Ley 8 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-01-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION<br><b>DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EN CARACAS, VENEZUELA EL 01 DE DICIEMBRE<br>DE 1996.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25955<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-01-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Animales, protección de, Tratamiento de animales,<br>Conservación</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.842</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>708</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25955</b><br><b>LEY No. 8</b><br> De 4 de enero de 2008<br> Que aprueba la <b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y<br>CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS</b>, suscrita en Caracas, Venezuela el 1 de<br>diciembre de 1996<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA<br>PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS</b>, que a la letra dice:<br><b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE</b><br><b>LAS TORTUGAS MARINAS</b><br><b>PREÁMBULO</b><br> Las Partes en esta Convención:<br><i>Reconociendo</i> los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional,<br> tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de<br>diciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;<br><i>Inspirados</i> en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio<br> Ambiente y el Desarrollo;<br><i>Considerando</i> los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la<br> Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la<br>Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28a. Sesión de 1995;<br><i>Recordando</i> que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones<br> Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las<br>especies marinas en peligro y conservar sus hábitats;<br><i>Entendiendo</i> que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de<br> tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de<br>esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;<br><i>Convencidos </i>de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para<br> afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de<br>Estados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel<br>mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;<br><i>Reconociendo</i> que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como<br> consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;<br><i>Considerando</i> que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para<br> proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;<br><i>Conscientes</i> de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados<br> del continente americano;<br><i>Reconociendo</i> que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su<br> protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área<br>de distribución de tales especies;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><i>Reconociendo</i> también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos<br> Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;<br><i>Deseando</i> establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección<br> y conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de<br>distribución en el continente americano;<br> Han acordado lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO I</b><br><b>TÉRMINOS EMPLEADOS</b><br> Para los propósitos de esta Convención:<br> 1.<br> Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.<br> 2.<br> Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres<br> utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.<br> 3.<br> Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta<br> Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.<br> 4.<br> Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de América<br> Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta<br>región territorios continentales o insulares.<br><b>ARTÍCULO II</b><br><b>OBJETIVO</b><br> El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las<br> poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos<br>científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales,<br>socioeconómicas y culturales de las Partes.<br><b>ARTÍCULO III</b><br><b>ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN</b><br> El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el<br> territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas<br>del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las<br>Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de<br>acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas<br>sobre el Derecho del Mar.<br><b>ARTÍCULO IV</b><br><b>MEDIDAS</b><br> 1.<br> Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho<br> internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección,<br>conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:<br> a)<br> En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce<br> soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;<br> b)<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con<br> respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.<br> 2.<br> Tales medidas comprenderán:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> a)<br> La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas<br> marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;<br> b)<br> El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el<br> Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo<br>a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.<br> c)<br> En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que<br> puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción,<br>incubación y migración;<br> d)<br> La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de<br> los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que<br>sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de<br>áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;<br> e)<br> El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas,<br> con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y útil para la<br>adopción de las medidas referidas en este Artículo;<br> f)<br> La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas,<br> incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats<br>con el fin de determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando<br>ponerlas en riesgo;<br> g)<br> La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con<br> miras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones no<br>gubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades<br>involucradas en la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y<br>de sus hábitats;<br> h)<br> La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte<br> incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación<br>apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes,<br>dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de<br>conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el<br>principio del uso sostenible de los recursos pesqueros;<br> i.<br> Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes<br> juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención.<br> 3.<br> Con respecto a tales medidas:<br> a)<br> Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para satisfacer<br> necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las<br>recomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y<br>cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente<br>Convención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el<br>estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las<br>Partes en relación a dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los<br>métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas<br>necesidades;<br> b)<br> La Parte que permite dicha excepción deberá:<br> i)<br> establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de<br> captura intencional;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> ii)<br> incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la<br> información relativa a dicho programa de manejo.