</b> ... <br><b>Parágrafo transitorio.</b> A los efectos de la adquisición de los Equipos Fiscales, la <br> Dirección General de Ingresos reconocerá al usuario de los Equipos Fiscales un <br> crédito fiscal por el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) o hasta <br> setecientos balboas (B/.700.00), el que sea menor, calculado en base al valor total de <br> la inversión en la adquisición de cada nuevo Equipo Fiscal realizada por el <br> contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2010. Dicho crédito fiscal será aplicable <br> directamente al Impuesto sobre la Renta causado para los periodos fiscales 2010 y <br> 2011. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. <br><br><b>Artículo 138. </b>El artículo 6 de Ley 3 de 1985 queda así: <br><b>Artículo 6. </b>Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley recibirán <br> trimestralmente, por los primeros 15 años de vida del préstamo hipotecario, un <br> crédito fiscal aplicable al pago de su Impuesto sobre la Renta, por una suma <br> equivalente a la diferencia entre los ingresos que el banco hubiera recibido en caso <br> de haber cobrado la Tasa de Referencia del mercado que haya estado en vigor <br> durante ese año y de los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses <br> con relación a cada uno de tales préstamos hipotecarios preferenciales, siempre que <br> la diferencia no resulte superior al Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se <br> otorgó el respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que se <br> efectuará el cálculo del crédito fiscal. <br> Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de 15<i> </i>años, recibirán estos <br> beneficios con validez solo durante un máximo de 15<b> </b>años de acuerdo con el <br> préstamo original, y no podrán ser prorrogados por refinanciamiento o segundas <br> hipotecas. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b>Artículo 139. </b>El artículo 6 de la Ley 10 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 6.</b> Cuando se trate de aportes individuales provenientes de planes <br> individuales, la porción deducible de los aportes anuales, no podrá ser superior al <br> diez por ciento (10%) del ingreso anual bruto del contribuyente o a la suma anual de <br> quince mil balboas (B/.15,000.00), lo que resulte menor, ya sea que estos aportes se <br> hagan a uno o más planes. <br><br><b>Artículo 140.</b> El numeral 1 del artículo 1 de la Ley 45 de 1995 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> … <br> 1. <br> Los vehículos automotores terrestres, con o sin tracción en las cuatro ruedas, <br> incluso los vehículos híbridos y/o eléctricos para el transporte de personas, <br> así como los vehículos automotores terrestres para el transporte comercial de <br> carga y/o de personas que se detallan en el artículo 28-A de la presente Ley. <br> … <br><br><b>Artículo 141. </b>El numeral 4 del artículo 1 de la Ley 45 de 1995 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> … <br> 4. <br> Los servicios de televisión por cable, por microonda y satelital, así como los <br> servicios de telefonía móvil. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 142. </b>El artículo 9 de la Ley 45 de 1995 queda así: <br><b>Artículo 9.</b> La tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo de bebidas gaseosas será <br> de cinco por ciento (5%) para las bebidas gaseosas de producción nacional o <br> importadas, y de diez por ciento (10%) para los jarabes, siropes y concentrados para <br> la producción de bebidas gaseosas. <br> La tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo de bebidas gaseosas del cinco <br> por ciento (5%) también será aplicado sobre la partida arancelaria 22.02 con <br> excepción de aquellas que requieran de refrigeración para su producción, <br> preservación o venta. <br><br><b>Artículo 143. </b> El artículo 28-A de la Ley 45 de 1995 queda así: <br><b>Artículo 28-A.</b> La tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo para los otros bienes <br> gravados será: <br> 1. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado <br> en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF no exceda de B/.8,000.00, con <br> o sin tracción en las cuatro ruedas: 15%. <br> 2. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado <br> en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF exceda de B/.8,000.00, y no <br> sea mayor de B/.20,000.00, con o sin tracción en las cuatro ruedas: 18%. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 3. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado <br> en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF exceda de B/.20,000.00 y no <br> sea mayor de B/.25,000.00, con o sin tracción en las cuatro ruedas: 23%. <br> 4. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado <br> en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF exceda de B/.25,000.00, con o <br> sin tracción en las cuatro ruedas: 25%. <br> 5. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas eléctricos y/o <br> híbridos especificados en la partida arancelaria 87.03, independientemente de <br> su valor CIF: 0% hasta el 31 de diciembre de 2012 y de 5% a partir del 1 de <br> enero de 2013. <br> 6. <br> Vehículos acondicionados para el uso de personas con discapacidad, con o <br> sin tracción en las cuatro ruedas (4WD), especificado en la partida <br> arancelaria 87.03, independientemente de su valor CIF: 5%. <br> 7. <br> Vehículos automotores terrestres mixtos proyectados principalmente para el <br> transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.03, independientemente <br> de su valor CIF: 12%. <br> 8. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte comercial de carga <br> especificados en la partida arancelaria 87.04 y 87.05 independientemente de <br> su valor CIF: 10%. <br> 9. <br> Vehículos automotores terrestres para el transporte de pasajeros <br> especificados en la partida arancelaria 87.02 independientemente de su valor <br> CIF: 10%. <br> 10. <br> Vehículos automotores terrestres que se adquieran al amparo del primer <br> párrafo del numeral 2 del artículo 230 del Texto Único de la Ley 49 de 1984: <br> 5%. <br> 11. <br> Tractores de carretera para semirremolques tipificados en la partida <br> arancelaria 87.01, independientemente de su valor CIF: 10%. <br> 12. <br> Motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 125cc de cilindrada, <br> motores fuera de borda de más de 75cc de cilindrada, yates, botes de vela, <br> barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (<i>jet-skies</i>), <br> naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial: 10%. <br><br> Se entiende, como yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de <br> recreo o deporte, motos acuáticas (<i>jet-skies</i>), naves, aeronaves y helicópteros <br> de uso no comercial aquellas que no puedan ser acreditadas para uso <br> comercial o de turismo por la Autoridad Marítima de Panamá, la Autoridad <br> de Turismo de Panamá y la Autoridad Aeronáutica Civil. <br> 13. <br> Joyas y armas de fuego: 10%. <br> 14. <br> Servicios de televisión por cable, por microondas y satelital, así como los <br> servicios de telefonía móvil, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley: 5%. <br> 15. <br> Premios mayores de trescientos balboas (B/.300.00) ganados en máquinas <br> tragamonedas que paguen las empresas privadas que exploten actividades <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26489-A </b><br> relacionadas con juegos de suerte y azar por medio de concesión o cualquier <br> tipo de acuerdo con el Estado: 7%. <br><b> </b><br><b>Parágrafo. </b>El Impuesto Selectivo al Consumo de que tratan los numerales del 1 al <br> 10 del presente artículo se causará con un importe mínimo de quinientos balboas <br> (B/.500.00) para todos los vehículos importados, con excepción de aquellos autos <br> importados que tengan más de doce (12) meses de fabricación, en cuyo caso el <br> importe mínimo en concepto de este impuesto se liquidará de la siguiente forma: <br><br><b> </b><br> MESES DE FABRICACIÓN IMPUESTO <br> MÍNIMO <br><b> </b><br> Mas de doce (12) meses <br> B/.750.00 <br><b> </b><br> Más de veinticuatro (24) meses <br> B/.1,000.00 <br><b> </b><br> Más de treinta y seis (36) meses <br> B/.1,500.00 <br><b> </b><br><b>Parágrafo transitorio.</b> La vigencia de este impuesto, respecto a los numerales del 1 <br> al 11 del presente artículo, será efectiva a partir de la derogación del respectivo <br> impuesto de importación. <br><b> </b><br><b>Artículo 144. </b>El último párrafo del artículo 61 del Decreto Ley 2 de 1998 queda así: <br><b>Artículo 61. </b>... <br> La Sala de Máquinas Tragamonedas del Hipódromo Presidente Remón <br> pagará a la Junta de Control de Juegos el 10% de sus ingresos brutos de forma <br> mensual. Luego de deducir el 10%, destinará el 25% de sus ingresos brutos para el <br> pago de premios producto de la actividad hípica en este Hipódromo. <br><b> </b><br><b>Artículo 145. </b>Se adiciona el artículo 1-A a la Ley 3 de 1998, así: <br><b>Artículo 1-A.