<br> c)<br> Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de<br> alcance bilateral, subregional o regional;<br> d) <br> Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas<br> establecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo<br>requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo<br>de la presente Convención.<br> 4.<br> Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro del<br> objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción<br>de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter<br>temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.<br><b>ARTÍCULO V</b><br><b>REUNIONES DE LAS PARTES</b><br> 1.<br> Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las<br> Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la<br>aplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión<br>ordinaria al menos una vez cada 2 años.<br> 2.<br> Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen<br> necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la<br>petición sea apoyada por la mayoría de ellas.<br> 3.<br> En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:<br> a)<br> Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;<br> b)<br> Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité<br> Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre<br>la aplicación de esta Convención;<br> c)<br> Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se<br> consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen necesario,<br>esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención;<br> d)<br> Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad<br> con el Artículo XXIV;<br> e)<br> Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente<br> el Secretariado, si éste fuera establecido.<br> 4.<br> En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento<br> aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico<br>y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités.<br> 5.<br> Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso.<br>6.<br> Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de<br> observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros Estados interesados y a las<br>organizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las<br>instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos<br>relacionados con la Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ARTÍCULO VI</b><br><b>SECRETARIADO</b><br> 1.<br> En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado<br> con las siguientes funciones:<br> a)<br> Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que se<br> refiere el Artículo V;<br> b)<br> Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y<br> ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico;<br> c)<br> Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las<br> reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten;<br> d)<br> Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos<br> sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública<br>sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con<br>el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca artesanal,<br>comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta<br>información se referirá, entre otras cosas a:<br> i)<br> las actividades de educación ambiental y la participación de<br> comunidades locales;<br> ii)<br> los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y<br> conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y ambientales<br>de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;<br> e) <br> Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la<br> realización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de esta<br>Convención;<br> f)<br> Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.<br> 2.<br> Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el<br> Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud<br>de desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de<br>financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones.<br><b>ARTÍCULO VII</b><br><b>COMITÉ CONSULTIVO</b><br> 1.<br> En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en<br> adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar integrado como sigue:<br> a)<br> Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las<br> reuniones por asesores;<br> b)<br> Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida<br> experiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de los<br>siguientes sectores:<br> i)<br> Comunidad científica;<br> ii)<br> Sector privado y sector productivo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> iii)<br> Organizaciones no gubernamentales.<br> 2.<br> Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:<br> a)<br> Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como<br> cualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las poblaciones de<br>tortugas marinas y sus hábitats;<br> b)<br> Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con<br> respecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo<br>con ella;<br> c)<br> Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y<br> cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta Convención o<br>adoptadas de acuerdo con ella;<br> d)<br> Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura<br> y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes modelos de<br>dispositivos excluidores de tortugas (DETs);<br> e)<br> Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea<br> apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para<br>promover el objetivo de la Convención;<br> f)<br> Examinar los informes del Comité Científico;<br> g)<br> Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.<br> 3.<br> El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3 primeros<br> años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo<br>que acuerden las Partes.<br> 4.<br> Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité Consultivo.<br><b>ARTÍCULO VIII</b><br><b>COMITÉ CIENTÍFICO</b><br> 1.<br> En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual estará<br> integrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las<br>reuniones del Comité Consultivo.<br> 2.<br> Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:<br> a)<br> Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta<br> Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus poblaciones, y, según<br>proceda, realizarlas;<br> b)<br> Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de<br> actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos, desarrollo<br>costero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre<br>otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a<br>las medidas contempladas en esta Convención;<br> c)<br> Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes;<br> d)<br> Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas<br> marinas y de sus hábitats;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> e)<br> Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de<br> cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención;<br> f)<br> Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas<br> por las Partes.<br><b>ARTÍCULO IX</b><br><b>PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO</b><br> 1.<br> Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte<br> establecerá, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de<br>soberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de<br>protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o<br>adoptadas de acuerdo con ella.<br> 2.<br> El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y<br> arreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo<br>entre ellas, en las actividades de seguimiento.<br> 3.<br> En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación<br> de otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de<br>organizaciones no gubernamentales.<br><b>ARTÍCULO X</b><br><b>CUMPLIMIENTO</b><br> Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su<br> soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la<br>protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o<br>adoptadas de acuerdo con ella.<br><b>ARTÍCULO XI</b><br><b>INFORMES ANUALES</b><br> 1.