</b> En concordancia con el artículo 1, los Notarios de las Notarías <br> Especiales, creadas mediante Ley 3 de 1998 están igualmente facultados para elevar <br> a escritura pública los trámites de disposición de bienes que adelanta la Dirección de <br> Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, que <br> ameriten el levantamiento de una escritura pública. <br> Mediante resuelto ministerial, el Ministro de Economía y Finanzas podrá <br> instruir a los notarios especiales para elevar a escritura pública oficial otros actos o <br> contratos de otras dependencias estatales. <br> Las facultades contenidas en el presente artículo, no eximen al resto de los <br> Notarios Públicos de levantar de forma gratuita las escrituras públicas que el Estado <br> pueda requerirles. <br><br><b>Artículo 146.</b> El tercer párrafo del artículo 270 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 270.</b> Impuesto sobre la Renta con respecto a intereses. … <br> No obstante lo establecido en los párrafos anteriores y salvo lo preceptuado <br> en el artículo 733 del Código Fiscal, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26489-A </b><br> intereses u otros beneficios que se paguen o acrediten sobre valores registrados en la <br> Comisión y que, además, sean colocados a través de una bolsa de valores o de otro <br> mercado organizado. <br> … <br><br><b>Artículo 147. </b> El artículo 72 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009, <br> queda así: <br><b>Artículo 72. </b>Las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y el <br> Operador pueden importar todo tipo de vehículos exentos de cualquier impuesto, <br> contribución, gravamen, tasa o derecho, para uso exclusivo en las operaciones <br> asociadas a sus actividades en el Área Panamá- Pacífico. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al uso de vehículos <br> dentro del Área Panamá- Pacífico, así como la entrada, tránsito y salida de personas <br> y vehículos particulares y comerciales de transporte. <br><br><b>Artículo 148. </b>Se adiciona el numeral 8 al artículo 4 de la Ley 5 de 2007, así: <br><b>Artículo 4. </b>Actividades exceptuadas. No requerirán Aviso de Operación las <br> personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a: <br> ... <br> 8. <br> Las establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio <br> internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier <br> otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro sin perjuicio de <br> lo que establezcan otras leyes especiales.<b> </b><br><br><b>Artículo</b> <b>149.</b> Se adiciona el numeral 7 al artículo 50 de la Ley 41 de 2004, modificada por <br> la Ley 31 de 2009, así: <br><b>Artículo 50.</b> … <br> 7. <br> Las que realicen empresas multinacionales o sucursales, filiales, subsidiarias <br> o empresas del mismo grupo económico de dichas empresas <br> multinacionales. <br><br><b>Artículo 150.</b> El primer párrafo del artículo 58 de la Ley 41 de 2004, modificada por la <br> Ley 31 de 2009, queda así: <br><b>Artículo 58.</b> El Área Panamá-Pacífico es un área o zona libre de todo impuesto <br> para las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, <br> excepto por lo dispuesto en los artículos 60, 72 y 77 de esta Ley, en materia de: (a) <br> Impuesto sobre la Renta, Impuesto de Dividendos, Impuestos Complementarios e <br> Impuesto sobre Remesas al Exterior; (b) Impuestos aplicables a las empresas <br> dedicadas a prestar servicios de expendio de combustible al detal para vehículos de <br> transporte terrestre, las cuales estarán sujetas a los impuestos aplicables según la <br> legislación vigente en el territorio fiscal nacional; (c) Impuesto de Importación en <br> caso de servicios inherentes al ejercicio de profesiones reguladas de manera especial <br> por la legislación nacional vigente; y (d) Impuesto de Importación e Impuesto sobre <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, para la <br> venta al por menor de bienes a residentes y visitantes del Área Panamá-Pacífico, <br> salvo por lo dispuesto en el literal (d) del artículo 60 de esta Ley. Por consiguiente y <br> salvo las excepciones antes señaladas, todas las actividades, negocios, servicios, <br> operaciones o transacciones de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el <br> Desarrollador o el Operador, estarán ciento por ciento libres de impuestos directos e <br> indirectos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes nacionales, incluyendo, <br> pero sin limitar, las siguientes exoneraciones: <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 151.</b> El literal <b>j</b> del artículo 60 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de <br> 2009, queda así: <br><b>Artículo 60.</b> <br> … <br> j. <br> Los servicios multimodales y logísticos, así como las transacciones de venta <br> de mercancía no manufacturada en el Área Panamá Pacífico, con destino al <br> exterior, siempre que las referidas transacciones de venta sean realizadas por <br> una empresa multinacional o alguna de sus sucursales, filiales, subsidiarias o <br> empresas de su mismo grupo económico. <br><br><br><b>Artículo 152.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 114 de la Ley 41 de 2004, así: <br><b>Artículo 114. </b>… <br> La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá la responsabilidad y competencia <br> privativa de regular, reglamentar y fiscalizar las condiciones de funcionamiento y <br> operación del Aeropuerto de Howard, así como los servicios de escala que se <br> prestan en ellos, por lo que, en consecuencia, queda facultada para autorizar y <br> reglamentar su funcionamiento, certificarlo, suspenderlo, clausurarlo y <br> administrarlo cuando corresponda, y , en general, regular y reglamentar las <br> operaciones aéreas que se realicen en y desde dicho aeropuerto. <br><br><b>Artículo 153.</b> Se deroga el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 5 de 2007. <br><b> </b><br><b>Artículo 154. </b>Para todos los efectos legales, se entiende por actividades multimodales y de <br> logística<b> </b>los que tienen como objetivo facilitar que los bienes en general lleguen a los <br> diversos clientes, lo que incluye el transporte, distribución, almacenaje, manejo, <br> manipulación y reempaque de los bienes, el manejo de la información, servicios de <br> facturación, la asesoría logística y de comercio exterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 155. </b>Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: <br> 1. <br> Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por parte de todos los <br> funcionarios de la Administración Tributaria. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> 2. <br> Derecho a ser considerado y tratado como un contribuyente cumplidor de sus <br> obligaciones mientras que no se aporte prueba concluyente de lo contrario. <br> 3. <br> Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria se lleven a cabo de <br> forma que resulte menos gravosa y distorsionante del giro habitual del <br> contribuyente, sin afectar la facultad prioritaria de la Dirección General de Ingresos <br> para llevar a cabo el audito y la garantía del cobro de los impuestos resultantes si <br> proceden. <br> 4. <br> Derecho a estar asistido por sus asesores de confianza desde el comienzo del <br> procedimiento de revisión o auditoría iniciado por la Administración Tributaria y <br> observar durante toda su extensión, incluyendo la práctica de las pruebas <br> respectivas. <br> 5. <br> Derecho a saber que está siendo revisado o auditado por la Administración <br> Tributaria y a conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo del proceso <br> de revisión o auditoría, así como también a conocer la identidad de sus superiores <br> jerárquicos inmediatos. <br> 6. <br> Derecho a tener acceso a los informes y actuaciones realizados en el expediente de <br> la revisión o auditoría de la cual es objeto el contribuyente. <br> 7. <br> Derecho a que la información suministrada a la Administración Tributaria se <br> mantenga bajo reserva durante todo el procedimiento administrativo y judicial, <br> salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley. <br> 8. <br> Derecho a no ser revisado o auditado dos (2) veces por un mismo tributo en un <br> mismo periodo. Se exceptúan los impuestos donde el contribuyente actúa como <br> agente retenedor. <br> 9. <br> Derecho a que no le incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el <br> proceso de revisión o auditoría, cuando exista la facilidad de proveerle a la <br> Dirección General de Ingresos la información necesaria. La Administración <br> tributaria solo podrá copiar documentación electrónica con relevancia fiscal. <br> Se deberá garantizar que la información electrónica copiada no sufrirá <br> alteraciones o modificaciones posteriores so pena de nulidad de lo actuado. <br> Los derechos recogidos en este artículo son sin perjuicio de otros derechos <br> reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente. <br><b> </b><br><b>Artículo 156. </b>Se crea el Tribunal Administrativo Tributario como ente independiente <br> dentro del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá su sede en la ciudad de <br> Panamá y jurisdicción en