<br> Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un informe<br> anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus<br>hábitats, así como sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de<br>estas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.<br> 2.<br> Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese establecido,<br> facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos<br>30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o<br>entidades interesadas que lo soliciten.<br><b>ARTÍCULO XII</b><br><b>COOPERACIÓN INTERNACIONAL</b><br> 1.<br> Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para<br> alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo<br>de las organizaciones internacionales pertinentes.<br> 2.<br> Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio<br> y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga<br>marina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de<br>programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las<br>Partes acuerden.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 3.<br> Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo<br> referente a la información y a la capacitación acerca del uso y transferencia de tecnologías<br>ecológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también<br>desarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas.<br> 4.<br> Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento<br> de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de<br>mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección,<br>conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.<br> 5.<br> Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo<br> asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus<br>obligaciones de conformidad con esta Convención.<br><b>ARTÍCULO XIII</b><br><b>RECURSOS FINANCIEROS</b><br> En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de contar con<br> recursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:<br> a)<br> Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del<br> Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;<br> b)<br> Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus<br> obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte<br>más apropiada.<br><b>ARTÍCULO XIV</b><br><b>COORDINACIÓN</b><br> Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones<br> internacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.<br><b>ARTÍCULO XV</b><br><b>MEDIDAS COMERCIALES</b><br> 1.<br> En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las<br> disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue<br>adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.<br> 2.<br> En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de esta<br> Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el<br>Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI<br>del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).<br> 3.<br> Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos<br> pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales.<br><b>ARTÍCULO XVI</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br> 1.<br> Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre<br> cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta<br>Convención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la<br>controversia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 2.<br> En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un<br> período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos<br>de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan,<br>de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la<br>Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br><b>ARTÍCULO XVII</b><br><b>DERECHOS DE LAS PARTES</b><br> 1.<br> Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que<br> perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de<br>conformidad con el derecho internacional.<br> 2.<br> Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en<br> su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o<br>ejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.<br><b>ARTÍCULO XVIII</b><br><b>IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL</b><br> Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de<br> esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para<br>la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.<br><b>ARTÍCULO XIX</b><br><b>ESTADOS NO PARTES</b><br> 1.<br> Las Partes alentarán:<br> a)<br> a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;<br> b)<br> a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal<br> como está previsto en el Artículo XX.<br> 2.<br> Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a<br> adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.<br><b>ARTÍCULO XX</b><br><b>PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS</b><br> Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera<br> del área de la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar con<br>Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios,<br>coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los<br>Estados interesados.<br><b>ARTÍCULO XXI</b><br><b>FIRMA Y RATIFICACIÓN</b><br> 1.<br> Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el<br> continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.<br> 2. <br> La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con<br> sus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del<br>Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ARTÍCULO XXII</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR Y ADHESIÓN</b><br> 1.<br> Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo<br> instrumento de ratificación haya sido depositado.<br> 2.<br> Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de<br> los Estados en el continente americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha<br>en que se entregue al depositario el instrumento de adhesión.<br><b>ARTÍCULO XXIII</b><br><b>RESERVAS</b><br> La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a<br> ninguna reserva.<br><b>ARTÍCULO XXIV</b><br><b>ENMIENDAS</b><br> 1.<br> Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega<br> al depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente reunión de<br>las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas la Partes, cualquier enmienda<br>propuesta.<br> 2.<br> Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las<br> disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los<br>instrumentos de ratificación de todas las Partes.<br><b>ARTÍCULO XXV</b><br><b>DENUNCIA</b><br> Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al<br> depositario, en cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de entrada<br>en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes<br>dentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el<br>depositario.<br><b>ARTÍCULO XXVI</b><br><b>CONDICIÓN DE LOS ANEXOS</b><br> 1.<br> Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace<br> referencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos.<br> 2.<br> A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser<br> enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las<br>enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su adopción.<br><b>ARTÍCULO XXVII</b><br><b>TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS</b><br> 1.<br> Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente<br> auténticos.<br> 2.<br> Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de<br> Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así<br>como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad<br>con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.<br> HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ANEXO I</b><br> ∗<br><b>TORTUGAS MARINAS</b><br> 1.<br> Caretta caretta (Linnaeus, 1758).<br> Tortuga<br> Caguama,<br> Cabezuda,<br> cahuama<br> Loggerhead<br> turtle<br> Tortue<br> caouanne<br> Cabeçuda mestiça<br> 2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico<br>Oriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii<br>(Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).