toda la República. <br> El Tribunal Administrativo Tributario tendrá competencia para: <br> 1. <br> Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las <br> resoluciones de la Dirección General de Ingresos y de las Administraciones <br> Provinciales de Ingresos a nivel nacional, que resuelven reclamaciones de <br> devoluciones de tributos nacionales, a excepción de los aduaneros; resoluciones <br> relativas a liquidaciones adicionales, resoluciones de multas y sanciones; así como <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> cualquier otro acto administrativo que tenga relación directa con la determinación <br> de tributos bajo competencia de dichas entidades en forma cierta o presuntiva. <br> 2. <br> Conocer y resolver de los recursos de apelación en contra de reclamaciones no <br> contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. <br> 3. <br> Conocer y resolver de los recursos de apelación contra los actos administrativos o <br> resoluciones que afecten los derechos de los contribuyentes y de los responsables. <br> 4. <br> Resolver los recursos de apelación que presenten los contribuyentes contra las <br> actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o que infrinjan lo <br> establecido en el Código Fiscal y/o demás legislación tributaria aplicable. <br> 5. <br> Resolver en vía de apelación las tercerías, excepciones e incidentes que se <br> interpongan con motivo del procedimiento del procedimiento de cobro coactivo <br> cursado ante la Dirección General de Ingresos. <br> 6. <br> Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzguen necesarias <br> para suplir las deficiencias en la legislación tributaria. <br> 7. <br> Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. <br> Las decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Tributario agotan la vía <br> gubernativa. El contribuyente podrá recurrir a la vía contencioso-administrativa en la <br> forma prevista en la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 157.</b> El Tribunal estará integrado por tres Magistrados así: dos abogados y un <br> Contador Público Autorizado, los cuales serán nombrados por el Presidente de la República <br> con sus respectivos suplentes, quienes tendrán la misma remuneración que los magistrados <br> de los Tribunales Superiores de Justicia.<b> </b>Los miembros antes mencionados deberán ser <br> ratificados por el Órgano Legislativo.<b> </b><br> El Tribunal contará con una estructura técnica y administrativa para realizar sus <br> funciones; su personal será nombrado en Sala de Acuerdo.<b> </b><br><br><b>Artículo 158.</b> Para ser miembro del Tribunal Administrativo Tributario se requiere: <br> 1. <br> Ser panameño o panameña por nacimiento. <br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad. <br> 3. <br> Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. <br> 4. <br> Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la <br> profesión de abogado, bajo los principios de solvencia moral y con el manejo de la <br> materia tributaria, en el caso de los Magistrados que son abogados. <br> 5. <br> Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la <br> profesión de Contador Público Autorizado, bajo los principios de solvencia moral y <br> con el manejo de la materia tributaria, en el caso del Magistrado que es Contador <br> Público Autorizado. <br> 6. <br> No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética <br> Profesional del Abogado. <br> A la fecha de integrarse el Tribunal Administrativo Tributario, los Magistrados no <br> deberán hallarse ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> inclusive, con otro de los Magistrados del Tribunal, con las autoridades superiores de la <br> Dirección General de Ingresos o con los miembros del Consejo de Gabinete. <br> El procedimiento y metodología de selección de los miembros del Tribunal <br> Administrativo Tributario será reglamentado por el Órgano Ejecutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 159. </b>Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán nombrados para <br> un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las <br> formalidades establecidas. <br> Los primeros nombramientos se harán por periodos escalonados de tres, cuatro y <br> cinco años. <br> El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal <br> Administrativo Tributario serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 160. </b>Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario solo podrán ser <br> suspendidos, separados o destituidos del cargo por las siguientes causas: <br> 1. <br> Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la presente Ley. <br> 2. <br> Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. <br> 3. <br> Incapacidad física o mental. <br> Para los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de <br> resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, <br> por causas atribuibles a los miembros del Tribunal. <br> Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de tres veces en un periodo <br> de seis meses. <br> Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al Presidente de la <br> República, quien tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del <br> Tribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas. <br><b> </b><br><b>Artículo 161. </b>Los Magistrados del Tribunal Administrativo Tributario desempeñarán sus <br> cargos a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibido el ejercicio de la <br> profesión de abogado y Contador Público Autorizado, el ejercicio de actividades políticas <br> salvo el derecho al sufragio, intervenir en actividades mercantiles, por sí mismos o por <br> interpuestas personas, así como tampoco podrán ejercer negocios ante el Estado, ni cargos <br> retribuidos, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos educativos. <br><b> </b><br><b>Artículo 162.</b> En caso de estimarlo necesario para mayor entendimiento del caso, el <br> Magistrado Ponente, antes de preparar el proyecto de decisión, de oficio o a petición de <br> parte, podrá convocar a una audiencia con la participación tanto del recurrente, como de un <br> Abogado representante de la Dirección General de Ingresos. Será obligatorio que a dicha <br> diligencia asistan los demás Magistrados del Tribunal. <br><br> Durante la audiencia regulada por este artículo, las partes expondrán oralmente su <br> caso, en alegatos no mayores de una hora cada uno, los cuales podrán ser interrumpidos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> por los Magistrados para la realización de preguntas y aclaración de puntos concretos, los <br> cuales deberán ser respondidos en el acto, dentro del mismo tiempo previsto. <br> La audiencia antes mencionada será grabada por medios electrónicos o digitales y <br> será trascrita por un funcionario del Tribunal, a costas de la parte recurrente. La realización <br> de la transcripción de la audiencia no es requisito previo para que se dicte la decisión en el <br> Tribunal Administrativo Tributario, pero no podrá enviarse el caso al conocimiento de la <br> Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a menos que también se envíe la transcripción <br> de la audiencia y la copia reproducible del audio de esta, en el soporte electrónico o digital <br> más conveniente para la Corte. <br> Una vez notificada a las partes, la celebración de la audiencia regulada por este <br> artículo no será suspendida por ningún motivo atribuible a la parte recurrente, pudiendo <br> realizarse con la sola asistencia de una de las partes. El Tribunal Administrativo Tributario <br> podrá suspender la celebración de la audiencia por motivos propios de la actuación del <br> Tribunal. <br> La celebración de la audiencia regulada por este artículo, es sin perjuicio del <br> derecho que tienen las partes de presentar un alegato escrito final del caso, dentro de los <br> términos previstos en el procedimiento. La no asistencia a la audiencia no impide el <br> ejercicio del derecho de presentar el alegato escrito final. <br><br><b>Artículo 163. </b>Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se adoptarán por <br> mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en el Procedimiento <br> Fiscal Ordinario establecido en el Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 164. </b>La tramitación de los recursos de apelación, sometidos a la consideración del <br> Tribunal Administrativo Tributario, se llevará a cabo, conforme las normas establecidas en <br> el Procedimiento Fiscal Ordinario, establecido en el Código Fiscal y en los vacíos que <br> tenga dicho procedimiento se aplicarán las normas del Proceso Administrativo General <br> establecido en la Ley 38 de 2000. <br><b> </b><br><b>Artículo 165. </b>Todos los procesos que estén en grado de apelación dentro de la Dirección <br> General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y sus dependencias, deberán <br> ser remitidos al Tribunal Administrativo Tributario, dentro de los tres meses que dicho <br> Tribunal esté debidamente constituido y haya iniciado funciones, a fin de que sean <br> tramitados y resueltos por el Tribunal Administrativo Tributario. <br> De