<br> Tortuga<br> blanca,<br> aruana,<br> verde<br> Green<br> Sea<br> turtle<br> Tortue<br> verte<br> Tartaruga<br> verde<br> Soepschildpad, krapé<br> Nombres comunes alternativos en el Pacifico Oriental:<br> Tortuga<br> prieta<br> East<br> Pacific<br> green<br> turtle,<br> black<br> turtle<br> Tortue verte du Pacifique est.<br> 3. Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).<br> Tortuga<br> laúd,<br> gigante,<br> de<br> cuero<br> Leatherback<br> turtle<br> Tortue<br> Luth<br> Tartaruga<br> gigante,<br> de<br> couro<br> Lederschildpad, aitkanti.<br> 4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).<br> Tortuga<br> De<br> carey<br> Hawksbill<br> Sea<br> turtle<br> Tortue<br> caret<br> Tartaruga<br> De<br> Pente<br> Karét.<br> 5. Lepidochelys kempii (Garman, 1880).<br> Tortuga<br> lora<br> Kemp’s<br> Ridley<br> turtle<br> Tortue de Kemp.<br> 6. Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).<br> Tortuga<br> golfina<br> Olive<br> ridley<br> turtle<br><br> ∗ Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos<br>no es exhaustiva.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> Tortue<br> olivâtre,<br> Tartaruga<br> oliva<br> Warana<br><b>ANEXO II</b><br><b>PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS HABITATS</b><br><b>DE LAS TORTUGAS MARINAS</b><br> Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes,<br> reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus<br>territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o<br>jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:<br> 1.<br> Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos<br> costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de<br>canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de<br>materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de<br>arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.<br> 2.<br> Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras<br> respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al<br>tránsito de vehículos en áreas de anidación.<br> 3.<br> Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o<br> distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación<br>de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.<br><b>ANEXO III</b><br><b>USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS</b><br> 1.<br> Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcación utilizada<br> para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre.<br> 2.<br> Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo<br> principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir<br>la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.<br> 3.<br> Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs)<br> recomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las embarcaciones<br>camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.<br> 4.<br> Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir<br> excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación<br>se describen:<br> a)<br> Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas<br> exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras<br>para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En<br>tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas<br>marinas tales como limitación de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de<br>distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr<br>el objetivo de esta Convención;<br> b)<br> Embarcaciones camaroneras de arrastre:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> i)<br> que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya<br> demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas marinas;<br> ii)<br> que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de<br> interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepción<br>deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera<br>establecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;<br> c)<br> Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas<br> bajo un programa aprobado por la Parte; y<br> d)<br> Lugares donde la presencia de algas, sargazos, deshechos, u otras condiciones<br> especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un área<br>específica, siempre y cuando:<br> i)<br> cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras<br> medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en cuestión, tales como,<br>límites en el tiempo de arrastre;<br> ii)<br> sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza<br> temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número de<br>embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los<br>DETs de acuerdo con el presente Anexo; y<br> iii)<br> la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las otras<br> Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, la información<br>referente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se<br>encuentren operando en el área en cuestión.<br> 5.<br> Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada<br> por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán<br>el asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en<br>puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha<br>permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación<br>de dicha excepción.<br> 6.<br> Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de<br> DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y<br>basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta<br>circunstancias que requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben<br>los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.<br> 7.<br> Para los efectos de esta Convención:<br> a)<br> Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el<br> asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura incidental de tortugas<br>marinas en las operaciones de arrastre de camarón en la mayor medida posible;<br> b)<br> En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs<br> recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;<br> c)<br> Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de<br> acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras<br>de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las<br>operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con<br>las demás Partes;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 8.<br> A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte<br> deberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si este fuese establecido, la información<br>científica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.<br><b>ANEXO IV</b><br><b>INFORMES ANUALES</b><br> Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán:<br> a)<br> Una descripción general del programa para la protección y conservación de las<br> tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el<br>objetivo de la Convención;<br> b)<br> Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año<br> precedente;<br> c)<br> Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la<br> implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales<br>como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir<br>la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios<br>de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y<br>establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas<br>acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;<br> d)<br> Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus<br> leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones;<br> e)<br> Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con<br> la Convención, durante el año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación<br>relacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de<br>tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación<br>de tales excepciones;<br> f)<br> Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 357 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 008</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_357.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_19_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 357 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>