haberse surtido algún trámite con las normas antes de entrada en vigencia el <br> Tribunal Administrativo Tributario, dichos trámites se agotarán siguiendo dichas normas. <br> Los nuevos trámites que se den luego de la entrada en vigencia del Tribunal Administrativo <br> Tributario y del conocimiento del expediente, se llevarán a cabo con las nuevas normas a <br> que se refiere la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 166. </b>Los expedientes que sean remitidos al Tribunal Administrativo Tributario en <br> el aspecto procesal, a partir de su ingreso al Tribunal, se tramitarán con las normas y reglas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> establecidas en la presente Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código <br> Civil. <br><br><b>Artículo 167. </b> El Tribunal Administrativo Tributario iniciará su funcionamiento el 2 de <br> enero de 2011. <br> Los primeros Magistrados serán nombrados con anterioridad suficiente para que <br> sean juramentados en la fecha indicada en el párrafo anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 168.</b> Los jubilados y pensionados de la Caja de Seguro Social tendrán derecho a <br> solicitar un reembolso equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas que paguen en <br> concepto de ITBMS sobre cada una de las facturas que se aporten a la Dirección General de <br> Ingresos hasta por un monto máximo de cincuenta balboas (B/.50.00) al año. <br><br><b>Artículo 169.</b> De los ingresos adicionales que se recauden con el aumento del Impuesto <br> sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios <br> (ITBMS), previsto en la presente Ley, se financiará, entre otros, el costo total del Programa <br> de Becas Universales para todos los estudiantes desde el primer grado hasta el noveno <br> grado de las escuelas oficiales y de las escuelas particulares del país. En el caso de las <br> escuelas particulares, solo aplicarán para este apoyo estatal, los estudiantes de las escuelas <br> donde la mensualidad a pagar por el acudiente no supere los B/.200.00. Esta disposición <br> será desarrollada mediante decreto ejecutivo. <br><br><b>Artículo 170.</b> Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a preparar un texto único <br> del Código Fiscal, que contenga las disposiciones que se modifican, adicionan y derogan en <br> virtud de la presente Ley, y que recoja todas las reformas de las que haya sido objeto, hasta <br> el presente, en forma de numeración consecutiva, comenzando desde el artículo 1. El texto <br> único también incluirá cualquiera otra modificación al Código Fiscal que se adopte antes de <br> su publicación en la Gaceta Oficial. <br> El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado, en la preparación del texto <br> único, para: <br> 1. <br> Realizar los ajustes implicados por las modificaciones, adiciones y derogaciones <br> aprobadas, hasta el momento, respecto del Código Fiscal. <br> 2. <br> Introducir todo ajuste de referencia cruzada o cita que resulte necesario. <br> 3. <br> Realizar los ajustes formales y estructurales del Código Fiscal, de acuerdo con la <br> técnica legislativa, para lo que podrá contar con la colaboración de la Asamblea <br> Nacional. <br> 4. <br> Integrar al Código Fiscal las disposiciones de otras leyes formales y decretos leyes <br> sobre la materia o agregarlas como legislación complementaria. <br> Una vez preparado el texto único será adoptado mediante decreto ejecutivo y <br> publicado en la Gaceta Oficial. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br><b> </b><br><b>Artículo 171. </b>La presente Ley modifica el primer párrafo y el Parágrafo 3 del artículo 318-<br> A, el Parágrafo 1 del artículo 694, el literal c del Parágrafo 2 del artículo 694, el artículo <br> 695, el primer párrafo del artículo 697, así como el literal d del Parágrafo 1 y el Parágrafo 4 <br> todos del artículo 697, los artículo 699 y 700, el párrafo quinto del literal d y el literal h <br> ambos del artículo 701, el artículo 704, el Parágrafo del artículo 706, los literales e, p, r, s y <br> z todos del artículo 708, el numeral 3 del artículo 709, el párrafo tercero y último del <br> artículo 710, el numeral 3 del Parágrafo 1 y el Parágrafo 4 ambos del artículo 710, el <br> artículo 711, los artículos 727, 733 y 737, el primer párrafo del artículo 739, el Parágrafo <br> del artículo 766, los primeros párrafos del artículo 766-A, artículo 770, los artículos 946, <br> 959 y 960, el párrafo primero del artículo 961, los artículos 962-A 967, 972, 975, 976, 980, <br> 981, 986, 987, 990, 991, 1004, 1010, 1057-A y 1057-B, el literal b del Parágrafo 1 del <br> artículo 1057-V, el numeral 3 del literal b del Parágrafo 2 del artículo 1057-V, el último <br> párrafo del Parágrafo 4 del artículo 1057-V, el Parágrafo 6 del artículo 1057-V, los <br> numerales 3, 5 y 14 del literal a del Parágrafo 8 del artículo 1057-V, el numeral 5 del literal <br> b del Parágrafo 8 del artículo 1057-V, el numeral 12 del literal b del Parágrafo 8 del <br> artículo 1057-V, el Parágrafo 9 del artículo 1057-V, el Parágrafo 9-A del artículo 1057-V, <br> el Parágrafo 10 del artículo 1057-V, el numeral 4 del Parágrafo 20 del artículo 1057-V, el <br> Parágrafo 17 del artículo 1057-V, los artículos 1072-B, 1073-A, 1179, 1180, 1183, 1185, <br> 1190, 1194, 1196, 1199 y 1200, el numeral 1 del artículo 1201, los artículos 1238, 1238-A, <br> 1239, 1298, 1300 y 1336, todos del Código Fiscal, los artículos 1, 3, 9 y 20, así como el <br> segundo párrafo del artículo 21-A todos del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de <br> 1970; el artículo 6 de la Ley 10 de 16 de abril de 1993, el primer párrafo y los numerales 1 <br> y 4 del artículo 1 de la Ley 45 de 1995, así como los artículos 9 y 28-A de la Ley 45 de <br> 1995; el artículo 6 de Ley 3 de 1985, el último párrafo del artículo 61 del Decreto Ley 2 de <br> 1998, los Parágrafos 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976 y el artículo 12 de la Ley 76 <br> de 1976 y el primer párrafo del artículo 58 y el segundo párrafo del artículo 114, ambos de <br> la Ley 41 de 2004. <br> Adiciona los literales j, k, l y m al artículo 701, el Parágrafo 2 al artículo 706, el <br> Parágrafo 6 al artículo 710, el numeral 14 al artículo 752, los numerales 10 y 11 al artículo <br> 764, el Parágrafo 1-A al artículo 766-A, el numeral 18 al artículo 961, el literal b del <br> Parágrafo 1 del artículo 1057-V, y los numerales 5, 6 y 7 a dicho literal b, el artículo 1207-<br> A, 1240-A, 1240-B, 1240-C,1240-D, 1240-E, 1240-F, 1240-G, 1240-H, 1242-A, el <br> Capítulo VIII al Título I, Del Procedimiento Fiscal Ordinario, del Libro Séptimo, todos del <br> Código Fiscal; el artículo 1-A a la Ley 3 de 1998 y el numeral 8 al artículo 4 de la Ley 5 de <br> 2007, se adicionan los Parágrafos 1, 2 y un Parágrafo transitorio al artículo 12 de la Ley 76 <br> de 1976<i>; </i>el numeral 7 al artículo 50 y el literal j del artículo 60 a la Ley 41 de 2004 y <br> restituye la vigencia del artículo 710-A del Código Fiscal. <br> Se derogan los Parágrafos 1-A y 1-B del artículo 694, el literal r del artículo 708, los <br> numerales 1, 3, 4, del artículo 709, el Parágrafo de los artículos 732 y 734, los artículos <br> 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, el numeral 15 del artículo 961, <br> los artículos 962, 963, 964, 965 y 966, 968, 969, 970, 971, 977, 978 y 979, el numeral 7 del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26489-A </b><br> literal b del Parágrafo 8 del artículo 1057-V, los artículos 1181, 1195, 1197, 1198, 1208, <br> 1219, 1220 al 1229, 1239-A, 1240, 1241, 1242, la denominación del Capítulo III “Del <br> Procedimiento en Primera Instancia y en Instancia Única”, del Libro Séptimo, la <br> denominación del Capítulo IV “Del Procedimiento en Segunda Instancia”, del Código <br> Fiscal, los literales f y g del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 y la Ley 54 de 15 <br> de diciembre de 1958, subrogada por la Ley 9 de 12 de diciembre de 1964 y modificada por <br> la Ley 83 de 1976, la Ley 60 de 19 de julio de 1973 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley <br> 5 de 2007. <br><br><b>Artículo 172.</b> Los artículos 9 y 10 de esta Ley son de orden público, tienen efecto <br> retroactivo en cuanto al cálculo y aplicación de las nuevas tarifas del Impuesto sobre la <br> Renta para las personas naturales y jurídicas. <br><br><b>Artículo 173.</b> La presente Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2010, excepto <br> los artículos 9 y 10, que entrarán a regir el 1 de enero de 2010 en cuanto a las tarifas del <br> Impuesto sobre la Renta de las personas naturales y jurídicas. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 119 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez. <br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> <br></b> <br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE MARZO DE 2010. <br></b> <br><br><br><br><br> RICARDO MARTINELLI BERROCAL <br> Presidente de la República <br><br> ALBERTO VALLARINO CLEMENT <br> Ministro de Economía y Finanzas <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>